Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-00022

PONENTE: DR. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO Y JORGES C.Z.G. en su carácter de Victimas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO A.C., de conformidad con los artículos 26,27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la Querella signada con el Nº KP01-P-2010-02745, sobre la convocatoria a Audiencia de imputación en virtud de la Decisión tomada por la Corte de Apelaciones en el Recurso KP01-R-2013-89.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Marzo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 12 de Marzo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G., venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado los otros tres, titulares de las cédulas de identidad números V-11.879.699, V-7.409.037, V-15.598.330 y V-17.033.535, todos con domicilio procesal en la carrera 21 con calles 25 y 26, Local Pronta Modas, Barquisimeto, Estado Lara;

en nuestro carácter de VICTIMAS en el expediente número KP01-P-2010-2745 que sigue por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito judicial penal del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado G.M.S.D., quien es jurídicamente capaz,

venezolano. mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio,

titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.815, el que fue inscrito el 08 ce AGOSTO de 1.967 en el I.P.S.A bajo el N° 2.153, con domicilio procesal: en la calle 11 con avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Edificio La Barquiñola, planta baja, oficina 1,

Barquisimeto, Estado Lara, ubicables por el teléfono 0414-2516841, correo electrónico: gastonsaldiviadager@hotmail.com; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y artículos 6 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE A.C., por la OMISIÓN DE PRONUNCIMIANENTO, del Tribunal Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo actualmente de la ABOGADO ANAREXY CAMEJO con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en el asunto QUERELLA KP01-P-2010-2745, ante la decisión tomada por esa honorable Corte de Apelaciones en el RECURSO KP01- R-13-089, y no convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, solicitada por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional de fecha 29-01-13, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CAPITULO I LEGITIMACIÓN ACTIVA

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Establece el artículo 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la definición de víctima:

" ... (Omissis)...Definición. Se considera víctima:

La persona directamente ofendida por el delito... (Omissis)..."

De igual forma la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 5 señala:

"... (Omissis)...Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, corno consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente... (Omissis)... (Negrilla y subrayado nuestro)

También, en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas ONU) en su resolución 40/34, de 29-11-85 se establece:

A.-Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder (Negrilla y subrayado nuestro)".

Por tanto, en el presente caso los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, N.S.Z.C. y J.C.Z.G. ostentan dicha cualidad de VICTIMAS, pues se trata de las personas ofendidas directamente por el delito, como se evidencia del asunto QUERELLA KP01-P-2010-2745 que se sigue por ante el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De tal forma, que resultan ser partes dentro del proceso y con ello susceptibles de ser sujetos activos o accionantes.

CAPITULO II LEGITIMACIÓN PASIVA

Señala el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. "(Subrayado nuestro)

CAPITULO IV

DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

consideramos que la OMISIÓN DE PRONUNCIMIANENTO, por parte del Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante la decisión tomada por esa honorable Corte de Apelaciones en el RECURSO KP01- R-13-089, y no convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, solicitada por LA Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional de fecha 29-02-13, de conformidad con el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CAPITULO V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Citados ya los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es oportuno también transcribir el contenido de lo previsto en el artículo 5 de la Ley orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

"... (Omissis).

CAPITULO VI MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 29-01-13, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, solicitó al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, donde cursaba la QUERELLA KP01-P-2010-2745, la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesa] Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13. y con ello la convocatoria a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN respectiva.

En tal sentido, en fecha 05-02-13, el Tribunal de Control N° 7 declaró INOFICIOSA la realización de la citada audiencia y posteriormente decretó el ARCHIVO JUIDICIAL de las actuaciones, decisión ésta que fue apelada y ANULADA DE OFICIO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 01-10-13, según RECURSO DE APELACIÓN signado con el número KP01-R-2013-000089, en cuya sentencia se dispuso: "REALIZAR CON LA CELERIDAD QUE EL CASO AMERITA EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO DE LEY CON UN JUEZ DISTINTO AL QUE CONOCIÓ DE LA PRESENTE DECISIÓN".

Posteriormente ante la precitada decisión, el asunto QUERELLA KP01-P-2010-2745 fue distribuido al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que debía dar cumplimiento "mediato al mandato de la Corte de Apelaciones y decidir acerca del pedimento del Ministerio Público de convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, como así lo dispone el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13.

En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…(omisis)…

Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el Edículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACIÓN DE DECIDIR y la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

"Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Sí lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Negrilla y subrayado nuestro)"

Es importante destacar, que la VICTIMA dentro del proceso penal, esta amparada por derechos que garantizan su protección tanto en lo jurídico como en lo patrimonial, y es precisamente el Juez de Control por mandato legal a quien corresponde garantizar la vigencia de sus derechos durante el desarrollo del proceso, como así lo prevé el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la VICTIMA:

"Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrilla y subrayado nuestro)"

Por lo tanto, esta OMISIÓN en que incurre el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable estándose las dilaciones indebidas.

Destacando que después de aproximadamente TRES (03) MESES desde la recepción de las actuaciones del asunto QUERELLA KP01-P-2010-2745 procedentes del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituye un lapso de tiempo mas que suficiente para que el órgano jurisdiccional hubiere dado respuesta oportuna a la solicitud planteada, siendo que por mandato legal el Tribunal dispone de un plazo perentorio de TRES (03) DÍAS para decidir, como así lo indica el artículo 161 del Código Orgánico que reza:

…(Omisis)…

De la simple interpretación de la norma trascrita, tenemos que toda decisión tomada fuera del lapso de Ley, constituye sin lugar a dudas RETARDO PROCESAL que en este caso perjudica a la VICTIMA. Pero cuando este plazo previsto para decidir se excede de sobremanera más allá de un simple retardo procesal, se incurre defectiblemente en el terreno de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA. En este sentido, la (Sala constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia Nº 533, de fecha 14-04-05, Expediente Nº 03-1461, ha señalado:

"... (Omissis)...Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas "pruebas", las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. ... (Omissis)... (negrilla y subrayado nuestro)"

CAPITULO VIII PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy 'respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE A.C., ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENÁNDOSE al Tribunal Nº 2 de Primera Instancia en funciones ce Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceda al pronunciamiento en forma inmediato y se convoque a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN por aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia plena el 01-01-13...

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-02745, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Marzo de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acuerdo fijar Audiencia de Imputación de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2014, acuerdo fijar Audiencia de Imputación de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-002745, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por los ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO Y JORGES C.Z.G. en su carácter de Victimas, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2014, acuerdo fijar Audiencia de Imputación de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-002745, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-O-2014-00022

CFRR/Rebeca.

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