Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3146

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.R.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.548.220.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.R.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.222 e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 9.838.556.

PARTE DEMANDADA: J.M.Z.M. y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, venezolano, el primero e italiana, la segunda de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.075.287 y E-340.940, respectivamente.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA GUISEPPA MASUZZO DE ZANARDO: ABGS. A.J.M.V. y H.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.680 y 23.704 e identificados con las Cédulas Nros. 18.296.786 y 5.947.816, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE DACIÓN DE PAGO (CUADERNO SEPARADO DE TACHA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20/01/2014, por el abogado A.J.M.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GUISEPPA MASUZZO DE ZANARDO, contra el auto dictado en fecha 17/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordó extender el lapso probatorio solo en lo que respecta a la prueba de experticia.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que:

• En fecha 07/02/2013 la ciudadana A.R.G.M. asistida de abogado presentó escrito contentivo de demanda por Nulidad de Venta y Dación en Pago contra los ciudadanos J.M.Z.M. y Giuseppa Masuzzo de Zanardo, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 01 al 25).

• Por auto de fecha 14/02/2013, el Juzgado a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento a los demandados (folios 26 y 27).

• Mediante diligencia de fecha 16/09/2013 la codemandada Giuseppa Masuzzo de Zanardo, asistida de abogado incoa tacha incidental parcial de falsedad de las documentales mencionadas en el escrito de demanda, específicamente en la parte in fine del folio 08 y parte del folio 09, referidas a 567.000 acciones, documentos insertos de los folios 75 al 83; 84 al 86; 87 al 93 y 94 al 99, en contra de la demandante A.R.G.M. y del ciudadano J.M.Z.M. (folio 28).

• En fecha 23/09/2013, el abogado A.J.M. en su carácter de apoderado de la codemandada Giuseppa Masuzzo de Zanardo, mediante escrito formaliza la tacha incidental parcial de falsedad de firma. Acompañó anexos (folios 29 al 113).

• El abogado J.C.C. en fecha 30/09/2013, presenta escrito contentivo de contestación a la tacha incidental (folios 114 al 117).

• El codemandado asistido de abogado mediante diligencia de fecha 30/09/2013 niega, rechaza y contradice la tacha incidental propuesta en contra de los documentos insertos de los folios 75 al 83; 84 al 86; 87 al 93 y 94 al 99 (folio 118).

• Por auto de fecha 03/10/2013, el a quo admite la tacha y abre una articulación probatoria así como ordena la notificación de la Fiscal Superior (folio 119).

• El Juez a quo por auto de fecha 24/10/2013, notifica a las partes del lapso para la promoción de pruebas (folio 121).

• Por diligencia de fecha 29/10/2013, el abogado H.M. solicita copias simples de los folios indicados en dicha diligencia; lo cual fue acordado por auto de fecha 30/10/2013 (folios 123 y 124).

• El coapoderado de la ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo, consigna los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/11/2013 (folio 125).

• Mediante diligencia de fecha 05/11/2013, el coapoderado de la parte tachante solicita se le entregue la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, para la gestión de la misma; solicitud que fue declarada improcedente por auto de fecha 20/11/2013 (folios 127 al 133).

• En fecha 22/11/2013 el abogado H.M. diligencia solicitando sean remitidas las actuaciones al Juzgado del Municipio Guanare a los fines de la practica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 134).

• El alguacil del tribunal a quo en fecha 26/11/2013, consigan boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior (folios 135 y 136).

• En fecha 27/11/2013 el coapoderado de la tachante, presenta escrito contentivo de pruebas. Acompañó anexos (folios 140 al 178).

• Por auto de fecha 03/12/2013 fueron admitidas las pruebas promovidas (folios 179 y 180).

• En fecha 04/12/2013 el coapoderado de la tachante consigna los emolumentos para la librar la boleta de intimación (folio 181).

• En fecha 06/12/2013, tuvo lugar la designación de expertos (folios 182 al 185).

• El coapoderado de la tachante mediante diligencia de fecha 09/12/2013, insta al Tribunal designe el experto que le corresponde (folio 187).

• En fecha 10/12/2013 el abogado H.M. ratifica la prueba de exhibición de los Libros de Accionista y de Acta de Asamblea; consigna igualmente los emolumentos par el transporte del alguacil (folio 189).

• Consta a los folios 191 al 202, sentencia dictada por el a quo donde declara la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de los expertos, quedando nulo y sin efecto el acto celebrado en fecha 06/12/2013; sentencia esta apelada por el abogado H.M., quien posteriormente desiste de la misma (folios 203 y 208).

• En fecha 13/01/2014, se celebró el acto de nombramiento de los expertos (folios 204 y 205).

• El coapoderado de la tachante, mediante diligencia de fecha 15/01/2014 solicita prorroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de exhibición (folio 209).

