Decisión nº FPJ07420080000006 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-0000000362

ACTOR: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.914.920 y de este domicilio.

APODERADO DEL ACTOR: L.D.J.V., A.K. VALOR MUÑOZ, DARCYLENE DEL C.V.M. y W.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 3.021.138, 14.652.594, 12.598.242 y 11.733.845, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.855, 114.665, 131.880 y 99.066, en su orden.

DEMANDADA: PROMOTORA ANGOSTURA, C. A., sin datos de inscripción mercantil en las actas del expediente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: APELACIÓN contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral el 10 de diciembre de 2008, por la cual negó la solicitud de la parte actora contenida en diligencia de 8 de diciembre que hace el folio 43 del cuaderno de apelación.

I

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2008, el ciudadano J.A.Z., asistido por el abogado W.R.R., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra PROMOTORA ANGOSTURA, C. A., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el pago de «diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales y beneficios contractuales». Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que admitió la demanda y acordó la notificación de la demandada en la persona de su presidente, F.C.M.P. (folio 29 del cuaderno de apelación, en lo adelante CA).

Librado el cartel correspondiente, correspondió al Alguacil E.B. cumplir con la notificación ordenada, lo cual no fue posible en la dirección indicada en el escrito de la demanda, razón por la que el coapoderado actor, W.R.R., diligenció para solicitar la notificación del presidente de la demandada en su residencia personal, pedimento que denegó la jueza de la sustanciación. Contra esta decisión ejerció la parte actora el recurso de apelación, lo que trajo el conocimiento de la incidencia a esta alzada.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó con la comparecencia del coapoderado actor ya nombrado, quien explanó sus argumentos para fundamentar la apelación. El Tribunal se reservó dictar el dispositivo de la sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles a contar de la fecha de celebración de la audiencia, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar en extenso la decisión así:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 46 CA diligencia suscrita por el abogado W.R.R., en la que expresa:

    APELO de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual riela al Folio 32, donde niega la solicitud de NOTIFICACIÓN al Presidente de la empresa "Promotora Angostura, C. A". Dicha decisión es de fecha 10 de diciembre del actual año 2008. La Apelación es por no estar de acuerdo con la misma…

    En la audiencia de apelación, el coapoderado de la parte recurrente precisó los siguientes puntos:

  11. Que cuando el Alguacil a quien correspondió cumplir con las diligencias de comunicación procesal se constituyó para esos fines en la dirección señalada en el escrito de la demanda, encontró que la demandada ya no funcionaba en el inmueble donde se constituyó, lo que le fue ratificado por la conserje del edificio.

  12. Que por ello solicitó la notificación personal de J.C.M. (rectius: F.C.M.), solicitud que fue negada por el auto apelado, el cual calificó de arbitrario por no estar fundado en ninguna norma jurídica, ni en doctrina ordinaria ni judicial.

  13. Argumentó largamente sobre la notificación personal en materia laboral, con detalle de sus mecanismos de realización.

  14. Que dada la naturaleza del Derecho del Trabajo, los jueces laborales deben interpretar las normas de manera flexible para proteger al débil económico.

  15. Finalmente solicitó:

    5.1. Dejar sin efecto el auto apelado.

    5.2. Ordenar al a quo notificar al ciudadano J.C.M. (rectius: F.C.M.) en su condición de presidente de la sociedad demandada o, en todo caso, notificarlo a título personal.

    5.3. Apercibir severamente a la iudex a quo por los perjuicios causados al actor al demorar la tramitación del asunto.

    Precisados así los argumentos expuestos por la parte en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia—, lo cual hace de la siguiente manera:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hace el folio 32 CA diligencia suscrita por el Alguacil E.B., en la que expresa:

    En horas de Despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del Año 2008 (sic), siendo la 01:00 p.m., comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Trabajo (sic), de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano: E.B., en su condición de Alguacil, quien expone: "Dejo constancia que en el día de hoy, Viernes (sic) 17-10-2008, en horas de la mañana, me traslade traslade (sic) hasta la siguiente dirección, AVENIDA CASACOIMA, CRUCE CON AVENIDA SIEGART, CENTRO COMERCIAL LA LAJA, PISO N° 01, OFICINA N° 02, de esta ciudad, donde pude constatar que en la mencionada dirección no hay nadie, y se puede observar que la oficina tiene tiempo cerrada, además no se observa ningún tipo de logotipo que identifique a la empresa PROMOTORA ANGOSTURA C.A. Ante tal situación opte (sic) por dirigirme a la oficina de Conserjería, donde fui atendido por la ciudadana Y.V., C.I, (sic) 11.168.199, quien se identifico (sic) como tal y manifestó ser conserje del centro Comercial (sic) La Laja, a quien le pregunte (sic) por la empresa antes mencionada y me manifestó que la misma ya no funcionaba en esa dirección, y que ya tenia (sic) meses que se había ido de ese lugar pero que no sabia (sic) a donde (sic). En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que consigno en este acto Cartel de Notificación sin practicar. Todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.Z. en contra de la empresa PROMOTORA ANGOSTURA, C.A POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Al folio 43 CA aparece inserta diligencia suscrita por el coapoderado actor W.R.R., mediante la cual expuso:

