Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP N° 14-3587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió por Distribución, Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos T.Z., A.Z., J.A., I.G., M.M., C.R., C.Z., A.M., M.S., E.D., J.G., E.F., R.G., A.V., M.P., M.C., T.P., K.P., M.R., HEDNY HERRERA, R.G., K.R., L.R., L.M., A.M., S.Y., L.R., J.Á., J.M., B.H., B.C., G.H., C.A., E.J., G.A., F.M., F.C., ZORAIDA PÁEZ, YONNATHAN VILLAREAL, M.A., J.G., M.C., J.A., C.M., M.M., D.Q., C.G., Y.U., D.C., GUISEPPA MANGIALOMINI, S.P., P.C., M.B., M.C., D.N., F.F., A.P., J.L., L.C., M.Q., A.P., J.U., M.F., C.S., SAUL AGÜERO, J.P., J.P., J.M., G.J., J.P., J.R. y L.S., venezolanos los primeros setenta y uno (71) y extranjero el último, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.960.921, 6.316.549, 5.422.573, 13.160.960, 6.251.635, 6.247.146, 4.429.723, 3.560.794, 8.810.871, 22.758.453, 10.626.345, 10.521.324, 6.013.079, 13.800.284, 14.838.491, 6.670.450, 11.161.957, 23.712.553, 12.615.171, 16.910.780, 13.126.146, 18.461.948, 18.004.084, 15.325.314, 13.483.131, 12.957.950, 11.819.842, 6.140.281, 16.115.709, 12.303.324, 17.743.933, 19.733.352, 5.972.400, 14.609.952, 13.612.616, 6.173.475, 6.309.238, 19.555.424, 14.155.748, 16.889.238, 12.072.617, 11.993.915, 13.833.452, 12.835.603, 13.885.201, 14.909.433, 13.284.060, 17.387.961, 15.932.556, 13.159.971, 14.121.265, 14.153.150, 15.504.512, 13.939.775, 14.852.979, 3.478.044, 13.727.371, 22.909.174, 6.347.293, 13.531.558, 16.887.096, 13.312.989, 13.910.092, 17.576.370, 15.886.116, 13.368.758, 23.108.170, 10.819.848, 24.288.914, 6.931.227, 13.504.088 y 82.152.187, respectivamente, por medio de su apoderado judicial el abogado J.M.C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.135, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, por la decisión de anular el Registro Sanitario Nro. A-79349, del producto “Maternavit” y su inmediato retiro del mercado, contenida en el oficio Nro. 607, de fecha 07 de mayo de 2012.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica que el día 23 de abril de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional emitió sentencia Nro. 06-1006, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: ORDENA el expendio como Especialidades Farmacéuticas de los siguientes productos: Materna A [Alimento] 67.535, Maternavit A 79.349, Prenavit A 61.081 y Nutrimami A 75.239, y de cualquier otro producto del mismo ramo. Por tanto, su venta al público deberá realizarse mediante récipe médico.

SEGUNDO: ORDENA la publicación de un aviso en prensa nacional, a los fines de informar a la colectividad de la presente decisión en los términos siguientes: “TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. AVISO PÚBLICO: SENTENCIA QUE ORDENA EL EXPENDIO BAJO RÉCIPE MÉDICO DE TODAS LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS ENTENDIDAS COMO COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS PARA MUJERES EN ESTADO DE GRAVIDEZ O PERÍODO DE POSTPARTUM”.

TERCERO

ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” proceda a dar inicio al procedimiento técnico administrativo correspondiente en la normativa de salud, para el estudio de todos los productos vitamínicos destinados al consumo por mujeres embarazadas o en periodo de postpartum, con el objeto de regularizar y unificar el registro de todos los productos que no hayan sido comprendidos dentro de las referidas especialidades farmacéuticas.”

Señala que en la referida sentencia la Sala Constitucional no ordena ni establece, ni dispone que el producto “Maternavit” sea retirado del mercado, tal como decidió el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

Manifiesta que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria se excedió al decidir la anulación del registro sanitario Nro. A-79349 del producto denominado “Maternavit” elaborado por la Sociedad de Comercio Medifarm Inversiones y Representaciones, C.A., a partir del día 07 de mayo de 2012, supuestamente actuando según lo ordenado en la referida sentencia, en razón que en ningún caso la decisión ordena la anulación del registro sanitario de “Maternavit” ni de ningún otro tales como Materna, Prenavit y Nutrimami.

Sostiene que lo que si ordena la sentencia de la Sala Constitucional es que sean expedidos como especialidades farmacéuticas y que su venta al público debe realizarse mediante récipe médico.

Indica que debido al error en la interpretación de lo ordenado en la sentencia, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejecutó medidas que no estaban contenidas en la propia sentencia constitucional, excediendo así lo dispuesto en la misma.

Señala que en el punto segundo del oficio Nro. 607, suscrito por el Dr. Divis Antunez, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 07 de mayo de 2012, ordena el inmediato retiro del mercado del producto “Maternavit”, excediendo lo establecido por la mencionada sentencia, ya que la Sala no ordenó el retiro inmediato del mercado de ninguno de los productos referidos, pues se estaría violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que de esta manera la Administración por medio del Servicio Autónomo antes indicado, desatiende la orden de la Sala Constitucional y transgredió lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que la Administración Pública debe operar con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Expone que siendo la actividad de la Administración Pública sublegal, no es entendible que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria no acate fielmente las instrucciones contenidas en la sentencia a que se ha hecho referencia.

