Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de agosto de 2009, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto del mismo año, los abogados R.V.M. y R.V.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.048 y 94.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.J.Z., titular de la cédula de identidad número 7.136.783, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Carencia contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada al procedimiento de Abstención y Carencia ejercido por los recurrentes, ordenando solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., los expedientes administrativos, así como remitirle el oficio (signado con el número 09-1294), las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de abstención y carencia y del mismo auto que así lo ordenaba.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Al este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La sentencia parcialmente transcrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia, a saber: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado observa, que en la presente causa aún no existe pronunciamiento alguno sobre admisión del presente recurso, en razón que tal y como se expuso precedentemente en fecha 22 de septiembre del 2009, este Juzgado le dio entrada al recurso de abstención y carencia, se ordenó solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., los antecedentes administrativos de dicho caso al que se contraía el recurso, dándole para ello un plazo de 10 días de despacho siguientes para que así lo efectuara, según se desprende del folio 24 del expediente judicial.

Ciertamente, ante tal situación se hace estrictamente necesario acotar que si bien existe una corriente de la jurisprudencia nacional que considera la imposibilidad de decretarse la perención sin que antes haya sido admitida la demanda, y que tal posición se sustenta en virtud de la no existencia del “proceso” por la falta de admisión, y por ello, asegura, que mal podría configurarse la misma. Al respecto, debe esta dependencia judicial entonces puntualizar en materia procesal la distinción existente entre “proceso” y “procedimiento”; y al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “TANAGUARENA MAR” contra M.S., consideró lo siguiente:

El vínculo consecuencial entre la ‘acción’ y la ‘Jurisdicción’, no obstante, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición... Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo”.

A tono con lo anterior, y considerando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés jurídico actual”, se debe acentuar que tal y como lo han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. Ello así, sin lugar a dudas la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia; de hecho, esta tesis se ve confirmada en el supuesto que decretada la perención, por falta de interés procesal, el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla, tal y como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, por vía jurisprudencial en Sentencia número 17 de fecha ocho de marzo de 2005 caso J.M.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A., expuso lo siguiente:

(…) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…

(…)Omisis (…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte (…)

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)”

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 22 de septiembre del 2009, fecha en la cual, este Juzgado le dio entrada al Recurso de Abstención y Carencia, se ordenó solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., los antecedentes administrativos de dicho caso al que se contraía el recurso, dándole para ello un plazo de 10 días de despacho siguientes para que así lo efectuara, según se desprende del folio 24 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora, no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del presente procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, el Tribunal ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

En consecuencia se deja sin efecto el oficio de fecha 22 de septiembre del 2009, dirigido al presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTT) y se ordena anexarlas al expediente.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por los abogados R.V.M. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.048 y 94.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.J.Z., titular de la cédula de identidad número 7.136.783, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. (INTT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06313

AG/HP/Cr

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