Decisión nº 0410-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-012079

ASUNTO : VP02-R-2011-000390

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL L.M.G.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho Z.P.V. y L.R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 21491 y 46.639, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano G.A.G.C.; y el segundo de ellos interpuesto por la profesional del derecho A.C.L., con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 013-11, de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano antes mencionado, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.C.B.; y CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.C.O.; imponiendo la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 24 de la N.S.P..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 30 de Septiembre de 2011, designándose Ponente a la Jueza L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de Octubre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública se celebró en fecha 25 de Octubre de 2011, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, con la asistencia del ABOG. J.L.R. Fiscal (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La defensa Privada representada por los ABOG. Z.P., L.R. Y D.C., observándose la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite y la víctima quienes se encuentran debidamente notificadas, en la cual las partes presentes reprodujeron los argumentos propios de sus pretensiones.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 07.04.2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 013-11, declaró inculpable al ciudadano G.A.G.C., como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.C.B.; y CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.C.O.; imponiendo una pena de seis (6) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 24 de la N.S.P..

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los profesionales del derecho Z.P.V. y L.R.R., con el carácter de defensores del ciudadano G.A.G.C., apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Señalan los recurrentes que, al analizar los elementos utilizados por el Juez de Instancia, para fundamentar la sentencia impugnada, es fácil comprender la violación de ley por inobservancia de la norma, ya que dicho artículo establece que, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, pues no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En ese orden de ideas, refieren quienes recurren que, la autonomía universitaria estado y condición de una población que goza de entera independencia, sin estar sujeta a otras leyes que las aplicadas por los órganos universitarios para ellas y considerando que su autonomía rige en cuanto a su propio gobierno, en sus actividades docentes, de investigación, académicas, culturales y administrativas, de acuerdo con lo previsto en la ley, no cabe la menor duda que siendo de la competencia y de la responsabilidad de las autoridades universitarias, dentro del recinto universitario, la vigilancia y el mantenimiento del orden docente, de investigación académica, cultural y administrativa, así como el de todas aquellas actividades específicas de la Universidad, conforme a la Ley y sus Reglamentos, no cabe la menor que la entrada de los funcionarios policiales al recinto universitario violentó la autonomía universitaria, si se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la institución, lo que arroja sin duda alguna que las actuaciones, los testimonios rendidos y las actas levantadas por los funcionarios policiales y los de vigilancia de la Universidad del Zulia, transgredieron la norma al caer en la esfera de la ilicitud por no haber obtenido dichas probanzas por un medio licito.

En ese mismo tenor, destacan quienes apelan que, al Ejecutivo Nacional, Gobierno Regional y Municipal solos le corresponde la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos de libre acceso y circulación que circunden las áreas universitarias, ya que para el allanamiento del recinto universitario, solo se aplican las normas relativas a las visitas domiciliarias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o que sean debidamente autorizadas por el C.U. por estado de necesidad. No obstante, el jurisdicente, de alguna manera le otorga total valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JANGER G.M.B., M.F.B. y, a D.R.C.O., al estimar que los mismos fueron contestes, congruentes y coherentes entre si, estos testimonios no tienen ningún valor probatorio, puesto en reiteradas jurisprudencias ha quedado plenamente establecido que con solo los dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituirá un indicio de culpabilidad si a su defendido se le hubiese incriminado algún elemento de interés criminalístico, pues el allanamiento en el cual lo detuvieron los funcionarios policiales fue sin el “permiso” del C.U., contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Sala que expresa que “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad...». Y es que el sentenciador de juicio se limita a expresar, que: “Es importante resaltar que el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental cuyo punto de partida es, precisamente, el hecho indiciario, presunciones hominis que deduce el juez por medio del razonamiento, por ello al realizar el análisis y comparación de los hechos que se han dejado acreditados, es la presunción concluida a la que quien aquí decide ha llegado, aplicando para ello las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, estructurándose así, con certeza, la presunción judicial; lo que quiere decir, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanzó a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

Por tanto, argumentan los apelantes que, si bien es cierto les corresponde a los jueces de juicio apreciar las pruebas porque así lo establece el principio de inmediación, no es menos cierto que al ser valoradas las mismas, debe respetarse el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios actuantes en los procedimientos de inspecciones y allanamientos, es indispensable que para su valoración se consideren las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado dichos procedimientos, pero tal situación no ocurrió, pues es necesario también otras pruebas que corroboren lo afirmado por los mencionados funcionarios, cuyo solo dicho no puede ser considerado como plena prueba. Y además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarse el registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá de la “orden del juez» y no del “ permiso» de un Jefe o Director se Seguridad, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, a juicio de los recurrentes resulta tan contradictorio el fallo, al señalar quien condena, que: “El indicio como bien lo sostiene la Doctrina, “... no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción: por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado. La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio...» (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997:229). El hecho es, que durante el desarrollo del juicio, en ninguno de los debates orales y públicos, el Juzgador, la Representación Fiscal ni la Defensa Privada, lograron tener a su vista los objetos que los funcionarios policiales manifestaron que habían recuperado, es decir, que éstos, jamás fueron expuestos en juicio, lo que lleva a la defensa a considerar que si el sentenciador reflexiona sobre esas pruebas dándole la valoración de indicio, debe explicar en su fallo en qué consiste tal indicio, pues, si bien es cierto que los jueces son soberanos para apreciar los indicios que, a su juicio, resultan de los hechos que consideran probados en el proceso y que están facultados para apreciar libremente los hechos y circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaría, cuando las presunciones o indicios no han sido creados o impuestos por la Ley, claro está que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, los elementos que se desprenden de las actas y que le producen certeza o convicción acerca de la existencia del hecho punible o de la culpabilidad del sujeto indiciado, conforme a su gravedad, precisión o concordancia.

En consecuencia, es de hacer notar por los impugnantes que, quien juzgó en Primera Instancia no consideró todos los hechos y circunstancias de interés para lograr la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, ya que de haberlo hecho, hubiese estimado que el bolso que dicen los oficiales de policía que llevaba su defendido consigo y que contenía dentro un porta CD y un carnet perteneciente a la víctima, jamás fueron presentados en juicio y por lo tanto no fueron vistos por quien juzga ni las partes, entonces ¿cómo valorar esos objetos en su mínima o máxima expresión como indicio, presunción o prueba? ... sí lo que no es exhibido ante el Juez de Juicio ni las partes en audiencia de juicio no existe para él, y menos, cuando no hay presencia en el expediente de ello. Recuérdese que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la Investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, porque si bien es cierto que hay principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, esta libertad se ciñe a que a todas las partes le permite probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos ciertos y sus consecuencias en el proceso, lo que se hacia necesario hacerlo por cualquier medio licito susceptible de valoración por el sentido común.

