Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA PRIMERA

Valencia, 7 de agosto de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000325

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la abogada ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO, defensora Pública adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como representante legal del ciudadano; D.R.P.I., contra de la decisión dictada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, en el asunto Nº GP11-P-2012-001013, mediante la cual niega la solicitud de la “L.P.” del prenombrado imputado de auto, sin motivar tal decisión, realizada por la prenombrada defensa Pública, otorgándole un lapso de treinta días hábiles al Ministerio Público, para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, la omisión de originaron la presente nulidad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.A.S.L.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo revisado el presente asunto, esta Sala observa que no consta copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa Pública, a fin de verificar la fecha en la cual quedó debidamente notificada de la decisión dictada el 26/09/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y si interpuso o no el recurso de apelación en el lapso establecido, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que en la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal A quo, no señala los días hábiles correspondientes de despachos del Tribunal; el cual debe contener los siguientes puntos: 1.- Fecha de la decisión recurrida; 2.- Fecha en que quedó notificado el recurrente; 3.- Días hábiles transcurridos desde que quedó notificado el recurrente hasta la interposición del recurso. En razón de los motivos expuestos, esta Alzada acuerda solicitar lo antes señalado al Tribunal A quo

En fecha 9 de Junio de 2010 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 26 de Septiembre de 2012, la jueza de la recurrida dictaminó lo siguiente:

...Omissis...

… “Celebrada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de los corrientes, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg.. Y.C. y H.M.. Encontrándose el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico Abg. Amoldo Albornoz, quien ratificó escrito acusatorio en contra del ciudadano: D.R.P.I., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-10-1981, Soltero, Hijo de R.P. y A.I., titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, Profesión u Oficio TSU en Aduana, residenciado en Urbanización Las Cormas, Calle 6, Casa N° 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, por presumirlo incursa en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de H.A.S.L. y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. El ministerio publico ratifico los hechos que consta en la acusación, dejándose constancia que los hechos son los siguientes: Se inicia la presente averiguación mediante trascripción de novedad suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello de fecha 03-12-2006, por el Jefe de Guardia quien notifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa Oficina en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día 03-12-2006 hasta las 7:00 horas del día 04-12-2006, aparece una que copiada textualmente dice así: " Se recibe la misma del parte del centralista de guardia del área de emergencia informando que en el seguro social de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin saber mas detalles al respecto. Es importante destacar que en fecha 13-12-2006, esta representación fiscal solicito al tribunal de la causa Orden de Aprehensión en contra del ciudadano D.R.P., por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que dieron lugar a ella y que demuestran la comisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, siendo que dicha orden de aprehensión fue acordada en fecha 14-12-2006, por el Tribunal Primero de Control de este estado. El Ministerio Publico solicito la admisión de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Se dicte el Auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano D.R.P.I. y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, impuesta al imputado de autos.

Cedido el derecho de palabra a la ABO. L.C. en su condición de Querellante, expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de la querella interpuesta en fecha 14-08-12, en representación de los derechos de la victima difunto H.S., así como también, me adhiero a la acusación formal presentada por la representación fiscal por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de H.A.S.L., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente, me adhiero a la comunidad de las pruebas presentada por dicha representación fiscal, y de todo aquello en cuanto a favorezca a que se haga justicia en el caso concreto. En tal sentido, solicito que las mismas sean admitidas y que produzcan sus efectos finales en el juicio oral y publico, donde dicha controversia dará lugar a que sea declarado culpable el hoy imputado DEL VIS R.P.I. y sobre todo se tome en cuenta el hecho que tuvo 6 años prófugo y que para esta querellante fue por un motivo innoble y fútil acabar con una vida útil, joven y dejando sus hijos huérfanos sin tener razón justificable para el mismo, es todo."

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana G.L.D.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.713.113, en su condición de Victima querellante expuso: "Otra vez le pido que por favor, lo que quiero es justicia para mi hijo, que no quede impugne y que sea trasladado a una cárcel, todavía sigue en la comandancia, lo que quiero es justicia, es todo."