Indica que todas las personas que representan la parte accionante en este proceso se encontraban trabajando en la empresa MEDIFARM en todo lo que se vincula a la marca comercial “Maternavit”, que distingue un producto consistente en vitaminas y minerales con aceite de pescado en cápsulas blandas, generalmente utilizado por mujeres embarazadas o en estado de postpartum como complemento alimenticio.

Sostiene las situaciones antes descritas son de enorme trascendencia por si solas, pero es el caso que los Directores de “Medifarm Inversiones y Representaciones, C.A.” le participaron a sus trabajadores la imposibilidad de mantenerlos en sus lugares de trabajo, en virtud de la prohibición de venta del producto “Maternavit” y el retiro del mercado.

Señala que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 19 de mayo de 2008 suscribió copia certificada del otorgamiento del registro sanitario “Maternavit”; por oficio Nro. 1377 de fecha 25 de febrero de 2010, también dirigido a “Medifarm Inversiones y Representaciones, C.A.”, autorizando la inclusión de dicha firma como Importadora del producto “Maternavit”, así como el oficio Nro. 1.378 de fecha 25 de febrero de 2010, donde notifica que el registro sanitario de “Maternavit” fue prorrogado por un lapso de cinco años a partir de la fecha del oficio, todo estos oficios suscritos por el mismo funcionario que anuló del registro sanitario Nro. A-79349 del producto denominado “Maternavit”.

Indica que no habiendo producto que mercadear, ni distribuir, ni empaquetar, ni facturas por cobrar, entre otras cosas, los servicios de estos trabajadores no son requeridos, en razón que el patrono no tiene trabajo que darles, vulnerándose su derecho al trabajo, garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la protección constitucional prevista en el artículo 27 eiusdem, sea declarada con lugar la presente acción, que se permita la venta del producto “Maternavit” por un lapso prudencial de dos años o bien, hasta que sea obtenido el registro sanitario expedido bajo récipe médico, hasta que sus fabricantes y representantes obtengan el registro sanitario respectivo y se notifique al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin que permita el libre expendio del producto “Maternavit” hasta que se obtenga el registro sanitario correspondiente, o por el término máximo de dos años.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la nulidad de lo ordenado mediante oficio Nro. 607, suscrito por el Dr. Divis Antunez, Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en fecha 07 de mayo de 2012, motivo por el cual este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos T.Z., A.Z., J.A., I.G., M.M., C.R., C.Z., A.M., M.S., E.D., J.G., E.F., R.G., A.V., M.P., M.C., T.P., K.P., M.R., HEDNY HERRERA, R.G., K.R., L.R., L.M., A.M., S.Y., L.R., J.Á., J.M., B.H., B.C., G.H., C.A., E.J., G.A., F.M., F.C., ZORAIDA PÁEZ, YONNATHAN VILLAREAL, M.A., J.G., M.C., J.A., C.M., M.M., D.Q., C.G., Y.U., D.C., GUISEPPA MANGIALOMINI, S.P., P.C., M.B., M.C., D.N., F.F., A.P., J.L., L.C., M.Q., A.P., J.U., M.F., C.S., SAUL AGÜERO, J.P., J.P., J.M., G.J., J.P., J.R. y L.S., venezolanos los primeros setenta y uno (71) y extranjero el último, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.960.921, 6.316.549, 5.422.573, 13.160.960, 6.251.635, 6.247.146, 4.429.723, 3.560.794, 8.810.871, 22.758.453, 10.626.345, 10.521.324, 6.013.079, 13.800.284, 14.838.491, 6.670.450, 11.161.957, 23.712.553, 12.615.171, 16.910.780, 13.126.146, 18.461.948, 18.004.084, 15.325.314, 13.483.131, 12.957.950, 11.819.842, 6.140.281, 16.115.709, 12.303.324, 17.743.933, 19.733.352, 5.972.400, 14.609.952, 13.612.616, 6.173.475, 6.309.238, 19.555.424, 14.155.748, 16.889.238, 12.072.617, 11.993.915, 13.833.452, 12.835.603, 13.885.201, 14.909.433, 13.284.060, 17.387.961, 15.932.556, 13.159.971, 14.121.265, 14.153.150, 15.504.512, 13.939.775, 14.852.979, 3.478.044, 13.727.371, 22.909.174, 6.347.293, 13.531.558, 16.887.096, 13.312.989, 13.910.092, 17.576.370, 15.886.116, 13.368.758, 23.108.170, 10.819.848, 24.288.914, 6.931.227, 13.504.088 y 82.152.187, respectivamente, por medio de su apoderado judicial el abogado J.M.C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.135, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, por la decisión de anular el Registro Sanitario Nro. A-79349, del producto “Maternavit” y su inmediato retiro del mercado, contenida en el oficio Nro. 607, de fecha 07 de mayo de 2012.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

LA SECRETARIA ACC.

M.A.O..

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

M.A.O..

EXP. 14-3587.

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