    En horas de despacho del día de hoy, 08 de diciembre del actual año 2.008 (sic), comparece el profesional del derecho: W.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.732.845, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.066, apoderado judicial del ciudadano J.Z. ya identificado en autos, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, quien seguidamente expone y solicita: "En virtud de que el ciudadano Alguacil en fecha 17 de octubre del corriente año 2.008 (sic), consignó de manera negativa la boleta de notificación (ver folio 21), de la empresa "PROMOTORA ANGOSTURA, C.A" alegando (sic): "..... en la dirección no hay nadie, y se puede observar que la oficina tiene tiempo cerrada.....". Más adelante el funcionario judicial plasma "… me dirigí a la oficina de consejería (sic), donde la ciudadana Y.V. se identificó como conserje y me manifestó que la empresa ya no funcionaba en esa dirección, y que tenía meses que se había ido de ese lugar.... "; En (sic) este orden de idea (sic), le informo ciudadana Juez, que mi representado ha hecho todo lo humanamente posible para ubicar la nueva sede de la oficina de la empresa demandada, sin obtener resultado positivo, motivo éste que me obligan (sic) a solicitar como en efecto SOLICITO, que se notifique de manera personal al ciudadano F.C.M.P., titular de la cédula de identidad nº V.- 13.327.705, en su condición de Presidente de la empresa PROMOTORA ANGOSTURA, C.A", cuyo domicilio principal está ubicado en la Urbanización "A.E.B.", Calle "Gran Colombia" casa s/n, Ciudad Bolívar, estado Bolívar… (énfasis agregado por quien sentencia).

    Y haciendo el folio 44 CA aparece la decisión apelada, en la que se lee:

    Vista la solicitud realizada por el ciudadano abogado W.R.R., actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que requiere a este Tribunal notifique de manera personal al ciudadano F.C.M.P., titular de la cédula de identidad Número V-13.327.705, en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA ANGOSTURA, C.A., este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, garante de los derechos constitucionales y laborales que asisten a las partes actuantes en el proceso, observa en el escrito libelar presentado por ante este Juzgado, que la demandada es una sociedad mercantil, distinta a la persona natural que se solicita en esta diligencia se notifique, por ende se niega la presente solicitud. Así se decide.

    Debe este juzgador resaltar previamente la severa confusión en la cual incurrió el apelante en la audiencia de esta alzada y que, pobablemente, es la razón de toda la confusión que se ha generado en este asunto. En los pasajes culminantes de su exposición, el apoderado judicial del apelante pareciera entender que no existe diferencia entre citar o notificar para la constitución del contradictorio procedimental a la persona natural que, como órgano social, represente a una sociedad mercantil accionada, o, indiferentemente, a la misma persona como demandado personal, conclusión a la que llega este sentenciador al analizar el segundo pedimento final del recurrente y analizar la larga exposición sobre la notificación de personas naturales en juicio. Con base en esa exposición particularmente omisiva de lo que corresponde a la forma de hacer comparecer en juicio a las personas jurídicas colectivas, el coapoderado actor solicitó de este sentenciador pronunciamiento expreso para ordenar al a quo proceder a la notificación de la empresa demandada en la persona de su presidente, o, en su defecto —como si fuese lo mismo y posible válidamente—, comunicar la demanda a esa misma persona natural, como tal y en calidad de demandado, no como órgano social de la accionada. Con este planteamiento hace evidente el representante judicial del actor que no tiene claro los conceptos de capacidad de ejercicio o capacidad procesal y la forma que establece la ley para estar en juicio las personas jurídicas colectivas.

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 46.— … Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio.

