Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : RC31-X-2011-000001

EXPEDIENTE.N°RC31-X-2011-000001

RECUSANTE: Z.M.R., abogado en ejercicio, con domicilio en el estado Anzoátegui, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.658

RECUSADO: A.D.G., JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO: RECUSACIÓN.

JUEZ: Z.L.R.

En fecha Catorce (14) de enero del año 2.011, fue recibida la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta, mediante escrito presentado por la Abg. Z.M., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.658, contra la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. A.D.G., en el Expediente signado RP31-R-2010-000110 contentivo del juicio por concepto de prestaciones sociales seguido por N.J.R. contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Pesca S.A (VENEPESCA, C.A.). Y habiendo sido designada juez superior accidental por la sala de casación social y debidamente notificada en fecha 09-11-2011 y juramentada en fecha 14-11-11 mediante acta N° 182-11, este Tribunal pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, alega la recusante que en su escrito de recusación contra la persona Abg. A.D.G. en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre los siguientes hechos:

Que en fecha once de Enero del 2.011 tuvo lugar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, exponiendo que en la misma se le otorgaron diez minutos para hacer su exposición, mientras exponía el motivo del recurso que consistía en la inconformidad con el fallo dictado por el tribunal a quo que declaro parcialmente con lugar la demanda por cuanto considerara inaplicable el laudo arbitral de la industria de la Pesca del Estado Sucre publicado en Gaceta oficial Nro. 34.459 de fecha 3 de Mayo del 1.990, por considerar que en su cláusula 51 se establecía el lapso de vigencia del mismo que era de veinticuatro meses contados a partir de la publicación en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela, en consecuencia consideró que el caso de autos se aplica la Ley orgánica de Trabajo...

Alegó que de forma abrupta, ofensivamente y elevando la voz la ciudadana Juez Superior, procedió a interrumpirla haciendo preguntas impertinentes, impidiendo de esta manera que procediera a explicar el fundamento legal de su recurso emitiendo en reiteradas ocasiones opiniones respecto al objeto del mismo, antes de tomar su decisión, continuo alegando que en la referida audiencia la juez.” … Haciendo preguntas fuera de lugar , me negó el principio de acceso al expediente con el fin de responder preguntas especificas relacionadas con elementos que cursan en autos y que escapaban de mi memoria , los cuales di por reproducidos y me amenazo con multarme,, por falta de probidad por no estudiarme el libelo.

Finalmente me otorgó cinco minutos para hablar los cuales comenzó a contar golpeando su lápiz en la mesa, todo lo cual se evidencia del video contentivo de la misma…”

Razones estas por lo que propone la recusación de su persona para seguir conociendo del caso., incurriendo en la causal del ordinal 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La jueza recusada mediante acta informó que no se encuentra incurso en las causales señaladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su actuación corresponde a las funciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para el juez del trabajo, y respecto a las afirmaciones hechas por el diligenciante las contradijo y rechazó fundamentando su actuación en los principios que orientan el proceso laboral como lo son la oralidad, la inmediación, la rectoría del juez en el proceso, así como cuales son las funciones del Juez Superior, así las cosas la ley Orgánica procesal del Trabajo establece que en el proceso laboral debe privar lo siguientes principios: La Oralidad, la inmediación, Concentración, Abreviación y Rectoría del juez o jueza en el proceso laboral.

Así mismo señaló, que los jueces, en el desempeño de sus funciones, debemos tener por norte de nuestros actos la verdad, estamos obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Asi mismo dispone el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del trabajo que: el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que pronuncien la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Se deja constancia que hubo promoción de medio probatorio por parte da la recusante del video audiovisual, contentivo de la audiencia de apelación en el juicio principal signado bajo el N°rp31-l-2010-000031, cuyas partes son N.J.R. contra Venezolana De Pesca S.A (VENEPESCA), así mismo, se deja constancia que no hubo promoción de medios probatorios por parte de la recusada. .

PARA DECIDIR ESTA ALZADA DETERMINA:

Establece la LOPTRA: artículo 38.— Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

Esta juzgadora, antes de pasar a decidir toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva laboral ya que se trata de un proceso laboral.

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

De la Admisibilidad de la presente Recusación

En cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

OPORTUNIDAD PARA RECUSAR AL JUEZ SUPERIOR :

Observa esta Alzada, que de conformidad con lo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra el Juez o Jueza de un tribunal Superior, deberá hacerse antes de la celebración de la audiencia oral y pública, quien decide, observa que la recusacion fue presentada extemporáneamente es decir después de realizada la audiencia oral y publica , aun cuando se verificó del video promovido que la Juez en sus funciones actuó ajustado a lo establecido en la ley Orgánica procesal del trabajo, es decir como un juez activo, en procura de la verdad, como Director del proceso aplicándose en la audiencia los principios de brevedad, concentración, celeridad y economía procesal que debe imperar en todo proceso laboral, haciendo así uso de sus facultades como directora del proceso y de los principios de inmediación, oralidad, brevedad que rigen el proceso laboral , Así las cosas, se desprende de la norma citada que el lapso para ejercer el derecho de recusación contra los Jueces, precluye antes de la celebración de la audiencia.

En el caso de autos, se desprende de la revisión de las actas procesales, declaraciones formuladas por la Juez recusada, que la audiencia de apelación tuvo lugar el día 11-01-11, y el escrito de recusación fue presentado en fecha 14-01-2011, el informe de la recusada fue presentado en fecha 19 de enero de 2011, así mismo el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día, lo cual permite determinar que la Abogada Z.M., formuló la recusación contra la Abogada A.D.G., Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, encontrándose la causa en estado de sentencia, evidenciándose así, que la recusación ha sido ejercida extemporáneamente, de lo que se produce su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, el cual establece:

Será inadmisibles: la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del termino legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la jefatura civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta ley.

Siendo entonces importante resaltar el momento preclusivo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno tenga; señala el artículo 36 ejusdem, que la recusación contra el Juez o Jueza del Tribunal Superior, se deberá proponer antes de que se efectué la audiencia , en este sentido, debe destacarse que la inobservancia de la precitada norma produce la inadmisibilidad de la recusación. Así las cosas, encuentra pues esta sentenciadora que en sintonía con el criterio ya pacifico de la mas autorizada doctrina judicial, al encontrar el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea o sin fundamento legal, podrá el propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación sin que por ello se estime que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal. Resaltándose dentro de ella la doctrina de la Sala Constitucional, ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002. En este sentido de los antecedentes antes señalados en forma alguna se resta posibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, siendo que en la presente causa los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la juez Superior del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Abg. A.D.G., supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio Z.M.R., contra la Juez Superior Primero de esta Circunscripción judicial, Abogado A.D.G.

Se impone al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un multa equivalente a 60 unidades tributarias que deberá pagar dentro de los tres días siguientes por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la tesorería nacional. A tal efecto se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce.

LA JUEZA ACCIDENTAL

Abg. Z.L.R.

LA SECRETARIA

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