Decisión nº 232-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

E

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, dos (02) de Octubre de 2013

203º y 154°

Asunto: SE21-G-2012-000106

Exp. N° 9378

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 232/2013

En fecha 18 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., interpuesto por la ciudadana R.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.988, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de W.H.P.G., habiéndose cumplido las formalidades de Ley.

En la Audiencia preliminar, la representación judicial de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, haciendo uso del mismo, únicamente la representación del querellante; de la misma manera es de destacar que no consta en autos que su contraparte hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por el recurrente.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

La Abogada, R.Z.P., ut supra identificada, en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo I, denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

En cuanto al Capitulo II, denominado DOCUMENTALES promovió: PRIMERO: petición administrativa dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. de fecha 09 de abril de 2012, marcado “1”, SEGUNDO: boletín de noticias de fecha abril 2012, marcado “2”. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto a las denominadas “PRUEBAS DE EXHIBICION”, PRIMERO: se debe indicar a la parte promovente de conformidad al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del expediente administrativo del concurso público llevado por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., donde ofertaron como vacantes los cargos de Auditor, Arquitecto e Ingenieros Especialista, resultando elegidos los ciudadanos D.M.O., Lhewitt Argnald Odreman, J.R.S., Á.E.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad 14.873.871, 13.506.459, 16.611.010 y 18.257.394, respectivamente, SEGUNDO: Exhibición de la copia de cédulas y copias de credenciales de los ciudadanos D.M.O., Lhewitt Argnald Odreman, J.R.S., Á.E.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad 14.873.871, 13.506.459, 16.611.010 y 18.257.394, TERCERO: Exhibición del boletín de noticias titulado: “En aras de mejorar la vida de los trabajadores.”; CUARTO: Exhibición del resumen curricular de los licenciados Beatriz Espinoza, Nelsón Chacín y Obeysser Prada, Director de Recursos Humanos, Director General y Director Ejecutivo del Despacho, respectivamente. Respecto al punto SEGUNDO: éste Tribunal la INADMITE, por cuanto lo allí indicado no es por sí solo trascendental para dilucidar el objeto de la controversia, pues no negó la recurrida la identidad de los participantes en el concurso público invocado por el recurrente. En relación al punto TERCERO: la misma se niega por cuanto el documento ya reposa en el expediente, específicamente al folio 9, de modo que ahondar en el tema resulta a todas luces inoficioso. En atención al punto CUARTO: Considera quien aquí decide que la evacuación de dicha prueba es inconducente por cuanto lo que pretende el accionante es demostrar que las personas que resultaron favorecidas en el concurso que por este acto impugna a su entender no llenaban los requisitos para ello. Cabe destacar en cuanto a la prueba denominada PRIMERO: considera este juez procedente, en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., a los fines que comparezca por ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las once (11:00 a.m.) antes meridiem, a objeto que exhiba dicha comunicación, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase.

En cuanto al Capitulo IV titulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del referido escrito, mediante el cual solicita: Punto uno (1) Al ciudadano Juez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, información relacionada con la causa N° 4JU-872-01, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4, en relación al testimonio dejado allí por el ciudadano D.O.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 14.873.781. Segundo. Informe al Diario La Nación, si hizo un único aviso de la convocatoria del 15 de marzo de 2012, publicada en el cuerpo C, pagina C2 en su parte inferior señala “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA”, considera este juez procedente las pruebas promovidas, en consecuencia las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, a Juez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, información relacionada con la causa N° 4JU-872-01, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4 y al Diario La Nación, a los fines que Informen lo aquí requerido, ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..

Exp: 8947

Asunto No. SE21-G-2012-000106

CMGG/GACQ/Angl.-

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