Decisión nº 1645 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Junio de 2014.

204 º y 155 º

ASUNTO: AP41-U-2008-000703. SENTENCIA Nº 1.645.-

Vistos, con el sólo informe de la representación judicial de la República.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, la ciudadana Damerys S.S., titular de la cédula de identidad N° 13.546.017 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.895, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ZAPATERÍA KARLA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Mayo de 1998, bajo el N° 1, Tomo 75-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30515180-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000299 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, contra la Resolución Nº 24344 (Decisiones 1/12 a la 10/12), contenida en las Planillas de Liquidación por las cantidades que a continuación se detallan:

Mes y Año

Planilla de

Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

Jul-2005 01-10-01-2-26-016647 16-04-2007 150

Jun-2005 01-10-01-2-26-016648 16-04-2007 75

May-2005 01-10-01-2-26-016649 16-04-2007 75

Abr-2005 01-10-01-2-26-016650 16-04-2007 75

Mar-2005 01-10-01-2-26-016651 16-04-2007 75

Feb-2005 01-10-01-2-26-016652 16-04-2007 75

Ene-2005 01-10-01-2-26-016653 16-04-2007 75

Dic-2004 01-10-01-2-26-016654 16-04-2007 75

Nov-2005 01-10-01-2-26-016655 16-04-2007 75

Sept-2005 01-10-01-2-27-004738 16-04-2007 25

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Octubre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000703, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, se ordenó la notificación a las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 01/09 de fecha quince (15) de Enero de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (03) de Febrero de 2009, se dejó constancia mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el catorce (14) de Abril de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

Por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2014, se ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; cuya resulta fue consignada en fecha treinta (30) de Abril de 2014, manifestando tal interés a través de diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, por la ciudadana M.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.719.756 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “ZAPATERÍA KARLA, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF/2005/5838 de fecha diez (10) de Septiembre de 2005, dejándose constancia de lo siguiente:

Por cuanto se constato (sic) de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta Nº RCA-DF-VDF/2005/5838-1 de fecha 10/09/05 que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) Libros de Compras y Ventas establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero el/la (los/las) mismo (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, al 1) OMITE COLOCAR NUMERO DE RIF DE PROVEEDOR EN LOS LIBROS de compras.2)No tiene registrado las operaciones de compras correspondientes a el (sic) período que se declara, se alega compras de períodos anteriores al período que se declara, no respetando el orden cronológico, temporal de la operación de compras y 3) Falta libro de Compras y Libro de Ventas correspondientes a el (sic) período de Julio 2005, período especificado en Acta de recepción citada, para los períodos constan en Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2005/5838-1, y como se evidencia en Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2005/5838-1 de fecha 10/09/05; contraviniendo de esta forma con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como, los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales consagrado (sic) en el artículo 99 numeral 3, 145 numeral 1, literal ‘a’ del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital resuelve, visto el ilícito consagrado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial 37.398 de fecha 06-03-2002, a aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de Tres (03) días continuos, contados a partir de las Doce y media Meridiam (12:30 m) horas del día 10-09-2005, hasta las Doce y media Meridiam (12:30 m) horas del día 13-09-2005, la sanción de clausura abarca la (s) sucursal (es) de la contribuyente, salvo cada una de ellas lleve libros especiales conforme a las normas; además de la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada.

…Omissis…

Finalmente como conclusión de dicho procedimiento fue notificada en fecha trece (13) de Septiembre de 2007 de la Resolución Nº 24344 (Decisiones 1/12 a la 10/12), contenida en las Planillas de Liquidación antes identificadas. Inconforme con estas últimas sanciones, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000299 de fecha quince (15) de Julio de 2008; interponiendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Considera que el acto administrativo adolece de falso supuesto en cuanto asegura que le resulta errada la apreciación de la administración actuante al haber interpretado a su decir de forma incorrecta la normativa prevista en el artículo 2 de la Resolución Nº 320 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859, pues a su decir las facturas de ventas que fueron objetadas si cumplen con los requisitos exigidos en dicha normativa; insistiendo así en el cumplimiento de las formalidades en la emisión de facturas por parte de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en atención al criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1110 de fecha tres (03) de Julio de 2006, considerando así que en ningún momento fue obstaculizado o interrumpido el control fiscal de la Administración en la recaudación del Impuesto, adicionando a ello que le resultan desproporcionadas las sanciones que le fueron impuestas ocasionando a su decir un perjuicio económico a la recurrente.

Denuncia que fue violentada la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, por cuanto asegura que la Resolución Nº 24344, en su decisión Nº 10/12, objetó a su representada el hecho de no mantener en su establecimiento comercial los Libros de Diario, Mayor y de Inventario, sin darle la oportunidad de escuchar su defensa a este respecto, la cual menciona que consiste en que los libros estaban siendo actualizados por sus contadores a cargo, los cuales asegura se encuentran ubicados fuera de su establecimiento, ello a los del cumplimiento de la obligación tributaria prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, a los fines de evitar la multa prevista en el numeral 2 del artículo 102 ejusdem.

Ahora bien, la representación fiscal en la referida oportunidad de informes ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000299 de fecha quince (15) de Julio de 2008, así como la Resolución Nº 24344 (Decisiones 1/12 a la 10/12), lo cual fundamentó en los siguientes términos:

Con respecto al alegato de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, tras asegurar la recurrente que si cumple con las formalidades y exigencias de la normativa contenida en la Resolución 320, referida a la especificación de la naturaleza de la operación, bien sea de contado, crédito y su plazo; señala que la recurrente fue sometida a un procedimiento de verificación de deberes formales la cual se originó en un principio a través de una P.A.A., y que además fueron levantadas las actas de Requerimiento, Recepción, y Verificación Inmediata, en las cuales asegura no consta algún tipo de objeción u observación formulada por la recurrente, lo cual indica puede evidenciarse en el expediente administrativos del folio 2 al 17, asimismo menciona que del mismo expediente administrativo se desprende las copias de las facturas proporcionadas y emitidas por la recurrente, a través de las cuales asegura se evidencia el referido incumplimiento.

Con respecto al alegato de que el control fiscal de la Administración Tributaria no se ve afectado por el incumplimiento de los requisitos en sus facturas de ventas, citando a este respecto el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1110 de fecha tres (03) de Julio de 2006, considera que contrariamente a lo esgrimido por la recurrente dicha decisión hace referencia a la procedencia o no de los créditos fiscales reflejados en las facturas que incumplen deberes formales, lo cual a su criterio no es discusión en el presente asunto.

Por último, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente de violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, considera que no resulta procedente la misma en cuanto el procedimiento de verificación que le fue instaurado, a su decir, se encuentra ajustado a derecho en todo momento, lo cual asegura puede evidenciarse del propio expediente administrativo, tras haberse iniciado con la debida providencia autorizatoria, y el debido levantamiento de las actas, a los efectos de dejar constancia del debido actuar de la administración, en donde asegura además le fue dejado duplicado a la recurrente de cada una de ellas, insistiendo así que no hay constancia de observación realizada por la recurrente, concluyendo de este modo que no se ha violado en ningún momento el derecho a ser oído, y que por contrario resulta procedente la sanción impuesta referida al incumplimiento al deber formal de llevar los libros contables conforme a las normas legales y principios de contabilidad generalmente aceptados.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/5838 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2005/5838 Los Ruices, 08-09-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.M.U., titular de la C.I. N°: 8.726.624, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Junio 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: L.A.M.R., titular de la C.I. Nº: 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0041

DEL 02-02-2005

SUJETO PASIVO: ZAPATERÍA K.N.: Maria de Jesús_

C.A (Tienda Kurtis)____________ Zambrano de G._________

RIF. N° J-: 30515180-6_____________ C.I. V-17.386.440_________

DOMICILIO FISCAL: Avenida Libertador CARGO:Encargada Empleada

y Autopista F.F., Centro__ TELEFONO: 265.99.69____

Sambil, A.R Miranda (A.R.26).________ FIRMA: firma autógrafa ___

FECHA: 10/09/2005___________ ____ SELLO: sello húmedo de___

FIRMA: la recurrente_____________

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana A.M.U., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, para los períodos impositivos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Junio 2005; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana M.d.J.Z.d.G., en su condición de Encargada de la empresa “ZAPATERÍA KARLA, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/5838 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA- DF-VDF/2005/5838, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, por la ciudadana Damerys S.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ZAPATERÍA KARLA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008/000299 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, contra la Resolución Nº 24344 (Decisiones 1/12 a la 10/12), contenida en las Planillas de Liquidación por las cantidades que a continuación se detallan:

Mes y Año

Planilla de

Liquidación Nº

Fecha

Sanción U.T.

Jul-2005 01-10-01-2-26-016647 16-04-2007 150

Jun-2005 01-10-01-2-26-016648 16-04-2007 75

May-2005 01-10-01-2-26-016649 16-04-2007 75

Abr-2005 01-10-01-2-26-016650 16-04-2007 75

Mar-2005 01-10-01-2-26-016651 16-04-2007 75

Feb-2005 01-10-01-2-26-016652 16-04-2007 75

Ene-2005 01-10-01-2-26-016653 16-04-2007 75

Dic-2004 01-10-01-2-26-016654 16-04-2007 75

Nov-2005 01-10-01-2-26-016655 16-04-2007 75

Sept-2005 01-10-01-2-27-004738 16-04-2007 25

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “ZAPATERÍA KARLA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000703.

GAFR/Jrs.-

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