Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 05-1194

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ZAYMA I.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.481.808, representada por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.162.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 3368 de fecha 01 de junio de 2005, notificado el 02 de junio de 2005, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que es funcionaria de carrera, que ingresó a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Interior y Justicia) el 01 de noviembre de 2001 con el cargo de Escribiente I, prestando sus servicios para ese Organismo durante más de tres (03) años.

Manifiesta que en fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, redactó un acta en la cual le imputaba la desaparición de un documento introducido en esa Notaría y la falta de respeto a la Notario, la cual firmó el acta redactada por ella misma y le adosó la firma de los funcionarios de la Notaría que fueron constreñidos a firmarla y a declarar de acuerdo a las instrucciones que ella les había dado.

Señala que la Notario solicitó a través de la Directora de Registros y Notarías la apertura de una averiguación administrativa y la Dirección General de Recursos Humanos acordó la misma, cuyo procedimiento concluyó con la decisión de destituirla.

Indica que la Directora General de Recursos Humanos, sin tener atribuciones para ello, la ha destituido basándose en falsos supuestos, porque el hecho que se le imputa no está probado en el expediente, y por lo tanto atenta contra su derecho constitucional a la estabilidad, contra la presunción de inocencia, contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos, contra el principio de legalidad.

Expone que se le han infringido sus derechos y garantías constitucionales: el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, (el numeral 1, porque ha vulnerado su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, y el numeral 2, porque ha violentado la presunción de inocencia), el artículo 93 (porque al excluirla de esa manera ha lesionado su derecho a la estabilidad), el artículo 137 (porque el órgano que dictó el acto no ha respetado las atribuciones que establece la Constitución y las leyes, pues ordenó su destitución sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el artículo 139 (porque el órgano y el funcionario autores del acto, son responsables individualmente por haber violado la Constitución y las Leyes), y el artículo 144 (porque el órgano autor del acto y sus integrantes no han cumplido las funciones y requisitos legalmente establecidos para ejercer los cargos que ocupan); en especial, el debido proceso administrativo, la presunción de inocencia, la estabilidad y el principio de legalidad.

Manifiesta que se ha incurrido en la temeridad de afirmar que había incurrido en falta de probidad, porque supuestamente había extraviado un documento y se había otorgado sin cumplir el procedimiento preestablecido.

Indica que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, alegando supuestos inexistentes, sin estar legalmente autorizada, la destituyó violentando el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución, infringiendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto impugnado: a-) no ha guardado la debida proporcionalidad, ya que no ha incurrido en falta alguna que amerite su destitución ni existe prueba alguna de los hechos que se le atribuyen; b-) no ha sido adecuado a la situación de hecho, debido a que no está probado que haya incurrido en falta alguna y que por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para destituirla; c-) carecen de formalidad, ya que no se han cumplido los trámites, requisitos, lapsos y formalidades exigidas por la Constitución y las Leyes para destituir a un funcionario de carrera; d-) viola el principio de igualdad, ya que un funcionario sólo puede ser destituido válidamente por la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto se le debe dar el mismo tratamiento.

Alega el vicio de la incompetencia del acto administrativo, ya que no consta en ningún documento que el Ministro de Interior y Justicia, haya delegado a esa funcionaria (Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia) la atribución de destituir, sino que mediante Resolución Nro. 455, de fecha 14 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.043, en esa misma fecha, delegó a la referida funcionaria, ciudadana S.I.S.C., las atribuciones y firmas de los actos y documentos en la ordenación de movimientos de personal y notificaciones, razón por la cual no estaba facultada para destituir a ningún funcionario, sino para “ordenar movimientos de personal”, esto es, ordenar su tramitación, y para “notificar” las decisiones de la máxima autoridad relacionadas con esos movimientos de personal, siendo así que esa funcionaria era manifiestamente incompetente para dictar ese acto.

Aduce vicios en la base legal, por cuanto la Administración incurre en una errónea calificación jurídica del hecho que pretende imputarle, ya que no hubo falta de integridad ni falta de honradez, no hubo uso ni apropiación indebida de los bienes de la República, no ha obtenido beneficio alguno de ese hecho, no ha tenido voluntad de cometer ilícito alguno y por lo tanto no ha incurrido en dolo ni culpa.