En tal sentido, señalan los apelantes que, si en el análisis de las pruebas, se hubiese apreciado que la carrera vertiginosa que emprendió G.A.G.C., lo realizó como una manera de proteger su vida ante la persecución de los taxistas, se hubiese estimado su estado de ánimo al verse perseguido por un grupo de hombres, es fácil concluir que lo hizo por un estado de necesidad. Al respecto, traen a colación, lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien ha reiterado su criterio al dejar establecido que: “El delito de robo se consume con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o ha sido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía”.

Así las cosas, quienes impugnan citan criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, y que fue traído a la sentencia recurrida, el cual es el siguiente: “… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligado a la víctima a entregárselo...”. (Sentencia N°255 deI 28 de Mayo de 2002)”. En consecuencia, se preguntan ¿cómo hacer uso de ese criterio, para otorgarle valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios Q.V.E.E., I.J.G.F. y N.J.R.P., para condenar a su defendido?, ¿En qué fueron claros y precisos?, ¿Cómo afirmar que con las declaraciones rendidas por estos señores, en relación a sus actuaciones policiales, quedaron contestes en cuanto al robo genérico? ¿ Cuando quedó demostrado en el juicio que éstos actuaron ilícitamente?.

No obstante a lo anterior, señaló quien juzga, que con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.U.C. y Ó.J.L.C.:… “acuerda desestimarlos y no darles ningún valor probatorio, porque los testimonios rendidos por estos, no versan sobre los hechos debatidos en Juicio Oral y Público, solo manifiestan haber quedado en acuerdo para encontrarse en un depósito de licores frente a el área de Maicaito, cita a la cual el acusado G.C.G., no asistió, desconociendo las razones de su ausencia mucho tiempo después y expresando que no tenían

conocimiento sobre los mismos, de manera que, mal puede este Juzgador valorar testimonios en los cuales no se aportó ningún elemento que ayudara a esclarecer la verdad el cual es la finalidad del proceso, respecto de los hechos debatidos para determinar la inculpación o exculpación del acusado”. Si bien es cierto que, los señores O.U.C. y Ó.J.L.C., no fueron testigos presénciales de los hechos, al concatenarse sus dichos, en los cuales quedaron contestes, se concluye que en efecto su patrocinado se dirigía al sitio donde le solicitó al taxista que lo trasladara, para compartir con sus amigos, lo cual coincide con lo afirmado por los testigos, lo que traduce que su intención era parrandear y no robar, por lo que gozando los profesores de buena fe, sus expresiones debieron ser analizadas y apreciadas como plena prueba, ya que las mismas se relacionan en forma directa con las circunstancias de tiempo, debido a que si se toma un cronómetro se puede medir los distintos tiempos que se refiere a segundos, minutos, día, fecha, mes y año de ocurrencia del hecho.

En referencia a lo anterior, señalan los apelantes que, el Director de Seguridad de la ilustre Universidad del Zulia, Dr. L.M.T., fue requerido por el Tribunal de Juicio para que rindiera sus declaraciones, sin que hubiese sido promovido por las partes, sin embargo en el sentenciador estimó que:.. “se considera que sus testimonios versan sobre problemáticas internas de la Universidad del Zulia, los cuales no son objetos del debate y que no aportaron a este órgano jurisdiccional ningún elementos que ayudara a esclarecer la verdad respecto de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar la inculpación o exculpación del acusado”, apreciación incierta, ya que, con sus declaraciones quedó probado que, la Dirección de Seguridad dirigida por el testigo que fue traído a la Sala de Juicio por el a quo, ni su adjunto, tenían en sus archivos ni libros diarios, reporte alguno ni conocimiento sobre los hechos que inculpan a G.A.C.G., afirmaciones que al provenir de quien proviene, prueba que el procedimiento policial hecho en conjunto con los funcionarios de Seguridad del ente universitario, se hizo a espaldas del C.U. y demás autoridades universitarias, lo que comprueba la ilicitud de la prueba presentada por el Ministerio Público.

Afirman quienes recurren haber probado que las áreas universitarias de la Facultad de Humanidades y Educación, señaladas por los funcionarios policiales y los funcionarios de seguridad que testificaron en el juicio, naturalmente, están cubiertas de vegetación, la cual no me permite visibilidad para poder observar desde afuera hacia dentro del recinto universitario, tal como lo afirman los testigos, lo que traduce que los aspectos del lugar o escena del hecho criminal no coinciden con la procedencia o acceso de nuestro protegido procesal al sitio de ocultamiento. Sus testimonios también probaron que es imposible que G.A.C.G., se hubiese escondido en una cañada por las condiciones en que se encuentra permanentemente la misma.

Por otra parte, quienes apelan manifiestan que, sobre las declaraciones del Licenciado ÁNGEL JOSÉ SALCEDO, el Jurisdicente pasó hacer las siguientes consideraciones: “considera este Tribunal de igual modo que sus testimonios versan sobre problemáticas internas de la Universidad del Zulia, los cuales no son objetos del debate y que no aportaron a este órgano jurisdiccional ningún elementos que ayudara a esclarecer la verdad respecto de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar la inculpación o exculpación del acusado”. Obviando, el señor Juez, en la valoración de la prueba que el precitado testigo dejó claramente establecido en la audiencia, al ser interrogado por la Vindicta Pública, que: 1. si es cierto que el Profesor W.V., presentaba enfrentamientos con los estudiantes; 2. en el 2.009 se desarrollaron los fines de semana actividades fuera de la Universidad del Zulia, exactamente en el estadio Borjas Romero; 3. los estudiantes si pernoctan los fines de semana en las instalaciones de la Universidad, por motivo de actividades universitarias; GIOVANNY tuvo problemas con el Profesor WALTER; 4. dejó establecido que la policía no puede entrar a la universidad; 5. en la Facultad de Humanidades y Educación lo que hay es una parte embaulada por donde fluye una corriente de agua, pero que está llena de monte, de haber hecho la apreciación debida de este testimonio el Juez A quo hubiese atinado.

Respecto a la testimonial del ciudadano R.J.F.F., refieren los apelantes que, el Tribunal estima que es necesario: “desestimarlo y no darle valor probatorio, ya que, él mismo manifiesta no tener conocimiento alguno respecto de los hechos debatidos, por lo que, mal pudiese este Juzgador valor circunstancias que no son objetos del Juicio Oral y Público, además que la defensa quería dejar en claro sobre la ubicación del ciudadano G.G., el día que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano D.C., cuando efectivamente tanto la víctima como el acusado fueron contestes al decir que el servicio se presté desde la avenida 5 de Julio hasta el sector Maicaito, y respecto de si tenía o no arma de fuego, la misma víctima en su declaración expresó, que el acusado simuló tener un arma, pero luego efectivamente después de la inspección corporal se determinó que no poseía ningún objeto de interés criminalístico, de manera que éste testigo no aporta ninguna circunstancia novedosa al Juicio que pudiera determinar la inculpabilidad o exculpabilidad del ciudadano G.G. CARMONA”. El hecho es, según los recurrentes que el testigo probó que era costumbre del inculpado divertirse todos los días Domingos con un grupo de personas jugando en las instalaciones del Club “La Roca” y que este establecimiento está muy cerca de donde tomó Giovanny el taxi conducido por el señor incorrectamente calificado como víctima, lo que al apreciarse la cercanía del club con Maicaito, las afirmaciones de su patrocinado y las de O.U.C., Ó.J.L.C. y Á.J.S., plantean una base para sostener que está debidamente probada una circunstancia como es la intención de diversión y no de robo. Igualmente produjo certeza en cuanto a que su defendido siempre llevaba consigo un koala, tal como lo expresaron sus colegas, lo que demuestra una prueba real y objetiva que demuestra que no portaba ninguna cosa para guardar objetos. Igualmente, refieren que denunciaron que el ciudadano Juez, silenció analizar dos informes escritos remitidos, uno por la empresa Club “LA ROCA” y el otro por parte de la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia, promovidos por la defensa en su escrito de Prueba, soslayando que “uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3. del articulo 49 de la Constitución Nacional; al respecto, nuestro M.T. ha sentenciado en el sentido de que: “ ... la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio a su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste”.

En ese orden, refieren los profesionales del derecho que es INIMPUGNABLE, la parte del fallo que se refiere a la ampliación de la Acusación realizada por el Fiscal 9° del Ministerio Público Dr. J.L.R., en fecha 07-09-2010, con motivo de la exposición realizada por el ciudadano W.C., en la cual el ciudadano Fiscal imputó un nuevo delito en audiencia al acusado G.G.C., como lo es el delito previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ahora bien, conforme a lo anterior, reseñan los recurrentes que, una vez imputado el delito antes descrito en audiencia por el Fiscal 9° del Ministerio Publico, éste nunca presentó al Tribunal durante el desarrollo del debate pruebas o testigos o donde se corroborara o comprobara la culpabilidad del acusado en el cometimiento de los hechos que le impute, en virtud de que el que alega debe probar, sin que mediara duda, cosa que en presente caso no ocurrió, puesto que la representación no logró demostrar que el ciudadano G.G.C., fuera el autor de la tipología penal que se le impute, y el referido artículo hace un planteamiento individualizado de la acción, y por el cual el ciudadano G.G.C. jamás pudo proferir por encontrarse detenido en ese instante, no planteado por terceras personas ni por vía de personas interpuestas podría hacerse la acción referida. Y de manera que en aras del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, el Tribunal estimó ajustado a derecho Absolver al acusado de autos, con respecto a ese delito.

Por tanto, según los apelantes, si el Juzgador en vez de haber apreciado que la víctima y la Vindicta Pública corrrobaron que, hubo violencia o amenazas de graves daños inminentes contra el señor D.C.O. u otras personas o cosas o hubiese constreñido al señor para un efectivo apoderamiento de los objetos muebles robados y, en su lugar hubiese analizado cada una de las pruebas, hubiese colocado en libertad plena a su defendido, pues, resulta que ninguno de los objetos señalados como robados, fueron encontrados en posesión del supuesto autor del delito, ya que, lo que encontraron en su poder, a excepción del carnet que, son de su única y exclusiva propiedad, motivo por el cual no operó ni opera la calificación del delito de robo genérico, ya que no se consumó ningún robo. En tal sentido, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con la transgresión al derecho del debido proceso contenido en el artículo 49 del mismo texto.

Ello es así, según los apelantes consecuencialmente en el presente caso se produjo una sentencia condenatoria contra el acusado, solamente con los dichos de los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y el allanamiento practicado en forma ilegal a las instalaciones de la Universidad del Zulia, en las cuales detuvieron al ciudadano G.G.C., sin el “permiso” del C.U., lo cual resulta contradictorio a la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, que expresa: “... el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. En el caso in comento, el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a sentenciar, pero no da por demostrado los elementos que componen el delito, como tampoco la calificación del hecho demostrado, ya que no alcanzó a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

En consecuencia, manifiestan los impugnantes que, si bien es cierto que les corresponde a los jueces de juicio apreciar las pruebas porque así lo establece el principio de inmediación, no es menos cierto que al ser valoradas las

mismas, debe respetarse el debido proceso, puesto que el mismo estipula que además del testimonio de los funcionarios actuantes en los procedimientos de inspecciones y allanamientos, es indispensable que para su valoración se consideren las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado dichos

procedimientos, es necesario también otras pruebas que corroboren lo afirmado por los mencionados funcionarios, cuyo solo dicho no puede ser considerado como plena prueba.

Por tanto, advierten los recurrentes que el Juzgador incurre en error de derecho al calificar en concepto de circunstancia el robo genético, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que el sentenciador cuando consideró que en el desarrollo del juicio quedó comprobada alguna circunstancia calificable del hecho punible, sin embargo, omitió su obligación de indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo, cuestión que no ocurrió en el caso in comento, lo cual se evidencia, si se toma en consideración lo afirmado por J.d.A., en cuanto a que el sujeto pasivo del delito, es todo poseedor de un bien o de un interés jurídicamente protegido, aunado al hecho de nacionalizar el vocablo carnet ya que este se define como “documento que se expide a favor de una persona, provisto de su fotografía que le faculta para ejercer ciertas actividades o que lo acredita como miembro de determinada agrupación”. afirmación que hace la defensa, al concluir que en el discurrir del juicio, la acusación no demostró la vigencia de dicho instrumento, ni que la supuesta víctima, se encontraba activa como trabajador de la empresa que le otorgó el carnet, pues cabe destacar que el mencionado instrumento se encuentra vencido desde el año 1.995.

Por otro lado, refieren los profesionales del derecho que, antes ni durante el juicio al mencionado carnet se le realizó prueba alguna capaz de demostrar que en él, se hubiese buscado o encontrado algún rastro con la finalidad de determinar su valor o incidencia dentro de las pesquisas para incriminar y condenar a su defendido, puesto, que, si bien es cierto, que ese instrumento fue promovido en tiempo oportuno como prueba, en ninguna etapa del juicio fue evacuado ni los expertos que le practicaron la experticia lo recibieron en forma inmediata en que supuestamente ocurrieron los hechos, ya que la fecha señalada por la víctima fue el quince (15) de Marzo de dos mil nueve (2.009) y los expertos lo recibieron de manos de un Comisario Jefe para realizarle la experticia un mes después.

En consecuencia, el procesado y la defensa, no obstante de haber reclamado durante el juicio la presentación del carnet valorado para penar a G.G.C., elemento mencionado en el acta, con la finalidad de poder observar la existencia de algún rastro natural conservador de su composición y estados originados, referidos a componentes naturales, físicos, químicos o mecánicos, se les silenció el derecho de tenerlo a la vista, afirmaciones fácil de comprobar, si se leen cada una de las actas contentivas de los hechos recogidos durante las audiencias de juicio y se revisan detenidamente los videos que contienen las grabaciones de las resultas del mismo, negativa que no le permitió a los entes solicitantes del carnet, comprobar si en el mismo estaban presentes las huellas digitales del recurrente o algún otro medio probatorio idóneo frente a esta denuncia, como son la prueba dactiloscópica y la de grafotécnica, por ser estas los únicos medios que permitan comprobar la autenticidad de tales signos.

Por eso, al no ser exhibido el carnet por el Ministerio Público durante la fase del juicio, y jamás ser presentado en ninguna de sus etapas, dicha prueba es inexistente, por estas razones la defensa se fundamenta en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima que al carecer el Juzgador del medio idóneo para la determinación de la veracidad, la prueba promovida como carnet debe ser desestimada.

En consecuencia, señalan los apelantes que, al no quedar las circunstancias calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la pena, y que deben quedar expresamente establecidas en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuran, pues, los Jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a la calificación del hecho punible con el fin de que la sentencia quede debidamente fundamentada. Es evidente, a juicio de quienes impugnan que, cuando el Juez procedió a dictar sentencia con omisión de la evacuación de las pruebas promovidas, privó al procesado de la oportunidad de demostrar lo que este alegó y emitió un pronunciamiento carente de la motivación necesaria, produjo una grave irregularidad determinante del quebrantamiento de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarse el registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitados, se requerirá de la orden del juez y en el caso de la Universidad, además, la autorización del C.U..

Por tanto, aducen lo apelantes que, en forma conclusiva en este caso particular, el sentenciador encontrándose bajo el sistema del nuevo Régimen procesal penal, cuya esencia es garantista de los derechos del acusado, así como del debido proceso, ha debido presumir la inocencia y buena conducta pre delictual de su defendido, aunado al hecho de que no se percibió en ninguna etapa procesal cuerpo alguno de delito. A decir verdad, siempre quien sentencia debe tomar en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio

previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad, y en este caso no está demostrada la misma.

Así las cosas, resulta oportuno referir por los profesionales del derecho que, la valoración de la prueba por parte del Juez, respecto a la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos evidenciados en el juicio, o sea, que se valoren durante el juicio emitido para resolver sobre la libertad derivada de la apreciación o desestimación de las mismas, luego de hacer un análisis íntegro de éstas para el fallo, ya que hacer lo contrario, lesiona, como en efecto, ha lesionado los derechos constitucionales de su defendido, por estas razones proponen en pro de la garantía constitucional de la defensa, que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada en su justa dimensión, ya que la misma, trata de una exigencia inherente al desarrollo de toda actividad defensiva y no sólo probatoria.

Consideran entonces los apelantes que, el Juzgador incurre en error de derecho al calificar en concepto de circunstancia el robo genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, ya que el sentenciador cuando determinó que en el desarrollo del juicio quedó comprobada alguna circunstancia calificable del hecho punible, sin embargo, omitió su obligación de indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo, cuestión que no ocurrió en el caso in comento, lo cual se evidencia, si se toma en consideración lo afirmado por J.d.A., en cuanto a que el sujeto pasivo del delito, es todo poseedor de un bien o de un interés jurídicamente protegido, aunado al hecho de nacionalizar el vocablo carnet, ya que este se define como “documento que se expide a favor de una persona, provisto de su fotografía que le faculta para ejercer ciertas actividades o que lo acredita como miembro de determinada agrupación”, afirmación que hace la defensa, al concluir que en el discurrir del juicio, la acusación no demostró la vigencia de dicho instrumento, ni que la supuesta víctima se encontraba activa como trabajador , por ello cabe preguntarse ¿quién sale a robar con sus documentos de identificación, libreta de ahorros y agenda telefónica? ... ¿quién se beneficia con un carnet vencido de más de cinco años?.

Por otro lado, antes ni durante el juicio al mencionado carnet se le realizó prueba alguna capaz de demostrar que en él, se hubiese buscado o encontrado algún rastro con la finalidad de determinar su valor o incidencia dentro de las pesquisas para incriminar y condenar a su defendido, puesto que, si bien es cierto, que ese instrumento fue promovido en tiempo oportuno como prueba, en ninguna etapa del juicio fue evacuado.

Es evidente, a criterio de los apelantes que, cuando el Juez procedió a dictar sentencia con omisión de la evacuación de las pruebas promovidas, privó al procesado de la oportunidad de demostrar lo que este alegó, y emitió un pronunciamiento carente de la motivación necesaria, produjo una grave irregularidad determinante del quebrantamiento de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa y a la libertad. En consecuencia, denuncian que el Juzgado sentenciador, al momento de apreciar las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio, las silenció respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en el transcurso del juicio, pues se colige la ausencia de análisis respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por el inculpado, como lo es su inocencia, todo lo cual conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso de nuestro cliente.

Siendo ello así, solicitan los apelantes con la venia de estilo de esta Corte de Apelaciones, que analice el valor, la convicción de las pruebas, la omisión o silencio producidas en el juicio y en torno a ellas, para poder determinar sobre si prospera, como en efecto debe prospera, la l.d.G.A.G.C., y si efectivamente fue vulnerado el derecho a la defensa del mismo. Por tanto, afirman que como no hay convicción de certeza ni una motivación coordinada, relacionada ni concatenada con la sentencia recurrida, y por cuanto los elementos y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no guardan ni entrañan relación alguna para responsabilizar la conducta de su patrocinado, la defensa considera que los medios aportados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, son aislados y no representan un equilibrio fehaciente, contundente y determinante para incriminar penalmente a G.A.G.C..

PETITORIO: Solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se dicte una sentencia absolutoria para su defendido, por ser, éste, inocente de todos los hechos que se le imputan.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho A.C.L., con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

Señala el Ministerio Público que, el Tribunal A quo quebrantó lo relativo a las normas de Oralidad e Inmediación toda vez que durante el debate el tribunal no resolvió sobre las solicitudes, objeciones, oposiciones y pedimentos efectuados en sala, los cuales se pueden verificar en las cintas de video grabados sobre la actividad del Juez en el Juicio. Resulta a juicio de la recurrente que, el Tribunal no realizó una valoración objetiva de los hechos aun cuando las víctimas ratificaron en sus declaraciones la acción dolosa por parte de éste siendo que el acusado de autos presenta dos denuncias por víctimas diferentes por el delito de Robo Agravado.

Aunado a ello, señala el Ministerio Público que, la declaración rendida por parte de la víctima W.C., de la Fiscalía 9°, motivó se efectuara ampliación de acusación e imputara el delito previsto y sancionado en el artículo 109 de Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante, según el tribunal no fueron presentadas las pruebas concernientes a este nuevo delito que aparece en audiencia, sorprendiendo a este Despacho Fiscal con la decisión de absolución cuando la víctima a viva voz manifiesta libre de toda coacción y apremio ante un Tribunal de Juicio, que estaba siendo objeto de intimidación para cambiar su declaración y favorecer la situación penal del acusado de autos G.A.G.C..

En segundo lugar, denuncia el Ministerio Público, la ilogicidad manifiesta, pues observa que se incurrió en ella por cuanto no se explica cómo pudo el Tribunal A quo, dictar una sentencia absolutoria y otra condenatoria, esta decisión es contradictoria e improcedente en sí misma no puede entenderse si quedo probado durante el debate de juicio que dicho imputado cometió ambos delitos, demostrándose con las declaraciones de los testigos promovidos por ambas fiscalías tanto la 9° y 13° la conducta desplegada por el acusado en ambos hechos repitiendo su intención de someter a las víctimas de ambos delitos para apropiarse de sus pertenencias.

En ese sentido, señala el Ministerio Público que, el carácter de ilogicidad en la motivación de la sentencia se presenta tomando en cuenta todo lo expuesto por el Juez al momento de dictar la dispositiva registrada bajo el No. 013-11, donde produce como fallo la absolución e inculpabilidad del acusado en un delito cuya comisión es cada día más frecuente en nuestra sociedad contribuyendo con esta decisión absolutoria y de inculpabilidad a la impunidad y falta de castigo o sanción a los perpetradores de ellos, no se hizo una valoración objetiva sobre los hechos probados, la sentencia producida en relación a la causa de la Fiscalía 9° no es clara ni precisa.

En relación a la falta de motivación, manifiesta quien Representa al Estado que,

es evidente en la falta de motivación con respecto a lo decidido por el Tribunal A quo en relación a los delitos formulados por la Fiscalía 9°, pues hay criterio reiterado sobre la motivación que debe contener toda decisión de los órganos jurisdiccionales como ha quedado establecido por la Sala de Casación Penal, cuya ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Fecha: 03/06/2008, Sentencia: N° 301 Criterio reiterado: Sentencia N° 150 de fecha 24/3/2000, Sentencia N° 677 de fecha 30/11/2007, Sentencia N° 661 de fecha 28/11/2007, Sentencia N° 164 de fecha 27/4/2006.

PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por estar conforme a derecho y dentro de las decisiones recurribles de conformidad con el artículo 451, 452 numeral, 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión de fecha 7 de febrero de 2011, registrada bajo el No. 013-11, causa expediente No. 3M-616-08, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Zulia, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 9° donde declara: PRIMERO: SE ABSUELVE al Ciudadano G.G.C. en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano W.J.C.. SEGUNDO: se Absuelve con respecto al delito que se le imputa la representación fiscal Novena contemplada en el artículo 109 de la Ley orgánica del poder judicial, pues la apelación solo va dirigida hacia la causa debatida por la Fiscalía 9°, de igual forma solicita a la Corte de Apelaciones, se sirva examinar los videos grabaciones de la sala del circuito judicial penal donde se desarrollo el debate, donde quedaron registrados las audiencias donde se demuestra lo explanado, todo ello en aras de garantizar Justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas. Por último solicita que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva

V

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho Z.P.V. y L.R.R., con el carácter de defensores del ciudadano G.A.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

En primer lugar, se oponen a la interposición del RECURSO DE APELACIÓN por haber sido ejercido en forma extemporánea, y es que al comparar las afirmaciones hechas por el recurrente con las consideraciones que siguen más adelante, es fácil deducir que el lapso hábil para interponer dista de la realidad, motivado a que en fecha catorce (14) de Abril (04) de dos mil once (2.011) comparece por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO, la Fiscal Novena del Ministerio Público y mediante diligencia se dio por notificada de la Sentencia dictada por el precitado Juzgador, en fecha siete (07) de Abril (04) dos mil once (2.011) es decir, que en el caso que hoy ocupa operó la notificación presunta para el Ministerio Público, si se toma en consideración la indivisibilidad del mismo en razón de la unidad del órgano fiscal establecida en la Constitución Nacional y desarrollado en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, afirma la Defensa que, en el presente caso resulta reprochable que la Representación Fiscal mencione una sentencia distinta a la apelada, debido que incurrió en error cuando afirma que en fecha siete (07) de Febrero (02) de dos mil once (2.011) se condenó mediante la sentencia apelada a G.A.G.C., cuando la misma, en realidad fue dictada el siete (07) de Abril (04) dos mil once (2.011). Asimismo, la defensa considera que pretender hacer uso de la fecha en que fue notificado el Fiscal Décimo Tercero de la Vindicta Pública, es violentar el orden jurídico, puesto, que cualquier Fiscal de la jurisdicción donde ejerza sus funciones, está facultado para actuar en los procesos penales, lo que traduce que el día hábil para ejercer el Recurso de Apelación se agotó el dieciocho (18) de Mayo (05) de dos mil once (2,011) si se toma en consideración las disposiciones del ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución Nacional que expresa: “Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que dice (a ley”, situación que sitúa la Apelación en la esfera de la extemporaneidad, pues nada impedía que habiendo participado algún Representante del Ministerio Público durante el proceso, cualquier otro funcionario fiscal, también actuara en un momento determinado, anunciando el Recurso de Apelación contra la decisión tomada por el Tribunal a quo, pero en tiempo hábil, ya que al no identificarse el Ministerio Público en el juicio penal con el concepto de parte, su actuación se circunscribe a la intervención que le impone la ley para vigilar y asegurar la correcta observancia del ordenamiento por lo que mal puede este violentarlo.

Al respecto, refiere quien contesta que, los días hábiles transcurridos a partir del día siguiente a cuatro (04) de Mayo (05) de dos mil once (2.011): 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 y 18, concluyeron el día 18 del mismo mes y año, como último día de despacho, ya que los resaltados con el color amarillo son Sábados y Domingos días sin despacho. En tal sentido, resulta oportuno referir que como la palabra extemporánea connota lo impropio del tiempo en que se hace, o fuera del correspondiente, inoportuno o inadecuado, es obligante señalar que tanto el Ministerio Público como la defensa quedaron notificados en forma presunta el día catorce (14) de Abril (04) del año que discurre (2.011) ya que tanto la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público A.C.L. como la defensa privada Dra. Z.P.V., en la misma fecha, solicitaron copias de algunas actas del expediente, tal como se evidencia del mismo, es por lo que siendo notificado su defendido del fallo, el cuatro (04) de Mayo (05) de dos mil once (2.011) el lapso para ejercer la impugnación terminó el de dieciocho (18) de Mayo (05) del año en curso (2.011) lo que hace de insoslayable obligación destacar que ese Recurso de Apelación es inexistente por haberse ejercido extemporáneamente.

Por otra parte, menciona la Defensa que, rechazan categóricamente los razonamientos en que fundamenta su denuncia la Representación del Ministerio Público, pues consideran que el a quo no quebrantó la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, ya que interpretan que, la oralidad tanto en el procedimiento penal como civil, no tiene una connotación distinta a que la tramitación en que predomina la presencia de las partes o sus representantes y las alegaciones de palabra, expresión de vida y autenticidad que llega a los juzgadores en forma inmediata y más eficaz que la tediosa lectura de extensos escrito, y estiman que resulta contradictoria la posición Fiscal, cuando en forma temeraria confunde la oralidad con el debido proceso cuando se queja que el Sentenciador en su fallo se pronuncia sobre que las Pruebas concernientes al caso, no fueron Presentadas en juicio y que tampoco criminalizó el delito que se cometió en audiencia, según ella.

Afirmaciones que fundamenta la Defensa privada, en el hecho de que no puede haber quebrantamiento de esta norma legal, cuando el ciudadano Juez hizo saber a las partes los días y horas en que comenzaría y seguirían los debates orales y públicos, ordenó citar a los testigos, funcionarios y víctimas, entre otros, por lo que no cabe denuncia alguna sobre el quebrantamiento últimamente citado, ya que las ventajas más importantes de la oralidad en el proceso penal, tienen que ver con la transparencia, la economía procesal y con un proceso mucho más adecuado en el juicio, razones que llevan a la defensa a señalar que la denuncia como está planteada carece de objetividad legal.

En el sentido, señala la Defensa que, la norma prohíbe al Estado realizar actividades extra-procesales, ultra-procesales o infra procesales por lo que siendo el debido proceso legal una prohibición al estado y, a sus funcionarios para que apliquen procesos o imputaciones que no existen, que van más allá de lo permitido o que se puedan por debajo de lo exigido, se hace menester exigir al Estado el estricto cumplimiento de las normas procésales que permite la Constitución y las leyes, es por ello, que consideran que el Juzgador solo pudo hacer lo que le es permitido legalmente o aquello que la ley le obligue hacer, excederse hacer lo indebido, como lo pretende la Fiscalía sería un abuso de sus atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de la persona.

Igualmente manifiesta la Defensa que, ante los argumentos esgrimidos por la Vindicta Pública para obtener del sentenciador que se le impute a G.A.G.C., el delito en Audiencia contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal, a la defensa se le hace de insoslayable obligación señalar que al Juez le estaba y le está prohibido por ley condenar a alguien que no haya cometido el delito antes señalado, durante el desarrollo del juicio, por lo que resulta inconcebible la pretensión Fiscal, ya que de sus argumentos en juicio se evidencia que W.C. durante el mismo, declaró que los hechos ocurrieron fuera de la sede de donde se desarrollaron las audiencias de juicio.

Así las cosas, indican los profesionales del derecho que la publicidad del juicio está circunstanciada con la idea de oralidad, por ello la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) consagra en su artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente, y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y la misma Carta Magna sobre este particular en el artículo 220 ord. 2° establece expresamente como principio cuando se refiere a las tareas de vigilancia del Ministerio Público sobre la administración de la justicia que se apliquen rectamente las leves en los procesos penales, sin embargo el Ministerio Público no fue vigilante del debido proceso al obviar la consideración de que no basta que se realice un juicio sin no hay cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respeto de las garantías judiciales, que sea el Juez competente y, en general, el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables.

Por todo lo anterior, a juicio de la Defensa, es obligante significar que la Representación Fiscal en el discurrir del juicio, jamás estuvo pendiente que el mismo se realizara sin dilaciones indebidas y sin salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, hasta el punto, que no presentó en ninguno de los debates orales y públicos concernientes al juicio que arropan las dos (02) causas, producto de acumulación configurativo del cuerpo del delito señalados o promovidos por los Fiscales Noveno y Décimo Tercero del Ministerio Público, como fueron los indicados por los señores W.C. y D.R.C.O., como son los siguientes: Dos (2) armas de fuego, una (1) Carita de reproductor, una (01) Cartera, un (01) Cachito de radio, una (01) Cédula de identidad y otros papeles no identificados, así como Dinero en Bolívares.

Como consecuencia de lo anterior, afirma la Defensa que, el señor Juez no tuvo el control sobre las pruebas antes mencionadas ni los defensores pudieron ejercer el derecho a la defensa, mediante el ataque de las mismas. Pues ciertamente, ambos Fiscales plantearon la Acusación y ofrecieron pruebas, olvidando que la Sala Constitucional ha señalado que el auto de apertura a juicio está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual tiene por finalidad, esencialmente depurar el procedimiento.

No obstante, manifiestan quienes contestan que, durante el desarrollo del juicio, no se logró depurar el procedimiento, ya que el Director del proceso, no tuvo la fuerza suficiente para ponerle coto a las arbitrariedades de la representación Fiscal, cuando: 1. obviaron ante la petición de la defensa traer a juicio las pruebas antes indicadas, sin embargo, no se les requirieron ni fueron obligados a ello; 2. no se tomaron las medidas suficientes, en cuanto a las declaraciones rendidas por W.C., cuando en plena audiencia de juicio del siete (07) de Septiembre (09) de dos mil diez (2.010) éste, sin respeto alguno hacia el Juez, los Fiscales y, a la Defensa, manifestó “ ... en verdad entre todos los taxistas lo íbamos a matar y lo vigilantes no nos lo quisieron entregar ...“, no obstante que la defensa pidió se abriera la investigación respectiva y el Fiscal se opusiera al pedimento; 3. Fueron tomados como testimonios las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en la ratificación de las actas levantadas por los mismos 4. Tampoco fue llamado al orden el Fiscal Noveno J.L.R., cuando retó al abogado defensor L.R., a arreglar el llamado que le hizo al señor Juez, para que éste le exigiera el debido respeto para con la víctima y la defensa.

Igualmente, señala la Defensa Privada que, como elementos de convicción, el Ministerio Público utilizó los medios probatorios que a continuación se mencionan:

- El Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2009, suscrita por el Inspector Jefe (PR) Nro. 156 JANGER MEJIAS y el Oficial SEGUNDO (PR) Nro. 0075 H.B., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado del Zulia, dicha prueba fue tomada en cuenta por el Juzgador en el sentido de valorar el carnet Nro. A- 03984. a nombre de ciudadano D.C., con cédula de identidad No. 3.278.583, del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Identificándolo como operador de maquinas II. [de CSX WT BOULTON, valoración con la que difiere la defensa por estar convencida que este carnet no fue encontrado en poder de nuestro defendido, ya que el Comisario Jefe de la Policía Regional se lo entregó a los expertos para someterlos a experticia un mes después de ocurridos los hechos, y porque además, dicho carnet tiene más de dinero? ... para llegar a la conclusión de que dicho instrumento es ineficaz para comprobar algún delito.

-La denuncia de fecha 15 de marzo 2009, hecha por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado del Zulia, por el ciudadano D.R.C., residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, fue adminiculada por la Representación Fiscal con la ampliación hecha con la presunta víctima el 29 de abril de 2009. Igualmente el representante de la Vindicta Pública utiliza como elemento de convicción la ampliación de la denuncia de fecha 29 de Abril del 2.OO9, realizada por el referido denunciante. Cada una de las anteriores declaraciones, también fueron valoradas por quien juzgó, pero considerando a la víctima como testigo, valoración que la defensa rechaza ya que la víctima al declarar en tres (3) oportunidades entró en contradicciones y con esto, planteó la duda creando entonces el in dubio pro reo y con ello, el beneficio a favor de G.A.G.C., de la presunción de inocencia.

Asimismo, señala la Defensa que, se tomó como medio de convicción la entrevista de fecha 15 de marzo 2009, efectuada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado del Zulia, al ciudadano M.B.F.B., residenciado en este Municipio Maracaibo, del estado Zulia. Pero resulta que este testimonio igualmente fue juzgado por el jurisdicente, sin que éste realizara comparaciones entre esta declaración y la rendida en la audiencia de juicio por el funcionario de Seguridad de la Universidad del Zulia (LUZ) es decir, que valoró los dichos del testimoniante sin realizar análisis alguno sobre las contradicciones en que entró el testigo. no presencial de los hechos, conducta que también ocasionó dudas, es decir, el in dubio pro reo, lo que indudablemente favorece al apelante.

-Acta de inspección Técnica, 29 de abril de 2009, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO I.G., CREDENCIAL 0722 Y OFICIAL SEGUNDO NERIO

RAMIREZ, CREDENCIAL. 2294 adscritos a ala División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien efectuó inspección en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Circunvalación Nro. 2 en la entrada principal de la Facultad de Humanidades de la universidad del Zulia, específicamente frente a la parada de transporte público, próximo al poste de alumbrado público signado bajo la nomenclatura: H09A37, vía pública de esta, ciudad. Es notorio que las resultas de esta experticia solo arrojan que la misma se realizó con la finalidad de obtener evidencias de interés criminalístico, resultando infructuosa la búsqueda de las mismas, violentándose el debido proceso al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el experto, no requirió la presencia del acusado ni de la defensa, como tampoco se hizo acompañar por personas que habiten en el lugar o que se encontraran presentes en el sitio a inspeccionar, con la finalidad de que las mismas presenciaran la materialización de la inspección antes denotada.

La defensa destaca el hecho de que resulta contradictoria la aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, y simultáneamente el artículo 458 ejusdem como preceptos jurídicos en la acusación ya que tal situación crea un estado de incertidumbre procesal.

Igualmente, la Defensa señala respecto a la inmediación que, la impugnante no entra a analizar que la inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio que busca la garantía del conocimiento de las pruebas por el hecho de que es una condición fundamental de validez a la que el administrador de justicia puede tener acceso directo y al debate que se deriva de ellos, ya que con la comprensión de esto, pueden pronunciar la sentencia, y habiendo acatado el ciudadano Juez, lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal al presenciar ininterrumpidamente los debates orales y públicos desarrollados en las audiencias e incorporar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, y pasar analizar dichos medios probatorios para obtener conocimiento sobre las mismas, y considerar que la importancia de este principio de inmediación es quien obliga al estado a garantizar que el imputado y su defensor estén presentes, por lo que queda prohibido cualquier actuación absenta.

En tal sentido, quien contesta señala que, la defensa conocedora de la razón de este principio es que es sólo mediante la presencia en el p.d.J., el imputado, la defensa y el Ministerio Público que se pueden efectuar los actos de defensa, ya que aplicando el principio de inmediación, solo le es posible la percepción directa de los hechos a los sentidos del Juez. Asimismo, refiere que, el recurso intentado en esta oportunidad, no cumple con los requisitos de forma ni con los requisitos legales, no puede, entonces, la Vindicta Pública denunciar la violación de este principio, por lo que la defensa rechaza y contradice dicha denuncia, oponiendo al mismo tiempo la extemporaneidad del Recurso.

En relación con la falta de motivación, el Ministerio Público denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, señalan que el recurrente en ninguna de las partes del escrito de Apelación, señala los motivos que lo llevaron a ejercer el Recurso de Impugnación, ni transcribió los artículos que considera fueron violados ni expresó los fundamentos legales para ejercer la impugnación, es por lo que, en el caso de autos, la defensa a través del desarrollo del juicio constató violaciones del debido proceso, como bien, fue expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por la misma, en tiempo hábil. Asimismo es valioso recordar que quien recurre debe observar los requisitos que establece la ley para tal fin.

En ese mismo orden de ideas, refiere la Defensa en nombre de G.A.G.C., que no cabe la menor duda que el órgano apelante lo que busca es una sentencia condenatoria a toda costa, soslayando la verdad de los hechos y el costo para la sociedad y el Estado Venezolano de llevar a cabo un nuevo juicio, sin existir razones que justifiquen el mismo, ya que la realidad es que no se puede condenar a un inocente, máxime, cuando: 1. No hay testigos presénciales de la ocurrencia de los hechos alegados por la Representación Fiscal ni por las supuestas víctimas; 2. Los funcionarios policiales como entes auxiliares del Ministerio Público testimoniaron en juicio, afirmando que no encontraron elementos de interés criminalístico; 3. Con un carné vencido desde hace más de cinco (05) años; 4. Con todas las contradicciones en que incurrieron las consideradas víctimas por la Vindicta Pública, los funcionarios policiales y los agentes de seguridad de la Universidad del Zulia, 5. Con el informe médico forense que evidencia que los taxistas lesionaron a su defendido y 6. Con el testimonio rendido por el Director de Seguridad de la Universidad del Zulia, quien en durante el debate oral y publico confesó que la Dirección de Seguridad no tuvo ni tiene conocimientos de los hechos debatidos en juicio y que los agentes policiales no fueron autorizados por esa Dirección para penetrar a las instalaciones de la Universidad, ya que solamente con la autorización del C.U. puede darse esta situación.

Ofrecimiento de Pruebas:

  1. Solicitan por vía de informes al Juzgado Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que envíe copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de Abril (04) de dos mil once (2.011) hasta el día cuatro (04) de Mayo (05) del año en curso (2.011) y de los días transcurridos desde el cinco (05) de Mayo (05) hasta el veinticuatro (24) de Mayo (05) del presente año (2.011).

  2. Todas y cada una de las actas contentivas de los debates orales y públicos producidas durante el juicio cuya sentencia hoy nos ocupa.

  3. Los instrumentos o actas levantadas por los oficiales de la Policía Regional

  4. El informe Médico Forense de G.A.G.C..

Con la finalidad de que las mismas, sean apreciadas y valoradas en su justo valor probatorio.

PETITORIO: Solicitan con la venia de estilo de este alto Tribunal declare inadmisible el presente recurso de apelación por extemporáneo y por no llenar los requisitos de forma, ni contener motivación alguna y se dicte una sentencia absolutoria para su defendido.

VI

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del mismo, siendo la violación de un derecho constitucional una de las excepciones por las cuales procede la misma.

En primer término, debe esta Sala señalar que, si bien es cierto del análisis de los recursos de apelación, se evidencian varias denuncias importantes, estas jurisdicentes al realizar una somera lectura de la misma verificaron un craso silencio de prueba, en razón de que se observa del fallo recurrido que se omitió el análisis y valoración de la pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el Juicio Oral y Público celebrado, tal como se desprende de los folios doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete (256 y 257) de la segunda pieza que conforma la presente causa.

En concordancia con lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso, se observa que el A quo, en el capítulo II, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio, culmina con la transcripción de las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía 9° y 13° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Acta Policial de fecha 27-04-2008, emanada de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios Oficial Primero I.G. y Oficial Primero J.B..

2.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 27-04-2008, de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios Oficial Primero I.G. y Oficial Primero J.B..

3.- Acta de denuncia de fecha 27-04-2008, rendida ante la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano W.J.C.B..

4.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, emanada ante la Policía Regional rendida por la ciudadana O.J.N.

5.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, emanada ante la Policía Regional rendida por la ciudadana R.E.P.Z..

6.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, emanada ante la Policía Regional rendida por la ciudadano V.A.M..

5.- Experticia de Reconocimiento de fecha 27-05-2008, emanada por Funcionarios de la Policía Regional Sub- Inspector Yenfry Glasgow, y oficial G.M., practicada a un frontal de funcionamiento para reproductor de disco compacto, marca sony, color negro de material sintético, modelo cdx-s2000, sin seriales visibles.

FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Acta Policial de fecha 15-03-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PR) Nro. 156 Janger Mejiaz y el oficial segundo (PR) Nro. H.B., adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia.

2.- Denuncia de fecha 15 de marzo de 2009, realizada por el ciudadano D.R.C., ante la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia.

3.- Entrevista de fecha 15 de marzo de 2009, del ciudadano M.B.F.B., ante la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia.

4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-04-2009, suscrita por los funcionarios I.G. y N.S., adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signada bajo el Nro. DIP-DC- 0335-09, de fecha 29-04-2009, suscrita por el inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Mayor E.Q., adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signada bajo el Nro. DIP-DC- 0336-09, de fecha 29-04-2009, suscrita por el inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Mayor E.Q., adscrito a la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia.

V

PENALIDAD

Ahora bien, de la pena aplicable al ciudadano G.G.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de seis a doce años, el cual de acuerdo a la dosimetria que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de seis (06) años de prisión.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA al ciudadano G.G.C. Venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, 43 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 9.711.201, Casado, de profesión Licenciado en Educación Física, hijo de E.M.C. y Euro A.G. PRIMERO : SE ABSUELVE al Ciudadano G.G.C. en el delito de robo genérico , previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano W.J.C. SEGUNDO: se Absuelve con respecto al delito que se le imputa la representación fiscal Novena contemplada en el articulo 109 de la Ley orgánica del poder judicial. TERCERO : se CONDENA al ciudadano G.G.C. por el delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal a la pena de Seis años de Prisión y demás penas accesorias previstas y contemplada en el artículos 16 y 24 ejusdem . Esta decisión será la pena definitiva a cumplir por el acusado según lo determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración de este Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los Principios de Inmediación Procesal, Oralidad, Concentración y Contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juez de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las menciona, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para proseguir con la penalidad y la dispositiva del fallo, por tanto no existe relación y comparación entre el valor otorgado a las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada.

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

(Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

(Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estabelció que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

(Sentencia No. 513)

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA NUILIDAD DE OFICIO de la Sentencia No. 013-11, de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano antes mencionado, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.C.B.; y CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.C.O.; imponiendo la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 24 de la N.S.P.; y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la Sentencia No. 013-11, de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano antes mencionado, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.C.B.; y CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.C.O.; imponiendo la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 24 de la N.S.P..

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de autos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta de Sala.

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -040-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

LG/cf

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