Decisión nº Q-0053-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: Q-0053-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.732.871, de profesión Ingeniero, con domicilio procesal en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, Oficina N° 8, frente a la Plaza Ortega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados L.C.P., M.R.G., WILFREDO FIGUEROA MUJICA, MARYLOLA B.F., GEYBELTH ALFONZO y N.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.826.560, V-8.215.878, V-12.221.229, V-11.854.722 y V-2.833.029, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.906, 63.381, 79.366, 80.815, 80.759 y 10.733, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal de su representado.

    3. ÓRGANO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede administrativa al final de la calle Sucre, San J.B., Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    4. SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.396.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.191, con domicilio en el Centro Cívico, Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Díaz, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:

    En fecha 1-6-2001, el abogado L.C.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.Z., interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 5-6-2001, el referido Tribunal admite la demanda y ordena la citación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz, así como la notificación del procedimiento a la Procuraduría General de la República.

    En fecha 16-8-2001, el abogado L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del querellante solicita el avocamiento de la nueva Jueza Dra. R.S., y solicita copias certificadas del libelo y del auto de admisión con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.

    En fecha 17-8-2001, la mencionada Jueza Suplente Especial se avoca al conocimiento del asunto y ordena expedir las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha, el abogado L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna en nueve (9) folios útiles, registro del libelo de la demanda ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta para interrumpir la prescripción de la acción.

    En fecha 26-10-2001, el abogado L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del querellante solicita el avocamiento de la Jueza Provisoria Dra. BETTYS LUNA.

    En fecha 13-11-2001, el abogado L.C.P., sustituye el instrumento poder que le fuera conferido por el querellante, a los abogados GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA B.F., pero reservándose su ejercicio.

    En fecha 20-11-2001, se libraron oficios al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz y al Procurador General de la República.

    En fecha 4-12-2001, el abogado GEYBELTH ALFONZO, con el carácter indicado consigna en un (1) folio útil, la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27-11-2001.

    En fecha 15-4-2002, mediante nota de secretaría se deja constancia de haberse recibido oficio N° 000488 de fecha 27-2-2002, proveniente de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 4-6-2002, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 31-5-2002, entregó los oficios Números 22-02-2-02 (360) y 22-02-2-02 (361), al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    En fecha 15-7-2002, el abogado L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicita el avocamiento de la nueva Jueza Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, jurando la urgencia de caso.

    En fecha 19-7-2002, la nueva Jueza Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal, concediéndole un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, establecido en la norma antes citada, advirtiendo que, vencido dicho lapso, el primer día hábil de despacho siguiente proseguirá la causa, librándose el correspondiente oficio de notificación.

    En fecha 16-9-2002, el abogado L.C.P., en su carácter de apoderado del querellante, solicita el avocamiento nuevamente de la Jueza Provisoria, Dra. BETTYS LUNA, jurando la urgencia de caso.

    En fecha 17-9-2002, el abogado L.C.P., en su carácter de apoderado del querellante solicita cómputo por secretaría desde el momento en que fue notificada la parte demandada hasta la presente.

    En fecha 23-9-2002, el Tribunal ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concediendo un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho a tales efectos y disponiendo que, vencido dicho lapso, el primer día hábil de despacho siguiente continuaría la prosecución de la causa, a cuyos efectos libra oficio de notificación.

    En fecha 2-10-2002, mediante nota de secretaría se deja constancia que han transcurrido desde el día 31-5-2002, exclusive, hasta el día 17-9-2002, inclusive, setenta y ocho (78) días consecutivos, excluyéndose el lapso de vacaciones judiciales correspondientes al periodo comprendido entre el 15-8-2002 al 15-9-2002.

    En fecha 14-10-2002, la abogada MARYLOLA B.F., en su carácter de apoderada judicial del querellante, solicita la apertura del lapso de promoción de pruebas para la prosecución de la presente causa, así como la confesión ficta.

    En fecha 21-10-2002, el querellante J.R.M.Z., confiere poder apud acta a los abogados GEYBELTH ALFONZO, LUÍS CARREÑO Y MARYLOLA B.F..

    En fecha 4-2-2003, el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado del querellante, ratifica todas y cada una de las actuaciones por él realizadas.

    En fecha 10-3-2003, el abogado L.C.P., con el carácter indicado solicita se deje sin efecto el auto dictado en fecha 17-10-2002 y se prosiga la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 24-3-2003, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 17-9-2002, en aras del equilibrio procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, ordenado librar oficio de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz, a los fines que, una vez vencido los ocho (8) días previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, al primer día hábil siguiente comenzará a correr el lapso probatorio en la causa, quedando notificado de todos los lapsos, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 1-4-2003, el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ratifica todas y cada una de las actuaciones por él realizadas en el proceso.

    En fecha 29-4-2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 28-4-2003, hizo entrega el oficio N° 22-02-2-02 (305), dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    En fecha 7-5-2003, la abogada DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.275, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.208, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, solicita copia simple del expediente.

    En fecha 20-5-2003, tanto la abogada DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, como la abogada MARYLOLA B.F., en su condición de apoderada judicial del querellante, consignan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de promoción de pruebas que son agregados en fecha 21-5-2003 y admitidas dichas pruebas por el Tribunal, mediante auto de fecha 22-5-2003, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba promovida en el punto 5) del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que se niega por cuanto se decidirá en la definitiva.

    En fecha 11-6-2003, el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, manifiesta que, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, impugna, desconoce, tacha, rechaza, niega y contradice en toda forma de hecho y de derecho, el escrito de pruebas y la documentación aportada por la representación patronal con el escrito.

    En tal sentido, solicita al Tribunal que no tome ni valore en ninguna forma de derecho, lo planteado en el escrito de promoción de pruebas introducido por la parte patronal, así la siguiente documentación descrita por la representación patronal: A) Una hoja de cálculo de supuestas prestaciones sociales, por cuanto no se ajusta a derecho, ni demuestra la realidad el verdadero monto que se le adeuda por prestaciones sociales a su representado. B) La copia de la ficha individual que pretende demostrar que la fecha de ingreso de su representado es el día 2-1-1994, por ser falso de toda falsedad, ya que puede comprobar fehacientemente que dicha fecha de ingreso es el 11-9-1990. C) La copia fotostática de la participación del retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). D) El nombramiento de su representado en el cargo de Ingeniero Municipal de la Alcaldía reclamada en fecha 2-1-1994, por cuanto no es el único nombramiento que poseía su mandante, ya que de las pruebas por él consignadas se demuestra, fehacientemente, que la fecha de ingreso de su representado es el 11-9-1990. Dicha impugnación la hace el mencionado co-apoderado judicial del querellante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo advierte que, como punto previo, debe observar el Tribunal que el anexo marcado “C” promovido por la Síndica, indica que la ciudadana VIZAIDA MALAVER DE ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.048, certifica la documentación aportada, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, según Decreto N° 005 de fecha 2-10-2000, el cual no acompaña, siendo el Decreto que la autoriza para ello, por lo que considera dicha representación que éste se trata de un argumento legal para solicitar la impugnación, tachadura, desconocimiento, rechazo y negación de toda la documentación señalada.

    Finalmente, el abogado GEYBELTH ALFONZO pide que se decrete la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en toda forma de derecho, el escrito de promoción de pruebas promovida por él, más todos sus anexos.

    En fecha 18-6-2003, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, consigna escrito de Informes en dos (2) folios útiles, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y pide se tome en cuenta el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de su representada; que de la norma mencionada, se desprende que los empleados públicos municipales se van a regir por las normas de carrera administrativa, las cuales dicta el propio organismo (Estatutos Municipales sobre Personal) y en el supuesto caso que éstas no existan, estos funcionarios deberán regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes Ley de Carrera Administrativa.

    Concluye la referida Síndica señalando que el Tribunal competente para conocer de la acción propuesta por el ciudadano J.R.M.Z. en contra de su representada, la Alcaldía del Municipio A.D. del estado Nueva Esparta, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a quien le corresponde conocer de todos los asuntos en materia de reclamo de los empleados públicos en la región Nor-oriental de la República Bolivariana de Venezuela.

    Agrega que la Alcaldía del Municipio Díaz fue entregada por un Tribunal, que no hubo autoridad, ni Director de la misma que lo hiciera, encontrándose en estado de completo desorden, ya que las oficinas fueron desmanteladas antes de irse, los empleados se les debía hasta tres (3) vacaciones; que en la actualidad se han cancelando casi todas las deudas; que el Alcalde nunca se ha negado a cancelarlas, solo basta esperar los recursos asignados a la Alcaldía para tal fin, previo cálculo de los mismos, ya que por vía extrajudicial no se llegó a ningún acuerdo y esperan la decisión del Tribunal competente que decida, conciente de la realidad de lo que es una Alcaldía y no un ente mercantil; que los aguinaldos no son utilidad en materia municipal; que no es participación de beneficio; que por lo tanto no forma parte del salario integral.

    Igualmente, la representación municipal hace del conocimiento del Tribunal, que la gestión pasada no dejó más soportes en la Alcaldía, que los consignados en el presente expediente y los cálculos de prestaciones los realiza el Departamento de Personal, de acuerdo a los cortes que deben hacerse antes y después de la nueva Ley Orgánica del Trabajo; solicita que cuando se llame al experto, se tome en consideración llamar a alguien que tenga conocimiento en materia municipal y finaliza observando que, del análisis planteado, se puede evidenciar, de manera clara y precisa, el salario integral del trabajador, su verdadera fecha de ingreso y los beneficios que no forman parte del salario.

