Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001248

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., domiciliada en esta ciudad, e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz C.A., S.R.L., en el Juzgado del Municipio C.d.E.L., el 04-08-1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del Libro de Autenticaciones Nº2; modificado a compañía anónima y su denominada.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: R.J.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

PARTE BENEFICIARIO: E.M.Z.V.D.M., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad Nº 4.068.126.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el abogado R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2013, donde se declaró inadmisible la oferta real de pago, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 20-12-2013, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09-01-2014 y se le dió entrada en fecha 10-01-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10-12-2013 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

…este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción por: OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano: R.J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.041, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a favor de la ciudadana: E.M.Z.V.D.M., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.068.126.- Asimismo, se ordena la devolución de los cheques Nros. 00174692 y 00174743, resguardados en la caja fuerte de este Despacho en fecha 04/12/2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 27-01-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el apoderado actor, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 29-01-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró inadmisible la presente oferta real de pago, corresponde a esta Alzada determinar si la misma está o no ajustada a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el caso de autos el a quo fundamenta su decisión de inadmisibilidad en los requisitos de forma que debe contener la oferta real de pago, es decir, que el solicitante no cumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, conclusión de inadmisibilidad que esta Alzada comparte no sólo por no haber consignado el oferente los intereses debidos para el momento que se hizo la oferta, los cuales de su existencia no existe duda alguna por cuanto del propio escrito del oferente así se determina cuando afirma, que el monto de los honorarios médicos ofertados se corresponde al lapso del 29 de octubre y 4 de noviembre de 2013, y resulta que la oferta de autos fue hecha el 28 de noviembre de 2013, lo cual evidencia que entre ambas fechas habría transcurrido al menos veinticuatro (24) días, evidenciándose que sí existen unos intereses que tiene derecho a percibir el acreedor; más los correspondientes al lapso de tiempo que ha de transcurrir desde la admisión de la oferta hasta el día del depósito por parte del tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 1308 del Código Civil, por lo que al no haber cumplido el oferente con dicha obligación, obliga a concluir que la inadmisibilidad de la oferta de autos dictada por el a quo en la decisión recurrida está ajustada a lo preceptuado por el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1307 y 1308 del Código Civil, razón esta por la cual la apelación efectuada por el Abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró inadmisible la presente oferta real de pago, no ha de prosperar declarándose sin lugar y confirmándose la misma, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación efectuada por el ABOGADO R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró inadmisible la presente oferta real de pago, CONFIRMÁNDOSE la misma pero con el cambio de motivación aquí expuesto.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 10.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/RdR

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