• Los expertos designados prestan juramento de ley, en fecha 16/01/2014 (folio 210).

• En fecha 16/01/2014, el a quo designa como experto a la ciudadana M.L.A. (folios 211 y 212).

• El juez a quo dicta sentencia en fecha 17/01/2014, homologando el desistimiento del recurso de apelación presentado por el abogado H.M. (folios 214 al 218).

• Por auto de fecha 17/01/2014, el a quo acuerda extender el lapso probatorio por un periodo de treinta días de despacho sólo en lo que respecta a la prueba de experticia (folios 219 al 223).

• El coapoderado de la tachante, abogado A.M. en fecha 20/01/2014, apela del auto dictado; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27/01/2014, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 225 de la 1era. pieza y 01 de la 2da. pieza).

• Por diligencia de fecha 27/01/2014 el abogado A.M. consigna emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de la practica de la notificación de la experto designada (folio 02, 2da. pieza).

• En fecha 10/02/2014, el coapoderado de la tachante señala las copias a remitir a este Juzgado Superior (folio 03, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19/02/2014, se procede a dar entrada (folios 06 y 07, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA

Señala la actora que en fecha 19/11/1999 contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.Z.M.; que con anterioridad al matrimonio no tenían bienes propios ni han recibido donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo; que hasta la fecha su unión matrimonial tiene una duración de 13 años y 2 meses aproximadamente, tiempo durante el cual su cónyuge ha llevado la administración de los bienes de la comunidad conyugal, es decir, lo adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo. Que en virtud de ello le confirió su representación tanto para la administración como para la disposición de sus bienes otorgándole poder general en fecha 27/11/2007.

Que desde hace aproximadamente el día 17/02/2012, se encuentran separados de hecho situación que se ha mantenido hasta la fecha; que desde ese periodo su cónyuge abusando de su derecho de administración se ha dedicado en celebrar actos que han excedido los límites, realizando actos de disposición, enajenando sin su consentimiento algunos bienes de la comunidad. Que dichos actos los ha constatado por ante la oficina de Notarías y Registros, celebrando con su madre hoy codemandada contratos de compra venta y daciones en pago sobre bienes de su patrimonio conyugal, identificándose en dichas oficinas con el estado civil de soltero.

Que por tal circunstancias revocó el poder otorgado a su cónyuge en fecha 23/02/2012; que su cónyuge con la artera intención de despojarla de su cuota parte (50%) convino con sus suegra ciudadana Guiseppa Masuzzo de Zanardo en la venta de bienes y acciones y dación en pago de derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal. Que dichas negociaciones fueron celebradas mediante el engaño y fraude sustancial cometidos en concierto colusivo por ambos.

Que es por todo lo expuesto, todos los actos celebrados entre los demandados, devienen en la anulabilidad de los mismos, por lo que los demanda en pretensión declarativa de nulidad de los negocios jurídicos contentivos de los contratos de compra venta y de dación en pago de los bienes muebles, derechos y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene por mandato con el ciudadano J.M.Z.M. contenidos en los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07/02/2012, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. e) Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de fecha 09/11/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06/01/2012, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A y según asiento de traspaso inscrito en el Libro de Accionistas de fecha 09/11/2011.

Que por cuanto persigue atacar la validez y por tanto la eficacia de los referidos negocios jurídicos, dicha pretensión la proponen para que los hoy demandados convengan en la demanda o a ello sea declarado por el tribunal, en consecuencia, demanda se declare la nulidad de la cuota parte (50%) o la mitad de los derechos que como comunera y que de plena propiedad le pertenece sobre los derechos y acciones, ilegalmente enajenados sin su consentimiento, por su cónyuge y la madre.

Solicita se dicte providencias innominadas: 1.- Ordenen a su cónyuge que proceda hacer inventario de los bienes comunes y presentarlo al tribunal. 2.- Se le solicite todas las informaciones que consideren convenientes, y se ordene que todas las cuentas bancarias de la que es titular, sean movilizadas de manera conjunta siendo necesario la firma de ambos oficiándose a la Superintendencia de Bancos para que informe al tribunal en que entidades bancarias y financieras tiene su cónyuge cuentas y se le ordene a su vez, que su movilización sea con las firmas de ambos. 3.- Se le prohíba a su cónyuge enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sin su consentimiento sobre las 189.000 acciones que tienen totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. 4.- Se le prohíba a la codemandada enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre las 567.000 acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. 5.- Se acuerden las providencias conducentes oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que ponga en conocimiento de las Notarias y Registros las medidas acordadas. 6.- Se le prohíba a la codemandada enajenar o gravar a título gratuito u oneroso o celebrar actos de disposición sobre el 12% de los derechos y acciones sobre las viviendas a desarrollar por la sociedad mercantil Promotora Llano Alto, C.A. acciones que aparecen a su nombre totalmente pagadas en la sociedad Agropecuaria El Granero, C.A. oficiando y/o notificando a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al SAREN, para que ponga en conocimiento de las Notarias y Registros la medida acordada. Igualmente dicte medida cautelar de secuestro, sobre los bienes descritos: A- Vehículo usado marca Hyundai, placa AA045JP. B- Vehículo usado marca Jeep, placa KBA76L. C- Vehículo usado marca Jeep, placa KBB17M.

Estima la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (700.000) equivalente a Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos y fracción de Cinco Unidades Tributarias (6.542,05 U.T.).

DE LA TACHA

La ciudadana Guiseppa Masuzzo de Zanardo parte codemandada asistida de abogado opone en contra de los ciudadanos Á.R.G.M. y J.M.Z.M., TACHA INCIDENTAL PARCIAL DE FALSEDAD sobre la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en 25/01/2011, cuya firma falsificada cursa al folio 53 de la línea 14 del Libro de Actas de Asambleas y la Cesión de Acciones que aparece en el Libro de Accionista en su página 8, donde cursan los traspasos, por ser falsas en lo atinente a las firmas del causante esposo de la tachante, ciudadano L.Z.M., ya que ambas firmas nunca fueron hechas por dicho ciudadano. Que opone la tacha a los fines de que ambos ciudadanos convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: PRIMERO: Que se declare la tacha de falsedad de la firma contenida en el Libro de Acta de Asamblea de fecha 25/01/2011, en lo que se refiere al punto primero y Segundo de la misma.

Estima la misma en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00).

DE LA DILIGENCIA DEL COAPODERADO DE LA PARTE TACHANTE

Señala el abogado H.M., que en virtud de que la causa fue repuesta al estado de nuevo nombramiento de expertos, que el lapso probatorio dictado es de 15 días, y siendo que las pruebas grafotécnica de firma y exhibición de documentos fueron promovidas en el primer día de despacho y admitida al cuarto y consignado los emolumentos, tanto para los fotostatos para librar la boleta de notificación como los emolumentos de traslado del alguacil para practicar la intimación de cualquiera de los representantes de la empresa a exhibir los Libros de Accionistas como el de Acta de Asamblea, y como quiera que el lapso probatorio vence el 16/01/2014 haciéndose apenas el nombramiento de experto el 13/01/2014, es por lo que solicita la prórroga del lapso probatorio para que se evacuen las pruebas de exhibición e igual para la grafotécnica, habiéndose insistido en ella , por cuanto dicho retardo no son imputables a su mandante; por lo que solicita prórroga del lapso probatorio en apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL AUTO APELADO

Señala el a quo, que en el presente caso se han promovido y admitido pruebas que por su naturaleza no han podido ser practicadas en un lapso tan breve como lo fue el de quince días concedidos para las mismas, por lo que se hace necesario extender dicho lapso probatorio. Que en cuanto a la prueba de exhibición, si bien la jurisprudencia ha previsto se puede prorrogar en lapso probatorio, no es menos cierto que la parte promovente no mostró interés en compulsar la misma, transcurriendo íntegramente el lapso de pruebas sin que constara en autos actuación alguna por parte del tachante, dirigida a lograr la intimación de la empresa.

Que en este caso donde la parte no ha tenido interés en lograr la intimación mal puede extenderse el lapso de pruebas para practicar la misma, por lo tanto, acatando el criterio jurisprudencial, en garantía del acceso a las pruebas consagrado como derecho constitucional del artículo 49 de nuestra Carta Magna, acuerda extender el lapso probatorio por un período de treinta días de despacho, pero solo en lo que respecta a la prueba de experticia; siendo dicho medio de prueba el único que podrá practicarse en la aludida prórroga.

DE LA APELACIÓN

Señala el apelante que realizó todas las gestiones necesarias para que el tribunal librase la boleta a los representantes de la empresa Agropecuaria Granero, C.A., ya que consignó los emolumentos para las copias, a los fines de que se libraran las boletas de intimación para exhibir los libros, por cuanto el retardo viene del tribunal que no libró las boletas en el tiempo oportuno, e igualmente consignó los emolumentos para que el alguacil se trasladara a la empresa, tal como consta a los autos, que es por ello que apela del auto dictado en fecha 17/01/2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, fue intentado en forma parcial por el abogado A.J.M.V., quien actúa en esta causa como coapoderado judicial de la ciudadana GUISEPPA MASUZZO DE ZANARDO, contra el auto dictado en fecha 17/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se admitió extender la prórroga del lapso probatorio para lo que respecta la prueba de experticia; y la negó con relación a la prueba de exhibición.

En este sentido dicha apelación, tiene como objeto que este Superior conozca sobre la negativa de prorrogar el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de experticia, que promovida en el lapso de ley, fue admitida, más no evacuada.

