Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3051

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: Z.Y.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.428.334, representada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), representado por los abogados ILDAMÓNICA O.G., A.G., AGUSTINA ORDAZ, ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS e Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.832, 154.608, 23.162, 146.952, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 146.153, 75.603, 105.182 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 11 de julio de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de julio de 2011, siendo recibido en fecha 13 de julio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que su representada se ha desempeñado como funcionaria policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 1º de julio de 1991, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisaria, en la sede de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con 19 años y 08 meses.

Alega que el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilar a su mandante, en el Reglamento dictado para aquel entonces por el Presidente J.L., dándole validez a ese ilegal Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en el artículo 7 y 10 literal “a” en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por Ley, siendo que, en el caso concreto el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que rige para el personal del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Manifiesta que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio.

Indica que su representada tiene 41 años de edad, 19 años y 8 meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que no reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.

Expone que de la lectura de la notificación del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación, no se señala ni se indican los recursos que se puedan interponer, o los medios para acudir a impugnarla, dejando a su representada en estado de indefensión por ser una notificación defectuosa.

Señala que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados.

Expresa que al interpretar el conjunto de normas aludidas previamente, se tiene que el legislador sólo autorizó a establecer por disposición presidencial, los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como sucede en el presente caso, y convertirlo en una forma de remoción.

En cuanto al vicio de desviación de poder señala, que sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.

Alega que el acto de jubilación anticipada de oficio, menoscaba lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser desproporcionada e irracional, señalando al respecto que aún cuando la aludida norma deja alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, toda vez que el órgano administrativo en el uso del poder discrecional que la Ley le concede, se excedió y aplicó la medida de remoción, disfrazada de jubilación anticipada conforme a la norma antes referida.

A su vez, señala que el Director General Nacional de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, no convocó ni notificó a los Miembros de la Junta Evaluadora del C.D. de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional, a quien la Junta Superior del Cuerpo deberá presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes.

Sostiene que el régimen de jubilaciones y pensiones en el cual se fundamentó el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, es decir, para aquel entonces al Congreso Nacional.

Indica que en la Constitución de 1961, se atribuyó al Poder Nacional en su artículo 136 ordinal 24º, entre otras, las legislaciones del “trabajo, previsión y seguridad sociales”, reserva que se mantiene en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en iguales términos, conforme a lo que establece su artículo 156 numerales 22º y 32º, según los cuales le corresponde a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Público Nacional, la potestad de legislar en materia de “régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación del trabajo, previsión y seguridad sociales”.

Alega que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.734 del 31 de enero de 1989, resulta nulo en virtud del vicio de usurpaciones de funciones, por cuanto el entonces Presidente de la República al dictar por vía reglamentaria un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, invadió el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Nacional.

Solicita que por la colisión de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas éstas en las cuales se fundamenta el acto administrativo de jubilación hoy impugnado, sean desaplicadas las mismas por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de la jubilación de oficio otorgada a su mandante, así como también del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico; y como consecuencia de ello, que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Sub-Comisaria o a otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, señalando en relación al argumento de la violación de la reserva a la Ley nacional, que efectivamente la Constitución reserva a la ley nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, indicando a su vez, que esa reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.

Asimismo manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 05 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044, vigente para el momento, se habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplase todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989, mediante Decreto Nº 2.734, el Ejecutivo Nacional publicó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, el Presidente de la República para dictarlo se basó en las atribuciones que le confería el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la entonces Ley del Policía Judicial.

Aduce que de las normas referidas previamente se desprende la posibilidad que tenía el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria que se encuentra permitida expresamente por la Ley, es decir, el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran.

Expone que de la interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se observa que existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella que se concede a solicitud de parte y ii) aquella que es otorgada de oficio por el referido Cuerpo Policial; así como también determina como tiempo mínimo de servicio para que sea concedido el beneficio de jubilación, de 20 años, y ese era el tiempo que tenía la actora en el organismo recurrido, tal y como quedó registrado en el “Estudio de Jubilación” efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sostiene que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios adscritos al Cuerpo recurrido, en modo alguno colide con los preceptos y principios constitucionales vigentes, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para ese momento, por ende, el acto de jubilación es perfectamente válido.

En cuanto al supuesto vicio de desviación de poder, señala que el mismo carece de fundamento jurídico, toda vez que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A su vez, expone que el acto administrativo hoy impugnado, se dictó luego de haberse constatado en el expediente administrativo de la querellante, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio de 20 años, lo cual la hacía acreedora del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte.

Manifiesta que el hecho que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señala que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación, una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.

Indica que con el otorgamiento de la jubilación, objeto de impugnación en el presente caso, la Administración no se apartó del espíritu y propósito de la norma que consagra el beneficio de la jubilación concedida, es decir, no persiguió con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el texto legal, por lo cual mal podría alegar y probar otra cosa la querellante.

En relación al vicio de desproporcionalidad alegado por la querellante, indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía, siendo que en el presente caso, la Administración verificó que la querellante cumpliera con el tiempo mínimo de servicio, para otorgar el beneficio de jubilación de oficio.

Reafirma esa representación, que la Administración dictó el acto administrativo de jubilación de oficio, con fundamento en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no un acto administración de remoción, como erradamente pretende hacerlo ver la querellante, cuyas características y consecuencias son diametralmente diferentes en cuanto a las repercusiones jurídicas de ambos tipos de actos.

Expone que efectivamente se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto el funcionario, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba y, por ende, debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables, a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción del funcionario; no lesionándose con dicho acto, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual se debe regir.

En cuanto al supuesto estado de indefensión absoluta que se le causó a la hoy actora al habérsele concedido un beneficio de jubilación sin convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del C.D.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), indica que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudio que hiciere la Junta Superior del mismo.

Expresa que el 28 de diciembre de 2010, se reunieron los integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de estudiar y discutir, entre otros puntos, lo relacionado con el otorgamiento del beneficio de jubilación a la hoy actora, verificándose con ello que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, destacando esa representación que ése es el régimen aplicable a ese tipo de funcionarios.

En relación al vicio de usurpación de funciones alegado por la hoy querellante, insiste que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no viola el principio de reserva legal, ya que la Administración estaba habilitada por normas de carácter legal y constitucional, como lo son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por tanto, manifiesta que la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba para ello, vale decir, conforme a los artículos 10, literal “a”, 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En cuanto a la solicitud de desaplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones antes referido, indica que el mismo fue dictado con fundamento a la propia Constitución, en concordancia con la Ley de Policía Judicial y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ende, en forma alguna colide con dichos textos normativos. Asimismo, estima que el aludido Reglamento cuya desaplicación se solicita, no vulnera los principios y garantías constitucionales especificados por la querellante en el escrito libelar, por haber sido dictado por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la Ley.

En relación a la supuesta notificación defectuosa, destaca que los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos, sino su eficacia, toda vez que ésta es un mecanismo por medio del cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. A su vez, expone que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Por tanto, considera que carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso de que ésta fuere defectuosa, toda vez que resulta notorio que la hoy actora se enteró del contenido íntegro del acto administrativo, lo que le permitió ejercer el presente recurso en resguardo de su defensa.

Solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos de la querellante por resultar carentes de todo fundamento, y en consecuencia sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana Z.Y.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.428.334, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto considera que no reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que tenía 41 años de edad, 19 años y 8 meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación.

Alega asimismo que el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se fundamentó para jubilarla en el referido Reglamento dictado para aquel entonces por el Presidente J.L., dándole validez aún cuando éste –a decir del actor- es ilegal, toda vez que el régimen de jubilaciones y pensiones en el cual se fundamentó el aludido Director General es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional; es decir, para aquel entonces al Congreso Nacional. Es por ello que solicita que los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sean desaplicadas por vía del control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que efectivamente la Constitución reserva a la ley nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, indicando a su vez, que esa reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. Sin embargo, manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 05 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044, vigente para el momento, se habilitó al Ejecutivo Nacional para que dictara un Reglamento que contemplase todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989, mediante Decreto Nº 2.734, el Ejecutivo Nacional publicó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, el Presidente de la República para dictarlo se basó en las atribuciones que le confería el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la entonces Ley del Policía Judicial.

Por tanto, considera que dicho Reglamento fue dictado con fundamento a la propia Constitución, en concordancia con la Ley de Policía Judicial y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ende, en forma alguna colide con dichos textos normativos. Asimismo, estima que el aludido Reglamento cuya desaplicación se solicita, no vulnera los principios y garantías constitucionales especificados por la querellante en el escrito libelar, por haber sido dictado por el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la Ley.

Al respecto este Juzgado observa:

Que nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta sujeción de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella."

Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, desaplique y deje sin efecto normas jurídicas de cualquier categoría, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte. Así, se tiene que en el caso bajo estudio la hoy querellante solicita la desaplicación de los artículos, 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por considerar que el régimen de jubilaciones y pensiones en el cual se fundamentó el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictar el acto administrativo que hoy se impugna, es materia reservada a la competencia del Poder Legislativo Nacional, es decir, para aquel entonces al Congreso Nacional.

Así, se tiene que el cuerpo normativo que sirvió de base para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy actora, fue el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado por el entonces Presidente de la República, en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en uso de las atribuciones que le confería el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961 (vigente para ese momento) y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.

Así, con relación al punto controvertido se tiene, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento al respecto, analizando la constitucionalidad del Reglamento en cuestión, siendo que, mediante sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

(…).

Ahora bien, esta Sala, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

(…)

En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano L.D.G.A., tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T. con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:

`(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

... omissis ...

Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo "en principio", pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión "salvo dentro de los límites determinados por la Ley", deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)´. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003). (Destacado de la Sala).

El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en “las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial”.

(…)

De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.

En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

A criterio de quien suscribe, acogiendo la posición de la Sala Político Administrativa, debe agregar que en primer lugar, el régimen de jubilaciones del personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está recogido en Ley Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Ejecutivo Nacional, se dictó el acto sublegal que le reglamenta, imponiendo condiciones distintas, lo cual encuentra justificación en tipos específicos de actividades cuyas exigencias, bien por razones de salud, riesgos, dedicación u otras circunstancias determinan no sólo lo apropiado, sino la necesidad de su otorgamiento, aunado al hecho de la posibilidad que otorga la propia Ley general en materia de jubilaciones, de las llamadas jubilaciones especiales. Señalado anteriormente se tiene, que la Sala Político Administrativa determinó mediante el análisis correspondiente, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado en virtud de la posibilidad que tenía el Presidente de la República para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, tomando en consideración, que en el presente caso la Ley cuya reglamentación se requería a los fines de regular lo concerniente a la jubilación y seguridad social de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), era la Ley de Policía Judicial (Gaceta Oficial Nro. 34.044 de fecha 05-09-1988), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, tal y como así lo refirió dicha Sala en la decisión transcrita parcialmente.

A su vez, se considera preciso indicar, que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Gaceta Oficial Nro. 38.598 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-01-2007), no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente la derogación del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de modo que, al no señalar expresamente su derogatoria, ni verificarse la existencia de colisión entre normas contenidas en el mismo y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.

Por consiguiente, toda vez que dicho Reglamento no ha sido derogado ni reformado hasta la presente fecha y visto que no vulnera el principio de reserva legal como así pretendió la querellante a través de la solicitud de desaplicación de los artículos 10 literal “a”, primer aparte del artículo 7 y último del aparte del artículo 12 del aludido Reglamento, es por lo que se tiene que dicha solicitud no procede en el caso de autos, toda vez que dicho instrumento normativo es el que resulta aplicable a los funcionarios pertenecientes al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la verificación de los requisitos que deben considerarse para otorgar el beneficio de la jubilación; razón por la cual este Juzgado desestima el argumento sostenido por la hoy querellante. Así se decide.

Por otro lado, expone la parte actora que si bien es cierto que el artículo 7 del referido Reglamento establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual, los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados. Por tanto, expresa que al interpretar el conjunto de normas aludidas previamente, se tiene que el legislador sólo autorizó a establecer por disposición presidencial, los requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a los Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como bien se hizo en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero en ningún caso se autorizó a retirar por vía de jubilación obligatoria a aquellos funcionarios que no llenen los requisitos de edad y tiempo de servicio, como sucede en el presente caso, y convertirlo en una forma de remoción.

Asimismo, señala que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, toda vez que, el hecho de sostener que el organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, razón por la cual conforme a los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicita que la jubilación acordada por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se tenga como viciada de nulidad, por insistir en otorgar una jubilación obligatoria a quien no llena los extremos legales exigidos.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que de la interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se observa que existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella que se concede a solicitud de parte y ii) aquella que es otorgada de oficio por el referido Cuerpo Policial; así como también determina como tiempo mínimo de servicio para que sea concedido el beneficio de jubilación, de 20 años, y ese era el tiempo que tenía la actora en el organismo recurrido, tal y como quedó registrado en el “Estudio de Jubilación” efectuado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A su vez, expone que el acto administrativo hoy impugnado, se dictó luego de haberse constatado en el expediente administrativo de la querellante, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio de 20 años, lo cual la hacía acreedora del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte. Por tanto, considera que el argumento expuesto por la parte querellante carece de fundamento jurídico, toda vez que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dictar el acto administrativo mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, este Juzgado debe indicar:

Que el vicio de desviación de poder requiere ser probado mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. Igualmente hay que indicar que el vicio de desviación de poder se produce cuando la Administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo a la querellante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Siendo ello así, se observa:

Que el oficio signado con el Nº 9700-104-217 de fecha 01 de enero de 2011 (Folio 305 y 306 del expediente administrativo), dirigido a la hoy actora y emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a través del cual se le notificó de la jubilación que le fue otorgada, establece lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/01/2011.

Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Omisis…

Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Omisis…

De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. (…)

Que al folio 92 del presente expediente, corre inserta copia simple del formato contentivo del “Estudio de Jubilación” correspondiente a la hoy actora, de donde se verifica que ésta ingresó al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01/01/1992, siendo que, a la fecha de egreso el 01/01/2011 se indicó que contaba con 20 años de servicio, tomando en consideración los 10 meses y 08 días que estuvo prestando sus servicios al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

Sin embargo, una vez verificadas las actas referidas previamente, este Juzgado considera preciso señalar, que del contenido de la notificación a través de la cual se puso en conocimiento a la hoy actora sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación, se observa que el fundamento de la misma estriba en el cumplimiento mínimo de los años de servicio como así expresamente se señala en la misma y no como erradamente lo refiere la hoy querellante, cuando manifiesta a lo largo de su escrito libelar, que no reunía los requisitos de edad y años de servicio, para serle otorgado tal beneficio. Sobre dicho aspecto es importante destacar, que en el artículo 10 del Reglamento aplicado al caso de autos, se establecen la forma y requisitos de otorgamiento de jubilaciones y pensiones aplicables a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, para el caso específico de las jubilaciones se dispone la otorgada por: a) tiempo mínimo de los años de servicio y, b) por edad y tiempo mínimo de servicio. Siendo ello así, y visto que en la notificación verificada previamente se observó que la Administración –a su criterio- determinó que la hoy actora era merecedora del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de los años de servicio, mal pudiera alegar ésta, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso concreto no refiere al cumplimiento de edad alguna, que vendría a ser el segundo caso referido en el artículo 10 del Reglamento aludido previamente.

Aunado a lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que en el artículo 12 ejusdem se dispone en qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”

Así, de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer.

En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “podrá ser acordado”, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la Administración.

Sin embargo, de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda –si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), es acordado de oficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”

La propia n.r. dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no. Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy actora no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.

Como corolario a lo anterior este Juzgado considera pertinente señalar, que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: M.C.V.. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:

…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio “por vía de gracia” a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.

Ahora bien, ¿Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por “vía de gracia”? Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento.

En el caso de autos, ni entre las actas judiciales ni entre las administrativas, se encuentra la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación al impugnante.

Consta tan solo en el expediente administrativo, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, los Puntos de Cuenta S/N del 5 de febrero de 1996, y Nº 125/046 del 16 de febrero de 1996, presentadas por el Director de Regiones y Brigadas y por el Director de Personal, respectivamente, al Director General Sectorial la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ambas, sin informe de ninguna naturaleza.

En ambos casos la solicitud fue aprobada, según se lee al pie de página de los referidos puntos de cuenta, y acordada a partir del 1º de marzo de 1996, según la notificación dirigida al impugnante, sin más argumento que el otorgamiento del beneficio por “vía de gracia” y el monto del mismo.

En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, expresa el accionante en su escrito que, interpuesto el recurso de reconsideración de la medida, no recibió respuesta ninguna a su recurso. Sin embargo, entre las actas administrativas cursa Memorando Nº DIPERSO- 1080104- 396 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el Director de Personal del organismo, dirigido al recurrente, mediante el cual se pretendió notificarlo -no consta que haya producido sus efectos- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

Señala el Memorando en cuestión que, “...según dictamen de la Consultoría Jurídica se declara sin lugar el recurso...”.

Por su parte, La Consultoría Jurídica de la DISIP, en Oficio Nº 703/96 del 17 de abril de 1996, dirigido a la Dirección de Personal, recomendó la declaratoria sin lugar del recurso, alegando que “...La jubilación de fecha 1º.03.96, le fue otorgada de oficio, potestad ésta que le es conferida a la máxima autoridad de este Organismo, en el Decreto 2745 Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 7 dispone que las jubilaciones pueden ser concedidas de oficio, es decir, cuando las circunstancias y situaciones laborales así lo justifiquen”.

Dicho de otro modo, tampoco la Consultoría Jurídica fundamentó su recomendación de declarar sin lugar el recurso.

A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, conforme a lo verificado previamente y una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos este Juzgado observa, que en el caso concreto la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiaria de la misma –bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado.

Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación a la hoy actora sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de su facultad discrecional de la Administración, ya que, tal y como se analizó previamente, si bien ésta tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando bajo la jerarquía de Sub-Comisaria o a uno de igual o superior remuneración al que ejercía. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás argumentos expuestos por las partes. Así se decide.

En virtud de lo anterior de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.Y.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.428.334, representada por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la hoy actora al cargo que venía desempeñando bajo la jerarquía de Sub-Comisaria o a uno de igual o superior remuneración al que ejercía, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

A.C.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

A.C.

Exp. Nro. 11-3051.-

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