Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Z.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R., A.M., Z.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., NAJIBE L.P., O.R.R. Y D.M.A.U..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: M.I..

OBJETO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 10 de agosto de 2009 los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.d.C.J.L., J.I.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., A.M., O.R.R., y D.M.A.U., Inpreabogado Nros. 37.382, 47.112, 64.551, 83.574, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662, y 40.435, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, interpusieron por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 16 de septiembre de 2009 este Tribunal ordenó reformular la querella adecuando su escrito a las exigencias establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 13 de octubre la parte querellante consignó escrito de la querella reformulada, en tal virtud por auto de fecha 16 de octubre de 2009 se admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

La querellante solicita se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgarle el beneficio de la jubilación así como los demás beneficios complementarios e inherentes a la misma, por los años de servicios prestados y de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 73 parágrafo primero del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, así como el Acta aclaratoria I.V.S.S. Fetrasalud de fecha 05 de agosto de 1992 numeral 4 de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

El 15 de junio de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, la cual manifestó su conformidad con los límites fijados y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 03 de agosto de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 10 de agosto de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la actora de que se tramite el beneficio de jubilación. En tal sentido, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, pasa a revisar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, además de haber sido opuesta como punto previo por la apoderada judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a la fecha del egreso de la querellante del Instituto querellado. Al respecto, la representación judicial del Instituto querellado argumenta, que la actora renunció al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 01 de diciembre de 1994, cuando se acogió a los beneficios determinados en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993 e interpuso querella el 10 de agosto de 2009, la cual fue admitida el 15 de octubre de 2009, de lo que se desprende que han transcurrido más de catorce (14) años desde el momento de su renuncia, lo cual –dice- hace evidente que la interposición de la misma es extemporánea, operando la caducidad de la acción.

En tal sentido, observa el Tribunal que tal y como lo afirma la representación judicial de la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia de la hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Visto el artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptó su renuncia para ejercer la acción válidamente, y de acuerdo a lo verificado al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, esto fue a partir del 01 de diciembre de 1994, según se evidencia de la copia simple del oficio Nº 006891 de fecha 25 de noviembre de 1994, emanado del Presidente de la División de Registro y Control del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y siendo que en el presente caso, la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 10 de agosto de 2009, se constata que ha transcurrido un total de trece (13) años, ocho (08) meses y diez (10) días desde que fue legalmente retirada de la Administración en virtud de la renuncia al Instituto querellado, hasta la fecha que fue interpuesta la querella por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es decir, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras.

Sin embargo, visto que la querellante solicita el beneficio de jubilación por cumplir según su decir, con los requisitos establecidos, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ratificado en varias decisiones, el cual dejó sentado que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de v.d. en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad. En consecuencia, este Juzgador aplicando los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio antes referido debe declarar improcedente la solicitud de caducidad de la presente acción, y así se decide.

Fondo:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que el apoderado judicial de la querellante narra que su representada la ciudadana Z.C.M., ingresó a prestar servicios en el hospital “Dr. Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 22 de septiembre de 1970, hasta el 01 de diciembre de 1994, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia, acogiéndose a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993 emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, acumulando un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 9 días. Afirma que su representada cursó estudios en la Escuela F.N., durante cuatro (04) años, desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de de 1973, por lo que sólo se tomaría en cuenta a los efectos de su antigüedad, desde el 15 de septiembre de 1969 al 21 de septiembre de 1970, pues dice que el resto de sus estudios los terminó estando laborando para el instituto querellado.

Señala que el 27 de octubre de 1993, mediante Acta Nº 73 el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales emitió la Resolución Nº 798 la cual tenía como objeto un proceso de reducción de personal. Que tal Resolución lesionó la estabilidad laboral de su poderdante, así como sus derechos subjetivos, ya que se transgredieron sus derechos laborales y contractuales, ya que tal Resolución no era aplicable al personal jubilable del Instituto, cometiéndose en un grave error que ha persistido hasta la fecha y que a pesar de las gestiones y diligencias realizadas por su representada no ha podido ser subsanado. Igualmente manifiesta, que la voluntad común de los ex trabajadores del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de dar por terminado el vínculo de trabajo, obedece a la solicitud formulada por el Instituto acerca de la terminación de la relación de trabajo, cuyos términos y condiciones fueron plasmados en la Resolución Nº 798 y demás actos posteriores a la misma, pues con ella se garantizaba un pronto pago, además como de otros beneficios laborales, pero nunca se les advirtió de las consecuencias de no haber optado a la jubilación a la cual tenían derecho.

Que la Administración tergiversó intencionalmente la aplicación de la resolución, y cuando actuó de esta manera se produjo una desviación de poder. La cual se da cuando el autor del acto al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta de su espíritu, propósito y razón, ya que la Resolución Nº 798 establecía que la misma no debía ser aplicada a los trabajadores jubilables, por eso la conducta asumida por el Instituto querellado no se corresponde con el contenido y el fin de la misma.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado, niega que la querellante tuviera más de 25 años de servicio en la institución en virtud de que la fecha real de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue el 22 de septiembre de 1970 donde permaneció hasta el 01 de diciembre de 1994, cuando se acogió a los beneficios determinados en la Resolución Nº 798 registrando un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y nueve (09) días, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al expediente. Afirma que la ciudadana Z.C.M., hoy querellante, no cumplía con los requisitos de la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parágrafo primero, y numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, ya que para el momento de la renuncia al Instituto la querellante contaba con sólo 37 años de edad, por lo que si bien es cierto que hoy cuenta con más de 55 años de edad, no es menos cierto que no existe una relación laboral para que sea considerada una funcionaria activa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala que a la actora tampoco le corresponde la jubilación anticipada prevista en los parágrafos primero y segundo de la Cláusula Nº 73 de la referida Convención Colectiva, por cuanto no reunía los veinticinco (25) años de servicios en el IVSS, en vista de que su tiempo real y efectivo prestado al Instituto querellado fue de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y nueve (09) días, aunado al hecho de que la cláusula señala que la jubilación anticipada debe ser expresamente solicitada por el trabajador, mientras exista la relación laboral. Que además, el hecho de que la querellante haya cursado estudios en la Escuela F.N. durante cuatro (04) años, no quiere decir que dicho tiempo sea computado a los años de servicio efectivamente prestados al IVSS, por lo tanto asegura que a la actora no le nació el derecho a la jubilación que solicita.

Para decidir sobre la solicitud de la actora que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho éste consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar este juzgador que la jubilación constituye un beneficio reconocido por el Constituyente de 1999, pues la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 147 en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, lo cual ya había sido consagrado en la Constitución de 1961, donde se estableció en la Enmienda Nº 2, artículo 2 que el beneficio de jubilación o de pensión se regularía en una Ley Orgánica a la cual se someterían todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es la aplicable para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte, por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. En consecuencia, la posibilidad de regular esta especial materia de jubilaciones y pensiones, por medio de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones del Estado Nacional y sus empleados, está restringida y prohibida por mandato constitucional, excepto que el propio legislador de forma expresa lo consagre, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, es importante precisar que el derecho a la jubilación nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado, es decir, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento en que la hoy querellante renunció al organismo querellado, la cual en su artículo 3 dispone lo siguiente:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De la norma ut supra transcrita se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos previstos en el literal “a” de la norma in comento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el literal “b” y parágrafo segundo de la norma anteriormente indicada. Ahora bien el artículo 27 ejusdem establece lo siguiente:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, y en consonancia con lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere este Juzgador que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en convenios o contratos colectivos, no pueden establecer requisitos distintos a los previstos por el legislador nacional, a menos que éste de forma expresa lo autorice. En tal sentido, la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, procura establecer una serie de requisitos y condiciones, para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, debe resaltarse que ésta Convención Colectiva es preconstitucional, de allí que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser contrario a las disposiciones de la propia Constitución, ese acuerdo contractual, esto es, la referida Convención Colectiva ha dejado de tener validez jurídica sólo en lo que se refiere al establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio, sin que ello se tenga como violación al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, ya que tal como lo prevé la norma constitucional (Art. 147) todo lo relativo a la materia de jubilación y pensión es una facultad que está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide considera que en el caso de autos la Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha sufrido una inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto al régimen de jubilación se refiere, ya que la referida Cláusula Nº 73 establece las condiciones de edad y tiempo de servicio que debe cumplir todo funcionario para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación de manera anticipada, indicando al respecto que el trabajador debe contar con la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta años (50) si es mujer, y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más. Asimismo, el parágrafo primero de la mencionada cláusula establece:

PARÁGRAFO PRIMERO:

El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador.

De las consideraciones anteriores, estima quien aquí decide que la mencionada Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva establece la llamada jubilación anticipada, la cual debe ser solicitada por la parte interesada de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la misma. Ahora bien, aún cuando dicha norma resulte más favorable a la hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento del principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores que hoy en día disfrutan de la jubilación otorgada con fundamento en esa Convención Colectiva, tal como se señalara ut supra, dicha Cláusula no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que ésta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

De acuerdo al razonamiento que se ha venido realizando, el Tribunal observa que la querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios por un periodo de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y nueve (09) días, ocupando el Cargo de Enfermera II en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, información ésta que se puede constatar de la copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio trece (13) del expediente judicial, en la que se evidencia como fecha de ingreso de la querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 22 de septiembre de 1970 y como fecha de egreso el 01 de diciembre de 1994. Adicionalmente, la actora afirma que cursó estudios en la Escuela F.N., durante cuatro (04) años, desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de de 1973, por lo que a ese periodo de servicios prestado en el Instituto querellado –dice- hay que sumarle el periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 1969 al 21 de septiembre de 1970, el cual señala que sólo se tomaría en cuenta a los efectos de su antigüedad.

Al respecto, verifica este sentenciador que la parte querellante no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual pueda constatar este Tribunal que efectivamente dicho periodo durante el cual afirma que curso estudios en la Escuela F.N., deba tomarse en cuenta para calcular su antigüedad en el Instituto querellado, pues de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio trece (13) del expediente judicial, tal como se precisara anteriormente, sólo se evidencia como fecha de ingreso de la querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 22 de septiembre de 1970 y como fecha de egreso el 01 de diciembre de 1994, de allí que dicha solicitud resulta improcedente, y así se decide.

Ahora bien, una vez verificado por este Órgano Jurisdiccional que el tiempo de servicios prestado por la querellante al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fue por un periodo de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y nueve (09) días, ocupando el Cargo de Enfermera II en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, adscrito al Instituto querellado, considera este Juzgador que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento que se hizo efectiva su renuncia al ente querellado el 01 de diciembre de 1994, ya que la hoy actora para esa fecha contaba con cuarenta (40) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, de edad, en consecuencia no cumplía con ninguno de los presupuestos establecidos a fin de obtener el derecho a la jubilación, por lo que este Juzgador estima que la ciudadana Z.C.M., hoy actora, no es merecedora del beneficio de jubilación solicitado, y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., O.d.C.J.L., J.I.C.M., M.E.S.Z., L.E.R., Najibe L.P., A.M., O.R.R., y D.M.A.U., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Z.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veinte (20) de septiembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 09-2561

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