Impuesto el imputado del Precepto, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quedo identificado de la siguiente manera: D.R.P.I., Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 17-10-1981, Soltero, hijo de R.P. y A.I., titular de la cédula de identidad N° V-14.849.306, Profesión u Oficio TSU en Aduana, residenciado en Urbanización Las Corinas, Calle 6, Casa N° 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "No admito los hechos que hoy se me imputan, ya que cuando me presentaron me amenazaron, un guardia nacional y cuando me trasladaron al Internado me entregaron un acta de rechazo y mi vida corría peligro por lo que me devolvieron a la comandancia, es por eso que la familia quiere que me manden al penal, es todo".

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Zahirió Perero, quien expuso: "Siendo la oportunidad de la Preliminar debo hacer referencia a los particulares, esta defensa ratifica el escrito de contestación de acusación consignado en tiempo útil el 11-09-12, en el cual en el primer capítulo se mencionan los antecedentes del caso en los que la fiscalía basa su acusación, cuando dice que lo detienen en la ciudad de valencia por una orden de aprehensión siendo detenido efectivamente el 10-07-12. Esta defensa no le quedo opción que opone excepciones de conformidad con el articulo 28, numeral 4o literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual habla de los requisitos formales para intentar acusación fiscal, asimismo, esta defensa basa la excepción en el 26 numeral 2 de la norma adjetiva penal, si revisamos el escrito acusatorio dicho escrito carece del debido señalamiento de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba que han sido ofrecidos para su presentación en el juicio tal como lo exige el mismo articulo en su numeral 5. Como acabamos de escuchar el Ministerio Publico menciona un cúmulo de pruebas que sirvieron como fundamento para acusar a mi defendido, de la lectura del capítulo quinto de la acusación fiscal se observa que en las pruebas testimoniales solo se hace mención de nombre y apellido de las personas sin señalar su pertinencia y necesidad, aduciendo en términos similares que la declaración de los mismos es necesaria y pertinente ya que es testigo presencial de los hechos narrados. Asimismo, esta excepción es opuesta, ya que va mas allá del incumplimiento por parte de la vindicta publica en indicar lo exigido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esto va mas allá, va a vulnerar el principio del derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 numeral Io constitucional, al no describir claramente los hechos que pretende adjudicar a mi defendido, en dicho escrito acusatorio quedando de alguna manera imposibilitada la defensa para desvirtuar o rebatir un hecho desconocido. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita con el debido respeto se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4o. Igualmente, esta defensa en relación a la querella interpuesta por la victima en representación de la Dra. Loma Castro, esta defensa debe hacer énfasis en cuanto en primer lugar que la misma se fundamenta en una norma que no tiene vigencia en este momento, en segundo lugar mi defendido, como prevé la norma relacionada con la querella, no fue debidamente notificado de la interposición de la querella por lo que esta defensa considera igualmente que se encuentra violentando el principio del derecho a la defensa para contestar la misma. Asimismo, prevé el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe desistimiento por parte del querellante cuando de acuerdo al numeral 4 no ofrezca pruebas para fundar su acusación particular propia. De la revisión que se ha hecho en esta Audiencia Preliminar se puede verificar que la querella presentada el día 14-08-12, no se desprende del mismo que la querellante haya promovido ningún órgano de prueba. Por lo que solicito con el debido respeto a este digno tribunal, se declare el desistimiento, por cuanto en la querella no se ofreció prueba alguna para fundamentar la acusación. Si por cualquier motivo, el Tribunal no compartiera el criterio de esta defensa y resuelva admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 24-08-12, solicito se ordene la apertura a Juicio y consecuencialmente sena admitidas las siguientes testifícales que son promovidas por la defensa y las cuales se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, para que en la oportunidad prevista sean evacuadas en el debate oral y publico; la declaración de los ciudadanos que fueron promovidos en el escrito de contestación a la acusación de la defensa que son 11 testigos y a todo evento se adhiere a las pruebas presentadas en cuanto favorezcan a mi defendido reservándome la disposición contenidos en los articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El petitorio de esta defensa es el siguiente. Primero se declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa con la consecuencia que de esta se derivan y se desestime la acusación interpuesta por la acusación fiscal de manera temeraria y como consecuencia se decrete \a L.P. de mi defendido, solicitando pues que el escrito de contestación de acusación sea admito y tramitado conforme a derecho y con los demás pronunciamientos de ley, es todo".