Arguye vicios en la causa ya que: 1-) el Organismo no ha probado que el hecho que se le imputa constituya falta de probidad, porque no hubo falta de integridad ni falta de honradez; y 2-) la Directora al destituirla del cargo, se basó en hechos evidentemente falsos, en una apreciación errónea de los hechos, al calificar como falta de probidad, el supuesto otorgamiento de un documento en dos fases.

Señala el vicio en relación a la violación de las formalidades procedimentales, ya que la Administración la destituyó sin haber respetado los lapsos y términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega el vicio de falta de motivación, ya que la destitución, basada en la mención genérica de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no precisa cuáles son los hechos, y las pruebas que permitan calificar como “falta de probidad”, la supuesta falta cometida por ella, de un documento que, posteriormente, aparece debidamente otorgado en los Libros respectivos.

Manifiesta que hay insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, ya que no hay certeza de los hechos ni del juicio de culpabilidad y por lo tanto el pronunciamiento en cuanto a los cargos formulados deben ser absolutorios.

Solicita que el Tribunal declare que el acto de destitución (oficio Nro. 3368 de fecha 01/06/05, notificado el 02/06/05, dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, está afectado de nulidad tanto absoluta como relativa, por razones de ilegalidad, se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos y que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta cuando se produzca su reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que el cargo haya tenido o pudiere tener.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, procede a desvirtuar cada uno de los alegatos de la recurrente en el punto previo, ya que denuncia vicios que entre sí se contradicen, al relacionar el presunto vicio del falso supuesto con el de inmotivación.

Señala que no puede alegarse la inmotivación, por cuanto la parte recurrente expresó en su escrito, las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido, son falsos, es decir, que sí conoce el motivo por el cual fue destituida, al denunciar el vicio del falso supuesto.

Alega que la accionante incurrió en contradicción al calificar los vicios alegados, ya que se revela una confusión cuando pretende defender su causa, sobre bases tan contradictorias, pues al afirmar que son erradas, está asintiendo que las conoce pero resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Señala que es falso el alegato de la accionante en cuanto al vicio de inmotivación, ya que según Resolución Nro. 455 de fecha 14 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.043, la cual de forma expresa, el Ministro de Interior y Justicia J.C.E., delegó en la ciudadana S.I.S.C., Directora General de Recursos Humanos (E) de dicho Ministerio, las atribuciones y firmas de una serie de actos y documentos entre ellos destituciones y ordenar movimientos de personal.

Manifiesta que el procedimiento de destitución que se le siguió a la querellante es en virtud de haberse otorgado un documento con la firma de una sola de las partes, con lo cual queda demostrado el incumplimiento de las formalidades esenciales para tales fines y además realizó los trámites de otorgamiento sin estar autorizada para ello, lo que ameritó se abriera expediente disciplinario.

Indica que la accionante incumplió el deber de acatar y dar estricto cumplimiento a las instrucciones dada por su superior, para lo cual se le siguió procedimiento administrativo que arrojó su participación en los hechos que dieron como resultado la destitución del cargo, según lo expuesto en el artículo 68 del Reglamento de Notarías Públicas.

Señala que para dictar el acto administrativo de destitución, la Administración estuvo apegada a la normativa vigente, es decir, siguió el procedimiento legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que da al administrado la oportunidad de probar su inocencia en todas y cada una de sus partes, así como la notificación del acto con la indicación de los recursos de los cuales dispone y ante los Tribunales que los puede interponer, así como el lapso útil para su interposición.-

Indica que la Administración está autorizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar actos administrativos de destitución de dados cualquiera de los supuestos de hechos que se describen n el artículo 86 de la Ley.

Manifiesta que la destitución fue el resultado de una averiguación administrativa, en virtud de haber otorgado un documento sin la firma de uno de los otorgantes y sin estar autorizada para ello, por lo que la presente denuncia carece de asidero.

Alega que la parte querellante es incoherente con respecto a los términos alegados, ya que el “falso supuesto” está inmerso en los vicios en el elemento causal del acto administrativo y la “incompetencia” está inmerso en los vicios en el elemento subjetivo del acto administrativo, siendo imposible la consecuencia jurídica que expone el querellante que conlleva una nulidad absoluta.

