Decisión nº 08-1052 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000172

DEMANDANTE: Z.M.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.691, y de este domicilio.

APODERADO: RANIER G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, y de este domicilio.

DEMANDADO: H.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.859.701, y de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1052 (Asunto: KP02-R-2008-000172).

Se inició el presente juicio de nulidad de matrimonio, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por la ciudadana Z.M.G.d.H., debidamente asistida por el abogado Ranier G.M., contra el ciudadano H.J.H.V., con fundamento a lo establecido en los artículos 47 y 119 del Código Civil y el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4 y anexos de los folios 5 al 7).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia (f. 9), diligencias materializadas en fechas 24 y 26 de abril de 2007, conforme consta a los folios 14 al 17.

En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano H.J.H.V., debidamente asistido por el abogado M.Á.Á., consignó escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 18 y 19.

Consta a los folios 22 al 24, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2007, por el abogado Ranier G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 03 de julio de 2007 (f. 25).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de enero de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de matrimonio (fs. 33 al 42). En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado Ranier G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 49).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 53). En fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano H.J.H.V., debidamente asistido de abogado, consignó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado al folio 54. Por su parte la ciudadana Z.M.G.d.H., debidamente asistida por el abogado Ranier G.M., en fecha 03 de abril de 2008, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 55 al 57).

En virtud de la solicitud de ambas partes, este tribunal superior en fecha 07 de abril de 2008, dictó auto para mejor proveer en el que acordó notificar al Doctor J.S.L.R., para que compareciera ante este tribunal superior, a los fines de ser interrogado por la juez titular de esta alzada y consignara copia de la historia médica y de los exámenes de laboratorio practicados al ciudadano H.J.H.V.; asimismo se acordó oficiar al Director del Hospital Central A.M.P., a objeto de que se le practicara al prenombrado ciudadano, exámenes de laboratorio para determinar los niveles actuales de testosterona, y la evaluación de un Urólogo (f. 58).

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Ranier G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó informe médico del ciudadano H.J.H.V., suscrito por el Doctor L.R., en su carácter de médico cirujano del Hospital Central Universitario A.M.P., en el cual solicitó un tiempo prudencial para realizar el ingreso del prenombrado ciudadano a dicha institución médica para su evaluación definitiva (fs. 69 y 70). Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este tribunal superior concedió un plazo de treinta (30) días hábiles, a los fines de que se le realizara al ciudadano H.J.H.V., los exámenes médicos indispensables (f. 71).

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado Ranier G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informe médico del ciudadano H.J.H.V., suscrito por el Doctor P.Y., médico endocrinólogo del Hospital Central Universitario A.M.P. (fs. 73 al 81).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se recibió oficio N° 599, de fecha 06 de junio de 2008, emanado del Hospital Central Universitario A.M.P., contentivo del informe médico del ciudadano H.J.H.V., suscrito por el Doctor A.B., en su condición de médico especialista de dicho centro asistencial (fs. 82 al 84).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Z.M.G.d.H., debidamente asistida por el abogado Ranier G.M., alegó que en fecha 18 de julio de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.J.H.V., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, y que desde hace más de un año se encuentran separados, viviendo en diferentes domicilios, debido a que antes y dentro de su unión conyugal nunca llegaron a consumar el acto sexual, aún cuando lo intentaron en múltiples oportunidades, hasta recurrir a especialistas médicos que determinaron, luego de practicarle a su cónyuge los exámenes respectivos, que sus niveles de testosterona estaban por debajo de los niveles mínimos del hombre promedio. Por otra parte manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.

Fundamentó su pretensión en los artículos 47 y 119 del Código Civil, en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declare la nulidad del matrimonio, y en consecuencia sea considerado como si no se hubiera celebrado.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Alegatos de la parte demandada

El ciudadano H.J.H.V., debidamente asistido por el abogado M.Á.Á., alegó que es cierto que en fecha 18 de julio de 2003, celebró matrimonio civil con la ciudadana Z.M.G.d.H.; que se encuentran separados desde hace más de un año, viviendo cada uno en domicilios diferentes; que en su unión conyugal nunca llegaron a consumar el acto sexual; que acudió a un especialista, quién determinó luego de practicarle los exámenes de laboratorio respectivos, que sus niveles de testosterona estaban por debajo de los niveles mínimos del hombre promedio; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, y que por todo lo expuesto y por no contradecir ninguno de los alegatos argumentados por su cónyuge en el libelo, solicitó se declare la nulidad del matrimonio y en consecuencia sea considerado como si no se hubiera celebrado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Ranier González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M.G.d.H., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de matrimonio intentada por su representada contra el ciudadano H.J.H.V..

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Z.M.G.d.H. peticionó la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 18 de junio de 2003, con el ciudadano H.J.H.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 47 y 119 del Código Civil, por impotencia manifiesta y permanente de su cónyuge con anterioridad al matrimonio. Por su parte el demandado compareció personalmente, aceptó los hechos, y solicitó se declare la nulidad de su matrimonio.

La acción de nulidad es una sanción civil que constituye un castigo para el cónyuge que celebró el matrimonio, violando de manera grave requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley para la celebración de acto, y tiene como efecto hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado. Ahora bien, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, el juez de familia se encuentra facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime pertinentes para la búsqueda de la verdad, así como incluso negar la pretensión incoada, si de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la causa de la nulidad estuvo presente para el momento de la celebración del matrimonio, aun cuando exista un acuerdo de las partes en la nulidad, como en el caso de autos.

Establecido lo anterior se observa que junto al escrito libelar, la ciudadana Z.M.G.H., promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrada en fecha 18 de julio de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, folio 28 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado en ese despacho durante el año 2003 (f. 5), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Z.M.G.d.H. (f. 6) y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano H.J.H.V. (f. 7), en las cuales se establece en ambos de estado civil casados, no obstante ningún valor tienen en la presente causa y así se declara.

En fecha 22 de junio de 2007, el abogado Ranier G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, invocó el valor probatorio de autos, en todo y en cuanto favorezca a su representada, asimismo consignó informe médico suscrito por el Doctor J.S.L.R., en su carácter de médico sexólogo, en fecha 24 de abril de 2007, en el que se deja constancia que el p.H.J.H., fue evaluado por presentar disfunción sexual eréctil, y se estableció de manera expresa que se encontró como hallazgo importante dentro de los exámenes de laboratorio “una disminución notoria de las cifras de Testosterona Libre en sangre; causa por la cual puede tener una relación directa con el diagnóstico ya mencionado” (f. 24). Consta a los autos que en fecha 23 de julio de 2007, compareció el ciudadano J.S.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.243.678, en su condición de médico sexólogo (fs. 29 y 30), a los fines de reconocer en contenido y firma el informe que se le puso a la vista. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: al particular primero: “Diga el testigo si atendió como paciente al ciudadano H.H.? Contestó; “Si lo atendí”. Al particular segundo: “¿Diga el testigo cual fue el motivo por el cual el ciudadano H.H. acudió a su consultorio?, contestó: “Bueno el fue referido a mi consultorio por un colega médico cardiólogo, para que lo orientara con respecto a su problema sexual, se pidieron exámenes de laboratorio, reportando una disminución significativa de las cifras de testosterona que pudo expresar su cuadro clínico” y al particular tercero: “¿Diga el testigo específicamente cual es el problema sexual que presentaba el ciudadano H.H. y cual fue en conclusión el diagnóstico, una vez obtenido los resultados de los exámenes practicados? Contestó: “El presenta una ausencia de la erección peneana, (disfunción sexual eréctil) por lo que según refiere el paciente el nunca llegó a tener coito con su esposa, entendiéndose como coito (la introducción del pene en la vagina de la misma). Cesaron, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. Las anteriores pruebas se desechan del proceso, por tratarse de un diagnostico dado por referencia del paciente, más no como resultado de las evaluaciones pertinentes para tal enfermedad, y así se declara.

Encontrándose el asunto en este tribunal de alzada, mediante auto para mejor proveer de fecha 07 de abril de 2008, se acordó notificar al Doctor J.S.L.R., para que compareciera ante este tribunal superior, a los fines de ser interrogado por la juez titular de esta alzada y consignara copia de la historia médica y de los exámenes de laboratorio practicados al ciudadano H.J.H.V.; asimismo se acordó oficiar al Director del Hospital Central A.M.P., a objeto de que se le practicara al prenombrado ciudadano, exámenes de laboratorio para determinar los niveles actuales de testosterona, así como una evaluación médica con un especialista en Urología (f. 58).

En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Ranier G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó informe médico suscrito por el Doctor P.Y., en su carácter de médico endocrinólogo del Hospital Central Universitario A.M.P., en el cual señaló que dicho ciudadano presenta “Síndrome Metabólico (Obesidad, Dislipidemia, Hiperinsulinismo) (Insulina basal: 40,5 microIU/ml-Insulina post-pandrial: 242 microIU/ml). Cortisol 8am: 12,4mcg/dl-4pm: 11,9 mcg/dl pérdida del ritmo cicardiano observado en la obesidad Mórbida”. Por otra parte indicó que “Los niveles de Testosterona fueron reportados en el límite inferior (5,80 pg/ml), aunado al reporte del ultrasonido testicular de atrofia de testículo derecho corroborado clínicamente donde se evidenció hipogonadismo. Otras pruebas hormonales como: FSH,LH, Prolactina resultaron dentro de los límites normales”. Asimismo manifestó “que el estudio de la glándula tiroidea reportó clínicamente Bocio Difuso y Bioquímicamente Hipofunción”, por lo que concluyó que el paciente presenta “Hipotiridismo Sub-clínico”, y que posee múltiples factores para presentar disfunción eréctil, pero que “sin embargo es pertinente una exploración EXHAUSTIVA por UROLOGÍA a objeto de clasificar la etiopatogenia de la disfunción eréctil” (fs. 75 al 81). La anterior prueba se valora, en lo que respecta a la existencia del padecimiento actual de las patologías clínicas mencionadas, no obstante se observa que el médico tratante recomienda una evaluación de un experto en urología.

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió oficio N° 599, de fecha 06 de junio de 2008, emanado del Hospital Central Universitario A.M.P., contentivo del informe médico del ciudadano H.J.H.V., suscrito por el Doctor A.B., en su condición de médico especialista de dicho centro asistencial en el que señaló que “El suscrito médico de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su profesión cumple con informar que el ciudadano H.H. C.I V-3.859.701, es enviado por la juez María Cruz para determinar si sufre de disfunción eréctil lo cual es un diagnóstico basado fundamentalmente tal lo que refiere el paciente por lo que se debe dar fe del mismo”. (fs. 82 al 84). La anterior prueba se desecha y ningún valor tiene en la presente causa, en razón de ser imprecisa y no estar acompañada de los soportes necesarios para el diagnostico de la enfermedad y así se declara.

Ahora bien, del análisis de todos los medio probatorios aportados a los autos, tanto por la parte actora, como del resultado del auto para mejor proveer no se desprende la prueba de que el ciudadano H.J.H.V. padecía de disfunción sexual eréctil para el momento de la celebración del matrimonio civil, es decir para el 18 de junio de 2003. En efecto consta a las actas que el precitado ciudadano fue evaluado por el médico J.S.L.R., en fecha 24 de abril de 2007, quien determinó, del resultados de los exámenes de laboratorio, que el paciente presentaba una notoria disminución de las cifras de testoterona libre en sangre, y que ello pudiera tener una relación directa con el padecimiento, más sin embargo no consta que dicho diagnostico haya sido soportado con los respectivos exámenes de laboratorio, y con un diagnostico clínico preciso en el que se señalara fundamentalmente el tiempo aproximado del padecimiento de la disfunción eréctil. Se observa también que el prenombrado médico al momento de ratificar el contenido del informe, de manera referencial, aclara que el paciente presenta ausencia de erección y en forma de suposición señala que la disminución significativa de las cifras de testosterona pudiera ser la causa de su cuadro clínico, hecho éste que lo descalifica y no le merece fe a esta juzgadora.

Es de hacer resaltar que esta alzada mediante auto para mejor proveer ordenó la comparecencia del profesional de la medicina J.S.L.R., a los fines de interrogarlo acerca del contenido del informe médico suscrito en fecha 24 de abril de 2007 y para que agregara la historia clínica del paciente, junto con los soportes, no obstante no consta a los autos la evacuación de la precitada prueba, la cual era además fundamental para comprobar la preexistencia de la enfermedad para el momento de la celebración del matrimonio, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de nulidad del matrimonio, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Ranier G.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana Z.M.G.d.H., contra el ciudadano H.J.H.V..

QUEDA CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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