Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 0021

PARTE OFERENTE: Z.M.D.D.C. y P.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en la ciudad de Toronto Canadá, con Cédulas de Identidad Nros. V- 5.432.998 y 4.875.935.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA OFERENTE: G.D.C.P.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-3.404.682, con la asistencia de los profesionales del derecho: S.F. y H.Z.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreaboado bajo los Nros. 16.068 y 19.697

PARTE OFERIDA: M.I.S.D.R. y L.R.L., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-237.835 y 90.697, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: S.E.J.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado Nº 76.855.-

MOTIVO: OFERTA REAL y DE DEPÓSITO.

NARRATIVA

Llegan los autos a ésta Superioridad provenientes del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.J.-Blanco, mediante escrito de fecha 15 de junio del 2004, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.L. y M.I.S.d.R., en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril del año 2004, la cual declaró PROCEDENTE tanto la Oferta Real formulada como el Depósito efectuado. El mencionado Recurso, fue oído en AMBOS EFECTOS, a través de providencia dictada por el a quo, con fecha 13 de julio del 2004.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto por la parte oferente, los ciudadanos Z.M.D.d.C. y P.A.C.C., mediante actuación de su representante legal, G.P.d.D., asistida por los abogados en ejercicio S.J.F.G. y H.Z.M.. En dicho escrito la parte oferente expone:

• Que en fecha 03 de marzo del 1999, sus representados entregaron la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) en calidad de arras, con motivo de la celebración de un negocio de compra venta, sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Cuyas medidas y linderos eran: Lote de terreno con una superficie de DOS MIL TRESCEINTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.323,75 M2). Que este lote de terreno, formaba parte de uno de mayor extensión, con una superficie de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 M2). Que tenían como linderos generales los siguientes: Norte: En línea recta de seis metros treinta centímetros (6.30 mts), partiendo del punto marcado L-1, hasta llegar al punto L-2, que linda con terrenos que son o fueron de la Asociación Civil Caicaguana, más otra línea recta de setenta y tres metros con ochenta centímetros (73,80), que parte del punto L-2 hasta llegar al punto H-7, que linda con terrenos que son o fueron de C.V. (sic). Sur: en una línea recta de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts.); partiendo del punto marcado H-6, hasta llegar al punto 1 que linda con corte vertical con la quebrada de corralito. Este: con terrenos que son o fueron de Monte Real C.A., por una línea recta de ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts.), entre los puntos 1 hasta llegar al punto marcado L-1. Oeste con terrenos que son o fueron de Asociación Civil Caicaguana, por una línea recta de ciento un metros (101 mts.), entre los puntos H-7 hasta llegar al punto H-6. Que los límites particulares eran como seguía: Norte con terrenos que son o fueron de M.I.S.d.R., en una línea recta de cuarenta y cuatro metros con seiscientos diez milímetros (44,610 mts), partiendo del punto 51, hasta llegar al punto 61. Las coordenadas referidas a la triangulación oficial metropolitana de Loma Quintana de los vértices que definen la poligonal de linderos particulares se encuentran reproducidos, en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 18, Prot. 1º, en fecha 22/03/1999.

• Que el precio de la venta había sido establecido en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,oo), y los vendedores son los ciudadanos M.I.S.D.R. y L.R.L..

• Que como cuota inicial, los oferentes habían cancelado la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), que sumados a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES que habían sido pagados en calidad de Arras, totalizaban la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), quedando un saldo de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo).

• Que se había constituido hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), con el fin de garantizar tanto los CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES del saldo de la deuda contractual, más TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), para responder por los gastos que se pudieren generar, los cuales habían sido calculados en el documento constitutivo de hipoteca, a los efectos del alcance de la misma. Según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

• Que la deuda en cuestión había sido parcialmente cancelada en los términos que se especifican en el documento que acompañaban al escrito libelar marcado “B”, del cual se desprendía que sus representados habían cancelado, por concepto de:

  1. -) Capital, desde el momento de realizar la operación hasta la fecha, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.163.394,oo), los cuales habían sido depositados en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.I.S.d.R., quien era acreedora de la parte actora.

  2. -) Que los intereses mensuales fueron cancelados en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.2.776.606,oo), y fueron depositados también en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, también a nombre de la ciudadana M.S.d.R..

  3. -) Que la suma cancelada totalizaba la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.25.940.000,oo), entregada a los acreedores, a su entera y cabal satisfacción, hasta la fecha.

• Que todos los pagos señalados constaban en sus documentos probatorios respectivos, y que se acompañaba a la solicitud las copias con la respectiva representación de sus originales a efectum vivendi, los cuales serían consignados en la oportunidad legal correspondiente, y que eran:

  1. Documentos Registrados

  2. Voucher de depósitos bancarios en el Banco Mercantil a nombre de la acreedora, la ciudadana M. de Rivas.

  3. Documento notariado de novación de hipoteca y cancelación de cláusula penal.

    • Que sus representados eran, a la fecha, deudores de la cantidad remanente o saldo pendiente que sumaba exactamente ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.11.836.606,oo), tal y como se desprendía de la relación que acompañaba marcada “B”, la cual recogía de forma detallada todas las cantidades abonadas a cuenta, tanto de intereses como de capital, así como también, la cláusula penal la cual definió y limitó los supuestos daños por incumplimiento en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), que habían quedado incluidos en la suma de los ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.11.836.606,oo), que se adeudaba a los acreedores.

    • Que la causa del ofrecimiento era la establecida en el aparte 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y que en la hoja que anexaba marcada “B”, constante de un (1) folio útil, se mostraba en siete columnas, cuándo, cómo y qué se había pagado durantes los años en que se había mantenido la deuda con sus acreedores.

    • Que los pagos se habían realizado en forma consecutiva y progresiva, según el documento marcado “B”, por sus representados, y que con ello quedaba demostrado suficientemente que éstos adeudaban a sus acreedores, a la fecha, únicamente la cantidad líquida de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.11.836.606,oo).

    • Que sus representados, de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hacían la oferta de pago. Que luego de múltiples gestiones para hacer contacto con sus acreedores con el fin de liquidar definitivamente la deuda, sin ningún resultado, el día lunes 07 de julio del 2003, sus defendidos lograron entrevistarse con los acreedores, proponiéndoles el pago total de la deuda, sincerando en forma previa el monto de la misma, tomando en cuenta el precio inicialmente pactado por el lote de terreno, deduciendo lo que se había pagado a la fecha, más los intereses también cancelados; negándose los acreedores a recibir el pago y exigiendo de manera abusiva cantidades de dinero no acordes con el negocio pactado.

    • Que a pesar de la voluntad de sus poderdantes en su condición de deudores, de llegar a un acuerdo a con sus acreedores no había sido posible.

    • Que ante la certeza de que el acreedor reclamara una suma mayor que la adeudada, y por cuanto los mismos se hallaban fuera del país, tal situación les generaba desventaja ante su acreedor, lo que los mantenía en mora de la deuda y los imposibilitaba de disponer libremente de su propiedad por cuanto sobre la misma pesaba un gravamen hipotecario.

    • Que por todo lo expuesto, consideraban que existían razones suficientes para solicitar el procedimiento especial de la oferta y del depósito, previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas 1.306, 1.307, 1.308, 1.309, 1.310, 1.311, 1.312, y 1.313 del Código Civil vigente, como la única vía para alcanzar la liberación del deudor.

    • Que acompañaba marcado “C”, los documentos ad efectum vivendi, para que previa su certificación en autos les fueran devueltos sus originales.

    • Que no queriendo los acreedores: M.I.S.d.R. y L.R.L., recibir el pago de parte de sus representados, ocurrían para formular Oferta Real del Pago íntegro de la obligación de los mismos, y que para dar cumplimiento a los artículos 1.307 del Código Civil, se especificaban de la forma siguiente:

  4. La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES, (Bs.8.836.606,oo), que correspondía a la deuda acumulada al 22 de febrero del 2001.

  5. La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo), que incluían los intereses debidos , en virtud de estar establecidos previamente en la cláusula penal por incumplimiento con la especificación debida sobre su cobertura.

  6. Todo lo que alcanzaba a la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.836.606,oo), que representaba la SUMA ÍNTEGRA del capital e intereses debidos.

  7. La cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo), para cubrir los gastos líquidos.

  8. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para ser aplicados a los gastos ilíquidos.

  9. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para cualquier suplemento.

    • Que sus representados solo debían a sus acreedores la cantidad que se ofrecía como pago del saldo adeudado, mediante la solicitud. Que en la hipótesis de que existiese alguna diferencia por concepto de intereses u otro concepto adicional, líquido o ilíquido, lo cual debía quedar bien demostrado por parte del acreedor, habían añadido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), para subsanar cualquier reparo posible, la cual formaba parte de un monto eventual, y que si quedaba algún remanente a favor de sus representados les fuera devuelto oportunamente.

    • Que conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consignaban cheque de gerencia por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.12.836.606,oo), a nombre de los oferidos: M.I.S.D.R. y L.R.L..

    • Que el nombre, apellidos y domicilio del acreedor eran: M.I.S.D.R. Y L.R.L., quienes estaban domiciliados y residenciados en: Calle Maury, de la carretera Caracas Baruta, Quinta Calumar Nº 92-A (parcela 117-307), Urbanización Los Naranjos de las Mercedes , Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con Número de Teléfono: 991.01.92, para que se hiciera el ofrecimiento a nombre de sus representados y se levantara el acta respectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de cancelar el saldo de la obligación contraída por sus mandantes y que se liberaran de la misma.

    • Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera admitir el escrito y que se le sustanciara conforme a derecho.

    En fecha 12 de agosto del 2003, (F.7) estampó diligencia la representante legal de los oferentes, G.P.d.D., asistida por los abogados S.F.G. y H.Z.M., donde expresó que consignaba el cheque de gerencia Nº 3692959 del Banco Banesco, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.12.836.606,oo), a nombre de M.I.S.d.R., y/o L.R.L., así como los recaudos señalados en el escrito libelar. Al vuelto del mismo folio, la ciudadana Secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los documentos consignados fueron presentados ad efectum vivendi, y asímismo, que se había consignado cheque de gerencia por la cantidad de 12.836.606,oo Bolívares.

    Al folio ocho (8) de las actas procesales, cursa copia certificada por la ciudadana Secretaria del supra identificado Juzgado Quinto de Municipio, donde expresa que el poder le fue presentado a efectum vivendi, realizando la certificación del mismo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio once (11) del expediente, cursa original de documento denominado “(…) DEUDA PENDIENTE CON FAMILIA RIVAS-RELACIÓN DE PAGOS (…)”.

    Del folio doce (12) al veinte (20) de las actas del proceso, cursan copias certificadas de vouchers de depósitos bancarios, efectuados al Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.140.000,OO), POR CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo); al vuelto del folio veinte (20), la Secretaria del antedicho Juzgado Décimo Quinto de Municipio, dejó constancia de que los documentos le fueron presentados a efectum vivendi, y que los certificaba de conformidad con los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 21 cursa copia certificada de un plano de ubicación de la quinta denominada “Calumar”.

    Al folio 22, consta copia certificada de cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal, en fecha 12 de agosto del 2003, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.12.836.606,oo), en el mismo se expresa como concepto, que es por el “Pago de Hipoteca”, y figura como solicitante la ciudadana G.P.D..

    Al folio veintitrés (23) del expediente, cursa providencia de fecha 14 de agosto del año 2003, donde el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, ya identificado, le dio entrada a la solicitud de Oferta Real y de Depósito, en el libro de solicitudes del mismo, bajo el Nº S-0665, fijando el día 18 de agosto del 2003, para trasladarse y constituirse en la Calle Maury (Carretera Caracas Baruta) Quinta Calumar, Nº 92-A (Parcela 117-307), Urbanización Los Naranjos de las mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de practicar la Oferta Real solicitada.

    Al folio veinticuatro (24) del expediente, con fecha 18 de agosto del año 2003, cursa acta levantada por el supra identificado Juzgado Décimo Quinto, y en la misma se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la Calle Maury (Carretera Caracas Baruta) Quinta Calumar Nº 92-A, (Parcela 117-307, Urbanización Los Naranjos de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en compañía de la ciudadana apoderada de los oferentes, G.P.d.D., quien estuvo asistida por los abogados S.F. y H.Z.M.. Se dejó sentado que fueron recibidos por M.F.C.R. y Malvis Berrío Torres, quienes eran trabajadores del inmueble; el Tribunal les impuso de su misión y estas personas le manifestaron que los ciudadanos M.I.S.d.R. y L.R.L., no se encontraban al momento, confirmando que los mismos viven en esa dirección. Que en ese estado hizo acto de presencia el ciudadano L.R.l., a quien el tribunal impuso de su misión, y dejó constancia de que el oferido respondió lo siguiente: “…no aceptaba nada de eso, que rechazaba todo y que eso estaba en manos de su abogado…”. El Tribunal expuso que le presentaba cheque de gerencia signado con el Nº 36902959, girado contra el Banco Banesco de fecha 12/08/2003, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.12.836.606,oo), a favor de la ciudadana M.I.S.d.R. y/o L.R.L., ofrecida por la ciudadana G.P.d.D., en representación de Z.M.D.d.C. y P.A.C.C.. El Tribunal dejó sentado que regresaba a su sede habitual a las 5:45 p.m., dejando constancia en el libro diario de dicha actuación.

    En fecha 27 de agosto del 2003, (f.28), compareció el abogado S.E.J.-Blanco, actuando como apoderado judicial de la parte oferida, y mediante escrito manifestó que consignaba el instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de los oferidos, en copia simple por cuanto el original se encontraba depositado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 03/6555, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca seguían sus patrocinados en contra de los oferentes. Que ocurría de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a exponer que se daba por citado a nombre de sus patrocinados en las actuaciones llevadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que en nombre de ellos rechazaba la oferta formulada por los deudores por cuanto: a) Existía una demanda por incumplimiento reiterado de contrato de compra venta del inmueble propiedad de sus mandantes, que acompañaba marcado “B”, en copia; y que también acompañaba el documento contentivo del refinanciamiento de esa acreencia, que también había incumplido el deudor, en copia marcada “C”. Que tal demanda también la acompañaba marcada “D”, con el auto de admisión y comparecencia. Que estos documentos por la premura y brevedad de este procedimiento, no podían ser consignados en copia certificada, pero que por tratarse de documentos públicos, citaba las oficinas de donde habían emanado, así como el Tribunal de instancia y número de expediente. Que constaba en la demanda incoada, que la cantidad demandada, sin calcular aun la corrección monetaria, era la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,oo), derivado de los conceptos siguientes: 10.000.000,oo de bolívares, como saldo de hipoteca o crédito concedido; bolívares 3.000.000,oo como cláusula penal pactada en el documento de financiamiento y constitutivo de la hipoteca en caso de incumplimiento; 3.900.000,oo, por concepto de intereses de financiamiento contados a partir del 23 de febrero del 2000 y hasta la fecha de introducción de la demanda en el mes de junio del 2003, a razón de bolívares 100.000,oo, mensuales pactados convencionalmente, al 1% mensual y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación. Bolívares 2.700.000,oo, que era el producto de los intereses de mora, pactados y ofrecidos por los deudores a razón del 1% mensual, sobre el saldo deudor, desde la fecha del vencimiento del refinanciamiento, que había sido el día 23 de febrero del 2001, y hasta la fecha de introducción de la demanda y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación. Que además se hallaban demandadas, las costas y costos del procedimiento de cancelación estimados prudencialmente en el 25% del monto que determinaría oportunamente el a quo. Que en el contrato de venta se había previsto que en caso de incumplimiento, los compradores debían cancelar la suma de bolívares 3.000.000,oo, tal y como lo establecía el mismo, y no como había sido interpretado por la parte oferente, referente a que se establecieron para cubrir los eventuales intereses de mora y los gastos de cobranza. Que por tales razones la causa seguida ante el a quo debía acumularse a las del juicio de hipoteca, por cuanto eran posteriores a la demanda y que la suma de 11.836.606,oo, ni los intereses pactados y convenidos, ni los de mora causados y convenidas, ni la cláusula penal convenida ni las costas y costos del procedimiento de ejecución, así como la corrección monetaria que excede más del 90% del principal, no se habían tomado en cuenta, por lo que rechazaban la oferta en cada una de sus partes, y solicitaba al tribunal a quo la remisión de las actuaciones al tribunal donde se ventilaba el juicio principal.

    Del folio 30 al 38 cursan recaudos consignados por la parte oferida, junto al escrito de rechazo de la oferta.

    En fecha 29 de agosto del 2003, la parte oferente, solicitó al Tribunal Quinto de Municipio, la devolución del cheque de gerencia consignado a nombre de los oferidos, para realizar el cambio a nombre del mencionado Tribunal.

    A través de providencia de fecha 03 de septiembre del 2003, (f.51), el Juzgado Quinto de Municipio, ya identificado, declinó el conocimiento de la causa, por razón de la cuantía.

    En fecha 16 de septiembre del 2003, mediante auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.53), la ciudadana Juez de dicho Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 22 de septiembre del 2003, mediante diligencia la parte oferente, realizó la consignación del cheque de gerencia Nº 36903042, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.12.836.606,oo), a fin de que se efectuara el depósito del mismo. En esta misma fecha, el a quo procedió a ordenar el depósito del mencionado cheque en la cuenta corriente Nº 23-103736-7, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de ese Tribunal. Asímismo ordenó que se librara la correspondiente planilla de depósito y recibo de ingreso, lo cual cursa entre los folios 56 y 59.

    En fecha 29 de noviembre del 2003, (f.60), el a quo procedió a emplazar a los ciudadanos M.I.S.d.R. y L.R.L., como parte oferida, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los oferidos, a fin de que expusieran las razones de sus alegatos que consideraran conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

    En fecha 09 de octubre del 2003, (f.63) el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, M.A.A., dejó constancia que el día 06 de octubre del 2003, practicó la citación del oferido, personalmente, de lo cual dejó constancia la ciudadana Secretaria del a quo, Roselys Acuña.

    En fecha 16 de octubre del 2003, (f.67), por medio de escrito presentado por la abogado Midaysi P.F., quien afirmó ser apoderada de la parte oferida, según documento poder marcado “A” consignado en copia simple, la misma procedió a exponer que ocurría de conformidad con el último aparte del artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que estando dentro del plazo de tres (3) días a fin de oponerse formalmente a la oferta.

    Al folio 70 del expediente, cursa copia simple de documento, donde aparece incoada demanda de los oferidos en contra de los oferentes, al vuelto del folio 73, aparece la fecha de recibido por el tribunal distribuidor como el día 11 de septiembre del 2003.

    Al folio 76 del expediente cursa auto consignado en copia simple, del Juzgado Segundo de Primera instancia, donde admite la demanda de ejecución de hipoteca, con fecha 02 de octubre del 2003.

    En fecha 29 de octubre del 2003, la parte oferente promovió pruebas de la siguiente forma:

  10. Invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos;

  11. Como documentales: las actas procesales, en cuanto a la oferta que la misma se había realizado frente al acreedor capaz de exigir, quien había rechazado el pago, tal y como constaba de autos;

  12. Que la oferta fue realizada por persona capaz de pagar, lo cual daban por reproducidos;

  13. Que se había ofertado y consignado la suma íntegra de la deuda, los frutos o intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, además de los suplementos que disponía el artículo 1.307 del Código Civil.

  14. Que la oferta se había verificado en el domicilio y residencia del acreedor.

  15. Que la parte oferida había consignado escrito exponiendo sus razones o alegatos en forma extemporánea, por cuanto el alguacil del a quo había consignado actuación en el expediente, el día 09 de octubre del 2003, dejando constancia de haber citado a los oferidos y que en libro diario del Juzgado de la causa, constaba que el día 10, 13 y 15 de octubre del 2003, hubo despacho en ese Tribunal, pero que los oferidos consignaron el escrito en forma extemporánea en fecha 16 de octubre del 2003, y que así lo hacían valer para que fuera observado en la sentencia definitiva. Al respecto solicitaron al Tribunal que ordenara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de octubre del 2003, al 16 de octubre del 2003.

  16. Que de esta forma quedaba demostrado que los acreedores no habían enervado ni contradicho tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los deudores, y que esta presunción de aceptación por parte de los mismos, la hacían valer los oferidos.

  17. Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al a quo que requiriera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación a la fecha en que fue admitida en el expediente Nº 03-6555, quienes eran las partes, la fecha en que ese tribunal había declarado inadmisible tal proceso, lo cual había ocurrido el 5 de agosto del 2003, y que era falso que tal juicio existiera en ese Juzgado. Que acompañaba marcada “1”, copia simple (sic).

  18. Que así mismo solicitaba al Tribunal que por vía de informe requiriera al Tribunal mencionado, la fecha de la solicitud realizada el día 10 de septiembre del 2003, la cual acompañaba en copia simple marcada “2”.

  19. Que igualmente solicitaban al a quo que requiriera informes sobre la actuación realizada en fecha 16 de septiembre del 2003, que acompañaba marcada “3”, el cual se encontraba diarizado con el Nº 60, para que especificara el contenido de la misma. Que con ello probarían que los acreedores a sabiendas de que no existía juicio signado con el Nº 036555, en razón de haber sido declarado inadmisible y haberse retirado los recaudos por los oferidos, volvieron a intentar un nuevo juicio que tenía fecha de admisión 02 d octubre del 2003.

  20. Que igualmente solicitaba al a quo requiriera informes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 036822, acerca de la fecha de admisión de la demanda, así como informes sobre el contenido del auto de fecha 22 de octubre del 2003, lo cual acompañaban en copia simple marcado “4”, en la que el antedicho Tribunal negó la acumulación solicitada. Que con esto probaban que era un juicio diferente al señalado en el expediente Nº 036555, el cual fue declarado inadmisible, que la admisión del nuevo juicio era de fecha 02 de octubre del 2003, en el que no se había producido la citación de los demandados, que el juicio fue incoado en fecha posterior a la oferta seguida ante el a quo, al cual se le había dado entrada en fecha 14 de agosto del 2003. Que el acreedor intentaba confundir al Juzgado de la causa alegando un juicio inexistente, manifestando que por la premura no había podido consignar sus recaudos.

  21. Por último solicitó que el escrito de pruebas se admitiera conforme a derecho.

  22. En otro si, la apoderada de la oferente, manifestó que consignaba marcados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13, originales que constaban en autos en copias debidamente certificadas, para probar el pago de todos los depósitos (sic) en la cuenta del acreedor, los cuales habían sido recibidos y aceptados, así como los documentos de pagos que constaban en autos.

    Cursante a los folios 82 al 93 de las actas procesales, se hallan los recaudos expresados en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29 de octubre del año 2003, compareció la representante legal de la parte oferente asistida de abogados, y mediante diligencia solicitó al a quo que se le devolvieran los originales consignados al escrito de promoción de pruebas, previa su certificación en autos.

    En fecha 06 de noviembre del 2003, la representación legal de la oferente, por medio de escrito solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición efectuado por la oferida, por tardío. Asimismo pidió que se realizara el cómputo de los días de despacho, desde el 16 al 31 de octubre del 2003. Consignando escrito de consideraciones a manera de informes, para que fueran apreciados en la definitiva; dicho escrito cursa del folio 97 al 102, en el mismo la oferente alegó la confesión ficta del oferido, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acreedor-oferido no había probado nada que ele favoreciera y en razón de que la oferta y el depósito no era contraria a derecho, ni prohibida por la Ley. A tal efecto citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre del 2001, con Nº 363 y la de fecha 02 de noviembre del 2001, con Nº 337.

    En fecha 19 de octubre del 2003, compareció el abogado M.S.J.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos I.S.d.R. y L.R.L., y mediante escrito expuso que había solicitado del a quo, la acumulación del procedimiento de oferta real al juicio de ejecución de hipoteca, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 036822, por cuanto se trataba de una demanda anterior y el procedimiento seguido ante el a quo sería accesorio al de hipoteca. Que los oferentes desconocían el procedimiento de oferta real y depósito al solicitar la confesión ficta, invocando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el articulo referido a este procedimiento, era el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no disponía que el oferente debiera contestar la demanda, sino que señalaba la oposición y que la misma la habían realizado en el lapso legal y que en el caso de que no se hubiere efectuado la misma, se entendía o asimilaba de acuerdo a la doctrina, la ley y la jurisprudencia, a un rechazo a la oferta. Que el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, establecía que vencido dicho lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones o alegatos conducentes, quedará la causa abierta a pruebas por diez (10) días; y que las mismas habían sido consignadas oportunamente por la parte oferida. Que la cantidad ofrecida por los deudores-oferentes no cubría el monto adeudado y demandado en el Tribunal donde cursaba la ejecución de hipoteca. Que por último señalaba a sus colegas de la contraparte que este procedimiento no generaba costas procesales, porque no era un juicio donde hubiera vencedores ni vencidos sino que simplemente se ofrecía y se depositaba una cantidad de dinero a favor de un acreedor, y que como lo había demostrado, la cantidad ofrecida era inferior. Finalmente solicitó que el procedimiento se acumulara al de ejecución de hipoteca.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    (…) Señala la parte actora, que pagó a los demandados, desde la fecha en que se celebró el contrato hasta la fecha en que se realiza la presente oferta, por capital: la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.23.163.394,oo); por intereses mensuales, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.2.776.606,oo), por lo cual había cancelado en total la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MILBOLÍVARES (Bs.25.940.000,oo).

    La Oferta Real que presenta es por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.11.836.606,oo), suma que comprende Bs. 8.836.606,oo, por concepto a la deuda acumulada al 22 de febrero de 2001, más Bs. 3.000.000,oo que incluyen los intereses debidos; mas incluye en la oferta la suma de Bs.300.000,oo por gastos líquidos, Bs. 200.000,oo por gastos ilíquidos y Bs. 500.000,oo para cubrir cualquier otro gasto suplementario, por lo cual consigna Bs. 12.836.606,oo en cheque de gerencia.

    Al rechazar los acreedores, hoy oferidos, la Oferta Real que se le hace, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debía ordenar el depósito de la suma y ordenar la citación de la parte oferida a fin de que ésta expusiera los alegatos por los cuales no acepta la Oferta.

    Cumplido a cabalidad el trámite anteriormente señalado, la parte oferida comparece de forma extemporánea a explanar sus alegatos, los cuales el Tribunal no aprecia por intempestivos. Así se decide.

    Vencida la oportunidad para formular alegatos, el procedimiento quedó abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales vencieron el 31 de octubre del 2003.

    La oferente promovió 12 copias de planillas de depósitos efectuados a favor de la ciudadana M.S.d.R., en la cuenta máxima Nº 8806029592 en el Banco Mercantil, de las siguientes fechas y montos; el 12-05-99, por Bs.140.000,oo; el 18-05-99, Bs.140.000,oo; el 25-06-99, Bs. 140.000,oo; el 26-07-99, Bs. 140.000,oo; el 02-09-99, Bs. 140.000,oo; el 27-09-99, Bs. 140.000,oo; el 03-10-99, 140.000,oo; el 06-01-99, Bs. 140.000,oo; el 11-02-00, 140.000,oo; el 29-03-00., 100.00,oo y el 23-02-01, Bs.600.000,oo. Las fechas y montos se toman de lo expresado por la máquina alidadota de la referida entidad bancaria. Así como, consulta de movimientos bancarios realizados vía Internet en el mencionado banco, señalados como pago a terceros, por el monto y fechas Bs. 140.000,oo el 16-02-00; Bs.100.000,oo el 19-07-00; Bs.400.000,oo el 24-10-00; también consigna copia simple de actuaciones cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 03-6555, incoado por M.I.S.D.R. y L.R.L., de fecha 05 de agosto del 2003, en el cual le niegan a los accionantes la admisión de la reforma de la demanda por ejecución de hipoteca, ya que no consignaron la certificación de gravámenes del inmueble cuya hipoteca pretenden ejecutar; promueve igualmente copia simple de diligencias efectuadas en el procedimiento señalado solicitando devolución de originales, los cuales expone haber recibido a satisfacción en diligencia de fecha 16 de septiembre del 2003; también trae a estos autos copia simple de acta de fecha 22 de octubre del 2003, expediente Nº 03-6822, mediante la cual se ele negó a la oferida la acumulación de unos autos existentes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial al presente procedimiento por incompatibilidad en los mismos relativa a su tramitación.

    La oferida no se opone a la admisión de las pruebas, de ninguna forma desconoce o impugna los elementos probatorios traídos a estos autos, por lo que el tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana.

    De los depósitos señalados por la parte oferente como realizados a favor de la parte oferida, se evidencia que: por las consignaciones por taquilla en la entidad bancaria alcanzaron la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,oo) y por consignaciones por vía electrónica alcanzaron la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (640.000,oo), todo lo cual suma DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs.2.740.000,oo), que es lo que alega haber pagado la oferente por intereses. Así se decide.

    Por las razones precedentes (…) declara procedente tanto la Oferta Real formulada como el depósito efectuado. En tal virtud, los deudores quedan liberados de la obligación desde la fecha 22 de septiembre de 2003, oportunidad en que se efectuó el depósito, según consta en autos y a tenor del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con dicho artículo se condena en costas a la parte oferida, incluyendo los gastos ocasionados por el procedimiento de Oferta y de Depósito. (…)”

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

    La parte oferente, en la oportunidad establecida para rendir informes, lo hizo expresando que ante la imposibilidad de obtener la liberación de la obligación contraída por los deudores ante sus acreedores, en forma legal, voluntaria y pacífica, la parte oferente se había visto en la necesidad de ejecutar el procedimiento especial previsto en la ley en los artículos 1307 del Código Civil y el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que la oferta se había realizado frente al acreedor capaz de exigir, quien había rechazado el pago y así constaba en el acta levantada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que los oferentes habían pedido en la solicitud ante el mencionado Juzgado, que el oferido convenga o en sea condenado por el Tribunal, en aceptar el pago correspondiente a la obligación contraída con él, y que de conformidad con el procedimiento establecido, en recibir el pago de la obligación de la obligación en las condiciones que especificaba el artículo 1307 del Código Civil vigente, y si tuviere su acreedor alguna disconformidad, presentara sus objeciones dentro de los 3 días siguientes de haber sido citado en dicho procedimiento, tal y como lo expresaba el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la oferta había sido hecha por persona capaz de pagar, por cuanto la había realizado la ciudadana G.P.d.D., en su carácter de apoderada judicial de los deudores (sic), lo cual constaba en el acta y se derivaba del poder consignado en autos que corría a los folios 8 al 10 y vuelto.

    Que del escrito de oferta se evidenciaba que se había ofertado al acreedor y se había consignado la suma de Doce millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs.12.836.606,oo), que comprendían rigurosamente la suma íntegra de la deuda, los frutos o intereses debidos, los gastos líquidos y gastos ilíquidos, y que contemplaba la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exigía lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil vigente, con pleno valor procesal por cuanto el acto de la oferta fue realizado por ministerio de un Juez, el Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Que se había reproducido y hecho valer con toda su fuerzas probatoria, los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, el folio 47 y el folio 54 y vuelto, esta última la diligencia de fecha 22/09/2003.

    Que se habían presentado todos y cada uno de los depósitos con el pago en cuenta del acreedor recibido y aceptado, así como también los documentos de pago que constan de autos, los cuales no habían sido impugnados ni tachados, ni desconocidos en su autenticidad por los acreedores, en su oportunidad procesal, y que en consecuencia había quedado demostrado y probado de manera insoslayable e indubitable, que los deudores cumplieron con su obligación de pagar a los acreedores hasta casi la totalidad de la deuda, y ahora ofrecían al acreedor la cantidad que alcanzaba al monto diferencial entre el monto total de la obligación y exactamente la cantidad pagada a los acreedores de donde resultaba la deuda actual, en los términos señalados en la solicitud de la oferta real de conformidad con el citado artículo 1.307.

    Que la oferta se había verificado en el domicilio y residencia de los acreedores y constaba en el acta levantada a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se había probado de manera auténtica la validez de la oferta real en el procedimiento seguido ante el Tribunal de la causa, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley.

    Que los oferidos no habían comparecido a los tres días de haberse efectuado su notificación a exponer sus razones o alegatos.

    Que el legislador había establecido como lapso fatal e improrrogable o preclusivo, los tres días de haber sido citado el acreedor, para que dentro de ellos y nunca después, pudiera el acreedor oferido, exponer sus alegatos contra la validez de la oferta.

    Que de autos consta que el alguacil había dejado constancia de haber citado a los acreedores, el día 9 de octubre del 2003, lo cual constaba al folio 63 del expediente. Que de aquí se evidencia de manera clara la extemporaneidad del consignación de las razones o alegatos presentados por los representantes judiciales de los acreedores; que al efecto invocaban y reproducían las actas de control del libro diario llevados por el a quo, en los días 10, 13, 14, 15 y 16, con lo cual quedaba fehacientemente demostrado que en todos esos días hubo despacho en el Tribunal de la causa, siendo el día miércoles, el último de los tres días de Despacho en dicho Tribunal y que los acreedores habían consignado en forma extemporánea el día 16 de octubre del 2003.

    Que todas las pruebas consignadas por los deudores oferentes, no fueron tachadas, rechazadas ni mucho menos impugnadas por los acreedores en el término legal correspondiente.

    Que la actividad de los acreedores en el lapso probatorio de 10 días, siguientes a la expiración de los tres días para alegar, no habían promovido ni evacuado ninguna prueba, siendo absolutamente inactiva la representación de los oferidos, por lo que habían quedado confesos.

    Finalmente pidió la declaratoria sin lugar de la apelación.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte oferida, el abogado M.J.-Blanco, expresó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaba informes en los siguientes términos:

    Que sus mandantes le habían dado en venta, a tenor del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 1999, anotado bajo el Nº 17, protocolo Primero, un lote de terreno con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.323,75 Mts.2), tal y como se evidenciaba del documento producido en Primera Instancia, marcado “B”.

    Que dicha venta se había realizado a crédito y se había constituido hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo), que era el saldo adeudado de un precio definitivo de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,oo), que debían cancelar los compradores, hoy oferentes, en un plazo de un año (1), el cual era hasta el 22 de marzo del año 2000.

    Que los acreedores habían incumplido la obligación asumida y sus mandantes, en aras de no incoar un procedimiento de ejecución de hipoteca, habían procedido de común acuerdo a suscribir una modificación de las cláusulas económicas del documento de venta, dejando incólumes las demás cláusulas contenidas en el mismo, refinanciando la deuda por un año más, lo cual había quedado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de febrero del año 2000, anotado bajo el Nº 65, Tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que tanto los vendedores como los compradores habían convenido en que los catorce millones de bolívares, adeudados de capital, más los intereses de financiamiento y mora acumulados iban a ser cancelados como sigue: cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) que habían abonado a cuenta del capital y un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), adeudados por concepto de intereses a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, quedando un saldo de capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) con pago de intereses mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno y una cláusula penal de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), en caso de incumplimiento, lo cual había sido acordado en el documento primigenio de venta; y que también se habían pactado intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%).

    Que por cuanto los deudores habían incumplido su obligación de refinanciamiento de la deuda hipotecaria, habían iniciado innumerables gestiones amistosas, con el objeto de evitarse litigios, que acompañaban copia de la correspondencia enviada a los oferidos.

    Que ante la imposibilidad material de llegar a un acuerdo, se habían visto obligados a demandar por ejecución de hipoteca a los deudores, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 03-6555 del 16 de abril del año 2003. Que dicho juicio no había sido admitido por cuanto faltaba un requisito referido a la certificación de gravámenes. Que acompañaba dichas copias a los efectos legales consiguientes.

    Que mientras reformaban y acompañaban todos los documentos faltantes en dicho procedimiento, que había recaído en el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia supra identificado, en el expediente Nº 03-6822, cuyas copias acompañaba al escrito para mayor ilustración.

    Que los demandados no habitaban en el territorio nacional, y que por intermedio de una apoderada la cual era familiar los mismos, y quien no había dado cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la dirección procesal, por lo que había sido imposible practicar la citación de los oferentes, que acompañaban copias del procedimiento seguido en Primera Instancia..

    Que las cantidades ofrecidas no cumplen con las cantidades adeudadas.

    Que en el procedimiento habían promovido documentación pública, que constaba en los autos y que ratificaban en todas y cada una de sus partes, ya que las mismas debían ser valoradas, incluso hasta los informes.

    Que la oferta real era incompleta pues en más de un ochenta por ciento (80%), solamente tomando en consideración el saldo de Diez millones y la cláusula penal de tres millones de bolívares, que solamente esas cantidades totalizaban la suma de trece millones de Bolívares.

    Por último alegó que los deudores habían incumplido el primer contrato y el refinanciamiento de la deuda.

    Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación.

    En la oportunidad de las observaciones, la representante legal de la parte oferente, asistida de abogados, manifestó que es falso que la cantidad ofertada no cubra el capital adeudado con sus intereses, por cuanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, señalando todas las actas procesales que debían reproducirse, y hacer valer plenamente en sus efectos jurídicos todas las pruebas consignadas en autos, las cuales no habían sido tachadas, rechazadas ni contradichas y que en consecuencia había quedado demostrado y probado que los deudores habían cumplido con su obligación.

    Que era falso que los oferidos acreedores hubiesen promovido documentos públicos ni privados, ya que de autos se evidenciaba que el escrito de alegatos o razones era extemporaneo, que tampoco habían promovido ningún tipo de prueba que los beneficiara, y su actuación en el proceso se había limitado a introducir extemporáneamente un escrito cuyas alegaciones no había probado, por cuanto en el lapso de 10 días para promover y evacuar pruebas, no lo habían hecho.

    Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya identificado, había negado la acumulación de la solicitud de oferta real al juicio de hipoteca, por ser incompatibles, actuación que había acompañado a su escrito de promoción de pruebas marcado “1”, la cual daba aquí por reproducida.

    Que mediante auto de fecha 5 de agosto del 2003, el mencionado Juzgado Segundo, había declarado inadmisible el procedimiento de hipoteca, y que por tanto no había nacido para el derecho procesal; que además los oferidos habían retirado los recaudos consignados en ese Juzgado e incoado un nuevo juicio, que tenía como fecha de admisión, el 2 de octubre del 2003, con Nº 03-6822, y que la oferta real se había efectuado el 18 de agosto del 2003, lo cual fue posterior al proceso de oferta real, por cuanto a la misma se le había dado entrada en fecha 14 de agosto del 2003.

    Que el apoderado de los oferidos había traído con los informes de Alzada, una serie de copias simples y comunicaciones, las cuales no cumplían con el requisito de que los mismos fueran documentos públicos.

    Que la parte oferida pretendía sugerirle a esta Alzada que realice un informe contable para que fuera un experto quien le determinara la veracidad de las cantidades adeudadas, y que por ello observaba al Tribunal que la oportunidad para ello había precluido, por cuanto esto no lo hizo en la oportunidad de promover pruebas y que mal puede el acreedor subsanar su negligencia, solicitando nombramiento de expertos, por esto solicitaba a esta Superioridad que desestimara tal solicitud.

    El apoderado judicial de los oferidos, realizó observaciones ratificando los argumentos alegados en los informes., en relación a que la cantidad ofertada no era la adeudada, que los oferentes no consignaron domicilio procesal y que esto vicia de nulidad el procedimiento, agravado por cuanto habían utilizado un abogado asistente.

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

    DE LA CONTROVERSIA

    La controversia que dio lugar a la apelación, se plantea en torno a la validez de la oferta real de pago, que por la cantidad de Bolívares: ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS (Bs. 11.836.606), (F.2,3,4,), que representaba la suma integra del capital e intereses debidos, le hicieran los ciudadanos Z.M.D.D.C. y P.A.C.C., a los ciudadanos M.I.S.D.R. Y L.R.L., por concepto de saldo deudor del capital correspondiente a TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES; de los cuales había recibido el acreedor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.25.940.000,oo), por concepto de capital e intereses, quedando un saldo deudor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS (Bs. 11.836.606); dicha oferta se realiza a los fines de cancelar una obligación contenida en un documento de venta de fecha 22 de marzo del 1999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, tomo 18, a través del cual los antedichos ciudadanos, le dieron en venta un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Caicaguana, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo), que fue cancelada de la siguiente forma: a) como cuota inicial la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), ; b) en concepto de Arras, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo); c) quedando un saldo de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES. Que se había constituido Hipoteca Convencional de primer grado sobre el inmueble por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,oo).

    El apoderado judicial de la parte oferida, rechazó el pago de la de la deuda, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manifestando que la cantidad ofertada no se correspondía con la adeudada, por cuanto la misma era por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,oo), solicitando que dicho Tribunal remitiera las actuaciones al Juzgado donde había incoado un juicio de Ejecución de Hipoteca, donde el procedimiento de Oferta Real debía acumularse al mismo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La OFERTA REAL Y DEPÓSITO es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento formalizado en jurisdicción contenciosa. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de nuestro M.T., la cual ha dicho que el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito de la cosa ofertada, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, o fase no contenciosa, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta, se procede a su citación, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma, exponiendo las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, entrando el proceso en una segunda fase de contención, con una etapa probatoria siguiente al vencimiento de los tres días, haya expuesto o no el acreedor sus razones o alegatos conducentes, por diez (10) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes; finalizando mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sostuvo:

    (...Omissis)

    La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis)

    .

    Ahora bien, habiendo la parte Oferida abierto la fase contenciosa de este procedimiento, al haber rechazado y contradicho la oferta real de pago, el mismo devino, en Primera Instancia, en un juicio contencioso, el cual culminó con una sentencia de fondo que declaró la validez de oferta real realizada.

    Alegó la parte deudora-oferente tanto en el Tribunal de la causa como ante esta Alzada, que la parte acreedora-oferida consignó un escrito de razones o alegatos, en forma extemporánea, y que tampoco promovió pruebas, lo cual fue declarado por el a quo en su decisión cuando expresó “(…) cumplido a cabalidad el trámite anteriormente señalado, la parte oferida comparece de forma extemporánea a explanar sus alegatos, los cuales el Tribunal no aprecia por intempestivos. Así se decide (…)” .

    Asimismo se evidencia de las actas procesales cursantes al folio sesenta y siete del expediente, que la parte oferida, consignó un escrito donde textualmente expone: “(…) ante usted, con la venia de estilo ocurro, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 822 y siguientes del C.P.C. y estando dentro del plazo de tres (3) días a fin de oponerme Formalmente (sic) a dicha oferta, lo hago en los siguientes términos: (…)”.

    Así las cosas, aprecia esta Superioridad que la extemporaneidad del escrito fue alegada por la parte oferente, en el escrito de promoción de pruebas (F.79), en el cual aduce que en el libro diario llevado en ese Tribunal en sus días: 10, 13, 15 y 16, donde el día 10 fue el primer día de los tres (3) que establece la Ley para contestar la oferta, el cual había concluido el día 15 de octubre del 2003, al folio noventa y cinco (95) solicitó el cómputo de esos días de Despacho, lo cual no fue proveído por el a quo.

    Establecido lo anterior estima esta Superioridad que la contestación a la oferta, equivalente a la contestación de la demanda, fue dada por la apoderada judicial de los oferidos, Midaysi P.F., el 16 de octubre del 2003, evidentemente fuera del lapso de Ley.

    Considera así mismo este Tribunal Superior que, habiendo precluido el lapso para contestar la Oferta, el día 15 de octubre de 2006; el día 16 de octubre del 2003, comenzó el lapso de los diez (10) días de Despacho para promover pruebas, concluyendo el mismo, de conformidad con la decisión del a quo, el 31 de octubre de 2003, tal como consta en los autos, y ciertamente los accionados no promovieron prueba alguna dentro del lapso de Ley, que les favoreciera, ni solicitaron cómputo alguno que desvirtuara el alegato de extemporaneidad realizado por los deudores-oferentes.

    En sentencia de vieja data, proferida por la Corte Superior Segunda, de fecha 22 de julio de 1968, la Sala de Casación Civil, expresó:

    (…Omissis) El Procedimiento de oferta Real (…).

    En el acto de contestación se procederá como en los juicios ordinarios, si ambas partes dejaran de comparecer, y teniéndose por confeso al acreedor, si sólo fuere suya la inasistencia, siempre que en el término de pruebas, que en esta hipótesis habrá de abrirse necesariamente, nada pruebe que le favorezca. (…)

    (Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo XIX, página 97). (Subrayado de quien decide).

    Así, los litigantes en todo proceso deben ser diligentes y estar atentos al término de los lapsos, para que éstos no le precluyan sin que haya actividad en los mismos, ya que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, no establece otra oportunidad para la comparecencia de las partes al acto de contestación de la oferta en su fase contenciosa, ni al de pruebas; por cuanto el citado artículo, prevé que haya expuesto o no el acreedor, las razones o alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días; es decir, que la parte oferida tiene además, ese lapso de tiempo para promover y evacuar pruebas, mediante el escrito específico para ese fin; pudiendo también oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria, constatando de autos este sentenciador, que la parte deudora- oferente sí consignó dentro de dicho lapso y en la forma debida el mencionado escrito.

    En relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, las diversas Salas del Tribunal Supremo se han pronunciado en varias sentencias, algunas de las cuales se transcriben a continuación:

    Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:

    “…Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

    Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

    Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

    Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 al 510).

    También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de julio del 2.004, asentó:

    “...Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: Microsoft Corporation), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:

    "...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

    Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, pág. 378 al 379).

    En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, páginas 130 a la 132, se expresa así:

    (…) 2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    (…Omissis)

    La preclusión tiene lugar, según Chiovenda (Principios..., II, pp. 395 ss ), en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...

    El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...

    (págs. 124 a 126).

    Criterios que comparte y acoge este Sentenciador para aplicarlos al caso sub-judice, y de esta manera robustecer su decisión, al observarse que, según lo explanado ut supra por el autor Chiovenda, también hay preclusión de no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea. Siendo esto así, quedó demostrado suficientemente en autos la falta de comparecencia de la parte oferida al acto de contestación de la oferta y al acto de Promoción y evacuación de pruebas; por tanto, resulta procedente declarar confesa a la parte oferida, de no ser contraria a derecho la petición de la parte accionante, por cuanto este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina y jurisprudencia expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pasará a constatar, como uno de los presupuestos de la confesión ficta.

    Así las cosas, se desprende de autos que el demandado no efectuó en su momento procesal oportuno alguna oposición en el lapso probatorio, contra la validez del mencionado ofrecimiento real de pago. Ahora bien, el acto en el cual el acreedor debe exponer las razones o alegatos que tenga, contra la validez de la oferta y depósito efectuados, se realiza en las condiciones establecidas para el juicio ordinario; pero si el acreedor no asiste, puede de todas maneras promover y evacuar las pruebas que estime conducentes con el objeto de probar algo que le favorezca, y de no hacerlo, esto da lugar a la confesión ficta, la cual se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La norma supra señalada procura la celeridad en el proceso, en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente.

    En el caso de autos, la parte oferida o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la oferta de pago, y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, por cuanto solo consignó algunos documentos en copia simple, de una presunta demanda incoada en contra de los oferentes, así como el auto que la admite, también consignado en copia simple, y estas documentales, nada prueban que le favorezca a los oferidos, porque fueron impugnados por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, y no se efectuó ninguna actividad por parte de la oferida tendiente a confirmar sus alegaciones, mediante otras pruebas pertinentes al caso; y en este supuesto, el caso encuadra perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA.

    El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el m.T. de la República, así lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta, cuando expresa:

    (…omissis…)

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

    Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro). (…Omissis).

    Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…). “

    Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg en su libro: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III. Pág. 131, señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Resulta evidente para quien juzga que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

    Luego, es necesario revisar si la pretensión de la parte oferente en este proceso, no es contraria a derecho, y al realizar un examen riguroso de las actas procesales, se observa que la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, es un procedimiento que tiene como objeto, el pago de una deuda exigible, ante la negativa del deudor de recibir el mismo; su finalidad es pues, la liberación de la obligación, y de los intereses. Así lo establece nuestro legislador en el artículo 1.306 del Código Civil, cuando expresa:

    Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

    Por tanto, este Juzgador concluye que la presente OFERTA REAL DE PAGO, no es contraria a Derecho, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar confesa a la parte oferida. Y así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA OFERTA REAL

    Empero, resulta impretermitible para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo la disposición fundamental que la rige la prevista en los artículo 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

    Artículo 1.307

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

      Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por nuestros autores patrios, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tantos formales como de fondo, de los cuales estos últimos serían: 1° y 2º. La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor, y que ambos sean capaces, tanto de exigir como de recibir. En el presente caso, de autos consta que son deudores los ciudadanos: Z.M.D.D.C. y P.A.C.C.. Figuran como acreedores: M.I.S.D.R. y L.R.L., y que ambas partes son capaces.

    8. La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté sometida ni a plazo ni a condición. La oferta hecha por la representante legal de los oferentes, se hizo de la manera siguiente:

      La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES, (Bs.8.836.606,oo), que correspondía a la deuda acumulada al 22 de febrero del 2001.

      La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo), que incluían los intereses debidos , en virtud de estar establecidos previamente en la cláusula penal por incumplimiento con la especificación debida sobre su cobertura.

      Todo lo que alcanzaba a la cantidad total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.836.606,oo), que representaba la SUMA ÍNTEGRA del capital e intereses debidos.

      La cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo), para cubrir los gastos líquidos.

      La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para ser aplicados a los gastos ilíquidos.

      La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para cualquier suplemento.

      Adujeron los oferentes, que en la hipótesis de que existiese alguna diferencia por concepto de intereses u otro concepto adicional, líquido o ilíquido, lo cual debía quedar bien demostrado por parte del acreedor, habían añadido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), para subsanar cualquier reparo posible, la cual formaba parte de un monto eventual, y que si quedaba algún remanente a favor de sus representados les fuera devuelto oportunamente.

      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consignaban cheque de gerencia por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.12.836.606,oo), a nombre de los oferidos: M.I.S.D.R. y L.R.L..

      La parte oferente, consignó en copias certificadas y luego en documentos originales, promovidas en el lapso probatorio correspondiente, los siguientes documentales en prueba de sus alegatos:

      • Doce 12 copias de planillas de depósitos efectuados a favor de la ciudadana M.S.d.R., en la cuenta Nº 8806029592, en el Banco Mercantil, en las siguientes fechas y montos; (f.82) el 12 de mayo de 1999, por Bs.140.000,oo; el 18 de mayo de 1999, Bs.140.000,oo; (f.83) el 25 de junio de 1999, Bs. 140.000,oo; (f.84) el 26 de julio 1999, Bs. 140.000,oo; el 02 septiembre de 1999, Bs. 140.000,oo; (f.85) el 27 de septiembre de 1999, Bs. 140.000,oo; el 03 de octubre de 1999, 140.000,oo; (f.86) el 06 de enero del 2000, Bs. 140.000,oo; el 11 de febrero del 2000, 140.000,oo; (f. 87) el 29 de marzo del 2000., 100.00,oo y (f.90) el 23 de febrero del 2001, Bs.600.000,oo. Tales fechas y cantidades se hayan asentadas por la máquina validadora del Banco Mercantil, Banco Universal.

      • Consignó además, movimientos bancarios realizados por Internet en el Banco Mercantil, Banco Universal, asentados como pago a terceros, de las siguientes cantidades: Bs. 140.000,oo en fecha 16 de febrero del 2000; Bs.100.000,oo en fecha 19 de julio del 2000; Bs.400.000,oo en fecha 24 de octubre del 2000.

      Los acreedores-oferidos, no se opusieron a la admisión de estas pruebas, de ninguna forma, ni desconocieron o impugnaron los medios probatorios traídos a estos autos, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9. Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida. La obligación de la parte deudora-oferente, era el pago de una suma de dinero pactada contractualmente en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 18, Prot. 1º, en fecha 22de marzo de 1999, la cual cursa en las actas procesales y no fue desvirtuado por la parte oferida, en su oportunidad legal.

    10. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. Según los alegatos de ambas partes, el plazo para el pago se encuentra vencido.

    11. Que el ofrecimiento se hizo por ante la persona del acreedor, tal y como consta en el acta y en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte oferida.

    12. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. El mismo se hizo por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y luego ante el Juzgado a quo, por ser el competente tanto por el territorio, como por la cuantía, al pasar el procedimiento de la fase sumaria a la contenciosa.

      Luego de realizar un examen riguroso de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos de validez de la Oferta Real de Pago, por lo que así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo . Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.J.-Blanco, mediante escrito de fecha 15 de junio del 2004, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.L. y M.I.S.d.R., en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril del año 2004, la cual declaró PROCEDENTE tanto la Oferta Real formulada como el Depósito efectuado. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, aunque con diferente motivación. TERCERO: Se declara VALIDA la Oferta Real de Pago realizada por los ciudadanos: Z.M.D.D.C. y P.A.C.C. a favor de los ciudadanos L.R.L. y M.I.S.d.R.. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Notifíquese a las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2.007). A los 197° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148° AÑOS DE LA FEDERACION.-

      EL JUEZ

      ________________________________

      Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

      LA SECRETARIA ACC.

      _________________________

      Abg. S.C.

      En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), previo anuncio de Ley.

      LA SECRETARIA ACC.

      __________________________

      Abg. S.C.

      EXP. 0021

      MPG/SC/AM

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