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO: Esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa publica en relación que la acusación consignada en fecha 24-08-12, no cumple con los requisitos de ley, por cuanto de la narración de hechos solo se basa en una trascripción de novedad, sin describir de manera clara precisa y sucinta como ocurrieron los hechos, ya que en ningún momento especifican que sucedió y la relación con esos supuestos hechos; alegando el incumplimiento por parte de la vindicta publica, conforme lo exigido en el 326 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del articulo 49 ordinal Io de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide, que una vez revisado el Capitulo II del escrito acusatorio, referente a la NARRATIVA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, observa que la acusación presentada no cumple con uno de los requisitos establecido en el articulo 326 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ord. 2a : "Una relación dará, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la imputado o imputada." Se desprende de la narración de los hechos del escrito acusatorio, que el ministerio público solo hace referencia a una trascripción de novedad de fecha 03-12-2006, por el Jefe de guardia, quien notifica que en las novedades diarias del fecha 03-12-2006, fue recibida mediante recepción telefónica, mediante el cual se dejo c.d.i. al seguro social de una persona sin signo de vida, de igual manera, solo desprende de la narrativa de los hechos, el señalamiento en el cual solo se desprende de la identificación de personas quienes presuntamente tuvieron conocimiento del hecho y una Orden de Aprehensión emitida en contra del imputado de autos en fecha 13-12-2006.

Ciertamente no emerge del escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado de autos, suficiente como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado.

En el presente caso, el escrito acusatorio interpuesto, se nota la ausencia del incumplimiento del contenido del articulo 326 ordinal 2a del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que se le atribuye al ciudadano: D.R.P.I., violentándose así los principios constitucionales, cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra "b"), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3o, letra "b").

El tribunal observa el contenido y alcance del artículo 49 en su encabezamiento 19° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, observamos el contenido parcial de los mismos. Siento éstos:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) (/Artículo 49 Constitucional).

"No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (Artículo 190 COPP)

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 191 COPP).

Observa el tribunal, que la violación a dichos principios y garantías Constituciones aquí expresados no pueden ser subsanados de oficio, por lo tanto la única forma de garantizar su cumplimiento en beneficio de la N.C. vulnerada y del reo, es declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y las actuaciones posteriores a su interposición por ante este tribunal. Así se decide.

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se declara la nulidad de la acusación. SEGUNDO: Otorga un lapso de treinta días hábiles para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, la omisión que originaron la presente nulidad. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. CUARTO: Una vez presentado el nuevo acto conclusivo, si es el caso, el tribunal fijara nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. Notifíquese. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.”

DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito que antecede la defensora Pública Zahiriu del Valle Perero Guerrero, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como representante legal del ciudadano, D.R.P.Í., titular de la cédula de identidad V-14.849.306, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada el 26 de Septiembre del 2012, de conformidad con el articulo 447 numeral 4° y 59 de! Código Orgánico Proceda! Penal. en el asunto signado con el N° GP11-P-2012-001013. En lo que expone lo siguiente;

…omissis…

… “Se inicia la presente averiguación mediante trascripción de novedad suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello de fecha 03-12-2006, por el Jefe de Guardia quien notifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa Oficina en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día 03-12-2006 hasta las 7:00 horas del día.

En fecha 12 de Julio de 2,012, se realizó audiencia especial de presentación, en la que fue decretada por este Tribunal de Control N° 01, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo al Artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al internado Judicial de Carabobo.