    La norma transcrita concuerda perfectamente con lo establecido por el Código de Comercio:

    Artículo 1.098.— La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

    Omissis

    Luego, en perfecta correspondencia con la regulación precedente en cuanto al válido llamado en causa de las sociedades mercantiles, la ley de rito laboral, en cuanto a los requisitos del escrito de la demanda, estructura:

    Artículo 123.— Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    Omissis

  16. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    Omissis

    La normativa precedentemente transcrita sustenta la idea que cuando el demandante se afirma titular de un derecho frente a una sociedad mercantil, dado que las personas jurídicas de esa naturaleza no tienen, por su realidad, posibilidad de expresar o manifestar voluntad por sí mismas, ni tampoco ejercer sus derechos en juicio como una persona natural puede hacerlo, es menester que por ella actúe el órgano social que en sus estatutos se establezca, de manera que la sociedad y el órgano social, por efecto de la teoría orgánica de la representación —postulada originariamente por E.R. para explicar la participación en juicio de las personas jurídicas colectivas— conforman una unidad jurídica, indisoluble e indispensable para que se constituya válidamente el contradictorio procesal. De manera que la actuación procesal de la demandada, en estos casos, solo se perfecciona en el orden de la válida constitución del contradictorio cuando se cita o notifica legalmente a la persona natural que ejerce las funciones de órgano social para esos fines. Por consiguiente, yerra el apoderado judicial del actor cuando pretende —del modo que lo planteó en la audiencia de apelación— que se llame a causa al ciudadano F.C.M. como demandado personal si no fuere que se le traiga como presidente de la accionada. En razón de lo dicho, encuentra justificación el error en que incurrió la iudex a quo —inducido desde luego por el error del apoderado judicial del demandante del modo ya descrito— al negar el pedimento que dio origen al asunto que resuelve esta alzada. Así se decide.

    Empero, sería insólito perjudicar al trabajador demandante por el error conceptual en que incurrió su apoderado judicial, inductor del error de la iudex a quo al interpretar lo planteado en la diligencia que hace el folio 43 CA, diligencia mediante la cual se solicitó la notificación del ciudadano F.C.M. como presidente de la demandada y no como persona natural accionada, aunque del modo que está pedido podría inducir a error a cualquier desprevenido, sobre todo por la tesitura que mantuvo en el audiencia de apelación el coapoderado judicial del accionante. En efecto, lo planteado en la diligencia en cuestión fue que ante la imposibilidad de notificar a la demandada en la dirección indicada en el escrito de la demanda, se hiciera en la dirección personal de su presidente, pero en el entendido —como no podía ser de otro modo— que el sujeto pasivo de la pretensión es PROMOTORA ANGOSTURA, C. A., y no su presidente F.C.M., no entendiendo quien sentencia la confusión en que ha incurrido el coapoderado actor. Así se decide.

    En lo que concierne al pedimento del abogado W.R.R. para que se amoneste a la jueza de primera instancia, este sentenciador lo desestima por improcedente, habida cuenta que él mismo generó la confusión por la manifiesta confusión que ha expresado sobre los conceptos propios de la citación o notificación en causa de las personas colectivas mercantiles, confusión que llevó a la jueza de primera instancia a incurrir en un error corregible a través del recurso de apelación, no apreciando quien sentencia que haya incurrido ella voluntariamente en error inexcusable, intencionado o producto de manifiesta ignorancia, dolo, cohecho o prevaricación, debiendo presumirse su buena fe, como ha de ser en el plano de la actividad jurisdiccional, pues el que un juez profiera un pronunciamiento como el examinado en esta apelación no es de por sí un motivo para amonestarle, sobre todo cuando el error es inducido por la misma parte, salvo la aconsejable recomendación de la prudencia en el análisis de los escritos que se le presenten. Así queda resuelto.

    Los argumentos que preceden llevarán a este juzgador a declarar en el dispositivo de la sentencia la procedencia de la apelación y revocará la decisión apelada, ordenando a la iudex a quo acordar la notificación de la empresa demandada —a través de la persona de su presidente F.C.M.— en la dirección indicada en la diligencia de 8 de diciembre de 2008 que hace el folio 43 CA: Urbanización A.E.B.d. esta ciudad, calle Gran Colombia, casa s/n. Así queda establecido.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expresados en esta decisión, la decisión proferida el 10 de diciembre de 2008 (folio 44 CA) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral.

TERCERO

SE REPONE el asunto al estado que la jueza rectora del mencionado juzgado acuerde lo solicitado por la parte actora en diligencia de 8 de diciembre de 2008 (folio 43 CA) y disponga la notificación del ciudadano F.C.M., en su condición de presidente de la empresa demandada, ordenando que la materialización de la notificación se cumpla por el Alguacilazgo en la dirección señalada en dicha diligencia.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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