    En fecha 18-6-2003, el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna escrito de Informes en cuatro (4) folios útiles y, entre otros argumentos, expone que, de acuerdo a lo narrado en todo momento, tiempo y lugar demostrará que la fecha de ingreso de su representado es el 11-9-1990, ratificando la diligencia de impugnación realizada en fecha 11-6-2003 y los demás alegatos del escrito libelar. Asimismo, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

    Mediante auto de fecha 18-6-2003, el Tribunal ordena agregar los escritos de informes presentados, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.

    Por auto de fecha 18-6-2003, el Tribunal declara vistos, en acatamiento a la decisión de fecha 20-5-1999, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió que el lapso para dictar sentencia definitiva en materia laboral es de sesenta (60) días consecutivos.

    En fechas 12-9-2003, 17-10-2003, 22-10-2003 y 14-11-2003, el Dr. GEYBELTH ALFONZO, solicita el avocamiento de la Jueza para dictar sentencia.

    En fecha 22-12-2003, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio se avoca al conocimiento de la causa y mediante decisión de fecha 22-12-2003, se declara incompetente para conocer la causa, declinando la competencia del asunto, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, a cuyos efectos se libra oficio N° 206-03 de fecha 22-12-2003.

    En fecha 23-1-2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona recibe el presente expediente, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, le asigna el N° BP02-N-2004-000014 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la causa.

  3. TRABA DE LA LITIS:

    Aduce el prenombrado apoderado en su querella de fecha 1-6-2001, que en el mes de agosto de 2000, su representado fue “despedido” del cargo que durante muchos años había desempeñado en la referida Alcaldía, según Decreto N° 001 de fecha 5-8-2000, en sus artículos 1° y 2°, mediante el cual el nuevo Alcalde, A.B., decreta Emergencia General en las dependencias de dicha Alcaldía, supuestamente por reestructuración de la Institución.

    Arguye que, a pesar de lo arbitrario de la medida dictada, su poderdante ha esperado pacientemente el pago de sus prestaciones sociales, gestionando extrajudicialmente su pago; que desde el mismo momento de su despido se le informó que ese organismo estaba tramitando todo lo concerniente a dicho pago para que lo recibiera a la brevedad posible; que han transcurrido nueve (9) meses y aún no le han sido canceladas sus prestaciones y los beneficios de los cuales es acreedor, de acuerdo a la legislación laboral; que en virtud de ello, acude a demandar a la ALCALDÍA DE MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    Solicita que, la Alcaldía del Municipio Díaz, una vez citada, en su condición de empleador, convenga o en su defecto sea condenada a ello, por el Tribunal para cancelarle a su representado los siguientes conceptos:

    1) Por concepto de antigüedad equivalente a un tiempo de servicio de NUEVE (9) años y ONCE (11) meses, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 600 días por VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 21.652,04),equivalentes a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 12.991.224,00), actualmente DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.991,22).

    2) Por concepto de vacaciones cumplidas de 720 días por VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 21.652,04), equivalentes a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs. 15.589.468,00), actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.589, 47).

    3) Por concepto de vacaciones fraccionadas de 73,33 días por VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 21.652,04), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.587.744,00), actualmente de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.587,74).

    4) Por concepto de “aguinaldo” (o bonificación de fin de año) correspondiente a los años 1999-2000, de 130 días por VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 21.652,04), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs.3.247.806,00), actualmente de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.247,80).

    Señala que dichas cantidades totalizan el monto de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES antiguos (Bs. 38.612.731,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.612,73), que comprende la estimación de la presente demanda, más las costas y costos que se deriven del proceso, incluyendo honorarios de abogados calculados en un treinta por ciento (30%).

    Igualmente, el mencionado apoderado judicial solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y demanda por vía de indexación, el pago que resulte de esa corrección y que la suma definitiva que deba pagársele a su patrocinado, se haga por experticia complementaria del fallo.

    Finalmente expresa como fundamento de su demanda, los artículos 108, 219, literales a y b del artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no contesta la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni a través de la Síndica Procuradora Municipal ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, a tenor del privilegio contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15-6-1989, aplicable ratione tempori al presente caso, se consideran contradichos por el órgano municipal querellado, cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Como ya fue señalado precedentemente, en fecha 20-5-2003, tanto la abogada DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, como la abogada MARYLOLA B.F., en su condición de apoderada judicial del querellante, consignan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de promoción de pruebas que son agregados en fecha 21-5-2003 y admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 22-5-2003, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la prueba promovida en el punto 5) del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por el querellante, que se niega por cuanto se decidirá en la definitiva.

    Asimismo, mediante diligencia de fecha 16-12-2009, la abogada M.D.C.R., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Díaz, consigna el expediente administrativo del querellante.

    5.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    5.1.1.-En el Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado por la representación municipal, ésta invoca a favor de su representada, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos aduce que los empleados públicos municipales se van a regir por las normas de carrera administrativa que se dictan por el propio organismo (estatutos municipales sobre personal) y, en el supuesto caso, que éstas no existan deberán regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes Ley de Carrera Administrativa.

    5.1.2.- En el Capítulo Segundo del referido escrito, promueve hoja de cálculo de prestaciones sociales que consignó marcada con letra y número “C-1” (folio 79 del Cuaderno Principal), en la cual se observa que para la Administración Municipal la fecha de ingreso fue el día 2-1-1994 y la fecha de egreso fue el día 7-8-2000; que el sueldo para el momento de su retiro era de DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 18.050,08), por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS antiguos (BS. 9.796.313,03); que existen tres (3) cortes de cuenta, dos (2) antes de su promulgación, una (1) por compensación por transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y otra, por indemnización de antigüedad y la última, de acuerdo al referido artículo 108, quedando a su criterio, la liquidación del querellante de la siguiente manera:

    Art. 666 indemnización de Antigüedad: un mes de sueldo por cada año de servicio completo, tomando como base de cálculo el sueldo básico más la compensación al mes anterior al 19-06-1.997 que en su caso es el siguiente: IA= 220.465 X 3 años, 5 meses= Bs. 661.395,00; Compensación por transferencia: Un mes de salario por año de servicio completo tomando como base de cálculo el salario normal 31-12-1.996 que en su caso era de Bs. 97.5000,00 CT= 97.5000,00 X 3 años, 5 meses = Bs. 292.500,00; Prestación por antigüedad Artículo 108: Reforma del 18-06-1.997 cinco (5) días de salario por cada mes desde el 18-06-1.997, cinco días de salario por cada mes desde el 18-06-1.997 al 7-08-2000 (antigüedad 3 años, 1 mes, 9 días) PA = 187, 50 días X 18.050,08 = Bs. 4.338.285,00 + los intereses Bs. 780.891,30 = Bs. 5.119.176,30. Vacaciones: 160 días = Bs. 2.888.012,80, Aguinaldo 52,5 = Bs. 947.629,20 y Vacaciones fraccionadas 46, 62 días = 841.494,73, para un total de Bs. 9.796.313,03

    .

    5.1.3.- Copia certificada de la ficha individual del querellante marcada con la letra y número “C-2” (folio 80 del Cuaderno Principal), con la descripción de cada uno de los sueldos percibidos durante los siguientes años: 1994= Bs. 32.000,00; 1995= Bs. 48.000,00; 1996= Bs. 48.000,00; 1996= Bs. 97.500,00; 1997= Bs. 170.000,00 y 1997= Bs. 220.465,00; donde se describe el cargo de Ingeniero Municipal, la dependencia Ingeniería Municipal, con fecha de ingreso: 2-1-1994, Número de Resolución (no aparece), fecha 2-1-1994 y terminación de la relación de empleo público: año 1997.

    5.1.4.- Participación de retiro del trabajador expedido en fecha 18-9-2000, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde aparece como fechas de ingreso el día 2-2-1994 y de retiro el día 7-8-2000, con el cargo de Ingeniero Municipal, marcada con letra “C-3”.

    5.1.6.- Participación de designación del ciudadano J.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 3.732.871, como Ingeniero Municipal a partir del día 2-1-2004, efectuada por el Alcalde L.V. a la Jefa de Personal, D.M., en fecha 2-1-1994, la cual se encuentra marcada “C-4”.

    5.1.7.- Recibo de cobro de cancelación de aguinaldos correspondiente al año 1999, marcado con la letra y número “C-5”, sin fecha de emisión, emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz, según Contrato Colectivo por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES antiguos (Bs.1.353.753,00), en el cual se leen los datos personales del beneficiario J.R.M.Z., su cédula de identidad N° 3.732.871 y donde aparece la firma ilegible del beneficiario.

    5.1.12.- Comunicación de fecha 7-8-2000, marcada con la letra y número “C-6”, emanada del Alcalde del Municipio Díaz de ese periodo A.B.C., dirigida al Ingeniero J.M., como Director de Ingeniería, donde se le comunica que prescinde de sus servicios por la emergencia general de todas las dependencias de la Alcaldía y reestructuración de la misma.

    Ahora bien, dichas documentales, consignadas en copias fotostáticas por la Síndica Procuradora Municipal, fueron impugnadas, desconocidas y tachadas por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, entre otras razones relativas a la falsedad de sus datos, por el argumento de que la Directora de Personal, para la época, según Decreto N° 005 de fecha 2-10-2000, VIZAIDA MALAVER DE ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.048, certificaba la documentación aportada, sin haber anexado dicho Decreto que la autorizaba para ello.

