Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de febrero de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003839

Asunto N° AP21-R-2007-001731

Parte actora: R.B.Z.D. y J.L.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.327.005 y 5.661.607, respectivamente

Apoderadas judiciales de la parte actora: L.P. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 117.560 y 52.942, en ese orden.

Parte demandada: Serenos Responsables Sereca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

Apoderadas judiciales de la demandada: M.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.035.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 14.01.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 20.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de los demandantes adujeron que: 1) Comenzaron a prestar sus servicios personales en fecha 21 de enero de 2003 (ciudadano J.L.R.P.) y 16 de diciembre de 2003 (ciudadano R.B.Z.). 2) Egresaron en fecha 31 de octubre de 2005. 3) Se desempeñaron como vigilantes privados. 4) Realizaban guardias de 24 horas seguidas (24 X 24), con un horario comprendido desde las 07:00 a.m. de un día hasta las 07:00 a.m. del día siguiente. 5) Laboraron todos los días calendario del mes. 6) Devengaron un salario variable que dependía del número de guardias. 7) No gozaron de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo. 8) Terminados los nexos laborales recibieron un pago por prestaciones sociales incompleto. 9) Por lo anterior reclaman una diferencia en el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas; cesta tickets; días de júbilo y feriados trabajados; horas de descanso; días feriados; pago de salario; utilidades; vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral; bono nocturno; reducción de jornada; antigüedad complementaria, indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Existe conformidad con todo lo correspondiente a la antigüedad, los intereses, las utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, y con los intereses moratorios. 2) En cuanto a los cesta tickets, a pesar que se condenó su pago, previa presentación del registro de asistencia por parte de la demandada, en caso contrario, se tomare en cuenta los días hábiles según calendario, con lo cual está de acuerdo. 3) Está en desacuerdo en cuanto a la forma de pago, ya que se deben pagar al valor actual de la unidad tributaria, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del valor actual, tal como lo prevé el texto normativo vigente. 4) En cuanto a las horas extras, el Juez señaló que por la carencia de pruebas, consideró los cuadros presentados por la parte actora, los cuales son el producto de vaciar los diferentes comprobantes de pago que recibieron lo actores durante la relación de trabajo. 5) En el libelo se expresó que no se aportaron como prueba ya que no estaban firmados por la demandada. 6) Cuando se intentó la demanda, se esperaba que la demandada presentara los recibos y no lo hicieron, motivo por el cual el Juez tuvo que considerar los cuadros. 7) El Juez de la recurrida le dio valor a las horas extras, pero las negó porque según una de las columnas de esos cuadros, esas cantidades fueron pagadas. 8) En esos cuadros, el 13 y 19, y 12 y 18, hablan de las horas extras diurnas de los trabajadores, y considerando que por falta de pruebas no se pudo demostrar que el horario era de 24 por 24, por lo que aceptan la 12 por 12. 9) En la columna que señala el Juez aparece el pago de esas horas extras diurnas, pero deficitarias, porque hay años que están en cero, porque pagaron desde diciembre de 2004, y las pagadas fueron mal calculadas, y existe una diferencia, la cual fue reflejada en la última columna. 10) Solicita que las horas extras nocturnas sean adicionadas a las anteriores. 11) Está de acuerdo con los cálculos realizados respecto al ciudadano J.L.R., respecto a las utilidades y vacaciones, pero con respecto al ciudadano Zapata son los que hizo el Juez a quo, es decir, 100 días de utilidades y 77,50 de vacaciones.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios de los actores, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado y la cancelación de cierta suma dineraria a los accionantes por concepto de prestaciones sociales.

