Decisión nº IGO12014000024 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006413

ASUNTO : IP01-R-2013-000242

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: G.E.S.Z. y C.G.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.864.576 y 17.701.804, recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADO J.L.R., Defensor Público Cuarto de la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de los ciudadanos: G.E.S.Z. y C.G.Z.M., contra el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Enero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 07 de enero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se extrae del texto íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, a los ciudadanos G.E.Z.Z. y C.G.Z.M., se les investiga por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… “El día 18 de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas se observó ciudadano a bordo de un vehículo de carga de color blanco, placas A29AG5D, que se desplazaba con sentido Coro-Morón, procediendo el S/1 VARGAS J.R. a informarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo…, … una vez estacionado procedió a dirigirse hasta la parte posterior del vehículo de carga constatando que el mismo transportaba sacos de cemento, en vista de esto se indica al ciudadano que por favor mostrara la guía de despacho del referido material, igualmente procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse G.E.S.Z., ya identificado el ciudadano mostró la guía de despacho de referido material en el momento que estaba siendo objeto de revisión el referido documento, el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO pudo observar que se aproximaba otro vehículo de carga de color blanco placas 11VDAY, procediendo de manera inmediata a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una inspección corporal y una revisión al vehículo, una vez estacionado procedió a dirigirse hasta la parte posterior del vehículo de carga constatando que el mismo transportaba sacos de cemento, inmediatamente procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse C.G.Z.M., procediendo el S/1 VARGAS J.R. a solicitarles nuevamente a ambos conductores la respectiva guía de despacho del cemento que transportaban, procediendo ambos ciudadanos a mostrar el documento requerido durante la revisión de la referida guía puede notar que son las mismas guías para un solo vehículo de carga y un solo conductor...

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Penal que ejercía el presente recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por las razones siguientes:

Expresó, que en fecha 20 de Septiembre de 2013, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos G.E.S.Z. y C.G.Z.M., imputándoles la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidos para estimar que los mismos fueran autores o partícipes en los delitos que les imputara.

Expresó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación; que en fecha 20 de Septiembre de 2013,día que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón celebró la audiencia de presentación de sus defendidos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, aunque la defensa alegó en el presente procedimiento una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión de sus defendidos no son suficientes para determinar sus participaciones, ya que la defensa, en primer lugar, observó en una revisión exhaustiva a la comparación de las dos guías, las cuales observó que son de características diferentes, con respecto al numero de guía, numero de pedido y cliente, así como también en dichas guías se encuentra plasmada la placa de una sola gandola, viéndose simplemente que fue o pudo ser un error material de dicha empresa.

Adujo que, en segundo lugar, la defensa consignó copias con original a la vista de los pagos electrónicos de dicho material incautado, siendo por esas razones que observa las irregularidades existentes en las respectivas actas, motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo que en el presente caso solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales.

Argumentó, que en la audiencia de presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la libertad plena de sus representados, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que sus defendidos G.E.S.Z. y C.G.Z.M., hubiesen participado en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a sus defendidos como autores o partícipes de los delitos que se les imputan; tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.

Alegó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, lo cual es una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, como el caso de la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

Indicó, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un imperativo que en lo relativo a las mismas deba ser interpretado restrictivamente, pues las mismas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley.

Resaltó, que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que los ciudadano G.E.S.Z. y C.G.Z.M., fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho la defensa; la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto; y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes se estableció, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la decisión que profiriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, recurso que se fundó en varios motivos, por lo cual procederá esta Sala a resolverlo en los términos siguientes:

En primer término, denuncia la Defensa que no estableció el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias les atribuía a sus defendidos, para estimar que los mismos fueran autores o partícipes en los delitos que les imputara, pues no determinó el Fiscal cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.

En cuanto a este argumento, advierte esta Corte de Apelaciones que del texto de la recurrida se evidencia que el Tribunal de Control dejó expresa Constanza que el Ministerio Público expuso que colocaba a disposición de dicho despacho judicial a los imputados de autos, haciendo una narración de los hechos por los cuales los imputaba, señalando los elementos de convicción que cursaban en sus contra e indicándole cuáles eran los delitos imputados, tal como se extrae del presente párrafo de la decisión objetada:

… El Ministerio Público expresó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos G.E.S.Z. y C.G.Z.M. hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación fiscal antes expuesta y por las cuales realiza la adecuación en cuanto a la participación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita para los ciudadanos G.E.S.Z. y C.G.Z.M. la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las razones, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3ª supuesto del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario…

Como se observa, según lo reflejado por el Tribunal en dicha parte del pronunciamiento judicial, el Ministerio Público sí expuso al imputado y a la defensa cuáles eran los hechos y elementos de convicción que acreditaba para imputarle los tipos penales de tráfico ilícito de materiales estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, debiendo advertir además esta sala que una vez que el imputado es presentado ante el tribunal de control para ser oído, una de las formalidades que se cumplen es la designación y juramentación del defensor privado y en los casos de que el imputado carezca de recursos económicos le es designado un Defensor Público Penal, el cual, una vez presente en la sala de audiencias, se impone de las actas procesales, entre ellas, del acta policial en la que se asienta el motivo de la aprehensión, es decir, en la que se reflejan con detalles cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos imputados, por lo cual no puede denunciar ante esta Sala que el Ministerio Público no expresó cuáles eran los hechos que imputaba, pues la lectura de tales diligencias de investigación permite el ejercicio férreo del derecho a la defensa, por lo que esta Corte de Apelaciones juzga pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 1744 del 15/07/2005, cuando apuntó que:

… si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas, pues realizó una admisión general, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas se desprende con claridad cuáles fueron las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en esta doctrina de la sala del M.T. de la República anteriormente citada se precisa que, una vez que las partes se presentan ante el tribunal para la celebración de una audiencia, quedan impuestas del contenido de las actuaciones y de todo lo allí debatido, pues el principio de oralidad permite que las mismas realicen sus planteamientos ante el Tribunal, con conocimiento previo de lo que ha acontecido, tal cual como aconteció en el presente caso, cuando en el auto recurrido se plasman cuáles fueron los argumentos aducidos por el Defensor Público Penal en interés de sus representados, al indicar:

… “Una vez escuchada la precalificación del Ministerio Público, con respecto a mis defendidos, revisados como han sido el expediente, las guías que expide la industria de cemento, queda demostrado de que dicho material fue comprado legalmente con dinero licito y por cuanto a lo que se encuentra plasmado en el acta de investigación 391 donde los funcionarios actuantes, una vez revisadas las guías respectivas de dicho material estratégicos, manifiesta que son las mismas guías para un solo vehiculo de carga y un solo conductor, efectivamente aunado por la declaración del ciudadano G.S. donde manifiesta que efectivamente es quien se registra en dos oportunidades para no perder el turno de cargo de las respectivas gandolas, es así que sale el registro con el mismo nombre en las dos guías, hora bien ciudadana jueza haciendo una revisión exhaustiva a la comparación de las dos guías vemos que son de características diferentes, con respecto al numero de guía, pedido y cliente, así como también en dicha guía se encuentra plasmada la placa de las respectivas gandolas, viéndose simplemente que fue o pudo ser un error material, y viéndose de esta manera esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el ciudadano fiscal que se prueba como se adquirió dicho material, así como también voy a consignar copia del pago de dicho material. Con respecto a lo que esta defensa manifestó que existía el numero de placa en la misma gandola, esta defensa va a consignar copia de cada uno de los registros de la respectivas gandolas para que corrobore que dichos vehículos se encuentran en originales, con respecto a la precalificación de Asociación para delinquir esta defensa se opone por cuanto aquí no esta corroborado que existe una asociación, por todo lo explanadazo solicito para mis defendidos una medida menos gravosa para enfrentar su situación en libertad. Es todo”…

La transcripción parcial que precede hace comprender a las integrantes de esta Sala que la Defensa, contrario a lo alegado en el recurso de apelación respecto a que sus defendidos no fueron impuestos por el Ministerio Público de los hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidos para estimar que los mismos fueran autores o partícipes en los delitos que les imputara, de la exposición oral que efectuara ante el tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia de presentación se evidencia que no sólo fueron precisados los hechos por los cuales se les juzga y los delitos imputados, sino la expresa declaración del defensor asintiendo la revisión de las actas procesales y expresando las razones por las cuales no compartía las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar este primer argumento del recurso de apelación.

En segundo término, aduce la defensa que en el presente caso no están cumplido el segundo requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el procedimiento hubo una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto los elementos que dieron lugar la aprehensión de sus defendidos no son suficientes para determinar sus participaciones, ya que la defensa, en primer lugar, observó en una revisión exhaustiva a la comparación de las dos guías, las cuales observó que son de características diferentes, con respecto al numero de guía, numero de pedido y cliente, así como también en dichas guías se encuentra plasmada la placa de una sola gandola, viéndose simplemente que fue o pudo ser un error material de dicha empresa, resultando aprehendidos sin que estuvieran cometiendo un delito flagrante y sin que existiera testigo alguno que les imputara delito alguno.

Sobre el particular resulta importante señalar que la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo define los delitos de tráfico ilícito de materiales estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, en los siguientes términos:

Art. 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Asociación.

Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de seis a diez años.

Cabe advertir que en el Estado venezolano asumió el control de la industria cementera, lanzando planes de infraestructura, entre los que destaca la Gran Misión Vivienda Venezuela, constituyéndose dicho material en un insumo básico utilizado en uno de los procesos productivos del país como es la fabricación de viviendas, partiendo de la premisa del encadenamiento productivo, mediante acuerdos firmados por el Gobierno Bolivariano en áreas estratégicas para el desarrollo del sector económico y productivo de la nación, representando avances concretos en la consolidación de un nuevo modelo de gestión que tiene entre sus premisas la soberanía e independencia económica de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo decreto de nacionalización establece que el Estado venezolano se reserva la gestión directa del sector cementero, por definir que se trata de una industria de “innegable valor estratégico para el desarrollo económico y social del país”, todo lo cual hace necesario que esta Sala indague en la recurrida, a los fines de verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se comprueba que el Tribunal determinó que estaba en un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, luego que los funcionarios observaran a los imputados cuando:

… se desplazaban por la Carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Coro-Morón a la altura de la población de Píritu del Estado Falcón, quienes transportaban el material incautado (cemento) y a los mismos se les indicó que se estacionaran cada uno en un vehículo distribuidos de la siguiente manera: El ciudadano G.E.S.Z. conducía un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca VOLVO, Modelo FH6X4T, Color BLANCO, Placas: A29AG5D, con Plataforma Marca DIDI, Modelo DIDI/MATANCERA, año 2005, Placas 83KDAR, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa Setecientos Veinte (720) sacos de cemento de la marca maestro de 42 kilogramos cada saco. El SEGUNDO era conducido por el ciudadano C.G.Z.M., el cual posee las siguientes características vehículo Clase CAMION, Marca MACK Modelo GRANITE CV713C, color blanco, Placas 11VDAY, con plataforma marca REMYVECA placas A05AA0H, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues dichos ciudadanos son detenidos en razón de estar transportando la cantidad en total de 1440 sacos de cemento sin la permisología o documentos que acreditaran legitimidad o legalidad en la misma, por cuanto y aún cuando presentaron una guía de despacho, las mismas presentan algunas irregularidades por cuanto indica que cada saco de cemento tiene un peso de 30, 600 kilogramos y en realidad cada saco de cemento pesa 42 kilogramos, por otro lado, en ambas guías se observa un mismo chofer de nombre G.S., ninguna de las guías posee sello, a pesar que cada mercancía pertenece presuntamente a dos empresas distintas, ambas guías poseen el mismo número de control, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos y plasmaron en la respectiva acta. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

También es pertinente destacar que, conforme al acta policial donde se registran las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los imputados, se consta que entre las irregularidades en las que habrían incurrido se encontraban las de estar transportando la cantidad en total de 1440 sacos de cemento sin la permisología o documentos que acreditaran legitimidad o legalidad en la misma, por cuanto y aún cuando presentaron una guía de despacho, las mismas presentan algunas irregularidades por cuanto indica que cada saco de cemento tiene un peso de 30, 600 kilogramos y en realidad cada saco de cemento pesa 42 kilogramos; que en ambas guías se observa un mismo chofer de nombre G.S., ninguna de las guías posee sello, a pesar que cada mercancía pertenece presuntamente a dos empresas distintas, ambas guías poseen el mismo número de control, lo que demostraba que estaban incursos presuntamente en la comisión de delito flagrante, lo que permitía a los funcionarios actuantes proceder a sus aprehensiones preventivas para evitar la continuación del delito, sin el respectivo cumplimiento de las formalidades legales, por lo cual no encuentra esta Sala que se haya violentado la disposición constitucional prevista en el artículo 44 de la Carta Magna.

Por otra parte, observa esta Sala que aparte de la aludida acta policial, fueron apreciados por el Tribunal de Control los siguientes elementos de convicción:

… 2.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 18 de Septiembre de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN VEHICULO MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100 CON PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDAR Y UN VEHICULO MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826, CON PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H.

  1. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 18 de Septiembre de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA MAESTRO DE 42 KILOGRAMOS CADA SACO, LOS CUALES ERAN TRANSPORTADOS EN EL VEHICULO MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100 CON PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDAR, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO G.E.S.Z. Y SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO MARCA MAESTRO DE 42 KILOGRAMOS CADA SACO LOS CUALES ERAN TRANSPORTADOS EN EL VEHICULO MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826, CON PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO C.G.Z.M..

  2. - GUIAS DE DESPACHO NUMEROS 5915533.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIN NÚMERO: De fecha 19 de Septiembre de 2013, practicada sobre 1440 sacos de cemento en polvo los cuales son utilizadas comúnmente para ser mezclados y luego ser utilizados en construcciones y presentan un valor real total de Veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (21.600 Bs.F).

  4. - DICTAMEN PERICIAL N° 611-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: vehículo MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

  5. - DICTAMEN PERICIAL N° 607-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDARREMOLQUE, MARCA HAWKEYE, MODELO CH236112RZWF, COLOR NEGRO, TIPO TARA, PLACAS NO PORTA. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

  6. - DICTAMEN PERICIAL N° 610-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: vehículo MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

  7. - DICTAMEN PERICIAL N° 609-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H. NO PORTA serial de motor, No se encuentra solicitado.

  8. - ACTA DE INSPECCION Nº 02042 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado sobre: UN VEHICULO APARCADO EN LAS INMEDIACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., SEGUDNA COMPAÑÍA, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, ZONA INDUSTRIAL, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826, CON PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H.

  9. - ACTA DE INSPECCION Nº 02041 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado sobre: UN VEHICULO APARCADO EN LAS INMEDIACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F., SEGUDNA COMPAÑÍA, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, ZONA INDUSTRIAL, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100 CON PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDAR.

  10. - ACTA DE INSPECCION Nº 02040 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado sobre: PUNTO DE CONTROL MOVIL UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL MORON CORO, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA POBLACION DE PIRITU “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON…

Como se observa, estableció el Tribunal de Control los elementos de convicción que le llevaron a estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, pues de su lectura se comprueba que los mismos permiten apreciar que los mismos se encontraban presuntamente ubicados en las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde fueron aprehendidos, por qué, qué transportaban (1400 sacos de cemento) con presuntas irregularidades en sus documentos de obtención, al establecer además el siguiente razonamiento del por qué los mismos permitían inferir que se encontraban incursos presuntamente en los delitos anteriormente señalados, al expresar:

Ahora bien, de dichos elementos se extrae la participación en el hecho de los ciudadanos G.E.S.Z. y C.G.Z.M., por cuanto en el acta de investigación penal consta que los mismos venían conduciendo los prenombrados vehículos quienes transportaban el material incautado (cemento) y a los mismos se les indicó que se estacionaran al hombrillo, cada uno en un vehículo distribuidos de la siguiente manera: El ciudadano G.E.S.Z. conducía un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca VOLVO, Modelo FH6X4T, Color BLANCO, Placas: A29AG5D, con Plataforma Marca DIDI, Modelo DIDI/MATANCERA, año 2005, Placas 83KDAR, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa Setecientos Veinte (720) sacos de cemento de la marca maestro de 42 kilogramos cada saco. El SEGUNDO era conducido por el ciudadano C.G.Z.M., el cual posee las siguientes características vehículo Clase CAMION, Marca MACK Modelo GRANITE CV713C, color blanco, Placas 11VDAY, con plataforma marca REMYVECA placas A05AA0H, así mismo se desprende del acta de investigación penal que los mismos aún cuando poseían en ese momento la guía de despacho la misma presentaba irregularidades que no se correspondía con la realidad, por cuando hace presumir la procedencia ilícita de la mercancía. Por otro lado los distintos registro de cadena de c.d.f.d. lo incautado y de los diferentes vehículo en que transportaban la mercancía, por otro lado, en la experticia de reconocimiento legal se deja constancia de las características de lo incautado consistiendo en: 1440 sacos de cemento en polvo los cuales son utilizadas comúnmente para ser mezclados y luego ser utilizados en construcciones y presentan un valor real total de Veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (21.600 Bs.F).

Elementos estos de convicción que son valorados y de los cuales se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados G.E.S.Z. y C.G.Z.M. en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida cautelar sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición…

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones se concluye que no es cierto el argumento de la defensa cuando manifiesta que en el caso seguido contra sus representados no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que sean partícipes en los hechos, pues del análisis realizado por la Jueza de Control en el auto recurrido se verifica que dio razón suficiente del por qué se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos.

Con base en todos los argumentos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa de los procesados, confirmándose el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal de los ciudadanos: G.E.S.Z. y C.G.Z.M., contra el auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° y 154°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RITA CÁCERES

JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000024

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