Decisión nº PJ01042008000131 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000200

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES CODEMANDANTES: S.P. y HOVER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.681.435 y V.-7.898.532.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS PARTES CODEMANDANTE: R.C.M., D.B.J. y W.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.445, 21.433 y 65.265, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1996, bajo el Nº 40, tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL: L.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.602.

PARTE CODEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.887, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, abogado A.Q..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos S.P. y HOVER GARCÍA, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de los ciudadanos S.P. y HOVER GARCÍA, parte recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que la empresa Inversiones PRACA, en forma contumaz desde el momento de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus representados, insistió en el despido injustificado, en consecuencia alegó que el cálculo que debe tomarse en cuenta para la antigüedad es el indicado en el libelo de la demanda, por cuanto los trabajadores no laboraron simplemente porque no se lo permitieron, violando así a su decir la empresa demandada el derecho a trabajar que tienen los trabajadores. De igual forma solicitó que se revise la sentencia dictada por el a-quo en cuanto a los lapsos correspondientes por salarios caídos y la antigüedad a la cual tienen derecho los accionantes.

La representación judicial de la demandada recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Alegó el recurrente, que la apelación se basa íntegramente en las propias consideraciones que ha hecho la juez a-quo para decidir, en virtud que en la sentencia recurrida estableció que los trabajadores renunciaron a su inamovilidad, por lo que a su decir, los trabajadores renunciaron a la inamovilidad y a la relación laboral, porque la providencia administrativa que le fue conferida por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual decidió que la relación era a tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, esta circunstancia llevó a la conclusión al Inspector que los trabajadores habían sido despedido injustificadamente y por esa razón debían ser reenganchados con el pago de sus salarios caídos. En este sentido alegó que el juez a-quo estableció que los trabajadores por razones de estar laborando para otra empresa renunciaron a su inamovilidad estableciendo que los trabajadores renunciaron a su inamovilidad y por ende a la relación laboral no es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido injustificado fue acordado en la providencia administrativa y es el órgano administrativo quien debe ejecutar sus decisiones, y al mismo tiempo manifestó que no puede haber tres condenas por una sola situación.

La representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, manifestó que en nombre y en defensa de los derechos de su representada Entidad Federal del Estado Zulia, ratificó en todas y cada una de sus partes la vigencia del decreto Nº 1417, el cual señala que las contratistas son los únicos patronos de los trabajadores y que en el procedimiento administrativo de reenganche, el Estado Zulia no fue notificado de la providencia administrativa, en consecuencia la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no puede ser condenada de manera solidaria, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda y sin efecto la solidaridad establecida en la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, los ciudadanos S.P. y Hover García, ingresaron según acuerdo marco suscrito entre la Asociación Civil de Obreros Educacionales “JUNTOS VENCEREMOS”, con la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Secretaria de Educación, Secretaria de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Que el acuerdo marco, consistía que todos y cada uno de los obreros en mantenimiento, es decir, los limpiadores de las distintas escuelas adscritas a la Secretaria de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, eran trasladados a distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios para el mantenimiento de las escuelas.

Que inicialmente laboraron para la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO, C.A. y luego por sustitución de patrono a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), donde todos los obreros, siguieron en las mismas escuelas, con un mismo horario, con las mismas funciones, manteniendo el mismo sueldo (sueldo mínimo urbano, según Decreto Presidencial), no pudiendo ser trasladados ni despedidos sin mediar justa causa.

Que el día 16 de septiembre de 2002, continuaron realizando sus funciones tal y como lo venían haciendo desde hace muchos años atrás, cuando eran trabajadores directos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo un horario de trabajo, unos en la mañana y otros en la tarde, es decir, de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:00 m a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo como día de descanso los días sábados y domingos.

Que en el mes de mayo de 2003, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que la empresa accionada INVERSIONES PRA, C.A., cumpliera con las obligaciones contractuales, tales como aumento de salarios, apertura de fideicomiso, inscripción en el seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional, pago del Seguro de Paro Forzoso, entre otros. Una vez notificada INVERSIONES PRA, C.A, que debía cumplir con las obligaciones, ésta tomo a su decir, represalias contra ellos y los despidió injustificadamente, en fecha 12 de diciembre de 2003.

Que luego de ser despedidos, solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa de fecha 25 mayo de 2004. Asimismo, indicó, que una vez cumplidas con las respectivas notificaciones, la empresa hizo caso omiso a las mismas, en consecuencia, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra de INVERSIONES PRA, C.A., debido al incumplimiento de la mencionada providencia administrativa.

En tal sentido, demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de obtener el pago por conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 21.048.417,90), lo que equivale a VEINTIÚN CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.048,42), para cada uno de los actores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA)

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), da contestación a la demanda, negando pormenorizadamente los hechos y pretensiones reclamados por los actores.

Asimismo, manifestó que la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), corresponde a contratos por tiempo determinado, aduciendo que la relación comenzó en enero 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, sin ser objeto de ninguna prórroga que pudiera catalogarlo de indeterminado, para que los trabajadores pudieran haber tenido acceso al beneficio de la inamovilidad que invocaron.

A tal efecto, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido contratados a tiempo permanente por la empresa PRACA, por cuanto su relación de trabajo se produjo por un contrato a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente y por tal situación presuntamente pudieran corresponderle reenganche y pago de salarios caídos.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma y manera argumentada en el libelo de demanda.

Asimismo, sostiene la demandada, que los actores se encuentran prestando servicios laborales personales, desde hace varios años a otro patrono en el mismo horario y con las mismas funciones con que laboraban para ella, con lo que según su criterio, no se puede pretender el cobro de los salarios caídos cuando se labora para otra empresa, con una prestación de servicios que ha debido poner fin a cualquier otra relación de trabajo desde su inicio con su nueva ocupación.

Negó que los actores hayan laborado desde las fechas que aparecen en el libelo de demanda, por cuanto no consta de documento alguno la fecha de su ingreso.

En consecuencia, negó que le adeude a los ciudadanos: S.P. y HOVER GARCÍA, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 21.048.417,90), lo que equivale a VEINTIÚN CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.048,42), para cada uno de los actores; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

La parte codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no dio contestación de la demanda en consecuencia, la no comparecencia por tratarse de una autoridad pública, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes; se ha de tener como que si hubiese negado todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales y prerrogativas la cual es titular. En este sentido, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

Verificar si los codemandantes son acreedores de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los conceptos reclamados en el libelo, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2002, Nº 723 extraordinaria, en relación con el Decreto Nº 375 A la cual riela del folio 146 al folio 149. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, siendo que la misma no fue objeto de ningún medio de ataque por las partes codemandas, y se evidencia que la Gobernación del Estado Zulia, procede a contratar los servicios de limpieza de las 292 escuelas públicas que tiene asignada, con empresas de la comunidad para el periodo 2002-2003. ASÍ SE DECIDE.

• Copias fotostáticas de participaciones las cuales emanan de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dirigidas al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EDUCACIONALES DEL ESTADO ZULIA, de fechas 09 de marzo de 2005 y 11 de abril de 2003, las cuales rielan del folio 150 al folio 153. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto las mismas no emanan de ella, aunado a ello no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia fotostática de auto de fecha 24 de noviembre emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 154 al folio 170. Las presentes documentales fueron reconocidas por la parte accionada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia de las mismas, reclamo realizado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE OBREROS EDUCACIONALES “JUNTOS VENCEREMOS”, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en contra de varias empresas entre ellas la empresa codemandada INVERSIONES PRA, C.A (PRACA), en virtud del incumplimiento de la empresa de los derechos de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

• Consignó original de circulares dirigida a todos los operadores del servicio de mantenimiento, emanada de la Ing. Marjourie Pérez, presidente Junta Directiva de la empresa Inversiones PRA, C.A. (PRACA) la cual riela del folio 171 al folio 173. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas de documentales denominadas “Productos y cantidades máximas por Trabajador” y Ticket Nº 04179, las cuales rielan al folio 174 y su vuelto, las mismas fueron desconocidas por la parte contraria. Esta Alzada observa que las presentes documentales no son oponibles a la parte contraria, en virtud de no estar suscrita por la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio razón por la cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la parte codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a exhibir originales de los siguientes documentos:

• Acuerdo marco, firmado el día 23 de julio de 2002. Se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte codemandada PRACA, exhibió la presente documental en original el cual se confrontó con las copias consignadas y se devolvió el original (Folio 246). Por su parte, la Representación Judicial de la Gobernación del Estado Zulia, no hizo oposición alguna, por lo que esta Alzada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, se evidencia efectivamente el acuerdo realizado en fecha 23 de julio de 2002 entre la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil de Obrero Interinos “Juntos Venceremos”. ASÍ SE DECIDE.-

• Documental de fecha 09 de agosto de 2004, entregado por ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia la cual riela del folio 92 al folio 140. La misma no fue exhibida por la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto la misma no le fue suministrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia las irregularidades que estaban cometiendo las codemandadas en relación al despido injustificado de los actores, las inobservancias de lo estipulado en el acuerdo marco y el contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Comunicación emitida al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2004 la cual riela del folio 141 al folio 145. La misma no fue exhibida por la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto la misma no le fue suministrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia las irregularidades que estaban cometiendo las codemandadas en relación al despido injustificado de los actores, las inobservancias de lo estipulado en el acuerdo marco y el contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Contrato de Prestación de Servicio de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Observa esta Alzada, que fue exhibido por la empresa Inversiones PRACA, contrato de prestación de servicios correspondiente de los años 2006-2007 la cual riela del folio 249 al folio 250, confirmando la existencia de los demás contratos de prestación de servicio, entre la Gobernación del Estado Zulia y la sociedad mercantil, Inversiones PRACA, y se evidencia que el objeto de los contratos es la contratación de los servicios de limpieza y mantenimientos de todas las escuelas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• Estructura de costo de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Observa este Tribunal Superior que las mismas no fueron exhibidas por la parte contraria, y al no haber la parte promovente consignado copia de tales estructura de costo o la afirmación de los datos que contengan los mismos, mal podría otorgársele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2003, relacionado con la sustitución de patrono de la sociedad mercantil “J.D SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, y la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A. La parte a la cual se le solicitó la exhibición consignó copia fotostática, sin embargo de la presente documental no se desprende elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Recibos de pagos del año 2002 y 2003 de los ciudadanos S.M.P. y HOVER GARCÍA y Recibos de pagos de Cesta Ticket del año 2002 y 2003. Observa esta Alzada que los recibos de pagos no fueron exhibidos y se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a:

• Banco Occidental de Descuento (BOD), para que informe y remita copia certificada de los movimientos de las cuentas de ahorros que aparecen aperturadas a nombre de los ciudadanos S.M. y Hover García.

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que informe y remita copia certificada sobre la inscripción y cotizaciones en el seguro social obligatorio y los aportes del seguro de paro forzoso de los actores.

• Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines que informe y remita copia certificadas de la inscripción y cotizaciones en la Ley de Política Habitacional.

• Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que remita copia certificada de la providencia administrativa de fecha 20 de julio de 2004, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y remita copia certificada de del expediente Nº 2.247 de la Sala de Sindicato.

Observa esta Alzada, que no consta en el expediente resultas de estas pruebas informativas, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba TESTIMONIAL:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.D., L.C., M.L., E.D.G., L.D.M., A.D.T., A.T., Á.R. y F.A.. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse dado que la parte promovente desistió de la evacuación de las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PRA, C.A

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversiones PRACA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1996, la cual riela del folio 177 al folio 184. La presente documental fueron reconocidas por la parte accionante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, la denominación, domicilio, objeto y duración de la empresa INVERSIONES PRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y su objeto principal, es la construcción, realización de obras, proyectos de la industria de la construcción civil, mecánica, eléctrica y transporte, entre otras. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas de los oficios enviados por la empresa y recibidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sus respectivos anexos de fecha 21-07-2003, 28-11-2003, 11-12-2003, 17-12-2003 y 21-01-2004, las cuales rielan del folio 185 al folio 191. La parte accionada consignó los originales de las documentales en la audiencia de juicio, y las mismas fueron desconocidas por la parte accionante, por cuanto su contenido es falso, sin embargo se observa que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia fotostática de comunicación recibida por el despacho de la Secretaría de Educación del Estado Zulia en fecha 10-12-03, la cual riela del folio 192 al folio 195. La presente documental fue desconocida por la parte accionante por cuanto su contenido es falso y no emana de ella. Por lo que observa esta Alzada, que dichos instrumentos no son oponibles a la parte contraria, en virtud de no estar suscrita por la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil no se le otorga valor probatorio razón por la cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas de dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por los accionantes con la empresa INVERSIONES PRA, C.A, los cual rielan del folio 196 al folio 199. Observa esta Alzada que las documentales fueron reconocidas por la parte accionantes, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas de notificaciones de la decisión de no renovación de los contratos de trabajo, enviadas a los demandantes, con la respectiva acta de negativa a recibirlas, de fecha 5 y 12 de diciembre de 2003 las cuales rielan del folio 200 al folio 209. Observa esta Alzada que las documentales fueron desconocidas por la parte accionantes, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

• Copia fotostática de recibos de pagos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los demandantes la cual rielan del folio 210 al folio 211 obtenidos a través de la página Web www.me.gov.ve/servicios/recibbos/resultadoscopia.php. Las mismas fueron reconocidas por la parte accionante, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que los accionantes estaban laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas de liquidaciones calculadas a los demandantes y consignadas ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2003 y planilla de pago de bono de fin de año las cuales rielan del folio 212 al folio 215, siendo impugnadas por la parte contraria por cuanto los mismos no recibieron la respectiva liquidación. Por lo que esta Alzada observa, que las presentes documentales no son oponibles a la parte contraria, en virtud de no estar suscrita por la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil no se le otorga valor probatorio razón por la cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas de solicitud de retiro/ préstamo sobre prestación de antigüedad suscritas por los accionantes y las copias de las planillas de depósito de dichos préstamos las cuales rielan del folio 216 al folio 219. Dichas documentales fueron reconocidas por los actores, en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y se desprende de las mismas que los ciudadanos S.P. y Hover García, recibieron por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.200.000, 00, para cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie:

• A la Zona Educativa del Estado Zulia dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Educación, a fin que informe sobre la actividad laboral de los demandantes.

• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que constante la existencia de las documentales promovidas marcadas con la letra “C” y “H”.

Observa esta Alzada, que no consta en el expediente resultas de estas pruebas informativas, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió las siguientes TESTIMONIALES:

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.M., J.E., CLEONARDO VARGAS, A.U. y W.R.. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse dado que la parte promovente desistió de la evacuación de las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A”, original de oficio de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por la Secretaria de Educación Ixora Gómez la cual riela al folio 222. Observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que los ciudadanos S.P. y HOVER GARCÍA, no aparecen registrados a las nóminas del personal adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la audiencia oral y pública de los demandantes, ciudadanos HOVER GARCÍA y S.P., quienes manifestaron que a ellos los contrató primeramente J.D SUMANCO, y que luego pasaron a PRACA, la cual los trataba mal y les daba bolsas de comida en vez del ticket, que en una reunión se les dijo que iban a ser contratados por unas empresas que a su vez contrato la Gobernación, que el arreglo de los tres meses que pasaron con SUMANCO supuestamente se los pasaron a PRACA, que si firmaron contrato con PRACA pero que ellos decían que se trataba de un contrato indefinido por cuanto les decían que cuando se fuera la empresa se iban ellos (declarantes), que en diciembre 06/12/2003 aproximadamente, los llamaron a una reunión en S.B. y la ingeniera Marjorie dueña de la empresa les dijo que estaban despedidos y que se querían cobrar tenían que firmarles una carta de renuncia la cual se negaron a firmar, que luego de eso asistían a las escuelas a cumplir horario y así tuvieron como 6 meses.

Así mismo, se ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana MAJOURE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES PRA, C.A, quien manifestó que los actores pertenecían al servicio en principio prestado por la empresa JD SUMANCO, pero que luego se dio una Sustitución de Patronal y estos formaron parte de dicha sustitución, que su empresa salió favorecida por una licitación con una duración hasta diciembre de 2003 y por eso los contrató, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/09/2002 y su terminación era el 31/12/2003, que luego la empresa selecciona a su personal, pero eran ignorantes de si iban o no a seguir prestado el servicio para la Gobernación, que en ese caso la empresa decidió no seguir con determinados trabajadores pues tenían un contrato por tiempo determinado y tenían el derecho de extender o no el referido contrato de trabajo, que los trabajadores recibían su pago en cheque y luego se les apertura una cuenta tipo nomina, que los actores se negaron a recibir la comunicación de no renovación del contrato y debido a que se elaboraron unas actas, que todo eso fue entregado en la Inspectoría del trabajo, que convocó a una reunión y allí les notificó sobre la no renovación del contrato y dejo constancia que se rehusaron, que su decisión se desprendió de los parámetros de evaluación que ella tenia, que en esa oportunidad cree que se les hicieron los cálculos y no los recibieron, que como se dio cuenta que los costo para el cesta ticket era elevado el beneficio se pagaba a través de la contratación de una empresa distribuidora de alimentos que les daba la comida, que esta conciente que violo la Ley pues hubo meses que canceló el beneficio en efectivo.

Observa esta Alzada que las presentes declaraciones no son contradictorias y se les otorga valor probatorio por cuanto guardan relación con lo debatido y aportan elementos encaminados a demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, desprendiéndose de las mismas que la fecha de ingreso de los trabajadores fue el 16 de septiembre de 2002 y su terminación fue el 31 de diciembre de 2003, y mediante una licitación prestaban servicios a la Gobernación del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si los codemandantes, son acreedores de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en relación con el tiempo de antigüedad correspondientes, pago de los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual mediante providencia administrativa de fecha 25 de mayo de 2004, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos S.P. y HOVER GARCÍA.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

Por otro lado es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. Este principio general del derecho denominado por la máxima latina “non bis in idem”, ha sido incorporado como un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, a los fines de garantizar el debido proceso.

Aunado a ello, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó que solicitó la nulidad de la providencia administrativa de fecha 25 de mayo de 2004, por ante la Corte Contenciosa Administrativa, la cual declinó su competencia para conocer al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, encontrándose el recurso de nulidad en fase de avocamiento del juez y notificación de las partes. Sin embargo en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de julio de 2004 explicando lo siguiente:

(…) para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo (…)

(Negrillas nuestra).

Por lo que, relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso en concreto, la sola interposición del recurso de nulidad de la providencia administrativa no condiciona la ejecución de la misma, de conformidad con la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por las partes codemandantes, en el libelo de la demanda y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia formulada por la parte demandada ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, resultó un hecho controvertido ante esta Superioridad, el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios caídos, y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el lapso correspondiente es hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, y sólo mediante la interposición de la demanda de prestaciones sociales o en su defecto recibir la totalidad de las mismas, sería causal de abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la inamovilidad que amparaba a los demandantes, esto es a obtener el reenganche a su puesto de trabajo, quedando a salvo el reclamo por vía judicial de los salarios caídos que se le adeudan. En consecuencia, el hecho de estar laborando para otra empresa como se evidencia de las documentales consignadas en los folios 210 y 211, no es causal de renuncia a la inamovilidad que los amparaba. Así se establece.-

Ahora bien, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

Concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse, (...) hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide

En consecuencia, dados los criterios explanados anteriormente, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 12 de diciembre de 2003 hasta el día 26 de junio de 2006, momento en que interpuso la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia en actas que la patronal haya dado cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 25 de mayo de 2004, insistiendo así en el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los actores, al existir una providencia administrativa declarada con lugar, a favor de los accionantes, se tiene que éstos fueron despedidos injustificadamente, en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularán más adelante, conforme al la reiterada jurisprudencia, sobre la base el tiempo total de servicio efectivamente prestado por los actores. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo alegado en el libelo de la demanda y en función de lo denunciado en la apelación, los actores reclaman sus acreencias laborales a saber: antigüedad, vacaciones, utilidades, desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de junio de 2006, y al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001, estableció su criterio sobre este particular en los siguientes términos:

“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido” (Negrillas de esta Alzada).

Por lo que adminiculando el enfoque jurisprudencial up supra al caso actual, los conceptos reclamados por los actores en relación con la antigüedad, vacaciones y utilidades, sólo se generan por el tiempo efectivamente laborado, es decir desde la fecha de inicio de la relación, 16 de septiembre de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral señalada en el libelo de la demanda, como de despido, esto es el día 12 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, se percata este Tribunal Superior de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman este asunto y tomando en cuenta el objeto de apelación formulado en la Audiencia Oral y Pública por la parte accionante y codemandada INVERSIONES PRA, C.A, que no es objeto de apelación la existencia o no de la inherencia y/o conexidad entre la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A y la Gobernación del Estado Zulia.

Razón por la cual a fin de cumplir a cabalidad los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación.

Asimismo el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Por lo antes transcrito, queda firme la solidaridad entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA e INVERSIONES PRA, C.A, en los términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 17 de marzo de 2008, en consecuencia la parte codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, responde solidariamente con la empresa INVERSIONES PRA, C.A., por la acreencias laborales de los actores. Así se decide.

Habiendo determinado las consideraciones antes expuesta, pasa esta Alzada a analizar los conceptos reclamados por los actores, a los fines de verificar cuáles resultan procedentes y de que forma:

En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana S.P.:

Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días

  1. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondiente es por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días / 360) A. UTILIDADES (SBD x 113 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 Bs. 388.608,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 113 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 Bs. 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte actora ciudadana S.P., recibió anticipo de sus prestaciones sociales los cuales fueron valorados por esta Alzada y rielan del folio 216 al folio 217, y se evidencia que recibió DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), lo que equivale a CUATROCIENTOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario devengado Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480. ASÍ SE DECIDE.