En relación con el alegato de falta de motivación, señala que la motivación contenida en el acto, fue suficiente y cumplió su objetivo, ya que del mismo se desprenden claramente los motivos del acto.

Por último solicita se declaren INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, y sean desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la accionante, declarando sin lugar el recurso en la decisión definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre la supuesta causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada, por cuanto los vicios de falso supuesto y el de inmotivación son excluyentes, señalando en la audiencia definitiva que el fundamento de la inadmisibilidad se encuentra en el artículo 19 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto debe indicar el Tribunal que entre las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 19.5 de la misma Ley, contiene entre otras causales la de inepta acumulación, que opera cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido debe señalarse que en el presente caso fue ejercida una única acción (querella funcionarial), la cual por consecuencia, se tramita por un único procedimiento, sin que pueda existir la causal de inadmisibilidad alegada y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 3368 de fecha 01 de junio de 2005, notificado el 02 de junio de 2005, dictado por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nro. 07 de fecha 01-06-2005, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nro. 455 de fecha 14-10-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.043 de fecha 14-10-2004.

Debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente al vicio de incompetencia del acto administrativo mediante el cual fue destituida, dado que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la gestión de la función pública corresponde al Ministro, quien según la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 34 puede delegarla interorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores, y en ningún documento consta que el Ministro de Interior y Justicia, haya delegado en la Directora General de Recursos Humanos, la atribución de destituir, sino que mediante Resolución Nro. 455 de fecha 14 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.043 en esa misma fecha, delegó en la referida funcionaria, las atribuciones y firmas de los actos y documentos en la ordenación de movimientos de personal y notificaciones, razón por la cual no estaba facultada para destituir a ningún funcionario.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alegó de falso tal vicio, por cuanto el Ministro de Interior y Justicia, ciudadano J.C.E., delegó en la ciudadana S.I.S.C. (Directora General de Recursos Humanos (E) de dicho Ministerio las atribuciones y firmas de una serie de actos y documentos, entre ellos destituciones y ordenar movimientos de personal.

En el caso de autos, la parte accionante invoca el vicio de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia para “destituirla”, cuando se evidencia que no consta en ningún documento que el máximo jerarca de esa dependencia haya delegado en la persona de la referida funcionaria tal atribución.

En ese orden de ideas, considerando a la competencia como elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

En el presente caso, se presume que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, pudiere tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que el Ministro como máxima autoridad de ese Organismo, haya ejercido previamente tal atribución. Siendo el caso que nos ocupa, este Tribunal observa, que la Resolución Nro. 455 de fecha 14 de octubre de 2004, a la cual hacen referencia las partes, lo que señala es una delegación de gestión según lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que señala lo siguiente:

El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, (…), podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento. (…)

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional señala lo que establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

De los artículos anteriores se desprende que la delegación de gestión como su nombre lo indica, hace referencia a la gestión de determinadas atribuciones que le han sido conferidas por el máximo jerarca, pero en el caso de autos se observa que la atribución delegada en la persona de la funcionaria Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, fue la de “ordenar movimientos de personal” y no la de dictar decisiones o actos que pudieren afectar la estabilidad laboral del funcionario; siendo este caso concreto, la destitución de la accionante.

De tal forma que no consta que se haya delegado la facultad para dictar actos referidos a la destitución de funcionarios, sino ordenar movimientos de personal con relación a los actos de ejecución de la gestión de la función pública que le fuere atribuido, entre los que se encuentra la de destitución, entendiendo como “movimiento de personal” toda la actuación material que corresponde a la administración para ejecutar los actos que de manera negativa o positiva afecten al funcionario público.

En ese sentido se tiene, que la interpretación hecha por la representación judicial de la parte accionada en relación al contenido y alcance de tal atribución, es errónea puesto que la Resolución Nro 455 de fecha 10 de octubre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.043 en esa misma fecha, lo que indicaba era la ordenación de “movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, (…)” así como “la notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, (…)”; es decir, que la atribución otorgada era la de ejecutar la decisión que dictara la máxima autoridad de esa dependencia, por ser el funcionario legal y formalmente autorizado y competente para tomar ese tipo de decisiones de tan sustancial importancia, en especial, cuando de la redacción del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de manera expresa, que la delegación de firmas no procederá en actos administrativos de carácter sancionatorio, tal como corresponde a los actos de destitución, de tal forma, que ante la prohibición legal, aún cuando exista el acto delegatorio, el mismo resulta ineficaz y por ende, no es capaz de atribuir la competencia que se intenta delegar.

