Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Z.L.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de V.E.C. y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad.-4.778.761.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos NILYAN S.L. y C.L.M.E., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.037 y 70.483, respectivamente.-

CONTRA: Actuación Judicial de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consistente en el acto de remate realizado en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A.,-

MOTIVO: A.C..-

EXP. Nº 13.354.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, conoce este Juzgado, de la presente acciòn de A.C. interpuesta por la ciudadana Z.L.G., ya identificada, bajo la asistencia del Abogado C.L.M.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.483, con fundamento en lo previsto en el artìculo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1,2 y 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de fechas 29 de Enero de 2000 y 1ª de Febrero de 2000, pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Consignados como han sido por la accionante en amparo, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, los recaudos a través de los cuales ha fundamentado su solicitud, pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acciòn incoada y sobre la base de ello observa:

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que la acciòn de a.c. se encuentra concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales; por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.-

De modo pues, que el a.c. es una acciòn de carácter extraordinario; por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procedentes ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

En el presente caso, adujo la quejosa en el escrito que diò inicio a la presente acciòn de A.C., que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le había conculcado sus derechos y garantías constitucionales, de manera total, absoluta, flagrante y grosera, toda vez, que luego de diversas vicisitudes ocurridas durante el juicio que por Ejecución de Hipoteca, había incoado el Banco Mercantil contra Transporte Toga C.A.; en fecha cuatro (4) de Agosto de 2008, se había realizado el acto de remate, al cual habían concurrido como postores, el propio ejecutante (Banco Mercantil), el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de identidad número V.- 11.158.055 y su persona.-

Que el acto de remate se había iniciado aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), ofreciéndose las cauciones respectivas, las cuales habían sido aceptadas por el Tribunal y luego de que éste diera quince (15) minutos para que los participantes hicieran sus respectivas, había comenzado la puja entre su persona y el ciudadano W.J.R.M..-

Que cuando se estaban realizando las posturas se había presentado problemas con el servicio de energía eléctrica en la sede del Tribunal y por ello, se había suspendido la continuación del acto mientras la escribiente que levantaba el acta correspondiente, tomaba una computadora tipo laptop, que podía funcionar a baterías.-

Que luego que el acto se había reanudado, la Juez de ese Tribunal, había cambiado el método con el cual se había venido haciendo la puja, concediendo un máximo de diez (10) minutos para realizar las posturas e indicando, que quien estuviere de último en el papel donde anotaba las ofertas, se le otorgaría la buena pro.-

Que ante ese planteamiento, había formulado su disconformidad, lo cual se había negado a dejar constancia la Juez en el acta, indicado a la funcionaria del Tribunal, sin que el reloj del Juzgado estuviera a la vista de ninguno de los participantes del acto, que le avisara cuando terminaran los 10 minutos concedidos a las partes.-

Que cuando, aproximadamente, según su reloj, faltaban 2 minutos para la culminación de los 10 que habían sido concedidos y habiendo realizado una postura por SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000, oo), la juez había ignorado dicha oferta alegando que la funcionaria del Tribunal le había indicado la finalización del tiempo por ella concedido.-

Que pese a que había insistido en la oferta realizada e indicado que la misma mejoraba la oferta hecha por el otro postor, la Juez sin respuesta alguna, había comenzado a dictarle al escribiente, que había concluido el acto y, otorgado la buena pro al otro postor, independientemente de sus señalamientos, por lo que seguidamente, había solicitado, se dejara constancia de lo sucedido en el acta y nuevamente la Juez había negado dicha solicitud, indicándole al efecto, que si quería alegar algo, que lo hiciera mediante diligencia y ordenando el cierre del acto de remate, no obstante, que al ejecutante, quien también había pedido realizar una exposición después de concluir el acto, si se le había permitido tal intervención, tal y como constaba de la referida acta de remate.-

Que la conducta asumida por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consistente en dar por terminado un acto de remate en virtud del tiempo transcurrido, cuando todavía existían participantes en el acto, que pretendían hacer posturas por un precio superior a aquel por el que ella había otorgado la buena pro, constituían un menoscabo:

  1. Al principio de la Tutela Judicial efectiva, en cuanto a su derecho de acceder a la justicia, consagrado en el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. El Principio del debido proceso, respecto de su garantía a la legalidad y seguridad procesal, consagrada en el ordinal 3º del artìculo 49 del texto Constitucional, en razón que la Juez, apartándose del trámite legal, había fijado un plazo mínimo y cerrado el acto sin que este hubiera finalizado, cuando todavía existían posturas y, concediéndole a una amanuense la función de dar certeza del transcurso de los quince minutos, quien carecía de la facultad de dar autenticidad a los lapsos procesales:

  3. Al derecho de igualdad consagrado en el artìculo 21 del mismo texto legal, en virtud, que la Juez había favorecido la posición de uno de los postores, quien no había hecho la más alta oferta, en desmedro de su derecho de hacer posturas en el acto de remate, toda vez, que había hecho una postura de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo), la cual era por mayor monto que aquel por el que ella, en razón del tiempo, había acordado otorgar la buena pro y de manera indebida, se había negado a dejar constancia en el acta de remate y

  4. De su derecho a la propiedad, puesto que con su comportamiento la juez le había impedido su ejercicio, al cerrar el acto de remate.-

Que por otra parte, ante errores de juzgamiento de tal entidad y concretamente, ante las graves irregularidades cometidas con ocasión del remate en cuestión al negar injustificadamente y de manera arbitraria que se hicieran más posturas, vencido un término de quince minutos, que no se habían contado de manera oficial, vedándole el ejercicio del derecho de acceder de esa forma a la justicia y, al no cumplir con los requisitos esenciales de que se garantizarán la legalidad formal y sustancial del acto de remate, la Sala Constitucional había permitido, de manera excepcional y en jurisdicción constitucional, que pudiera analizarse o revisarse la labor de juzgamiento y de interpretación de los jueces de mérito, siempre y cuando sus errores se tradujeran en violaciones, diáfanas, directas y notorias a los derechos y garantías y principios consagrados en la constitución, como en efecto ocurría en el presente caso, por lo cual pedía que la presente acciòn de a.C., fuese declarada con lugar y, como consecuencia de ello, fuese repuesta la causa al estado en que se encontraba al momento de la violación constitucional, es decir, al estado de continuación del acto de remate, con el fin que los postores pudieran continuar con la puja, concretamente que se le permitiera hacer postura por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) y que dicho acto no pudiera darse por concluido sino una vez que cesara la puja por parte de los postores que concurrieren a dicho acto.-

Sobre la base de ello tenemos:

Observa el Tribunal que fue aportada por la quejosa para fundamentar la acciòn ejercida, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativas al expediente distinguido bajo el Nº 04-7645, contentivo del Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara la BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la Sociedad mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A., de cuyas actuaciones se aprecia, copia del acta de remate levantada por el citado Juzgado en fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil ocho (2008).-

Examinado el texto de la referida acta se aprecia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, diò inicio al acto de remate del bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las bienhechurìas en el construidas, ubicadas en la carretera Nacional Turmero Maracay, Sector El Màcaro, Parcela Nº 24, Municipio S.M.d.E.A., siendo las once de la mañana (11.00 a.m.).-

Que en el texto de la referida acta, siendo las once de la mañana con diez minutos (11:10 a.m.) se fijó un lapso de quince minutos para oír posturas en el remate, término mínimo requerido en el artìculo 565 del Código de Procedimiento Civil, para oír las proposiciones de compra.-

Que a dicho acto intervinieron en calidad de postores los ciudadanos W.J.R.M. y la hoy quejosa Z.L.G. y que luego de reiteradas pujas por parte de los mencionados ciudadanos, el Tribunal al vencimiento de los quince minutos concedidos adjudicó la buena pro a la última de las posturas formuladas y, así mismo dejó constancia que no había habido ninguna postura distinta a la de la parte interesada.-

Que además de ello, se aprecia del texto del acta de remate levantada, que el Tribunal procedió a la devolución de los cheques consignados como caución en ese acto a la ciudadana Z.L.G. y que dicha ciudadana los recibió conforme; observándose de igual manera, que al pié del acta donde se indica “la Postora…….ZAIDA LILIA GOLONDANO” aparece una firma ilegible.-

Que aún cuando, mediante diligencia presentada el mismo cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), en el Tribunal de la causa, la hoy quejosa, ciudadana Z.L.G., bajo la asistencia del ciudadano A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.874, expuso, que la Juez de ese Tribunal, no le había permitido la última oferta por ella realizada y había adjudicado el inmueble al otro postor, cambiando la metodología inicial de hacer posturas y no había aceptado la mejor oferta por ella realizada, por conclusión del tiempo dado por el Tribunal, y que debido a ello, se le había violentado el derecho a su persona de participar en el acto de remate, tal como lo contemplaba el Código de Procedimiento Civil y por no habérsele permitido exponer lo dicho en la citada diligencia.-

Aprecia este Tribunal del texto del acta de remate levantada, que muy por el contrario, la ciudadana en mención, intervino en calidad de postora en el acto de remate celebrado; realizó diversas pujas dentro del termino de quince minutos establecidos para ello por el Juzgado de la causa y recibió conforme los cheques que diera como caución; lo que implica para esta Juzgadora, que no le fueron menoscabados a la quejosa, los derechos constitucionales alegados y ello hace improcedente in limine litis la presente acciòn de A.C., tomando en consideración a lo siguiente:

PRIMERO

Toda vez que en el acto de remate celebrado en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le garantizó a la hoy quejosa, su derecho de acceder a la justicia, tal como lo prevé el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal como ya se dijo, de las actas del proceso se evidencia, que en dicho acto, la ciudadana Z.G., tuvo participación como postora ,efectuó diversas pujas dentro del término fijado por el Tribunal y recibió conforme los cheques que dio como caución.-

SEGUNDO

Por cuanto también le fue garantizado a la hoy quejosa la garantía a la legalidad y seguridad procesal, consagrada en el ordinal 3º del artìculo 49 del texto Constitucional, ya que del texto del acta de remate levantada en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho, se aprecia, que la Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, diò cumplimiento a las reglas legales previstas para la realización del remate celebrado.-

TERCERO

En vista que de las actas del proceso, tampoco se aprecia, que se le hubiese conculcado a la quejosa, el derecho de igualdad consagrado en el artìculo 21 del mismo texto legal, por cuanto de la citada acta se desprende, que luego de reiteradas pujas por parte de los ciudadanos W.J.R.M. y Z.G., el Tribunal al vencimiento de los quince minutos concedidos adjudicó la buena pro a la última de las posturas formuladas, esto es, a la efectuada por el ciudadano W.J.R.M. y a su vez, dejó constancia que no había habido ninguna postura distinta a la de la parte interesada.-

CUARTO

Por cuanto tampoco existe violación al derecho a la propiedad invocada por la quejosa, ciudadana Z.G., toda vez que la violación de dicho derecho solo puede ser invocado por aquel que ostente su titularidad.-

Por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acciòn de A.C. interpuesta por la ciudadana Z.L.G., ya identificada, contra la actuación Judicial de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil ocho (2008), efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consistente en el acto de remate realizado en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOGA, C.A.,-

SEGUNDO

Ante lo decidido se exime de costas a la parte accionante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía con treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO

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