    En este sentido, se advierte que la Síndica Procuradora Municipal no presentó los respectivos documentos públicos administrativos originales dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de haber sido tachados los instrumentos referidos, dicha tacha no fue formalizada por la representación judicial del querellante y, por tanto, se tiene como no propuesta la misma, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en fecha 15-12-2009, la abogada M.D.C.R., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal consignó mediante diligencia, el expediente administrativo del querellante, en el cual aparece toda la documentación impugnada debidamente certificada y sellada en fecha 2-10-2002, por la ciudadana VIZAIDA MALAVER DE ROCHA, identificada con la cédula de identidad N° V- 3.824.048, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, además de otros documentos correspondientes al querellante, por lo que las actas que integran los antecedentes administrativos del ciudadano J.R.M.Z. se aprecian y valoran bajo presunción de legitimidad, por cuanto constituyen documentos públicos administrativos, cuya fuerza probatoria no fue desvirtuada por el querellante, una vez que el aludido expediente fuera consignado para la apertura del Cuaderno Separado, ordenado por auto de fecha 7-1-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    5.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    5.2.1.-En el Capitulo I del escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial del recurrente, se promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado, solicitándole al Tribunal la declaración de confesión ficta de la querellada, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del laboral.

    En este sentido, se observa que si bien el mérito favorable invocado no es un medio de prueba en sí mismo que deba ser admitido por el Tribunal, sin embargo por el Principio de Adquisición Procesal las pruebas que cursan en autos son del proceso y el Juez deberá apreciarlas y valorarlas en su totalidad para declarar con o sin lugar la querella planteada a su conocimiento, como en efecto ha procedido a hacerlo en este Capítulo V del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado se advierte que ya se estableció precedentemente que en este procedimiento contencioso administrativo funcionarial no se ha configurado la ficción legal de la confesión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ por su falta de comparecencia por su representante judicial o apoderado, al acto de contestación de la demanda de cobro de prestaciones sociales que nos ocupa, toda vez que en virtud del privilegio contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15-6-1989, se aplica ratione tempori al presente caso, se consideran contradichos por la mencionada Alcaldía, cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

    5.2.1.- En el Capítulo II del referido escrito de pruebas del querellante, se promovieron las siguientes documentales:

    1. Original de constancia de trabajo, marcada con la letra y número “A 1”, suscrita por el ciudadano Alcalde L.V., en fecha 5-12-1990, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía, donde hace constar que el ciudadano J.R.M.Z., trabaja como Ingeniero Municipal con una remuneración mensual de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES antiguos (Bs. 5.200,00), por concepto de honorarios profesionales.

    2. Original de constancia de trabajo marcada con la letra y número “A 2”, suscrita por el ciudadano Alcalde L.V., de fecha 9-1-1991, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía, en la cual hace constar que el ciudadano J.R.M.Z., trabaja como Ingeniero Municipal.

    3. Original de constancia de trabajo, marcada con la letra y número “A 3” de fecha 5-12-1990, suscrita por el ciudadano Alcalde B.V., en ese momento, con firma ilegible y sello húmedo de la Alcaldía, en la cual consta que el ciudadano J.R.M.Z., trabaja como Ingeniero Municipal desde el día 11-9-1990.

      Al respecto, el Tribunal observa que dichas constancias no equivalen al acto de nombramiento como Ingeniero Municipal desde el 5-12-1990 o desde el 11-9-1990, del ciudadano J.R.M.Z., y por tanto no constituyen prueba idónea de su relación de empleo público con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y el sueldo que percibía para ese momento. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Copia fotostática del Acta de Sesión Ordinaria emitida por el Concejo Municipal del Municipio Díaz, de fecha 28-1-1991, marcada con la letra “B”, en la cual se demuestra que el querellante se encontraba laborando para la Alcaldía del Municipio Díaz, como Ingeniero Municipal, la cual no tiene firmas ni sello del Secretario Municipal y del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por lo que carece de valor probatorio para demostrar el cargo de Ingeniero Municipal ostentado por el querellante.

      Sin embargo, por auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 16-3-2010, fue requerido del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, copias certificada del acta de nombramiento del querellante y el “Acta de Sesión Ordinaria de fecha 28-1-1991”, correspondiente a la que aparece aportada por éste en el escrito de promoción de pruebas, marcada “B”.

      Al respecto, mediante oficio N° SJB-SCM-160-04-10 de fecha 7-4-2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, se responde que:

      “… Que luego de revisado los libros de Actas del año 1.990 llevados por esta Institución, no hay constancia de nombramiento del ingeniero J.R.M., titular de la cédula de identidad N°. 3.732.871, más sin embargo en las Actas ordinarias Números 01, 02, 03, de fechas 14-01-1.991, 20-01-1.991 y 20-01-1.991 y sucesivas aparece el ciudadano Ing. J.M., como Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz “, remitiendo las respectivas actas de sesiones (folios 269 al 287 del Cuaderno Principal).