De tal forma que una vez evidenciado la carencia de competencia para dictar el acto de destitución por parte de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia en materia de personal, este Tribunal debe considerar que se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, que si bien es cierto no puede considerarse como de nulidad absoluta, pues media un acto administrativo delegatorio lo que excluye que la incompetencia sea manifiesta, no es menos cierto que constituye un vicio de nulidad relativa y que ante la denuncia de la parte actora, debe ser valorado por el Tribunal, razón por la cual se declara la existencia del vicio de incompetencia y por ende nulidad relativa del acto impugnado y así se decide.

Si bien es cierto, el vicio de incompetencia verificado en el presente caso es suficiente para anular el acto recurrido, resulta pertinente entrar a conocer del resto de los vicios denunciados y al respecto se tiene que aduce la parte actora que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, la destituyó sin tener atribuciones para ello, basándose en falsos supuestos, porque el hecho que se le imputa no está probado en el expediente, y por lo tanto atenta contra su derecho constitucional a la estabilidad, contra la presunción de inocencia, contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos, contra el principio de legalidad. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada manifestó que el procedimiento que se le siguió a la parte accionante fue en virtud de haberse otorgado un documento con la firma de una sola de las partes, con lo cual quedaba demostrado el incumplimiento de las formalidades esenciales para tales fines y además realizó los trámites de otorgamiento sin estar autorizada para ello; aunado a lo anterior, indicó que la accionante incumplió el deber de acatar y dar estricto cumplimiento a las instrucciones dadas por su superior, lo que ameritó que se le abriera expediente disciplinario y posteriormente diera como resultado su destitución.

En ese sentido, este Juzgado observa que, del Acta Nro. 54 que cursa inserta a los folios 08 al 10 del presente expediente y que fue suscrita por la Notario Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se desprende cuales fueron los motivos que dieron inicio al procedimiento y apertura de expediente disciplinario, lo cual conllevó y generó como resultado que se verificara que el hecho que se le atribuía, constituía una causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente los ordinales: 4° en relación a la desobediencia, ordinal 6° en relación a las vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral (en el empleo de vocabulario soez y grosero) y el ordinal 3° en relación al hecho de adoptar unilateralmente la decisión de otorgar ilegalmente un documento a una sola de las partes con diferencia de mas de veinticuatro (24) horas y que adicionalmente al extraviársele causa un grave perjuicio a unos ciudadanos por su negligencia y el cual señala lo siguiente: “Serán causales de destitución: 3.- La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estará igualmente incursos en la presente causal; 4.- la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisara inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. (…) 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se tiene que la administración no acompañó el respectivo expediente administrativo al presente procedimiento judicial, ni durante el plazo de 15 días otorgado en la notificación del inicio del proceso, ni posteriormente lo cual impide conocer sobre la instrucción del expediente, tendiendo solo actos aislados del procedimiento administrativo tales como la comunicación y acta dirigida por la Notario Público y la decisión de destitución, debiéndose dar por válidos los argumentos sostenidos por la parte actora, ante la imposibilidad manifiesta de revisar los elementos que cursaron en autos en sede administrativa y la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo y los elementos que cursaron en él.

En lo atinente al alegato de la parte accionante referente a la violación de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 en relación al derecho al debido proceso, específicamente los numerales 1° que hace referencia a la defensa y a la asistencia jurídica, así como el numeral 2° que hace referencia a la presunción de inocencia; y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte accionada manifestó que dicho alegato resulta temerario por cuanto la conducta de la exfuncionaria de otorgar un documento con vicios y además sin estar autorizada para ello, fue lo que permitió que se le abriera un procedimiento administrativo, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, observando que no fue consignado expediente disciplinario de la parte accionante y no consta en el expediente principal ningún indicio en relación a la notificación a la parte actora de la apertura de un procedimiento disciplinario, toda vez que la Administración está en la obligación de notificar a todo particular sobre la apertura de dicho procedimiento cuando sus derechos pueden verse afectados por tal situación, tal y como está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente: “ El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”, razón por la cual debe dar por ciertos los alegatos formulados por la actora en cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, contra la presunción de inocencia, contra la intangibilidad y progresividad de sus derechos y contra el principio de legalidad y así de decide.

