Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05671

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dos (02) de abril del mismo año, el ciudadano J.L.Z.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.648, debidamente asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos s/n de fechas 15 de enero de 2006, 22 de enero de 2007, y Decreto 240 de fecha 05 de Diciembre de 2006, donde se ordena la remoción y el retiro de la recurrente en razón de la reducción de personal basada en limitaciones financieras por el Instituto Municipal de Crédito Popular, y en consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, sea reincorporada al cargo que ostentaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos que reciban los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular y las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure el juicio.

En este orden de ideas, comienza el querellante señalando que se desempeñaba como Analista de Sistemas V en el Instituto Municipal del Crédito Popular, cargo que ha sido de carrera desde su ingreso a dicha institución. Asimismo, indica que en fecha 26 de enero del año 2007, recibió comunicación s/n de fecha 22 de enero de 2007 emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde se le notificaba que se le retiraba de su cargo debido a limitaciones financieras declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de Diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega el recurrente, que el cargo que ostentaba es de carrera, por tanto goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo indica, que posee estabilidad absoluta porque actualmente se esta discutiendo el contrato colectivo con el Instituto Municipal de Crédito Popular. A tal efecto, señala que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla el derecho de los funcionarios públicos de organizarse sindicalmente y discutir contrataciones colectivas. Arguye que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo su contratación colectiva, y que el artículo 520 eiusdem contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, por tal motivo los actos administrativos impugnados son nulos, por ser contrarios a los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los antes mencionados artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone, que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que tanto la remoción como el retiro se basan en limitaciones financieras, pero que para el momento de la remoción de la funcionaria el ente querellado estaba en recuperación financiera, al punto que el organismo querellado ha estado contratando nuevo personal a pesar de la reducción decretada. Indica que basan sus limitaciones financieras en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina lo cual es falso, al punto que el organismo querellado estuvo a punto de mudarse a una sede más grande y toda la propaganda del instituto indicaba que no existía tal crisis financiera.

Indica el querellante, que el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el C.M. cosa que nunca sucedió ya que el Decreto de reducción de personal emanó de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce, que los actos administrativos recurridos son nulos por ser contrarios a la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002, la cual establece que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato SUNEP-IMCP

Arguye el recurrente, que se le violaron los artículos 89 y 95 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los directivos de sindicatos gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para los que fueron elegidos.

Por su parte la representación judicial del ente querellado indica, que reconoce la estabilidad absoluta del querellante, pero que la misma posee estabilidad y no inamovilidad, y que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus funciones pudiendo ser retirados de su cargo por las causales contempladas en la Ley. Por tal motivo, la estabilidad en los cargos de los funcionarios públicos no deriva de la introducción de un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, sino por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un proyecto de convención colectiva con la reducción de personal contemplada en la referida Ley.

La parte querellada, contradice y rechaza el falso supuesto por cuanto la querellante no indica el acto administrativo que adolece de tal vicio, sino que sólo se limita a decir que es falso, por tanto solicita sean rechazados tales argumentos por ser genéricos y carecer de motivación al igual que no esgrime los fundamentos de hecho y de derecho. Con relación a la crisis financiera sufrida por la Institución, niega rechaza y contradice tal argumento, instando a la parte recurrente a señalar la sede donde se mudaría la hoy recurrida y consignar pruebas de su afirmación.

Niega, rechaza y contradice que exista tal ausencia, debido a que se evidencia del Decreto 240 de fecha 05 de Diciembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en el último considerando, que la remoción fue presentada por el Concejal F.A. y aprobada por los Concejales, motivo por el cual el alegato de la recurrente carece de fundamento.

Niega, rechaza y contradice que el Instituto Municipal de Crédito Popular haya actuado ajeno a los convenios sindicales, ya que en fecha 01 de agosto de 2004, el ente querellado suscribió una nueva acta convenio debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, la cual en su cláusula 20 acuerda dejar sin efecto la cláusula 26 del acta convenio del 29 de julio de 2002.

Niega, rechaza y contradice que el Instituto Municipal del Crédito Popular, haya violentado los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su remoción y retiro obedeció a lo establecido en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con un procedimiento preestablecido el cual se cumplió cabalmente.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar, sobre la solicitud de la declaratoria de nulidad del Decreto 240 de fecha 05 de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador signada bajo el N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006. En este sentido, debe dejar asentado quien aquí decide, que en razón de la naturaleza del acto el cual fuere dictado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem. En consecuencia al haber transcurrido desde la publicación de dicho acto en Gaceta Municipal (5 de diciembre de 2006), hasta la fecha de su impugnación (30 de marzo de 2007), el lapso de tres meses establecido en la ley para su impugnación, operó la caducidad para solicitar su nulidad, lo que impide el debate judicial sobre tal pedimento. Así se declara.

Por otra parte, visto lo alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgado, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no. Al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ente administrativo en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo o ente esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido autorizada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Libertador tal y como lo establece el antes citado artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Concejo Municipal de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Libertador, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera del Instituto Municipal de Crédito Popular, ya que si bien el Ejecutivo Municipal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada reducción de personal.

