Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.100

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ZAIRO J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.227.351 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): J.C.C.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.315.

PARTE DEMANDADA: M.Y.M.P. y SORELIS J.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.084.471 y 15.339.209 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA CODEMANDADA M.Y.M.P.: DURMAN ELIGREG R.S., R.C.M., G.J.R.H., AMARILYS L.G.C. y O.R.O.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.006, 148.469, 152.552, 137.444, 134.154 respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA CODEMANDADA SORELIS J.M.P.: DURMAN ELIGREG R.S., R.C.M., G.J.R.H., AMARILYS L.G.C. y O.R.O.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.006, 148.469, 152.552, 137.444, 134.154 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2013, por la codemandada M.Y.M.P., a través de su coapoderado judicial abogado R.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2013, en la que se declaró: Con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, el embargo ejecutivo del bien hipotecado, y se condenó a la demandada de autos, a pagar las sumas descritas en la dispositiva.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29/06/2011, el Abogado J.C.C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano ZAIRO J.M.P., demandó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a las ciudadanas M.Y.M.P. y SORELIS J.M.P. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (folios 1 al 5, anexos desde el folio 6 al 40).

En fecha 06/07/2011, el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la demanda, ordenando la intimación de las demandadas a los fines de que dentro de los tres días siguientes a su intimación, paguen al ejecutante o acrediten el pago de la suma demandada, o hagan oposición de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio (folios 41 y 42). A los folios 47 y 48, en fecha 26/07/2011, consta intimación realizada a la codemandada SORELIS J.M.P., alegando el Alguacil de la causa en la misma fecha por diligencia aparte, que la intimación de la codemandada M.Y.M.P. no fue posible realizarla por no haberla encontrado (folio 49).

El 28/07/2011 el abogado J.C. solicita la citación por carteles de la codemandada M.Y.M.P., lo que fue acordado por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que posteriormente generó la reposición de la causa en fecha 12/01/2012 cuando el tribunal de la causa se percató de que tal citación debió ser acordada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando como consecuencia nulas todas las actuaciones desde el folio 60 y subsiguientes, excluyendo el auto de fecha 12/01/2012 que ordenó la reposición (folios 139 y 140).

Una vez le fuere revocado el poder especial otorgado al abogado J.C., el actor otorgó poder Apud Acta al abogado J.V.G.P. (folios 147 y 149).

En fecha 09/02/2012 la codemandada M.Y.M.P., asistida de abogados, se dio por intimada (folio 150) y en la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados que allí se señalan (folio 151).

El 14/02/2012, la codemandada M.Y.M.P., asistida de abogado, procedió mediante escrito a acreditar el pago de la obligación que se le demanda, y contestó así mismo la demanda (folios 153 al 163). En esa misma fecha, consignó escrito que obra a los folios 164 al 183 mediante el cual, la antes mencionada codemandada, alegó: 1) la falta de cualidad del demandante, 2) cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 3) se opuso a la demanda de conformidad con el Ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, 4) promovió pruebas documentales, 5) pruebas de informes, 6) pruebas trasladadas y del principio de la comunidad y adquisición de la prueba, 7) contestó la demanda y 8) impugnó la estimación y la cuantía.

El tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito, en fecha 23/02/2012 (folios 186 al 189) dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se remitió al Juzgado del Municipio Turén y S.R.d.S.C., donde se recibe el 07/06/2012 cuando se le da entrada (folio 199).

De los folios 200 al 215, obra comisión para la notificación de las partes, que fuera librada por el ahora juzgado de la causa, el cual se recibió debidamente cumplido.

La parte codemandada, M.Y.M.P., promovió pruebas a traves de su coapoderado judicial abogado R.C., mediante sendos escritos, uno que riela a los folios 216 al 235, y otro a los folios 206 al 279, ambos de la primera pieza. Así mismo, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 244 al 259) a través de su apoderada judicial abogada Lizzedy Coromoto Maya Zarraga, a quien otorgó poder en fecha 06/08/12 (folio 238). Las pruebas presentadas por la actora fueron admitidas mediante auto que obra a los folios 280 y 281 de la primera pieza, admitiendo las pruebas promovidas por la codemandada, según auto que riela al folio 283.

A los folios 36 y 37, de la segunda pieza, obra escrito de informes presentado por la parte actora a través de su apoderada judicial Lizzedy Coromoto Maya Zarraga.

El tribunal de la causa, al observar que no fue abierto el cuaderno de medidas correspondiente en la oportunidad respectiva por parte del Juzgado Primero del Municipio Páez, ordenó por auto de fecha 24/05/2013 formar el mismo, ordenando así mismo oficiar al Registro Subalterno del Municipio Turén a los fines de estampar nota marginal.

De los folios 88 al 114 de la segunda pieza, riela sentencia dictada en fecha 07/06/2013, en la que se declaró: Con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, ordenándose el embargo ejecutivo del bien hipotecado, consistente en un lote de terreno con un área aproximada de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados ( 2.474,81 Mts2), y los galpones que sobre el mismo se encuentran construidos, ubicados en la prolongación de la calle 10-A, Barrio A.E.B., Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa, con el número catastral 16-09-05-03-27-16, alinderado así: norte. Bienhechurias que fueron del señor R.A., hoy P.M., en 48,30 y 20,40 metros lineales, en consecuencia, se condenó a la demandada de autos, pagar las sumas descritas en la dispositiva.

El 13/06/2013, la codemandada M.Y.M.P., a través de su coapoderado judicial, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 18/06/2013 (folios 115 y 116), remitiéndose la causa a esta Alzada siendo recibida el 14/08/2013 cuando este Juzgado le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de informes.

DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda, el apoderado judicial del actor ZAIRO J.M.P., señaló entre otros los siguientes aspectos:

• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, anotado bajo el número 28, marcado “B”, que la ciudadana M.Y.M.P., adquirió un préstamo bajo la modalidad de línea de crédito con la entidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, anotado bajo el número 2.011.745, marcado “C”, que su representado adquirió mediante cesión, todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones derivadas del contrato de préstamo que había adquirido M.Y.M.P., con la entidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

• Que el crédito está garantizado por hipoteca convencional especial y de primer grado, sobre un lote de terreno con un área de 2.474 m2 y los galpones que sobre el mismo se encuentran construidos, ubicados en la prolongación de la calle 10-A, Barrio A.E.B.d.V.B., Municipio Turén del Estado Portuguesa, identificado con el número catastral:16-09-05-03-27-16, y alinderado así: NORTE: bienhechurías que fueron del señor R.A., hoy de P.M. en 48,30 y 20,40 metros lineales; SUR: calle 10-A en 71,18 metros lineales; ESTE: calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales y OESTE: carretera nacional en 30,80 metros lineales. Los galpones poseen área de construcción aproximada de 1.345 m2 y 124 m2 en oficinas en dos plantas con las siguientes características: estructura de concreto armado, paredes de bloques con frisos, pisos de concreto, puertas, ventanas metálicas y vidrios, techos de acerolit, placa nervada de entre piso, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, con las siguientes dependencias: taller, depósito, dos oficinas, dos baños.

• Que su poderdante notificó a la ciudadana M.Y.M.P., sobra la cesión que el banco Sofitasa, había realizado a en su persona y que con respecto al crédito cedido la ciudadana antes mencionada se obligó a devolverlo en el plazo de tres años, sin que la misma honrara en forma alguna el compromiso adquirido.

• Que el inmueble que se constituyó como garantía y sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado, es propiedad de las ciudadanas M.Y.M.P. y SORELIS J.M.P..

• Por cuanto se venció el plazo para pagar, es por lo que demanda a las ciudadanas M.Y.M.P. y SORELIS J.M.P. para que sean intimadas al pago y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se ejecute el inmueble hipotecado para que con el precio del remate se le pague las siguientes cantidades: Bs.40.000. por concepto del capital pagado, Bs.28.400 por intereses moratorios, calculados sobre el capital desde el día de interposición de la demanda, hasta la cancelación de la deuda calculados a la rata de 1% mensual, costas, costos y honorarios profesionales.