Por otro lado, negó que: 1) El pago realizado por prestaciones sociales a los actores, tengan irregularidades y que no se haya aplicado la Convención Colectiva del Trabajo. 2) El horario de trabajo haya sido de 24 X 24, ya que los empleados de su representada laboran 12 X 12, en una jornada diurna comprendida entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m. 3) Los demandantes devengaran un salario variable que dependiera del número de guardias, y que no debe dividirse entre el número de guardias realizas como pretende la parte actora.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) En cuanto a lo referido por la parte actora, se acogen a lo establecido por la sentencia. 2) Mal podría indicarse en el libelo de demanda, y no aportar las pruebas, en cuanto a una supuesta labor extraordinaria. 3) En cuanto a las vacaciones y las utilidades, de acuerdo a las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva, está mal calculada la parte de la fracción ordenada a pagar, ya que para el demandante Ramírez, son 155 días de utilidades y 118,75 días por vacaciones, y en el caso del demandante Zapata 91,6 días de utilidades y 73,33 días por vacaciones, producto de haber efectuado la fracción. 4) La indemnización de antigüedad, se ordenó la inclusión de las alícuotas contractuales, y existe una sentencia de la Sala Social que señaló que deben considerarse son las alícuotas legales y no las contractuales. 5) En cuanto al cesta ticket, están de acuerdo con lo establecido en el a quo.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró lo siguiente: 1) “…la jornada de los actores era por guardias y que éstas estaban comprendidas entre las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Debe resaltarse que la jornada nocturna no quedó demostrada por cuanto era carga de la parte actora la demostración de dicha jornada al constituirse ésta en extraordinaria. Por otra parte observa el Tribunal que el salario mensual debe dividirse entre el treintavo y no por la jornada efectivamente laborada como erróneamente lo plantea la parte actora en su escrito libelar…”. 2) La procedencia de lo reclamado por diferencia por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, cesta ticket, utilidades, vacaciones y su correspondiente fracción, indexación e intereses moratorios. 3) La improcedencia de lo reclamado por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de júbilo, horas de descanso, pago de salario (cláusula 29 de la Convención Colectiva), bono nocturno y reducción de jornada, y antigüedad complementaria. 4) Por lo anterior declaró parcialmente con lugar la demanda.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos:

Consecuencias de la precisión del recurso de apelación de la parte actora: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la improcedencia de lo reclamado por horas extras nocturnas, días de júbilo, horas de descanso, pago de salario (cláusula 29 del Contrato Colectivo), bono nocturno y reducción de jornada, y antigüedad complementaria, lo cual está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

Consecuencias de la precisión del recurso de apelación de la parte demandada: De lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandada no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la procedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, lo cual está descartado de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Aplicación o no de la normativa mencionada por la parte actora, a los efectos del cálculo del concepto de cesta tickets. 2) Procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras. 3) Días correspondientes a los demandantes por concepto de utilidades y vacaciones. 4) Consideración de las incidencias salariales contractuales para el cálculo de la prestación de antigüedad.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 77 al 124, ambos inclusive, riela copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.2) Al folio 125, riela original de constancia de trabajo, de fecha 13 de junio de 2005, emanada de la demandada a favor del demandante Zapata Roberto, de la cual se desprende la prestación de servicios por parte del actor, así como el cargo desempeñado y el salario devengado para esa fecha, hechos no controvertidos en este asunto, por tanto nada aporta al proceso y se desestima. Así se establece.

2) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 126, 127, 129 y 130, cursan originales de planillas de liquidación y recibos a favor de los demandantes, de los cuales se evidencia las cantidades y conceptos recibidos por éstos, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada.

1.2) A los folios 128 y 131, rielan originales de las cartas de renuncia de los demandantes, con vigencia a partir del 31.10.2005, hecho no controvertido en este asunto, por tanto nada aportan al proceso y se desestiman. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la aplicación o no de la normativa mencionada por la parte actora, a los efectos del cálculo del concepto de cesta tickets: Pretende la representación judicial de la parte actora, se aplique para el pago de este concepto, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 28 de abril de 2006, y en tal sentido, coincidimos con lo establecido por el a quo, en referencia al pago de este concepto, ya que mal puede aplicarse retroactivamente una norma que entró en vigencia, luego de la culminación del nexo laboral de los demandantes con la demandada es decir el 31 de octubre de 2005. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras: También compartimos lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido que en el cuadro aritmético que forma parte del libelo de demanda, existe una columna referida a la cancelación de este concepto, consideramos que más que un asunto probatorio, en este caso, se trata de insuficiencia en el cumplimiento de la carga de la afirmación de los hechos. Así se establece.

Respecto a los días correspondientes a los demandantes por concepto de utilidades y vacaciones: Tenemos que dado el convencimiento por parte del apoderado judicial de los demandantes, en cuanto al error de cálculo de estos conceptos respecto al ciudadano J.L.R., sin entrar a una revisión, corresponde a esta Alzada aplicar la consecuencia procesal respectiva, es decir, modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, y declarar que a este demandante, le corresponden 155 días de utilidades, y 118,75 días por vacaciones.

En referencia al ciudadano R.D.Z., revisados los cálculos realizados por el sentenciador de primera instancia, encontramos que están ajustados a Derecho, y se confirmará lo ordenado a pagar por estos conceptos respecto a este demandante. Así se decide.

En cuanto a la consideración de las incidencias salariales contractuales para el cálculo de la prestación de antigüedad: Compartimos lo establecido por el a quo, en el sentido que se debe considerar para el cálculo de este concepto, el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, salvo que en el mismo texto se establezca su no consideración, y no es el caso. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

A los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes a los demandantes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, de acuerdo a las siguientes directrices:

En cuanto al ciudadano R.B.Z.D., tenemos como cierto que ingreso a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 16 de diciembre de 2003, y que egresó el 31 de octubre de 2005, así como el salario mensual calculado al 31.12.2007 (antes de la reconversión monetaria) de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis bolívares exactos (Bs. 653.446,10) mensuales, es decir, Veintiún Mil Setecientos Ochenta y Un bolívares exactos (Bs. 21.781,53) diarios, y corresponden los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 107 días, y al haber sido cancelado por la empresa demandada 100 días, se evidencia una diferencia de 07 días, lo cual hace procedente tal solicitud, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, quien debe atender a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo).

2) Cesta ticket: Procede este concepto, para lo cual el experto debe atender al cómputo de los días efectivamente laborados por el reclamante, y la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

3) Utilidades y Utilidades fraccionadas: Resulta procedente lo reclamado por este concepto y debe ser ordenada su cancelación a razón de 100 días, sobre la base del último salario normal devengado por el actor.

4) Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Corresponde 77,50 días, sobre la base del último salario normal devengado por el actor.

Con respecto al ciudadano J.R.P., quedó establecida su fecha de ingreso, fue el 21 de enero de 2003, y hasta el 31 de octubre de 2005, con un último salario en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 676.178,15) mensuales, a razón de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.539,27) diarios, y corresponden los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 171 días, y al haber sido cancelado por la empresa demandada 115 días, se evidencia una diferencia de 56 días, lo cual hace procedente tal solicitud, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, quien debe atender a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo).

2) Cesta ticket: Procede este concepto, para lo cual el experto debe atender al cómputo de los días efectivamente laborados por el reclamante, y la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

3) Utilidades y Utilidades fraccionadas: Resulta procedente lo reclamado por este concepto y debe ser ordenada su cancelación a razón de 155 días, sobre la base del último salario normal devengado por el actor.

4) Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: Corresponde 118,75 días, sobre la base del último salario normal devengado por el actor.

Además, corresponde a favor de los demandantes el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación de los nexos laborales (31.10.2005) hasta la publicación del fallo, sobre el monto total condenado a favor de los accionantes, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) Conforme a lo previsto por el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto nada adujo la parte demandada, la indexación correrá desde notificación de la demandada (06.10.2006) hasta la publicación del fallo, Asimismo, el experto deberá deducir las sumas dinerarias recibidas por cada uno de los trabajadores de autos por cada uno de éstos, para lo cual deberá servirse de las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar la demandada incoada por los ciudadanos R.B.Z.D. y J.L.R.P., contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., y se condena a esta última a cancelar a los demandantes, las cantidades señaladas en la parte motiva de la decisión, por las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Cesta Tickets; utilidades vencidas y fraccionadas; Vacaciones vencidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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