Dicho lo anterior, denuncia la actora que fue violado lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el C.M.. Al respecto se aprecia:

Del folio (139) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Secretario Municipal del C.d.M.B.L. informa al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular ciudadano Hender L.B., que en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de fecha 23 de noviembre de 2006, previa la consideración del contenido de una moción de urgencia signada con el Nº II, presentada por el Concejal F.A., en su carácter de Presidente del C.d.M.B.L., relacionado con la situación critica que atraviesa dicho Instituto Municipal de Crédito Popular, se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Licenciado Freddy Bernal Rosales, decretar la reducción de personal por las causas financieras en el antes mencionado Instituto Municipal.

En este orden de ideas, se observa que riela a los folios (151 al 160) del expediente judicial, Informe Técnico del Instituto Municipal de Crédito Popular en el cual se fundamenta la reducción de personal en limitaciones financieras, así como los cargos afectados por la referida medida administrativa en el ente querellado, evidenciándose específicamente al folio (156), el cargo de Analista de Sistemas adscrito al antes mencionado Instituto, a cargo del ciudadano J.L.Z.H., de igual forma se observa en el Decreto Nº 240 de fecha 5 de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador signada bajo el N° 2826-1 de fecha 5 de diciembre de 2006, folio (34 al 36) del expediente administrativo. Por lo qué, en este orden de ideas y visto los informes de fechas 17 de agosto de 2006 y 01 de septiembre de 2006 respectivamente, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia alegada al respecto, y así se decide.

Por otra parte, con respecto a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por la querellante, el Tribunal observa, que el ya tantas veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el debido procedimiento de reubicación del ciudadano J.L.Z.H., y a tales efectos tenemos:

Al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo corre inserto comunicación emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se acordó remover al ciudadano J.L.Z.H., debido a la medida de reducción de personal aprobado mediante Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05-12-2006, del cual se desprende que la Institución iniciará las gestiones de reubicación, quedando entendido que es a partir de la presente fecha cuando comenzará el mes de disponibilidad, de conformidad a lo estipulado en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que cursa a los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) del expediente administrativo, comunicaciones s/n de fecha 28 de diciembre de 2006, dirigidos a la Fundación para la Protección y la Defensa del Patrimonio Cultural (FUNDAPATRIMONIO), Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Fundación Caracas (FUNDACARACAS), Instituto Municipal de Mercados (INMERCA), Instituto Municipal de Publicaciones, Fundación de Acción Social, Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. y Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, mediante los cuales solicita le informen a la brevedad posible si en esas dependencias existen vacantes para proceder a la reubicación del ciudadano J.L.Z.H. en el cargo de Analista de Sistemas V o en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración, y a los folios once (11) al diecisiete (17) consta respuesta de la solicitudes realizadas, de fechas 27 de diciembre de 2006 y 08, 10, 11 y 12 de enero de 2007, mediante las cuales las entidades Municipales anteriormente mencionadas, le comunican a la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio libertador que para ese momento no disponían de cargos vacantes para proceder a la reubicación del ciudadano antes mencionado.

Asimismo, cursa al folio (01) del expediente administrativo comunicación de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular y dirigido al ciudadano J.L.Z.H., mediante la cual le comunican que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procedía a retirarlo del Instituto Municipal de Crédito Popular Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.

De lo anterior se puede observar, que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo qué, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la actora tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada, y así se declara.

En lo referente al alegato de la parte querellante, en el sentido que los actos administrativos recurridos son nulos por ser contrarios a la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002, la cual establece que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Municipio Libertador debe ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato SUNEP-IMCP, observa el Tribunal, que la referida cláusula establece que en caso de divergencias insuperables entre el ente querellado y el Sindicato en la implementación y ejecución de la misma, la Administración queda en libertad para que unilateralmente y de acuerdo a la Ley aplicable, realice el o los procesos organizativos de cualquier naturaleza y en cualquier tiempo. Asimismo, se evidencia del contenido de las actas procesales específicamente a los folios (96 al 100) del expediente judicial, que el acta convenio suscrita en el año 2002, sufrió modificaciones mediante nueva acta de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fuere debidamente homologada por la autoridad competente, y visto que la misma no fue impugnada en el presente juicio, en consecuencia debe este Juzgado desechar el alegato en cuestión. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto alegado por el accionante, en el sentido de que la remoción como el retiro se basan en las supuestas limitaciones financieras, por cuanto para el momento de la remoción la Institución estaba en franca recuperación financiera, así como en una franca expansión de la misma hasta el punto de mudarse a una sede más grande. Al respecto observa este Tribunal, que el accionante solo se limita a indicar los hechos arriba indicados sin hacer mención a los fundamentos de derecho en los cuales basa su denuncia, por lo que es totalmente genérico, ya que tampoco prueba los hechos alegados y siendo que la naturaleza misma del punto controvertido se circunscriben a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la Administración, en consecuencia se desestima la denuncia alegada, y así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.L.Z.H., asistido por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO, antes identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Notifíquese la presente decisión al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 1:40 pm. se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05671

AG/nfg.

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