En este caso se desprende que el juzgado a quo, entre otras cosas, fundamentó su negativa en el hecho de que la parte promovente no tuvo interés en impulsar la intimación para la exhibición; ya que según se desprende de autos, no consta una sola actuación por parte del tachante, dirigida a lograr la intimación de la empresa a la que se le solicita exhibición.

En este caso, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 436, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

La anterior disposición legal consagra lo relativo a la prueba de exhibición de documento, de la cual se desprende que una vez admitida, el tribunal intimará al adversario para la exhibición o para la entrega del documento, dentro del plazo que el mismo tribunal fijará.

Ahora bien, como quiera que en este caso no se discute ni está en discusión, si dicha prueba, siendo admitida pueda ser prorrogada su evacuación, toda vez que, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de marzo del 2008, expediente No 03-2005, Caso: Banco Industrial, y que fuera citada por el juzgador a quo, dicha prueba puede ser perfectamente evacuada fuera del lapso de evacuación, siempre y cuando este fundada en una causa no imputable a la parte que lo solicita.

Precisado lo anterior, corresponde entonces verificar si, como lo señaló el a quo, para negar la prórroga solicitada, el promovente una vez admitida la prórroga, no realizó actuación alguna para lograr la intimación de la parte a quien se le solicita la exhibición.

Así las cosas, este juzgador una vez estudiadas las actas, observó que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por el aquí apelante, de fecha 03 de diciembre del 2013, que corre a los folios 179 y 180, el juzgador a quo, admitió entre ellas la de exhibición de los documentos requeridos a la empresa Agropecuaria El Granero, C.A.”, ordenando en consecuencia su intimación, estableciéndose de inmediato que la boleta se libraría una vez consignado los fotostatos respectivos.

Se desprende del referido auto de admisión, que se le impuso una condición al promovente de la exhibición para librar la boleta de intimación y poder efectuarse la misma, lo cual fue que consignara los fotostatos respectivos.

Luego a dicho auto de admisión, de manera inmediata, esto es, fecha 04 de diciembre del 2013, consta al folio 181, diligencia suscrita por el abogado H.M. en su carácter de coapoderado de la ciudadana Giuseppa Masuzzo, donde manifiesta que a los fines de cumplir con lo ordenado en el folio 179, esto es, con la intimación, consigna la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40), para la obtención de los folios (sic) que comprenden desde el folio 172 al 180.

Así mismo consta, que en fecha 15 de enero del 2014, el referido abogado H.M.H., presentó ante el a quo diligencia en la cual solicita se le prorrogue, tanto el lapso para la evacuación de la prueba de experticia como la de la de Exhibición, ya que la demora o retardo en la celebración de la misma no es imputable a ellos.

En este contexto, debe este juzgador diferir de lo señalado por el a quo, en cuanto que no consta en autos, ninguna diligencia realizada por el promovente para impulsar la intimación; ya que conforme ha quedado reseñado, consta en autos, folio 181, que el promovente cumplió con la carga que le fue impuesta por el juez de la causa, lo cual fue consignar los emolumentos para la expedición de los fotostatos para que se librara la boleta de intimación respectiva, ya que la facultad de obtener fotostatos del expediente solo le corresponde al juzgado donde cursa el expediente. No constando en autos, que dicho juzgador se pronunciara sobre dicha consignación; ni que se hubiera ordenado, en vista de la misma, la expedición de la boleta de intimación, por lo que le es forzoso a este juzgador señalar que, en todo caso, la demora o no evacuación de dicha prueba ocurrió por una omisión imputable al tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.

Lo anteriormente expuesto permite concluir, que el juez de la causa al negar indebidamente la prórroga del lapso probatorio, con relación a la evacuación de la prueba de experticia, produjo el vicio de indefensión, el cual ocurre según lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala Civil, cuando se priva o coarta a una parte de alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

Establecido lo anterior, esto es, que si bien, hubo demora para la evacuación de dicha prueba la misma, no es imputable al promovente sino al juez de la causa, debe declararse con lugar la apelación formulada por abogado A.J.M.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GUISEPPA MASUZZO DE ZANARDO en fecha 20/01/2014, contra el auto de fecha 17/01/2014, el cual quedó revocado parcialmente, por lo que se le ordena al juez de la causa, prorrogue el lapso de evacuación para que se evacue la referida prueba de exhibición. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/01/2014, por el coapoderado de la parte tachante, abogado A.J.M.V. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/01/2014, mediante el cual acordó extender el lapso probatorio solo en lo que respecta a la prueba de experticia.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 17/01/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en lo que respecta a la negativa del juez a quo de prorrogar el lapso de evacuación de la prueba de exhibición, en consecuencia, se ORDENA al referido Juez prorrogue por un periodo de treinta (30) días de despacho el lapso de evacuación para la prueba de exhibición.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

(Scria.)

HPB/AdeL/eldez

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