En relación al alegato de la parte accionante referente a que se ha incurrido en la temeridad de afirmar que incurrió en falta de probidad, porque supuestamente había extraviado un documento y lo había otorgado sin cumplir el procedimiento preestablecido, todo ello en virtud del contenido del Acta N° 54 que cursa a los folios 08 al 10 donde la Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital manifestó tal irregularidad, este Tribunal se pronuncia al respecto, considerando una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios 69 al 73 corren insertos las copias certificadas del referido documento remitidas por el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, donde se evidencia que el mismo no se extravió, toda vez que se encuentra probado por la mencionada exhibición que éste se encuentra en los Libros respectivos de la Notaría y ante la ausencia del expediente administrativo que pudiere desvirtuar los dichos del actor se admite tal alegato, y así se decide.

Indica igualmente la parte actora que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, la destituyó sin estar autorizada legalmente para ello, violentando así el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución; específicamente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el acto impugnado: a-) no ha guardado la debida proporcionalidad, ya que no ha incurrido en falta alguna que amerite su destitución ni existe prueba alguna de los hechos que se le atribuyen; b-) no ha sido adecuado a la situación de hecho, debido a que no está probado que haya incurrido en falta alguna y que por lo tanto, no había fundamento jurídico ni fáctico para destituirla; c-) carecen de formalidad ya que no se han cumplido los trámites, requisitos, lapsos y formalidades exigidas por la Constitución y las Leyes para destituir a un funcionario de carrera; d-) viola el principio de igualdad, ya que el funcionario sólo puede ser destituido válidamente por la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En contraposición, la representación judicial de la parte accionada manifestó que la Administración estuvo apegada a la normativa vigente, es decir, siguió el procedimiento legal y estaba autorizada para dictar actos administrativos de destitución de dados cualquiera de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se tiene que la incompetencia fue revisada por el Tribunal y declarada la incompetencia del funcionario para dictar el acto de destitución, aunado a la falta de expediente administrativo que impide al Tribunal conocer de los actos realizados y de los alegatos formulados, cuando se tiene que solo cursan el acta y oficio por el cual se solicita la apertura del procedimiento y la decisión correspondiente, teniendo solo dos actos aislados que nada dicen del verdadero iter procedimental seguido, lo cual impide conocer sobre la veracidad y certeza de los alegatos producidos.

En relación al alegato esgrimido por la parte actora referente al vicio de la falta de motivación del acto administrativo impugnado, según el cual no precisa cuáles son los hechos, y las pruebas que permitan calificar como “falta de probidad”, la supuesta falta cometida por ella, de un documento que, posteriormente aparece debidamente otorgado en los Libros respectivos, a lo que la parte accionada manifestó que la motivación contenida en el acto, fue suficiente y cumplió su objetivo, ya que del mismo se desprenden claramente los motivos del acto.

Al respecto se tiene, que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas se observa, que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa y la conducta de la funcionaria subsumida en el derecho, lo que conlleva a la conclusión de la Administración que la actuación de la misma encuadra en el presupuesto establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 3368, de fecha 01 de junio de 2005, notificada el 02 de junio de 2005, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente I, y así se declara.

Referente al pedimento del pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta cuando se produzca su reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que al cargo haya tenido o pudiere tener, debe acordarse por vía de indemnización ante la declaratoria de nulidad del acto impugnado, los cuales se acuerdan de manera integral en cuanto al sueldo base, esto es, acogiendo las distintas variaciones que dicho sueldo base tenga en el tiempo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Z.I.M., representada de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución, contenido en el oficio Nro. 3368 de fecha 01 de junio de 2005, notificada en fecha 02 de junio de 2005, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 3368 de fecha 01 de junio de 2005, notificada en fecha 02 de junio de 2005, dictado por la ciudadana S.I.S.C., en su carácter de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Escribiente, adscrita a la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago así como el pago del sueldo básico mensual con las respectivas variaciones que el mismo tenga en el tiempo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 05-1194

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR