Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000930

PARTE ACTORA: Z.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.431

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. y A.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L. y J.O.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921 y 64.027, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.C. contra Centro Medico Loira, C.A., por concepto de cobro de beneficios laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que actualmente presta servicios para la empresa demandada, desde el 16/02/1993 desempeñando el cargo de Auxiliar de Registros Médicos, devengando un salario de Bs. 2.977,50; que en fecha 30/07/2001, la Gerencia de recursos Humanos de la demandada le notificó a todos los empleados, la aprobación por parte de la Junta Directiva del otorgamiento de un Bono de Antigüedad a partir del mes de julio de ese año (2001), a aquellos empleados con mas de dos años de servicio el cual se cancelaría anualmente en la fecha aniversario de su ingreso a la institución, cuyo monto dependía del tiempo de servicio de cada empleado, aumentos que no le fueron pagados en su oportunidad legal correspondiente; adicionalmente la junta directiva aprobó conceder a los empleados, un día adicional de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad del trabajador sea perfecta durante un trimestre, hasta cuatro días de disfrute por año, que la trabajadora ha cumplido cabalmente con su asistencia desde la fecha de ingreso a la demandada, que tal bonificación entró en vigencia a partir del 31/10/2001, y que no se le ha pagado el mismo, razón por la que reclama los siguientes conceptos y montos: bono de antigüedad por Bs. 5.150,08; bono día adicional de vacaciones remunerado por eficiencia, por Bs. 4.764,00; lo que arroja un total de Bs. 9.914,08; asimismo, reclama además de la indexación y los intereses moratorios, que los montos condenados a favor de su representada sean calculados en base al último salario devengado; estimando la demandada en un total de Bs. 13.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer término, admite como cierto la relación laboral alegada por la actora, la fecha de ingreso al 16/02/1993, el cargo desempeñado de Auxiliar de registros médicos y el salario devengado de Bs. 2.977,50; asimismo alega que la trabajadora se desempeña en una jornada de lunes a viernes de 7 am a 12 y 1 pm a 4 pm; por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 5.150,08 por concepto de bono de antigüedad, en virtud que la parte actora basa su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la Junta Directiva de su representada mediante la cual otorga dos bonos, uno por antigüedad y otro por vacaciones, que dicho instrumento carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido, al tiempo que quebranta el principio de alteridad de la prueba, por lo que desconoce la validez y legalidad del instrumento denominado “memorándum” suscrito por R.A.; asimismo opone el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995 suscrita por su representada y los trabajadores, de la cual no se desprende que dicho bono de antigüedad se encuentre consagrado en la misma, no obstante que la propia convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones previstas en la misma, mediante mutuo acuerdo entre las partes, lo que no se puede constatar en el presente asunto, que tales bonificaciones no se encontraban plasmadas en el contrato individual de trabajo, ni por la costumbre ni por discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio fuera de la convención colectiva, se consolida como un derecho irrenunciable de la actora; Asimismo, niega rechaza y contradice, que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 4.764,00 por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento, en virtud que su representada cumplió con el pago de los días hábiles por vacaciones, bono vacacional y bonificación especial, causados conforme se iban generando anualmente y en base al salario devengado para cada año conforme lo prevé la ley; asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la accionante intereses moratorios y la indexación correspondiente a los años del 2001 al 2012 derivados del pago de el bono de antigüedad y de vacaciones demandados.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la relación laboral alegada por la actora, la fecha de ingreso al 16/02/1993, el cargo desempeñado de Auxiliar de registros médicos y el salario devengado de Bs. 2.977,50, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la obligación que aduce como contraída por parte de la demandada a su favor, y de ser procedente lo reclamado por la accionante, le corresponde a la parte demandada la carga de probar la el cumplimiento de dichas obligaciones, en consecuencia, pasa esta alzada a analizar el material probatorio constante en los autos, a los fines de fundamentar la decisión en los hechos debidamente alegados y probados en el expediente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Exhibición de Documentos

Promovió la exhibición del original de la copia simple que riela inserta de los folios N° 29 y 30 del expediente, de memorándum de fecha 30/07/2001, emanado de la parte demandada y dirigido a todos los empleados de la empresa demandada, la cual no exhibió dichos originales aduciendo que los desconocía, en consecuencia esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como aparece en la copia presentada por la parte actora (f. 29 y 30), de la cual se desprende, que la junta directiva de la demandada aprobó otorgar a partir del año 2001, un bono de antigüedad a los empleados con mas de dos años, el cual se pagará anualmente en la fecha del aniversario del ingreso a la institución de cada trabajador, de acuerdo a los siguientes parámetros: antigüedad a partir de 2 a 5 años, 6%; a partir de 5 a 7 años, 8%; a partir de 7 a 9 años, 10%; a partir de 9 a 12 años, 12%; a partir 12 a 15 años, 14%; y a partir de 15 años, 15%. Asimismo se evidencia la aprobación de un día adicional de disfrute de vacaciones remunerado a los trabajadores que presenten un record de asistencia y puntualidad perfecto por trimestre, llegando a tener hasta cuatro días adicionales por año, y que éste último beneficio entraría en vigencia a partir del 01/10/2001. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta de los folios N° 34 al 54 del expediente, copias simples de los estatutos sociales de la empresa demandada, si bien no fueron impugnados por la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta de los folios N° 55 al 79 del expediente, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcados “C” documentales que rielan insertas de los folios N° 80 al 91 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte actora razón por la que no le son oponibles a la parte actora, esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha tres (03) de junio del 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

Establecido la controversia, esta juzgadora señala que la parte actora tiene la obligación de demostrar la procedencia del pago del bono de antigüedad, así como el bono por asistencia y puntualidad; sin embargo, visto el acervo probatorio presentado por las partes, y como quiera que al parte demandante solo consignó copia del memorándum, sin embargo esta juzgadora señala que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora pasa a determinar la procedencia del pago único del bono por antigüedad así como el pago en los días adicionales en las vacaciones por asistencia perfecta.

Del Bono de Antigüedad:

La parte actora demandada el referido concepto basado en un memorándum suscrito por la parte demandada, en la cual se indica que partir del mes de julio de 2001, la empresa demandada pagará a sus empleados que para el 30/07/2001, tenga mas de dos años de servicio, el cual se cancelará anualmente a la fecha de aniversario de su ingreso a la Institución de acuerdo a un porcentaje correspondiente a los años de antigüedad; igualmente señala que dicho bono será calculado sobre el sueldo básico.

Ahora bien, del mismo contenido del memorándum se indica los diferentes años de antigüedad así como los diferentes porcentajes los cuales se indican a continuación:

Antigüedad Porcentaje

De 2 hasta 5 años 6%

Mayor de 5 hasta 7 años 8%

Mayor de 7 años hasta 9 años 10%

Mayor de 9 hasta 12 años. 12%

Mayor de 12 hasta 15 años 14%

Mayor de 15 años 15%

Igualmente observa esta juzgadora que la actora ingresó el 16 de febrero de 1993; asimismo señala, que se evidencia de los recibos de pagos correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, los cuales riela a los folios 80, 82, 84, 86, 88 y 90 un rubro referido a un pago de una prima única anual, el cual corresponde a un porcentaje sobre el salario básico mensual. En tal sentido, esta juzgadora observa que la referida prima es cancelada a la actora, en la segunda quincena del mes de febrero es decir, en la quincena que comprende los días desde el 16 de febrero al 28 de febrero de los años del 2008 al 2013 inclusive; además observa quien decide, que la prima del bono de antigüedad correspondiente al año 2013, corresponde a un porcentaje (15%) sobre el salario básico, devengado por al trabajadora. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora determinar la procedencia del pago del referido bono, habida cuenta de que la empresa si cumple con dicha obligación, no obstante ello, no se evidencia de los autos prueba alguna que la accionada haya cumplido con la obligación desde el 31/07/2001; en tal sentido, visto que el referido pago, es con ocasión al aniversario de ingreso de los trabajadores a la empresa y como quiera que la trabajadora ingreso el 16/02/1993, y para la fecha del 31/07/2001, ya había transcurrido el mismo, se condena el pago sobre el referido concepto desde los años 2002 al 2007 ambos inclusive. Así se decide.

Así las cosas de acuerdo con el porcentaje y los años de antigüedad indicados en el referido memorándum le corresponde el pago del porcentaje sobre el salario básico mensual devengado por la actora, en base a los siguientes indicativos:

Años Antigüedad Porcentaje

2002 9 años 12%

2003 10 años 12%

2004 11 años 12%

2005 12 años 12%

2006 13 años 14%

2007 14 años 14%

Para ello se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá calcular el pago correspondiente a cada periodo anual comprendido al mes de febrero 2002, febrero 2003, febrero 2004, febrero 2005, febrero 2006 y febrero 2007 a razón del salario básico devengado por la actora en los referidos periodos. Para ello el experto designado deberá solicitar la información requerida a la empresa demandada, quien deberá suministrar lo solicitado por el experto. Así se establece.

Del Bono Por asistencia y puntualidad:

Se evidencia del referido memorándum que igualmente la junta directiva aprobó conceder a los empleados un (1) día adicional de disfrute de vacaciones, siempre y cuando la asistencia y puntualidad sea perfecta durante un trimestre. Igualmente señala que se puede llegar a tener cuatro (4) días de disfrute durante el año.

Ahora bien, visto que en la presente demanda, el accionante demanda el pago de los referidos conceptos, en tal sentido, esta juzgadora considera que en relación al bono por asistencia y puntualidad en especifico, visto que el cumplimiento del mismo, esta superdictado a una condición o requisito, es carga para el accionante demostrar que cumple con los parámetros, los cuales en principio son; (i) ser personal del Centro Médico Loira; (ii) tener para a la fecha del 31 del mes de julio de 20001, mas de dos años de antigüedad; y, (iii) tener asistencia puntual y perfecta durante un mes, comprobada por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado y, por cuanto la parte accionante no demostró el cumplimiento de los parámetros para optar al pago, independientemente de que la empresa haya desconocido la existencia del memorándum, asi como la obligación del mismo, en consecuencia para ésta juzgadora es forzoso declarar dicho concepto improcedente.

En cuanto a la solicitud de la parte accionante de que los referidos bonos sean calculados con base al último salario devengado por el trabajador, toda vez que los mismo sen deuda de valor, esta juzgadora considera, que en relación específicamente al bono de antigüedad, el mismo se origina en virtud del tiempo de antigüedad que tiene el trabajador prestando el servicio para la demandada, y el pago en el incremento de su salario de ese mes, corresponde a un porcentaje sobre su salario básico devengado para el mes de su aniversario, lógicamente en base al salario que devenga para la época. En consecuencia se declara improcedente el pago de los referidos conceptos a razón el último salario básico devengado por la trabaajdora. Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En tal sentido, el experto designado calculará el intereses sobre el salario bàsico devengado por la trabajadora desde que le nace el derecho, es decir correspondiente al interés que devengó el salario básico para el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 toda vez que para la fecha del memorandun (31/07/2001), ya había pasado la fecha de aniversario (16/02/1993) todo ello sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “señala la sentencia recurrida de instancia que el presente caso es por cobro del bono de productividad y bono de antigüedad, durante la contestación de la demanda así como durante la audiencia oral y pública, nuestra representación opuso la cosa juzgada de una sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia de juicio en el asunto AP21-L-2013-001247, en el cual la propia trabajadora, es decir, existía una litispendencia en la cual ya causó jurisdicción porque a la postre también fue decidida por éste juzgado superior, en el recurso 648-2014, la cual modificó igualmente la sentencia, sin embargo, durante el iter procesal de esta audiencia que estamos recurriendo, ya se había dictado una sentencia en primera instancia de juicio por concepto derivados de la aplicación de la convención colectiva, no obstante que fue alegado la notoriedad judicial y la cosa juzgada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio y fue narrada dentro de la controversia dentro de la sentencia, efectivamente no fue analizada sobre los conceptos y ni tampoco fueron analizados la convención colectiva que estaba acreditada en autos, y por lo tanto consideramos que efectivamente la falta de valoración tanto de la sentencia dictada por el juez de instancia para el momento de la celebración de esta audiencia de juicio, así como la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, efectivamente causan un gravamen irreparable porque tiene influencias determinantes en el dispositivo del fallo lo cual no fue efectivamente revisado por el juzgado de instancia, dicho esto efectivamente en la convención colectiva de marras que tenemos en la clínica y que fue objeto de una primera demanda por parte de la actora, ya esta había solicitado la aplicación de ciertas cláusulas contentivas en la convención colectiva, no obstante en este caso se pretende que a través de un memorándum el cual fue debidamente atacado, impugnado por nuestra representación tanto en la contestación como en la audiencia de juicio no obstante la juez efectivamente, no, le da valor probatorio a otros señalamientos, tales como la exhibición, exhibición que de acuerdo a lo establecido en el folio, no leo bien aquí el folio de la sentencia, fue negada inicialmente por lo cual incurre en el vicio de contradicción, si bien la prueba fue negada hacia la parte actora por cuanto no acreditó el medio de prueba porque se trataba de una inspección judicial respecto a una resolución de junta directiva, la cual nunca acreditó, no obstante la juez de instancia efectivamente le da valor probatorio a la tal exhibición, tal y como lo señala la sentencia, no obstante ello, que dentro de los límites de la controversia ya la propia juez de instancia había efectuado los respectivos análisis de la distribución de la carga de la prueba otorgándole a la parte actora el acreditar efectivamente los medios probatorios con los cuales pudiera acreditar su derecho, no obstante que el memorándum en el cual se fundamenta la preatención fue debidamente atacado e impugnado, obviamente no aplica la sentencia 1645 del 30/10/2009, caso C.P. versus Transporte Mendoza, por un lado, ni tampoco la sentencia 0509 del 11/05/2011 caso A.A.T.D. versus Estudios y Proyectos Ditech, en virtud de que esto el medio de impugnación fue ejercido oportunamente por mi mandante respecto a esa documental tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, efectivamente si, como lo hemos reiterado y lo ratificamos tanto en esta audiencia, en la audiencia de juicio como en la contestación, como en esta audiencia de apelación donde damos por reproducidos tanto los hechos como el derecho, de la contestación así como los medios probatorios aportados durante esa instancia, efectivamente en la convención colectiva no aparece, ningún beneficio ni ninguna cláusula económica que contemple el pago de dicho bono vacacional, mas aún cuando ya estos tribunales de este mismo circuito han ordenado en todo caso las condenas previas a nuestra mandante al pago de indexación e intereses de mora sobre otros conceptos que fueron demandados por la no aplicación de la convención colectiva, en este sentido y para como último punto efectivamente tendríamos que decir, incurre igualmente la sentencia de instancia recurrida, en el vicio de ultrapetita al condenar pago de intereses de mora y de indexación cuando aquí lo que se está pretendiendo era una acción de mera certeza porque efectivamente había un litigio pendiente y se está interponiendo otro en el cual se pretende que se reconozca el pago o la acreditación de un beneficio que estaba fuera de la convención colectiva y que efectivamente estaba establecido, lo que se buscaba era establecer la existencia o no a favor del actor del beneficio que está indicándose allí, lo cual efectivamente no tiene carácter salarial, porque no estaba objeto de debate, era imposible sostener en consecuencia, por parte del Centro Médico Loira algún incumplimiento que pudiera acarrear mora o indexación tal como lo señaló la sentencia N° 1542 del 15/10/2009, caso M.P. versus Hidrológica del Lago de Maracaibo Hidrolago, las cual efectivamente consideró que no procede ni la indexación ni los intereses de mora cuando efectivamente lo que se quiere tener es certeza sobre la existencia o no de un bono como en el caso de autos estamos en presencia, dicho esto y englobando todas las situaciones fácticas y de derecho que han sido invocadas por nuestra representación consideramos que el juez omitió pronunciamiento del análisis correspondiente de la sentencia ya dictada en primera instancia, de la convención colectiva, violentando con tal el principio igualmente de autosuficiencia del fallo cuando no se pronunció en cuanto a lo alegado y probado en autos, lo cual efectivamente si tendría una importancia relevante en el dispositivo sobre la condena respecto a los dos bonos que han sido condenados, y en los términos en que fue presentada la litis, dicho esto efectivamente no me queda nada mas de señalar que solamente de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social en sentencia 466 del 01/06/2004, solo por vía de excepción pueden modificarse las condiciones laborales debidamente homologadas ante la autoridad administrativa del trabajo efectivamente si no existe, si hay un contrato colectivo vigente como en el caso ya previo que se ha dicho aquí ya en este circuito, y luego se pretende ahora que cualquier documental también forme parte de esa convención efectivamente no podría dársele ninguna validez, porque la misma no ha sido debidamente ni homologadas ni tiene el carácter que le atribuye la ley de acuerdo a la sentencia que he señalado del 2004 del la Sala Social, dicho esto efectivamente consideramos que la sentencia recurrida del tribunal de instancia debe ser modificada y declarado con lugar el presente recurso de apelación”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “se debe dejar claro que los conceptos peticionados en la presente causa no tienen nada pero absolutamente nada con la convención colectiva si nos ubicamos temporalmente estamos hablando de una convención colectiva reclamada en el año 1995, 16 años después la Clínica Loira emite ese memorándum, es decir, en el año 2001, no entendemos cual es la vinculación que pretende hacer la parte demandada con el memorándum que de una forma graciosa por así decirlo, la junta directiva a decir del memorándum le confiere unos bonos a sus trabajadores que hayan cumplido con ciertos parámetros que aparecen allí si la razón de ser, hubiese sido respetar la convención colectiva vigente para el año 2001 así lo hubiese, así lo debió haber hecho la junta directiva y señalar y hacer referencia como es el criterio reiterado cuando se pretende imputarle un pago de una convención colectiva que la misma vaya vinculado al recibo, entonces dicho esto, en aras, porque sería como una falta de respeto por esta representación judicial solicitar la cancelación de dos conceptos iguales ante este Circuito Judicial, vale decir, no tiene ninguna vinculación la bonificación por antigüedad solicitada y el bono de eficiencia igualmente peticionado con la cláusula 21 que es aumento de sueldo, la cláusula 31 disculpe, y la cláusula 21 que es el bono vacacional, que señala que cumplida las vacaciones el trabajador recibirá 12 días de salario mas uno adicional hasta cumplir 21, aquí estamos hablando solamente de 4 días, el memorándum por si solo se explica, dicho esto voy a pasar a la otra parte, la parte demandada habla de una falta de valoración de la sentencia y de la convención colectiva no entendemos, ahí si que de verdad no entendemos, como pretende la parte demandada hacer valer unos beneficios acordados en el 2001 que debían estar incluidos en el año 95 es algo, es totalmente absurdo, ahora vamos a, en cuanto a la exhibición y algo de una inspección judicial que hablaba, allí fue clarito las pruebas de la parte demandada, nosotros solicitamos la exhibición del memorándum y solicitamos la exhibición de los libros, el dice que la parte demandada hace referencia a que hay contradicción, no, no hay contradicción, se solicitó la exhibición de los libros de conformidad con el artículo 82, donde hace referencia a aquellos libros que deban ser llevados por ley, vale decir en este caso los libros de accionistas, los libros de juntas de asambleas de accionistas, cualquier libro que por ley deba llevarse, eso fue declarado sin lugar esa exhibición, en virtud de que no hubo precisión en cuanto a lo que se pretendía en cuanto al memorándum si hubo precisión y la juez simple y llanamente produjo los efectos que señala el artículo 82, cuando se solicita la exhibición en ese sentido ciudadano juez, esta representación judicial nunca pretendió y así lo hacemos saber en todas las audiencias no pretendemos hacernos valer de una copia de conformidad con el artículo 72 porque sabemos que una copia ofrecida como prueba va a ser objeto de impugnación y carecerá de valor probatorio, razón por la cual no es la pretensión nuestra al ofrecer o al consignar la copia del memorándum hacernos valer de esa prueba, simplemente consignamos la copia del memorándum, a los fines de dar cumplimiento a lo que señala el artículo 82, que señala, quien pretenda la exhibición debe consignar una copia de lo que está pidiéndose en exhibición y en caso de que el mismo no sea exhibido, se tendrá por fidedigno la copia consignada, en razón de ello es que no entendemos, en primer lugar la contradicción que existe en cuanto a la exhibición, simple y llanamente de conformidad con el 82 se le solicitó así lo acordó el tribunal, la exhibición del memorándum y simplemente la parte demandada se limitó a decir, no lo tenemos, no lo presento, lo desconozco porque fue impugnado, no nunca fue impugnado, se impugnó una copia que no tenía nada que ver con un elemento de prueba no se consignó de conformidad con el artículo 72 de la Ley, fue con el artículo 82 a los fines de tener certeza de lo que se está solicitando, en este sentido es que solicito finalmente que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto está referido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.C. contra Centro Medico Loira, C.A., por concepto de cobro de beneficios laborales.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo en primer término, que “opuso la cosa juzgada de una sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia de juicio en el asunto AP21-L-2013-001247”, en virtud de que presuntamente existe una identidad en el objeto, por estar debatido en el asunto AP21-L-2013-001247 elementos que tienen que ver con la convención colectiva de trabajo que supuestamente incluye los conceptos reclamados en el presente asunto; en cuanto a éste punto, es preciso hacer las siguientes observaciones:

La defensa opuesta por la parte recurrente, está establecida como una cuestión que requiere un pronunciamiento previo por parte de quien aquí juzga, siendo así, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos fundamentales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece lo siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

Aunado a lo anterior, es importante citar al procesalista patrio A.R.-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone lo siguiente:

…Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (…). De esto se sigue que para apreciar la procedencia o la improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda…

Ahora bien, expuesto lo anterior, y de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como del sistema Juris2000, observa esta Alzada que: en cuanto a la identidad del Objeto, el mismo está referido a la similitud de lo que se reclama en ambos procedimientos, a éste respecto observa ésta Alzada que en el asunto N° AP21-L-2013-1247, el mismo está referido al cobro de diferencias de beneficios laborales, derivadas de la falta de aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995; y en el caso de marras, el objeto se refiere al cobro de diferencias de beneficios laborales, derivadas del incumplimiento por parte de la empresa demandada, de conceptos acordados de forma unilateral por parte de la empresa demandada a favor de todos los trabajadores que laboran para ésta, los cuales están relacionados con un Bono por Antigüedad y un día adicional de disfrute de vacaciones remunerado cuyo otorgamiento dependía de la asistencia y puntualidad del trabajador, beneficios éstos que no se encuentran regulados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores antes mencionado; evidenciándose así que, en cuanto a la identidad del Objeto, no se cumple con lo requerido por la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil de Venezuela. Por todo lo anteriormente planteado, en vista de que no se dan los elementos de la triple identidad, es que resulta improcedente la defensa de la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada apelante. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, aduce la representación de la parte demandada recurrente que no podría otorgar un beneficio a favor de los trabajadores, cuando no están contemplados en la convención colectiva de trabajo; a este respecto considera conveniente quien juzga hacer las siguientes precisiones: el objeto de la Convención Colectiva de Trabajo es lograr un acuerdo entre las partes -trabajadores y patrono-, que permita lograr la paz laboral entre ambos, es decir, el hecho de que las reglas bajo las cuales se va a desenvolver el vinculo laboral están claras para ambos actores, genera un clima de paz dentro de la entidad de trabajo durante un lapso de tiempo el cual estará determinado en la misma convención colectiva; ahora bien, para lograr el objetivo anteriormente planteado, se imponen derechos y obligaciones para las partes, una de las cuales es la obligación que recae sobre el patrono de no desmejorar las condiciones de trabajo ya acordadas dentro de los contratos individuales de trabajo, es decir, tiene una obligación de no hacer, lo que no significa que esté prohibido que, ambas partes de común acuerdo o una de ellas de manera unilateral (como se dio en el caso de marras), establezcan condiciones de trabajo, distintas a las establecidas en la convención colectiva, que otorguen mayores beneficios a los trabajadores que los establecidos en la convención misma, lo cual es absolutamente posible, partiendo de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por lo anteriormente planteado, considera éste Juzgado Superior que pueden perfectamente coexistir tanto la convención colectiva de trabajo, como los beneficios otorgados de manera unilateral por el patrono, siempre y cuando no sean contradictorios entre si y no signifiquen desmejoras para los trabajadores, tal como ocurrió en el caso bajo análisis, en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte demandada apelante en cuanto a la imposibilidad de cumplir con los beneficios otorgados por la parte patronal al margen de la convención colectiva de trabajo que suscribió con el sindicato de trabajadores antes mencionado. Así se decide.-

Por otra parte alega la representación judicial de la parte demandada apelante lo siguiente: “se pretende que a través de un memorándum el cual fue debidamente atacado, impugnado por nuestra representación tanto en la contestación como en la audiencia de juicio no obstante la juez efectivamente, no, o le da valor probatorio a otros señalamientos, tales como la exhibición, exhibición que de acuerdo a lo establecido en el folio, no leo bien aquí el folio de la sentencia, fue negada inicialmente por lo cual incurre en el vicio de contradicción, si bien la prueba fue negada hacia la parte actora por cuanto no acreditó el medio de prueba porque se trataba de una inspección judicial respecto a una resolución de junta directiva, la cual nunca acreditó, no obstante la juez de instancia efectivamente le da valor probatorio a la tal exhibición, tal y como lo señala la sentencia, no obstante ello, que dentro de los límites de la controversia ya la propia juez de instancia había efectuado los respectivos análisis de la distribución de la carga de la prueba otorgándole a la parte actora el acreditar efectivamente los medios probatorios con los cuales pudiera acreditar su derecho, no obstante que el memorándum en el cual se fundamenta la preatención fue debidamente atacado e impugnado”. En cuanto a éste punto observa ésta Alzada que lo aducido por la representación judicial de la parte demandada, si bien resulta confuso e indeterminado, entiende esta Alzada que está referido a la valoración de las pruebas realizado por el tribunal a quo, al respecto, es preciso traer a colación lo expuesto en el escrito de admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de prueba presentado por la parte actora, cursante desde los folios 27 y 28 ambos inclusive, contentivo de los anexos cursante a los folios 29 y 30 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:

En cuanto al capítulo I se promueve de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA la exhibición de las siguientes documentales:

Memorándum de fecha 30 de julio de 2001, cursante a los folios 29 y 30, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada exhiba o entregue las documentales en la audiencia de juicio. Así se establece.

