Decisión nº S2CMTB2013-00112 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoExtinción Del Proceso

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00073

PARTE DEMANDANTE: ZAMARIS DEL J.N.D., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIVERO DE GIL Y R.S.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.M., V.J.V.C., J.A.M. Y J.S., Abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.207, 167.692, 12.659 Y 90.870, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LODY CHALHOUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NYLMARY TYBISAI GUERRA Y A.J.F.R., Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 162.569 y 166.244, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NYLMARIS TIBISAI GUERRA ALCORCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.620.267, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.659, Apoderado Judicial de la Ciudadana LODY CHALHOUB, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.655.167, contra la sentencia de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro CON LUGAR la presente acción de interdicto de amparo.

Ahora bien de la revisión minuciosa de la presente causa esta Superioridad observa:

Que el auto de entrada del presente expediente fue en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, el cual cursa al folio Cuarenta y Siete (47), de la segunda (02) pieza.

Que se evidencia de autos que la última actuación de la Parte Apelante lo constituye el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria cursante a los folios 73, 74 y 75 de la pieza numero 02, el cual fue presentado en fecha 17-09-2012 y ASI SE DECLARA.

Desde el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, oportunidad en la que la parte Demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria hasta la presente fecha han transcurrido mas de Un (01) año y Ocho (08) meses sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, de fecha 01 de Junio de 2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció que si bien es cierto que estando la causa en etapa de sentencia no puede el Juez declarar la perención de la instancia conforme a la pautas del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de las partes en esa etapa procesal, tiene otro efecto fatal para estas y que está directamente relacionado con el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a los fines de obtener una oportuna decisión. Determinando que tal situación puede presentarse dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; teniendo como consecuencia la declaratoria de el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Al respecto la sala Constitucional en el referido fallo estableció:

(Omissis)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que en el presente caso luego de entrada en etapa de sentencia y vencido el lapso para tal fin, ocurrió un cambio de Juez el cual ordena la notificación de las partes de su abocamiento; mas sin embargo no consta que ninguno de los sujetos interesados haya realizado diligencia alguna para el tramite de dichas notificaciones ( especialmente la parte recurrente), lo cual denota que la inactividad procesal no es imputable al órgano jurisdiccional; por cuanto una vez ordenadas por el nuevo juez las respectivas notificaciones nace la obligación de las partes de dar impulso para lograr su efectiva materialización, lo cual de no ocurrir como pasa en el caso de marras, se debe entender que el ciudadano recurrente no tiene necesidad que el litigio sea resuelto y así expresamente se Declara.-

En el caso bajo estudio quedó debidamente evidenciado de las actas procesales que la parte demandada recurrente no impulsó el proceso a los fines de obtener el fallo correspondiente una vez entrada la causa en etapa de sentencia y vencido totalmente el lapso legal establecido para tal fin; no habiendo ejercido ningún mecanismo a los fines de ejercer su derecho a la pronta obtención de la decisión; siendo evidente su abandono en relación al presente recurso; razón por la cual quien decide considera cumplidos los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal lo que conlleva a la declaratoria de el decaimiento del presente recurso de apelación Y Así expresamente se decide.

En consideración a ello, este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por los Ciudadanos ZAMARIS DEL J.N., E.R., YOLIMAR DEL VALLE RIEVERO Y R.S.G., en contra de la Ciudadana, LODY CHALHOUD y en consecuencia extinguido el proceso en esta instancia. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro que declaro CON LUGAR la presente acción de interdicto de amparo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ. PROVISORIA

ABG. M.B.B..-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. D.J.P..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. D.J.P..

Exp. S2-CMTB-2013-00073

MDBB/DJP/cc

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