      En consecuencia, el Tribunal aprecia y valora las actas remitidas por el Concejo Municipal del Municipio Díaz, como documentos públicos administrativos para demostrar que para el 14-1-1991, el ciudadano J.R.M.Z., era Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Originales de doce (12) recibos de pagos suscritos con firmas ilegibles y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Díaz, emitidos por ésta y marcados con las letras y números que van del “C-1” al “C-12” en correlativo.

      Ahora bien, los recibos distinguidos con la letras y números “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8 y C-9”, se encuentran debidamente firmados y sellados por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz, demostrando el pago del sueldo mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 9.000,00) a favor del querellante, durante los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 1991. ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo que respecta a los recibos marcados “C-10. C-11 y C-12” de los meses de enero a febrero de 2002, se observa que no aparecen firmados ni sellados por la referida oficina municipal, por lo que no se consideran fidedignos y se desechan del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Oficio N° HSF-310-003278 de fecha 23-5-1994, promovido con la letra “D” emanado del Jefe de Contabilidad Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, en el cual se le indica al querellante que deberá cancelar en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 5.250,00) que aparece en la planilla de liquidación que se anexa. Asimismo, se observa que fue promovida original de la planilla de liquidación, a los efectos conducentes y la declaración jurada de patrimonio de fecha 5-3-1992. Dichos instrumentos se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos para comprobar que el ciudadano J.R.M.Z., era Ingeniero Municipal para el día 11-5-1994 y que le fue impuesta multa según Resolución N° 06-1-92-151 de fecha 18-2-2002, por infringir lo dispuesto en los artículos 5 y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Planilla expedida por funcionario del Ministerio del Trabajo, a solicitud de la consulta laboral solicitada por el trabajador “J.M.”, donde aparecen los conceptos laborales demandados, que fuera promovida marcada con la letra “E”, la cual no se valora por el Tribunal, porque fue emitida de acuerdo a los datos e información suministrados por el querellante, siendo que la procedencia de los conceptos laborales que se presumen adeudados por la querellada será determinada por este Juzgado, en la motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Recibo de pago marcado con la letra “F”, donde aparece la fecha de pago del período que va del 1-6-2000 al 15-6-2000, del veinte por ciento (20%) de sus deducciones de seguro social, seguro de paro forzoso y pago de ahorro habitacional (folio 111 del Cuaderno Principal). Sin embargo, como se trata de un sobre de pago sin firma ni sello, en el cual solo se indica el nombre del querellante y la cantidad señalada, no se le asigna valor probatorio alguno y se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Trabada como ha sido la litis en los términos expuestos y siendo que las pruebas promovidas en el presente procedimiento ya fueron apreciadas y valoradas, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la controversia se circunscribe a determinar si procede el pago o no de los conceptos laborales reclamados de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, si existía relación de empleo público entre el ciudadano J.R.M.Z. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    No obstante lo expuesto debe, en primer lugar, este Tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta peticionada por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su diligencia de impugnación de las documentales aportadas por la representación municipal de fecha 11-6-2003, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15-6-1989, aplicable ratione tempori al presente caso, establece lo siguiente:

    El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en sta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre hacienda Pública nacional en cuanto le sean aplicables

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional reza: “El Fisco nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por las leyes fiscales especiales. El representante del fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable personalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional”. (Resaltado del Tribunal). Y el artículo 6, eiusdem, dispone que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella., o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Resaltado del Tribunal).

    Aplicando entonces las disposiciones legales transcritas al caso que nos ocupa, se infiere que los alegatos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito libelar de fecha 1-6-2001, por el querellante J.R.M.Z., a través de su apoderado judicial L.C.P., se consideran contradichos en todas y cada una de sus partes, en virtud del privilegio contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de obligatoria aplicación y cumplimiento para este Juzgado Superior por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15-6-1989, por lo que no se configura en el caso de autos la ficción legal de la confesión de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y por tanto, sus efectos en perjuicio del órgano querellado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, procede el Tribunal a verificar la existencia de la relación de empleo público alegada por el recurrente con el órgano municipal recurrido y al efecto observa que, de acuerdo al reconocimiento que hizo la querellada de dicha relación funcionarial, aún cuando discrepó de la fecha de ingreso del querellante al afirmar que correspondía al 19-6-1997, con las actas Números 1, 2 y 3 de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fechas 14-1-1991, 20-1-1991 y 28-1-1991, remitidas con ocasión de haberse requerido información sobre el nombramiento del querellante, a través de un auto para mejor proveer, ha resultado suficientemente demostrado que el ciudadano J.R.M.Z., ya identificado, estuvo vinculado con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en su condición de Ingeniero Municipal, teniendo como fecha cierta de su ingreso el día 14-1-1991, conforme al acta N° 1 de sesión ordinaria del referido Concejo Municipal del día 14-1-1991.

    En cuanto a la fecha de egreso de la Administración Pública Municipal, se observa que en la “Participación de Retiro del Trabajador, expedida por la Dirección General de

    Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 18-9-2000, que cursa al folio 10 del expediente administrativo valorado precedentemente, aparece como fecha de retito el día 7-8-2000, que coincide con la fecha de la comunicación mediante la cual el Alcalde A.B., decidió prescindir de sus servicios, devengando en aquel momento la cantidad semanal de CIENTO VEINTICUATRO NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS antiguos (Bs. 124.961,81), por lo que se presume que el sueldo mensual percibido por el querellante era de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 499.847,24), en la oportunidad de su egreso de la Administración pública Municipal, de acuerdo a dicha “Participación de Retiro del Trabajador”, emitida por el referido Instituto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Además, ha quedado demostrado que el ciudadano J.R.M.Z. detentaba la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción para el momento de su retiro, 7-8-2000, en su condición de Ingeniero Municipal y que en razón de todo lo anteriormente expuesto de acuerdo y las pruebas cursantes en autos y en el expediente administrativo, se infiere que tenía un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Municipal, de nueve (9) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, demostrada como ha sido la relación de empleo público existente entre el ciudadano J.R.M.Z., antes identificado, y la ALCALDÍA del mencionado Municipio, durante el referido lapso de tiempo y, por tanto, la mora de ésta en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales y conceptos laborales causados, como consecuencia de dicha relación funcionarial, este Juzgado Superior considera procedente lo siguiente, en aplicación a lo establecido en las Leyes Orgánicas del Trabajo vigentes para los periodos de tiempo examinados, ya que no fue aportado a los autos ninguna Convención Colectiva, no obstante que algunos pagos que constan en el expediente administrativo fueron realizados en aplicación de cláusulas contractuales derivadas de una Convención Colectiva :

    1) Por concepto de antigüedad equivalente a un tiempo de servicio de nueve (9) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, de conformidad con el artículo 108, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo del 27-11-1990, como de la vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, corresponden los siguientes días:

    Durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27-11-1990, de acuerdo a su artículo 108, le corresponden al querellante: 90 días de antigüedad por el periodo comprendido entre el 14-1-1991 y el 18-6-1997, ésta última fecha antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-6-1997, se le adeudan al querellante: 45 días de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 19-6-1997 y el 19-6-1998; 62 días de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 19-6-1998 y el 19-6-1999; 64 días de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 19-6-1999 y el 19-6-2000 y la fracción de 5,68 días de antigüedad correspondientes al período comprendido entre el 19-6-2000 y el 7-8-2000. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el Patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario … b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año a la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto o lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…

    .

    2) Bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 27-11-1990, por concepto de vacaciones cumplidas, durante el período comprendido entre el 14-1-1991 y el 14-1-1992 le corresponden al querellante 22 días; del 14-1-1992 al 14-1-1993 le corresponden al querellante 24 días; del 14-1-1993 al 14-1-1994 le corresponden al querellante 26 días; del 14-1-1995 al 14-1-1996 le corresponden al querellante 30 días; del 14-1-1996 al 14-1-1997 le corresponden al querellante 32 días; bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada durante el periodo comprendido entre 14-1-1997 al 18-6-1998, le corresponde al querellante la fracción de 2,92 días y bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, con relación al periodo que va del 19-6-1997 al 14-1-1998, le corresponde al querellante la fracción de 8,66; del 14-1-1998 al 14-1-1999 le corresponden al querellante 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y del 14-1-1999 al 14-1-2000, le corresponde 16 días, de acuerdo al referido artículo 219, eiusdem, excluyéndose las vacaciones comprendidas para el período 2-2-1994 - 2-2-1995, cuya reclamación de pago resulta IMPROCEDENTE, por cuanto le fueron canceladas al querellante el monto de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS antiguos (Bs. 83.621,60), ya que, según recibo cursante al folio 23 del expediente administrativo dichas vacaciones fueron canceladas. ASÍ SE DECIDE.

    3) Por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 15-1-2000 hasta el 7-8-2000, le corresponden al querellante la fracción de 8,94 días. ASÍ SE DECIDE.

    4) Por concepto de bonificación fraccionada de fin de año, le corresponden al querellante una fracción de 8,75 días por el período comprendido entre el 1°-1-2000 hasta el 7-8-2000, por cuanto el Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1999, toda vez que al folio 12 del mencionado expediente administrativo, consta su pago recibido conforme por el querellante, en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS antiguos (Bs.1.353.753,00), aplicándole la Contratación Colectiva que no fue consignada en autos. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, para la determinación de los montos correspondientes a los conceptos laborales indicados, se tomarán como base los siguientes salarios que aparecen demostrados en los recibos promovidos por el querellante que aparecen valorados por el Tribunal y en el expediente administrativo: A) Para el año 1991: Bs. 9.000,00 (antiguos). B) Para el año 1992: Bs. 9.000,00 (antiguos). C) Para el año 1993: Bs. 9.000,00 (antiguos). D) Para el año 1994: Bs. 32.000,00 (antiguos). E) Para el año 1995: Bs. 48.000,00 (antiguos). F) Para el año 1996, consta al folio 5 del expediente administrativo que el querellante percibió dos (2) salarios: Bs. 78.000,00 (antiguos) antes de l 1-1-1996 y Bs. 97.500,00 (antiguos), después de esta fecha. G) Para el año 1997, consta al folio 5 del expediente administrativo que el querellante percibió antes 1-1-1997, el salario de Bs. 170.000,00 (antiguos) y después de esta fecha Bs. 220.465,00 (antiguos). H) Para el año 1998: Bs. 220.465,00 (antiguos) I) Para el año 1999, se desconoce el monto correspondiente al salario efectivo percibido por el querellante, el cual no aparece demostrado ni en el expediente administrativo ni en el Cuaderno Principal, ya que sólo consta el monto pagado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) de Bs. 1.353.753,00, (antiguos) cursante al folio 12 del expediente administrativo, a la cual le fue aplicada una Convención Colectiva que no se encuentra acreditada en autos, de allí que se hayan establecido las cantidades adeudadas por el órgano municipal, de acuerdo a las Leyes Orgánicas del Trabajo vigentes en los períodos analizados. En consecuencia, se tomaría el salario que se le pagaba al querellante para el año inmediato anterior de Bs. 220.465,00 (antiguos). Y finalmente, para el año 2000: Bs. 499.847,24 (antiguos), equivalente a la sumatoria de cuatro (4) salarios semanales de Bs. 124.961,81 (antiguos) que comprendía su salario semanal, según consta al folio 4 del expediente administrativo, donde riela la “Participación de Retiro del Trabajador”, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, declarada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales antes indicados, así como la mora del órgano municipal en su cancelación al ciudadano J.R.M.Z., considera este Juzgado Superior procedente el pago de intereses moratorios aplicables a las prestaciones sociales, por cuanto la prestación de antigüedad se causó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en su artículo 92, establece:“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. De manera que, resulta procedente en el presente caso el pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales adeudadas por la querellada al querellante, los cuales deberán ser cancelados y su cálculo se efectuará desde la fecha de retiro del funcionario de la Administración Pública Municipal, 7-8-2000, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las solicitudes de corrección monetaria e indexación al pago de las cantidades adeudadas por la Administración Municipal, este Juzgado Superior las declara IMPROCEDENTES conforme al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 2593 de fecha 11-10-2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso bajo examen “ratione tempori”, mediante el cual se sostiene que las deudas relativas a los funcionarios públicas no son susceptibles de ser indexadas, en virtud que el régimen estatutario que los regula no contempla disposición legal que ordene la corrección monetaria o actualización del valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de ésta debido a su deterioro para los efectos inflacionarios, por lo que acordar su cancelación conllevaría a un pago doble para el solicitante, al haberse declarado en este fallo, los intereses moratorios de las prestaciones sociales, ya que al ser éstas una deuda de valor no sufren depreciación por causa de inflación. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Superior ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, que determine los valores de las cantidades adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ al querellante, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a las prestaciones sociales desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, 7-8-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas del proceso, reclamada por el querellante en su libelo, este Juzgado Superior observa que el artículo 105 de la enunciada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione tempori al presente caso, dispone que: “Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio, será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial…”; por lo que, en virtud de la anterior declaratoria parcialmente con lugar, se impone para este Juzgado Superior pronunciarse sobre la no condenatoria en costas de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales interpuesta en fecha 1-6-2001, por el ciudadano J.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.732.871, con domicilio procesal en el Centro Empresarial “La Chimenea”, piso 2, frente a la Plaza Ortega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine las cantidades adeudadas por la Alcaldía del Municipio Díaz al querellante, correspondiente a todos los conceptos que fueron declarados procedentes en la motiva de esta sentencia, así como el monto respectivo de los intereses moratorios aplicados a tales cantidades desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal, 7-08-2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución del fallo, si fuere el caso, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas al Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por no haber resultado totalmente vencido en juicio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    C.E.S.J..

    En esta misma fecha 23-12-2010, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    C.E.S.J..

    Exp. N° Q-0053-09

    VTVG/césar.

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