En cuanto a la exhibición del Libro o Libros de Actas de Asambleas correspondiente a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio 2001. Este Tribunal, observa el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio los cuales reza:

Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código

.

Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de Comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

. (Cursiva de esta Instancia).

Vista la prohibición legal expresa relacionada con la exhibición de los libros de comercio, salvo y vía excepcional, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, este Tribunal niega la presente prueba. Así se establece.”(Cursivas y Negritas de ésta Alzada).

Del fragmento transcrito ut supra, se desprende que la parte accionante promovió sólo pruebas de exhibición de documentos, de las cuales una fue admitida, que fue la exhibición del Memorándum de fecha 30 de julio de 2001, y la otra fue negada, la exhibición del Libro o Libros de Actas de Asambleas correspondiente a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio 2001, razón por la que sólo quedaría dentro del proceso la prueba de exhibición del memorándum de fecha 30/07/2001, cuya copia simple corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente, documental ésta que no fue exhibida por la representación de la parte demandada, aduciendo que la desconocía, al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Cursivas y Negritas de ésta Alzada).

De la norma transcrita ut supra, se desprende la consecuencia jurídica aplicable en el caso de que, la parte a la cual se le solicita la exhibición del original de una documental, no cumpliere con dicha carga, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la parte demandada no exhibió el original del memorándum de fecha 30/07/2001, cuya copia simple corre inserta a los folios 29 y 30 del expediente, razón por la cual se debe tener como exacto el texto tal y como aparece en la copia presentada por la parte actora (f. 29 y 30), como acertadamente lo estableció la juez A quo, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte demandada apelante, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente planteado es forzoso para esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así lo decidido por el tribunal A quo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante del bono de antigüedad desde el año 2002 al año 2007 de acuerdo a lo establecido en el memorándum emanado de la empresa demandada en fecha 30/07/2001, por lo que le corresponde el pago del porcentaje sobre el salario básico mensual devengado por la actora, en base a los siguientes parámetros:

Años Antigüedad Porcentaje

2002 9 años 12%

2003 10 años 12%

2004 11 años 12%

2005 12 años 12%

2006 13 años 14%

2007 14 años 14%

En consecuencia se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien será designado por el Juzgado de ejecución, y deberá calcular el pago correspondiente a cada periodo anual comprendido al mes de febrero 2002, febrero 2003, febrero 2004, febrero 2005, febrero 2006 y febrero 2007 a razón del salario básico devengado por la actora en los referidos periodos. Para ello el experto designado deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por los actores, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces deberá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda. Así se decide.-

En cuanto al día adicional de disfrute de vacaciones remunerado cuyo otorgamiento dependía de la asistencia y puntualidad del trabajador, se evidencia del referido memorándum que igualmente la junta directiva aprobó conceder a los empleados un (1) día adicional de disfrute de vacaciones, siempre y cuando la asistencia y puntualidad sea perfecta durante un trimestre. Igualmente señala que se puede llegar a tener cuatro (4) días de disfrute durante el año. Ahora bien, visto el cumplimiento del mismo, esta supeditado a una condición o requisito, recae sobre la parte actora la carga de demostrar que cumple con los mismos, es decir, tener asistencia puntual y perfecta durante un trimestre, comprobada por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado y, por cuanto la parte accionante no demostró el cumplimiento de los parámetros para optar al beneficio en cuestión, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al día adicional de disfrute de vacaciones remunerado por asistencia y puntualidad perfecta del trabajador. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los intereses moratorios causados, la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de causación el momento en el que debió ser pagado el concepto condenado hasta la fecha efectiva del pago, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, considerando la tasa activa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Así se decide.-

En lo que respecta a la indexación, la misma correrá a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (23/01/2014) hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenida, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Z.C.C. contra la sociedad mercantil Centro Medico Loira, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR