Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE.

Exp. No. 06081

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, el ciudadano M.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.876, debidamente asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de junio del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Órgano recurrido, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto en la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el acto administrativo impugnado es la notificación del otorgamiento de la jubilación de el querellante, cuando a su decir lo que debió impugnarse son los actos que motivaron dicha decisión y los contentivos de la extensión de los beneficios socioeconómicos al personal pasivo de FONDUR, pues según lo esgrimido en su escrito de contestación, expresó que mediante punto de cuenta Nº 004-2008 del 02 de julio de 2008, le fue otorgada la jubilación a el ciudadano querellante y mediante la P.A. Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora de FONDUR, se establecieron los beneficios socioeconómicos a ser otorgados a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, así como en la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, decisiones, que según su criterio debieron ser impugnadas, ya que, son las resoluciones donde se establecieron cuales iban a ser los beneficios a favor del personal pasivo de FONDUR, y es evidente que la parte querellante no recurrió contra los mencionados actos, razón por la cual y tomando en cuenta el día 31 de julio de 2008, como la fecha en la que quedaron notificados de dichos actos, en tal acción ha operado la caducidad, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano querellante fue notificada por la Junta Liquidadora de FONDUR, del otorgamiento de su jubilación especial, tal y como se evidencia de los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, momento a partir del cual, le nace el derecho de impugnar dicha decisión, así como de reclamar los derechos que en su nueva condición, es decir, como funcionaria jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le corresponden, es decir, es la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los tres (03) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 31 de octubre de 2008, desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta el 13 de octubre de 2008, es decir, dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.-

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es obtener el restablecimiento de del compromiso de permanencia de los beneficios adquiridos, así como reconocimiento y restitución del goce de beneficios socioeconómicos, y en consecuencia la respectiva cancelación de los mismos con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que hayan sufrido desde el año 2008 en adelante hasta el final del presente juicio. Igualmente, solicita que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de su jubilación especial, sea cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%), decretado en fecha 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, así como la condena a la Administración de revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria usado por las autoridades de FONDUR durante años para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, que comprenden el Bono Único Extraordinario, Bono Especial, Días de Bonificación de Fin de Año, Días de Bono Vacacional. Solicita, el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el 01 de agosto de 2008, así como las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en consideración los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten luego que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, comienza señalando que como consecuencia de la entrada en vigencia y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de julio de 2008, por medio de notificación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR, fue informada de su retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el otorgamiento de jubilación especial con un monto mensual de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.157,99), por concepto de pensión de jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 2008.

Explana, que el funcionario jubilado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente debe disfrutar de los mismos derechos que tenía para el momento en que se encontraba en servicio activo sin que se menoscaben los beneficios económicos sociales y derechos adquiridos existentes y vigentes, sin embargo, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al otorgar la jubilación especial omitió un conjunto de beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos existentes e irrenunciables, lo que ocasionó una merma en su poder adquisitivo, toda vez que fueron violentados los beneficios socioeconómicos que se discriminan de la siguiente manera:

En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, menciona que es un beneficio socioeconómico interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1.011 de fecha 12 de febrero de 1998, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda socioeconómica por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 483,00), mensuales, el cual no está sujeto a variación, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado por el incremento de la Unidad Tributaria.

Referente a la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios: Beneficio interno, referente a la obligación que contrajo la administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo los servicios de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, esto de conformidad con el con el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008.

Con relación a la caja de ahorros, explica que la misma fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento han violentado otro beneficio y derecho el cual está amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR.

En cuanto a los beneficios del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, explana que la ausencia de dichos beneficios afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar su salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos. Igualmente, solicita seguir disfrutando de los beneficios socioeconómicos, tales como la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario, Asignación Especial, beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Denuncia, la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, de los artículos 23, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la omisión del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al omitir beneficios socioeconómicos que son derechos adquiridos y los cuales están avalados por Resoluciones de la Junta Administrativa del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Aduce, que la Administración en el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), omitió el compromiso de permanencia del beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal y como lo establecen las Resoluciones números SG4720 y SG4751, aprobadas en las sesiones números 911 y 916, de fecha 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 2006, respectivamente, ambas emanadas de la Antigua Junta Administradora, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, constituye una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de beneficios.

Concluye solicitando se ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, restablecer el compromiso de permanencia de beneficios, así como el reconocimiento y restitución del goce de los ya mencionados beneficios socioeconómicos y la cancelación con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que se originen desde el año 2008, y durante el tiempo que dure el presente juicio. Igualmente, solicita que la revisión en el ajuste del monto de la pensión de su jubilación especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%), decretado el 01 de mayo de 2008, de conformidad con el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, así como se ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR, durante años para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, así como el pago de las diferencias monetarias de la cantidad correspondiente a su pensión de jubilación especial desde que le fue otorgada en fecha 01 de agosto de 2008, y las diferencias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de haberse practicado una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado comienza señalando que el actor interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por medio del cual se le informó el otorgamiento de la jubilación especial, con ocasión del proceso de supresión y liquidación a la cual fue objeto dicha institución.

Expone, que es pertinente determinar el alcance del acto administrativo impugnado, pues la parte querellante acciona contra la notificación que se le hace, mediante la cual se le informa que fue aprobada su jubilación especial, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esa decisión, ya que el acto administrativo contra el cual se recurre, es el contenido en la notificación, tal y como lo alega el querellante, sin embargo, es importante establecer, que efectos produce la notificación realizada, y del mismo modo, es importante determinar, que derechos se comprometieron, se afectaron y se pretenden restituir, que haya vulnerado el acto administrativo, contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008.

Arguye, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial va dirigido clara y expresamente contra la notificación, cuya función fue informarle a el actor, sobre la decisión de concederle la jubilación especial y del monto de la pensión que recibiría; sin embargo, en ningún momento el acto administrativo impugnado, entró en conocimiento y decisión sobre los elementos , motivos y componentes para el otorgamiento de la jubilación y la consecuente pensión asignada, razón por la cual los actos administrativos que han debido ser recurridos, son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a el ciudadano recurrente, y el acto o actos que determinaron los componentes para el restablecimiento y fijación de la pensión de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales que presuntamente eran derechos adquiridos existente e irrenunciables al momento de conceder la jubilación especial al querellante, y en especial el beneficio del ticket de alimentación, pues dicho beneficio fue modificado como una ayuda económico social, dado a la supresión y liquidación de FONDUR y era atribución de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados.

Niega, rechaza y contradice que se haya violado el beneficio de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad (H.C.M.), seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto como lo indica claramente el querellante, hasta el 31 de diciembre de 2008, se mantuvo el beneficio, es decir, que a la fecha de introducción del presente recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo había venido disfrutando, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del estado, cuando se esta cumpliendo de manera adecuada.

Con relación a que se le reconozcan todos los beneficios, arguye que los mismos no pueden ser reconocidos con base a ese instructivo, toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia del fundamento legal que se requería para dictarse, conforme a la obligación prevista en la disposición transitoria primera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, se hizo con prescindencia de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, instrumento legal clave para dictarse este tipo de beneficios.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se advierte que se solicita en la presente causa el restablecimiento de del compromiso de permanencia de los beneficios adquiridos, así como reconocimiento y restitución del goce de beneficios socioeconómicos, y en consecuencia la respectiva cancelación de los mismos con las respectivas variaciones y ajuste inflacionario que hayan sufrido desde el año 2008, en adelante hasta el final del presente juicio. Igualmente, solicita que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de su jubilación especial, sea cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%), decretado en fecha 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, así como la condena a la Administración de revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria usado por las autoridades de FONDUR, durante años para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, que comprenden el Bono Único Extraordinario, Bono Especial, Días de Bonificación de Fin de Año, Días de Bono Vacacional. Solicita, el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el 01 de agosto de 2008, así como las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en consideración los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten luego que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

Partiendo de esa premisa, observa quien decide que existen tres pretensiones, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, y con el factor salarial de la formula sumatoria usado por las autoridades de FONDUR; el pago de la diferencia monetaria del monto de su pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta el 01 de agosto de 2008, y el pronunciamiento sobre la extensión de los beneficios socio-económicos del personal activo al personal jubilado o pensionado, así como el pago del retroactivo de dichos beneficios.

Así las cosas, debe como primera premisa revisarse lo referente al acto administrativo que otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano querellante, el cual como se expresó en líneas precedentes se encuentra contenido en el acto de fecha 1º de abril de 2007, y al respecto se observa lo siguiente:

Sobre La Jubilación Especial:

Aún cuando no sea asunto controvertido la condición de jubilada del ciudadano querellante, el Tribunal observa de los documentos aportados en el expediente, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial copia del oficio s/n de fecha 31 de julio de 2008, sucrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), del cual se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación especial a partir del la fecha 01 de agosto de 2008, con el cargo de Técnico Superior Universitario I, adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, siendo el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.157,99).

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgador determine, si a el actor le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado moderno de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Sin embargo, se observa que a el ciudadano querellante le fue otorgada la jubilación especial, figura que puede considerarse en principio como una dádiva de la Administración, ya que, la misma no se encuentra obligada a otorgarla; no obstante, es evidente que en el caso de marras dicho beneficio le fue concedido en virtud de la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, pues en dicho texto normativo le fue otorgado a la Administración la facultad de “(…) otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, si ello fuere procedente.”.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, tal y como se expuso en líneas precedentes.

Aclarado lo anterior, quien decide considera oportuno señalar, que el numeral 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como competencia del Poder Público Nacional, la regulación entre otras materias de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social; ello implica que el Constituyente quiso reservar para el Poder Nacional constituido la potestad regulatoria en tales áreas cuestión que se explica por su profundo contenido social. Es decir, que solo podrán normarse tales ámbitos de la realidad social a través de la autoridad nacional competente para tales efectos.

Al respecto, la Sentencia Nº 1452 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, precisó lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.(…) Omissis (…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

Tal afirmación, no implica una imposibilidad para que los Estados y Municipios dicten sus propias normas en materia de Jubilaciones y Pensiones, pero sí constituye una limitación en cuanto a la regulación de los aspectos fundamentales de dichas Instituciones, quiere decir entonces que esas normas entrarán en vigencia siempre y cuando no colidan con la Ley Nacional que establece los principios sobre los cuales descansa la regulación de las mismas.

En similares condiciones se encuentran las normas fijadas al respecto para la Administración Pública a través de convenciones colectivas, las cuales a criterio de quien decide, conservarán su vigencia de ser el caso, siempre y cuando no colidan con la norma rectora, y su suscripción haya sido acordada con la autorización del Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2005-5473, de fecha 26 de mayo de 2009).

A este tenor, es evidente que a los efectos de ejercer el control sobre el acto administrativo recurrido en la presente causa, antes identificado, es necesario examinarlo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa que de conformidad con lo explicado no debería contrariarse por su contenido, encontrando que la misma expresa entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, tal y como se expuso precedentemente, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.

En este mismo sentido, se observa que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional del período 2003-2005, aún vigente, en su cláusula vigésima séptima establece que “La Administración Pública continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…”. Ello así, debe advertirse que tal obligación también se encuentra en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tal disposición no viola la reserva legal.

Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación de el querellante surge del contenido del Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicables al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en la cual se observa que el salario del cargo de Técnico Superior Universitario, va desde Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.394,00), como sueldo mínimo mensual hasta un m.d.D.M.S.O. y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.787,00). De tal forma, se evidencia del acto administrativo contentivo de su jubilación, el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, que el monto mensual de su pensión de jubilación la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.157,99), monto éste que evidentemente se encuentra dentro de los parámetros establecidos como salario para el cargo de Técnico Superior Universitario I, dentro de la Administración Pública Nacional, en el Decreto invocado por la representación judicial de el ciudadano querellante. Igualmente, se observa que el actor se limitó a solicitar la aplicación del mencionado Decreto Presidencial, sin determinar o demostrar que efectivamente la Administración no lo tomó en consideración al momento del cálculo del monto mensual de su pensión de jubilación, es por ello, que el Tribunal debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide.-

Extensión de los beneficios socio-económicos:

Con respecto al disfrute de beneficios económicos, considera oportuno resaltar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo.

(Resaltado del Tribunal).

De donde, además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.

Ahora bien, se observa que luego del otorgamiento de la pensión de jubilación, sobrevino el sometimiento de FONDUR a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida activa, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el Legislador defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo jurídico que se genera como consecuencia de la supresión y liquidación del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que es el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.

Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano preceptúa que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, está haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados y pensionados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.

Así las cosas, tal como se señaló en líneas precedentes, invoca el querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio - económicos: (1) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por: (i) Bono Único extraordinario; (ii) Bonificación Especial Anual; (iii) Bonificación Especial de Fin de Año; (iv) Asignación Especial Mensual; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (2) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (3) Pólizas de Accidentes Personales, (4) Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (5) Caja de Ahorros; (6) Servicios de Comedor; (7) Ticket de Alimentación; (8) Ayuda para Útiles Escolares; (9) Dotación anual de juguetes; (10) Servicio Médico Odontológico; y (11) Caja de Ahorros.

A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal de conformidad con lo esbozado en las líneas anteriores en el presente fallo.

Sobre el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, ayuda para útiles escolares y dotación anual de juguetes:

Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de “beneficios internos” reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: “(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)”; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se establece.-

Sobre la Bonificación Especial de Fin de Año:

Es necesario hacer especial mención respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:

CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD.

(Énfasis del Tribunal).

Razón por la cual, no entiende quien decide que exista una exclusión para el querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Y así se declara.-

De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita el querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad, y así se decide.-

Sobre el beneficio de la Caja de Ahorros:

Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.

En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan “(…) • Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.-

Sobre el Servicio Médico Odontológico:

Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece.-

Sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:

Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio treinta y tres (33) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.

Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: "(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos"; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de el querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de el querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide.-

Con respecto a la Póliza de Servicios Funerarios:

Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace forzoso declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-

Sobre el beneficio al Bono de Alimentación o Cesta Ticket:

Se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente.

Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del beneficio del cesta ticket al personal jubilado de la Administración Pública Nacional, expresó lo siguiente:

“(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).

En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…). (Énfasis de este Tribunal).

Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación o cesta ticket por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez o pensión de invalidez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.

Así las cosas, se desprende del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de “Ayuda Económico Social”, un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets, negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.876, debidamente asistida por el abogado W.P., antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el pago de la cantidad que resulte por concepto de diferencia del Retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono de Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba el ciudadano M.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.876, para el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez y los respectivo ajustes realizados posteriormente en cuanto a los conceptos aquí mencionados.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto de la diferencia del Retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con la motiva del presente fallo.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 06081

AG/EM/nfg.-

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