  3. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. ASÍ SE DECIDE

  4. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,4.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,6.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Salarios Caídos:

    Periodo desde 12/12/2003 al 30/04/2004, corresponden 4 meses y 18 días, lo que es igual a 138 días que multiplicado por el salario diario Bs. 8.236,8 da como resultado Bs. 1.136.678,4.

    Periodo desde 01/05/2004 al 30/07/2004, corresponden 2 meses y 29 días, lo que es igual a 89 días que multiplicado por el salario diario Bs. 9.884,16 da como resultado Bs. 879.690,24.

    Periodo desde 01/08/2004 al 30/04/2005, corresponden 8 meses y 29 días, lo que es igual a 269 días que multiplicado por el salario diario Bs. 10.707,84 da como resultado Bs. 2.880.408,96.

    Periodo desde 01/05/2005 al 31/01/2006, corresponden 9 meses, lo que es igual a 270 días que multiplicado por el salario diario Bs. 13.500,00 da como resultado Bs. 3.645.000,00.

    Periodo desde 01/02/2006 al 26/06/2006, corresponden 4 meses y 25 días lo que es igual a 145 días que multiplicado por el salario diario Bs. 15.525,00, da como resultado Bs. 2.251.125.

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.784.665,8) lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 10.784,67). ASÍ SE DECIDE.-

    En relación con los conceptos reclamados por el ciudadano HOVER GARCÍA:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días

  7. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días / 360) A. UTILIDADES (SBD x 113 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 Bs. 388.608,00

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 2.585,44 10.982,40 54.912,00

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 2.585,44 10.982,40 54.912,00

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 2.585,44 10.982,40 54.912,00

    TOTAL 20 Bs. 211.200,00

    Por lo que, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte accionante ciudadano Hover García, recibió anticipo de sus prestaciones sociales los cuales fueron valorados por esta Alzada y rielan del folio 218 al folio 219, y se evidencia que recibió DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), lo que equivale a CUATROCIENTOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del salario diario Bs. 6.969,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 43.560,00. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. ASÍ SE DECIDE

  10. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón de Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00. Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. ASÍ SE DECIDE.

  11. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,4.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005,28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,6.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Salarios Caídos:

    Periodo desde 13/12/2003 al 30/04/2004, corresponden 4 meses y 18 días, lo que es igual a 137 días que multiplicado por el salario diario Bs. 8.236,8 da como resultado Bs. 1.128.441.60

    Periodo desde 01/05/2004 al 30/07/2004, corresponden 2 meses y 29 días, lo que es igual a 89 días que multiplicado por el salario diario Bs. 9.884,16 da como resultado Bs. 879.690,24.

    Periodo desde 01/08/2004 al 30/04/2005, corresponden 8 meses y 29 días, lo que es igual a 269 días que multiplicado por el salario diario Bs. 10.707,84 da como resultado Bs. 2.880.408,96.

    Periodo desde 01/05/2005 al 31/01/2006, corresponden 9 meses, lo que es igual a 270 días que multiplicado por el salario diario Bs. 13.500 da como resultado Bs. 3.645.000,00.

    Periodo desde 01/02/2006 al 26/06/2006, corresponden 4 meses y 25 días lo que es igual a 145 días que multiplicado por el salario diario Bs. 15.525,00, da como resultado Bs. 2.251.125.

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.784.665,8) lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 10.784,67). ASÍ SE DECIDE.-

    Esta Alzada en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de los intereses sobre prestaciones sociales el monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo por lo que resulta improcedente la reclamación realizada por las partes codemandantes ante esta Alzada, en relación a este punto por lo que se deberá realizar una experticia y la misma dado los parámetros dados por la Sala de Casación Social, se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido desde el cuarto mes de inicio de la relación laboral hasta la terminación. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad en que la demandada diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En este sentido se condena a la parte codemandada INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelarle a la parte codemandante ciudadana S.P., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.638.365,80), lo que equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 12.638,37), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada.-

    De igual forma, se condena a la parte codemandada INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a cancelarle a la parte codemandante ciudadano HOVER GARCÍA, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.638.365,80), lo que equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 12.638,37), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada.-

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las partes codemandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos S.P. y HOVER GARCÍA, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, modificando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por las partes codemandantes recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008.

    2) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), en contra de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008.

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue los ciudadanos Z.P. y HOVER GARCÍA, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

    6) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARÍA

    M.L.C..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000131

    LA SECRETARIA

    M.L.C. VARGAS

    VP01-R-2008-000200

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