• Estimó la demanda en Bs.68.400,00 equivalentes a 900 U.T.

DE ESCRITO PRESENTADO POR LA CODEMANDADA

EL 14/02/2012 (folios 153 al 163, primera pieza)

La codemandada, ciudadana M.Y.M.P., debidamente asistida de abogados, en su escrito:

• Acreditó el pago realizado al Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., a través de depósitos bancarios que describe en el CAPITULO I del escrito, totalizando la cantidad de Bs.112.334,07, haciendo referencia que los señalados depósitos constan en estado de cuenta expedidos por entidad bancarias que rielan de los folios 86 al 122 de la primera pieza.

• Alegó que es cierto que existe documento de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito el cual se acompañó a la demanda marcado “B”, así como también acepto el documento marcado con la letras “C” mediante el cual el actor adquiere la cesión de todo el crédito.

• Aceptó que exista hipoteca especial convencional de primer grado por la cantidad e Bs.72.000,00 a favor de Banco Sofitasa y que es cierto que el actor notificó a la codemandada deudora sobre la cesión de crédito, pero que la misma jamás fue aceptada por su mandante, por lo tanto es inexistente por no llenar los requisitos para su procedencia.

• Negó y rechazó que su representada adeude Bs.40.000. por concepto del capital pagado, Bs.28.400 por intereses moratorios calculados sobre el capital desde el día de interposición de la demanda, hasta la cancelación de la deuda calculados a la rata de 1% mensual, las costas, costos y honorarios profesionales, y que se realice indexación monetaria, solicitando en su lugar experticia complementaria del fallo.

DE ESCRITO PRESENTADO POR LA CODEMANDADA

EL 14/02/2012 (folios 164 al 183, primera pieza)

La codemandada, ciudadana M.Y.M.P., debidamente asistida de abogados, en su escrito:

• Alegó la falta de cualidad de actor, en virtud de no haberse cumplido con el extremo contenido en el artículo 1550 del Código Civil al no haber su mandante aceptado jamás dicha cesión por lo que considera que el actor carece de la capacidad necesaria.

• Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal de la causa al encontrarse la ubicación geográfica del inmueble hipotecado, en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que sostiene que es el Juzgado del Municipio Turén el competente. y 6 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la contenida en el Ordinal 6 del artículo in comento, que contempla el defecto de forma al no haber llenado la solicitud o libelo, los requisitos contenidos en el artículo 340 cuando no se especificaron las cuotas que supuestamente se le adeudan al actor, y cuáles fueron las operaciones aritméticas utilizadas para la realización de los intereses reclamados.

• SE OPUSO al pago por el cual se le intimó, procediendo a describir los pagos en el Capitulo IV del escrito. Así mismo, promovió prueba de informes e invocó los principios de: la comunidad de la prueba, la unidad de la prueba.

• Alegó que es cierto que existe documento de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito el cual se acompañó a la demanda marcado “B”, así como también acepto el documento marcado con la letras “C” mediante el cual el actor adquiere la cesión de todo el crédito.

• Aceptó que exista hipoteca especial convencional de primer grado por la cantidad e Bs.72.000,00 a favor de Banco Sofitasa y que es cierto que el actor notificó a la codemandada deudora sobre la cesión de crédito.

• Negó y rechazó que su representada adeude Bs.40.000. por concepto del capital pagado, Bs.28.400 por intereses moratorios calculados sobre el capital desde el día de interposición de la demanda, hasta la cancelación de la deuda calculados a la rata de 1% mensual, las costas, costos y honorarios profesionales, y que se realice indexación monetaria, solicitando en su lugar experticia complementaria del fallo.

• Impugnó la cuantía en la que fue estima la presente demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la exagerada

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con el libelo de demanda:

  1. Marcado “B”, copia simple de documento por el cual el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., a través de su representante legal, concede línea de crédito a la sociedad mercantil Construcciones Agroindustriales Centauro, C.A. (C.A.S.E.N.C.A), y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se constituyó hipoteca convencional, especial de primer grado, a favor del Banco, hasta por la cantidad de 72.000.000,oo sobre el inmueble objeto de la presente demanda (folios 10 al 14).