El 24 de agosto de 2.012, la Fiscalía Octava del Ministerio P i formal Acusación en contra de mi Defendido por el delito de el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 400 numeral O de! Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 281 ejusdem, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte de nuestro Código Penal Vigente

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal fijó el 19-09-2,012 la celebración de la Audiencia Preliminar, presentes todas las partes, El Fiscal de! Ministerio Público ratificó escrito acusatorio. El Tribunal le cedió la palabra a la madre de la victima G.L.d.S., quien solicito justicia, se le cedió la palabra al imputado se le cede la palabra al imputado D.R.P.. Ibarra, quien manifestó no saber el motivo por el cual el Ministerio público lo acusa, inmediatamente le cede la palabra a la Defensora Publica, quien solicita lo siguiente.

Primero

se declare con lugar excepción opuesta por esta defensa con la consecuencia que de esta se derivan y se desestime la acusación fiscal interpuesta por la actuación fiscal de manera temeraria.

Segundo

como consecuencia se decrete la L.P. de mi defendido, y que el escrito de contestación de acusación sea admito y tramitado conforme a derecho y con las demás pronunciamientos de ley. Es todo.”

El Tribunal a quo decide de la siguiente manera;

Respecto a la solicitud de la defensa publica en relación que la acusación consignada en fecha 24-08-12, no cumple con los requisitos de ley. por cuanto de la narración de hechos solo se basa en una trascripción de novedad, sin describir de manera ciara precisa y sucinta como ocurrieron los hechos, ya que en ningún momento especifican que sucedió y la relación con esos supuestos hechos; alegando el incumplimiento por parte de la vindicta publica, conforme lo exigido en el 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la violación articulo 49 ordinal 1 ° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide, que una vez revisado el Capitulo II del escrito acusatorio, referente a la NARRATIVA DE LOS HECHOS IMPUTADOS, observa que la acusador) presentada no cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 326 ordinal 2a del Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ord. 2° "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la Imputado o imputada." Se desprende de la narración de los hechos del escrito acusatorio, que el ministerio público solo hace referencia a una trascripción de novedad de fecha 03-12-2006, por el Jefe de guardia, quien notifica que en las novedades diarias de fecha 03-12-2006, fue recibida media ón telefónica. mediante el cual se ele ¡o c.d.I. ai seguro social de una persona sin signo de vida, de Igual manera, solo desprende de la narrativa de los hechos, el señalamiento en el cual solo se desprende de la identificación de personas quienes presuntamente tuvieron conocimiento del hecho y una Orden de Aprehensión emitida en contra del imputado de autos en fecha 13-122006.

Ciertamente no emerge del escrito acusatorio una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho j ale que se atribuya al imputado, no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado de autos suficiente como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado.

En el presente caso, el escrito acusatorio interpuesto, se nota la ausencia del incumplimiento del contenido del articulo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que se le atribuye al ciudadano: D.R.P., violentándose así los principios constitucionales, cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el

imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela corno la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra "b"), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14. inciso 3o, letra "b").

El tribunal observa el contenido y alcance del artículo 49 en su encabezamiento 19° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal En este sentido, observamos el contenido parcial de los mismos. Siento éstos:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) (Artículo 49 Constitucional).

"No podrán ser apreciados para fundar una decisión al, ni utilizados como presupuestos de ella, los cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República, las leyes, trata y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado articulo 190COPP)

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen (observancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 191 ' PP).

Observa el tribuna!, que la violación a dichos principios y garantías constitucionales aquí expresados no pueden se subsanados de oficio, por lo tanto la única forma de garantizar su cumplimiento en beneficio de la N.C. vulnerada y del reo, es declarar la Nulidad del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y las actuaciones posteriores a su interposición por ante este Tribunal. Así se decide.

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se declara la nulidad de la acusación. SEGUNDO: Otorga un lapso de treinta días hábiles para que presente nuevo acto conclusivo, debiendo subsanar, si fuere el caso, la omisión que originaron la presente nulidad, TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, CUARTO: Una vez presentado el nuevo acto conclusivo, si es el caso, el tribunal fijara nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar La jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, declaró "que no se dan los requisitos por cuanto, si bien es cierto que el delito imputado como lo es el Robo en su modalidad de Arrebaten conlleva una pena de prisión de 8 a 30 meses, no es menos cierto que el Robo no es \.x

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