  2. Documento protocolizado el 30 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Turén Estado Portuguesa, bajo el número 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 409.16.8.1.327 del año 2011, por el cual el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., representada por su apoderado judicial, cede al ciudadano Zairo J.M.P., todo el crédito los derechos y garantías, los accesorios y acciones que posee su representada, contenidas y derivadas del contrato de préstamo con la ciudadana M.Y.M.P. (folios 18 al 21).

  3. Documento protocolizado el 29 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Turén Estado Portuguesa, bajo el número 2011.745, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado número 409.16.8.1.327 del año 2011, por el cual el Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., representada por su apoderado judicial, y el ciudadano Zairo J.M.P., corrigen el documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 22 al 28).

  4. Marcado “D”, copia simple de documento autenticado el 17/03/2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, registrado bajo el número 12, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre año 2005 (folios 29 al 32).

  5. Marcado “E”, certificación de gravamen del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.327, expedida por el Registro Público del Municipio Turén sobre el inmueble objeto de la presente acción (folios 35 y 36).

  6. Marcado “1”, notificación legal realizada a través de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana M.Y.M.P. (folios 38 al 40).

Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 25/10/2012 (folios 244 y 259, 1era. Pieza), la parte accionate impugnó, negó, rechazó y desconoció, la relación de depósitos y copias de instrumento, y promovió instrumentales:

• Documento promovido con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, que riela del folio 10 al 14, descrito ut supra.

• Documento promovido con el libelo de demanda, inserto del folio 15 al 28.

• Documento marcado con la letra “D”, de fecha 19 de julio de 2012, protocolizado ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Turén, por el cual Zairo J.M.P. adquiere derechos de propiedad.

• Marcado “E”, certificación de gravamen del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.327 (folios 250 al 254).

• Marcado “F”, copia de constancia emanada de la Vicepresidencia de crédito del Banco Sofitasa, con relación al contrato de préstamo suscrito entre esa entidad bancaria y la ciudadana M.Y.M.P. (folios 255 al 261).

• Marcado “G”, depósito bancario de la entidad Sofitasa, fechado 18/09/2008, a la cuenta 180908013700117100011966301 a nombre de Matta Piña Mara, por bolívares 15.6660, oo (folio 259).

• PRUEBA DE INFORMES: A la Oficina del Banco SOFITASA, Banco Universal ubicada en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe sobre: a) si los archivos de esa institución bancaria constan documentos relacionados con el crédito número 38338 otorgado en el año 2005 a M.Y.M.P., b) si consta relación de pago de crédito 38338 realizados por M.Y.M.P. al 18 de diciembre de 2008, c) si consta que la mencionada ciudadana estaba en mora en el pago de capital e intereses del crédito número 38338 al 18 de diciembre de 2008, d) si consta que para el 27 de diciembre de 2007, M.Y.M.P. presentaba algún saldo deudor y en caso afirmativo indicar cuantos meses vencidos, que cantidad de cuotas estaban atrasadas y monto de las mismas, e) si en sus archivos constan depósitos efectuados por ZAIRO J.M.P. en la cuenta 011-1-11966-0 con ocasión al atraso presentado por M.Y.M.P.. El tribunal de la causa libró oficio número 3020-559 a la señalada Entidad Bancaria, obrando a los folios 2 al 32 de la segunda pieza, resultas de dicha prueba, en oficio fechado 07/12/2012, recibido por el tribunal de la causa en fecha 07/01/2013, mediante el cual se informa que en los archivos de esa entidad, se encuentra el contrato de préstamo número 38338 de fecha 19 de julio de 2005 bajo la modalidad de línea de crédito, suscrito con la ciudadana M.Y.M.P. por bolívares 40.000,00 y un plazo de tres (3) años, garantizado por hipoteca convencional especial y de primer grado sobre un lote de terreno con un área de 2.474 m2 y los galpones que sobre el mismo se encuentran construidos, ubicados en la prolongación de la calle 10-A, Barrio A.E.B.d.V.B., Municipio Turén del Estado Portuguesa, identificado con el número catastral:16-09-05-03-27-16, y alinderado así: NORTE: bienhechurías que fueron del señor R.A., hoy de P.M. en 48,30 y 20,40 metros lineales; SUR: calle 10-A en 71,18 metros lineales; ESTE: calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales y OESTE: carretera nacional en 30,80 metros lineales. Los galpones poseen área de construcción aproximada de 1.345 m2 y 124 m2 en oficinas en dos plantas con las siguientes características: estructura de concreto armado, paredes de bloques con frisos, pisos de concreto, puertas, ventanas metálicas y vidrios, techos de acerolit, placa nervada de entre piso, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, con las siguientes dependencias: taller, depósito, dos oficinas, dos baños. Que se anexa relación de pagos del crédito y que durante la vigencia del mismo, la prestataria incurrió en reiterados atrasos y consecuencialmente, en mora en el pago del capital y los intereses adeudados a Banco Sofitasa, aumentando su saldo deudor, por lo que al agotarse los recursos extrajudiciales y amigables para la satisfacción de la acreencia, se giró instrucciones al departamento de cobranzas para gestionarlo, resultando infructuoso. Que para el 27 de diciembre de 2007, M.Y.M.P. presentaba saldo deudor de Bs. 34.413,44, presentando el crédito atraso de 145 días, y que el crédito se otorgó bajo la modalidad de pagaré con cargo a línea de crédito. Que en los archivos se encuentran dos depósitos signados con los números 45792758 y 39483454 de fecha 18/09/2008 y 27/12/2007 por Bs.4.500,00 y 15.666,00 respectivamente. Que visto el incumplimiento de la ciudadana M.Y.M.P. y visto la oferta de compra de la deuda por parte del ciudadano ZAIRO J.M.P., quien autorizó el debito de su cuenta el día 18 de diciembre de 2008, el Banco Sofitasa cedió todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones que tenía contenidas y derivadas del contrato de préstamo, siendo en consecuencia, el acreedor de las obligaciones derivadas en dicho contrato.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de promoción de pruebas (folios 216 al 235, primera pieza):

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y el principio de la comunidad de la prueba.

• Promovió una serie de depósitos, los cuales señala el promovente que “acompaño… en Legajo Documental …”, sin que exista constancia por parte de la secretaria que recibe, de que hayan sido consignados con el escrito.

• Promovió instrumento cursante del folios 10 al 14, ut supra descrito.

• Promovió documento protocolizado el 30 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Turén Estado Portuguesa, bajo el número 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 409.16.8.1.327 del año 2011 (folios 15 al 21), ut supra descrito.

• Promovió la notificación realizada a través de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana M.Y.M.P. (folios 38 al 40).

Con escrito de promoción de pruebas de fecha 06/11/2012 (folios 260 al 279):

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.

• Describió una serie de depósitos, los cuales señala el promovente que “acompaño… en Legajo Documental…” sin que exista constancia por parte de la secretaria que recibe, de que hayan sido consignados con el escrito.

• Promovió copia simple de documento cursante del folio 10 al 14, ut supra descrito.

• Documento protocolizado el 30 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Turén Estado Portuguesa, bajo el número 2011.745, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 409.16.8.1.327 del año 2011 (folios 15 al 21), ut supra descrito.

• Documento contentivo de notificación legal realizada a través de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, a la ciudadana M.Y.M.P. (folios 38 al 40), ut supra descrito.

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:

• Que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no basta con la manifestación pura y simple de la ciudadana M.Y.M.P. de oponerse a la intimación, sino que era necesario traer a los autos las pruebas capaces de enervar las pretensiones y reclamos del legitimado activo.

• Que del análisis del acervo probatorio realizado por esta juzgadora, se evidenció que la parte demandada no logró demostrar la liberación de sus obligaciones evidenciándose, al contrario, que la parte accionada incurrió en un incumplimiento basado en reiterados atrasos y mora en el pago del capital y los intereses adeudados al Banco Sofitasa, lo cual aumentó su saldo deudor.

• Finalmente, declaró con lugar la demanda ordenándose el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, condenando a la demandada al pago de Bs.40.000,00 por capital prestado, Bs.28.400,00 por intereses moratorios calculados al 1% mensual, intereses de mora, costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se destaca que en virtud de la presente apelación, se asume el conocimiento del asunto sometido a consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del asunto apelado.

Siendo esto así, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador advierte que conforme lo ha sostenido nuestro m.T. de la República, en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el juez sea cual fuere su categoría, deja de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aún cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, que debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así en este contexto, procede a pronunciarse en forma perentoria, sobre algunas omisiones en que incurrió la juez de la causa, cuya consecuencia acarrea la nulidad del proceso.

Así las cosas, procedemos a citar lo que disponen los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 14

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 206

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Lo anterior deviene del hecho que siendo que una de las intimadas en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, la ciudadana M.Y.M.P., al acudir al proceso en primera instancia, presentó escrito, el cual contiene la interposición en forma conjunta, de la oposición al pago que se le intima, con las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal que para ese momento conocía la causa, y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem; y la juez ante quien se interpuso el referido escrito, se declaró incompetente, quedando pendiente por resolverse la cuestión previa de defecto de forma de la demanda; remitiendo los autos al tribunal considerado competente, esto es, al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien a su vez tramitó la oposición al pago intimado, y dictó sentencia declarando con lugar la ejecución de hipoteca, sin resolver la cuestión previa pendiente.

Además, no consta que vencido el lapso de oposición la juez haya abierto, por un lado, el lapso probatorio para las cuestiones previas, y por otro, se hubiese pronunciado sobre la pertinencia de la oposición y por consiguiente ordenado la apertura del juicio por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, aperturado a pruebas para decidir la oposición planteada.

La importancia de todo lo expuesto hasta ahora, es que se desprende que teniendo como juez de alzada, la obligación de revisar el buen desarrollo del juicio, la cual comprende a la vez la facultad de ordenar el proceso en cualquier estado y grado de la causa, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo incluso actuar de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos citados (14, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil), se debe entonces precisar que tal actuación del juez de la causa constituye una subversión del proceso, y por tanto el suscrito está facultado para anularla y reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso.

Establecido en que consistió por parte del juzgado a quo la subversión procesal al decidir el fondo del asunto, sin estar resuelta la cuestión previa pendiente, y sin aperturarse el lapso probatorio para las cuestiones previas; y para la oposición, procede este juzgador a citar tanto las disposiciones legales, que fueron subvertidas.

Al respecto, los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 663:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Artículo 664:

Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657

.

Y por su parte el artículo 657, establece:

Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Al analizar las normas supra citadas, se desprende que conjuntamente con la oposición que se formulare a la intimación al pago en los juicios de ejecución de hipoteca, puede ser alegada como defensas cualquiera de las cuestiones previas previstas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, naciendo en este caso, la obligación para el juez de tramitarla y decidirla conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 657, ejusdem.

En cuanto a la subversión procesal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:

…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

Con relación a la obligatoriedad que tienen los jueces de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas conjuntamente con la oposición formulada a la intimación al pago en el juicio de ejecución de hipoteca, además de la obligación de los juzgados de alzada de corregir la falta de pronunciamiento sobre dichas defensas por parte de los juzgados a quo, reponiendo la causa al estado de que se aperture la correspondiente articulación probatoria, la Sala Civil de nuestro M.T. de la República de Venezuela, en sentencia de fecha 08 de mayo del 2009, caso: AUGUSTINO ONORATO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A., expediente RC N° AA20-C-2008-000536, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis...” Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

Al respecto, es obligante señalar lo que ha decidido esta Sala en casos semejantes:

…La Sala, justamente encuentra que una de las escasa innovaciones que con buen sentido y logica hizo el legislador, está en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma precisa ordena que antes de resolver sobre la procedencia del escrito de oposición, el sentenciador se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición…

. (Pierre Tapia, Vol 12, CSJ. Sent. Sala Cas. Civil Sent. 13-12-90, Pág. 273).

En posterior fecha, en sentencia N° 00359 del 21 de julio de 2007, caso INVERSIONES LELAVIC, C.A., contra IPANEMA C.A., expediente N° 06-958, la Sala dijo lo siguiente:

…Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…

(Negrillas y subrayados de la Sala).

En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes, incurriendo así el juzgado superior recurrido, en el vicio de reposición no decretada y, por vía de consecuencia, el artículo 15 y 208 eiusdem, al no haber corregido los vicios delatados y proceder a desechar la oposición previamente a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a reponer la causa al estado en que se sustancien las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y luego, se entre a conocer de la oposición y verificar si dicha actuación llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 1° de julio de 2008 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y de la decisión de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión en la pieza principal de este expediente. Se ORDENA REPONER la causa, al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”

No hay dudas pues que, conforme a las doctrinas ut supra señaladas, reiterada en diversas decisiones del nuestro M.T., que el juzgador de la primera instancia, alegadas las cuestiones previas, debió aperturar un cuaderno separado para tramitar dicha incidencia; establecer de manera inmediata si la oposición cumple con uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para continuar la causa por el trámite del juicio ordinario; aperturar los lapsos probatorios respectivos y decidir, previamente a la decisión sobre la oposición planteada, la cuestión previa alegada. ASI SE DECIDE.

Es así que el a quo con dicha actuación no cumplió con las formas procesales existentes, es decir, violentó las normas contenidas en los artículos 663, 664 y 457 del Código de Procedimiento Civil, creando con ello en un mismo juicio, confusión y contradicción, cercenándose el derecho que les otorga el ordenamiento jurídico a las partes, para así proveerse de una mejor defensa, que además conlleva a complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas éstas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

De allí que, conforme lo establecen las sentencias supra citadas, de la Sala de Casación Civil, en sintonía con lo que disponen los citados artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es la obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, además de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrados en nuestra Carta Constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay dudas para este juzgador, en declarar que en el presente caso, se vulneraron normas de orden procesal, las cuales no pueden ser relajadas ni subsanadas por las partes, ni por el juez, lo que acarrea la nulidad de dicha actuación, y la reposición de la causa, por ser útil y necesaria. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta alzada considera necesario para corregir el vicio delatado, ordenar: a) la reposición de la causa al estado en que el juez a quo, tramite la cuestión previa de defecto de forma opuesta, conforme lo establecido en el artículo 657 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado para su tramitación y decisión; y que se establezca de manera expresa, en el cuaderno principal, si la oposición planteada cumple con los requisitos de ley, y de ser así, ordene su trámite por la vía del juicio ordinario, aperturando de manera expresa los lapsos probatorios respectivos, b) la nulidad de todo lo actuado por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incluyendo la sentencia apelada, dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el prenombrado Juzgado, con excepción del auto que dictara en fecha 07/06/2012 (folio 199, primera pieza), donde recibió las actuaciones, y ordenó darle entrada y curso legal. ASI SE DECIDE.

En atención al carácter repositorio de esta sentencia se señala que este juzgador se abstiene de analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, así como pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas formuladas por las partes. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2013, por la codemandada M.Y.M.P., a través de su coapoderado judicial abogado R.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2013, que declaró con lugar la demanda por ejecución de hipoteca, y ordenó el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de la apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013, por la codemandada M.Y.M.P., a través de su coapoderado judicial abogado R.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2013, en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra, y en contra de la ciudadana Sorelis J.M.P..

SEDUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tramite la cuestión previa de defecto de forma opuesta, conforme lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo único; para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado para su tramitación y decisión; y que establezca de manera expresa en el cuaderno principal, si la oposición planteada cumple con los requisitos de ley, y de ser así, ordene su trámite por la vía del juicio ordinario, aperturando de manera expresa los lapsos probatorios respectivos; en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incluyendo la sentencia apelada, dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el prenombrado Juzgado, con excepción del auto que dictara en fecha 07/06/2012 (folio 199, primera pieza), donde recibió las actuaciones, y ordenó darle entrada y curso legal.

No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de enero del 2014. Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/ADEL/grc.

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