Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de junio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: R.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.234.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.C., S.H. y E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 31.133, 118.488 y 166.327, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el N° 31; SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A. y SOCIEDAD MERCANTIL EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N° 67, Tomo:19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: L.A.L., A.G.R., V.D.N., L.E.A., G.A., G.S., N.R.M. y NAIROVYS LOPEZ (de todas los codemandados), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.011, 14.760, 51.163, 115.262, 21.112, 50.567, 51.482 y 50.000, respectivamente y el abogado H.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 22.484, apoderado judicial únicamente de la Sociedad Mercantil Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (Avecintel).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000213.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (Avecintel), contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demandada incoada por el ciudadano R.Z.R. contra la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (Avecintel) y subsidiariamente contra las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco y Eurobuilding Internacional, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/05/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, no obstante la incomparecencia de las partes y conforme al ordenamiento jurídico, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado inició su relación de laboral en fecha 09/07/2007, por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL), fecha desde la cual la prestación del servicio fue desarrollada y recibida en beneficio de manera exclusiva del precitado patrono, y que por tanto el contrato sostiene que la relación estuvo sujeto a todas las características y modalidades de una relación de naturaleza laboral; señala que el cargo desempeñado por el actor era de instructor de alimentos y bebidas para la demandada y sus empresas subsidiarias, cumpliendo con un horario trabajo de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., extendiéndose el horario hasta por más de tres horas extraordinarias diarias; aduce que como contraprestación de los servicios el salario recibido era a través de recibos y cheques que eran pagados los días 15 y último de cada mes por la accionada; por otra parte indica que para facilitar el trabajo, la demandada dotó a su representado de una pequeña oficina, teléfono, escritorio y era quien cubría tales gastos; señala que devengó como ultimo salario mensual Bs. 3.300,30, mensuales; señala que el día 15/12/2010, fue despedido de manera injustificada ya que no incurrió en causal alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que en razón de tales hechos, en fecha 13/12/2011, su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, siendo desconocida la relación laboral por parte de la empresa demandada, procediendo a demandar a la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL), y subsidiariamente a las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco C.A. y Hotel Eurobuilding Internacional C.A., por cobro de prestaciones sociales, por un total de Bs. 121.915,00, en razón de los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007/2008 al 2009/2010 y fracción de año 2010; utilidades de los periodos 2007 al 2009, y fracción de utilidades del año 2010; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; domingos y feriados desde agosto del año 2007 a Diciembre 2010; horas extras desde agosto de 2007 a diciembre de 2010, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco, C.A., y Hotel Eurobuilding Internacional C.A., en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron que haya existido relación alguna de trabajo con el accionante, negaron que en fecha 09/07/2007 el accionante haya comenzado a prestar servicios personales para sus representadas; contradicen que se haya configurado el principio de unidad económica entre Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL, la empresa Hotel Tamanaco, C.A. y Hotel Eurobuilding Internacional C.A., así como que pertenezcan a un mismo grupo de empresas; contradicen que el hoy accionante haya prestado servicios personales en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; negaron el salario aducido en el escrito libelar ni ningún otro salario; negaron que haya sido despedido en fecha 15/12/2010; negaron todo tipo de solidaridad, por todo lo anterior solicitaron sea declarada sin lugar la presente acción incoada contra sus representadas.

La Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL), en su escrito de contestación, en líneas generales, negó que haya existido relación alguna de trabajo: que en fecha 09 de julio de 2007, el actor haya comenzado a prestar servicios personales para su representada; que la misma sea una empresa, por cuanto es una sociedad civil sin fines de lucro; que no hubo la mutua voluntad de ambas partes de ligarse contractualmente y ponerse de acuerdo en cuanto a la prestación del servicio personal a cambio de un salario y sujeto a subordinación, por cuanto nunca existió relación de trabajo alguna; negó que el actor haya ejercido el cargo de Instructor de Alimentos ni cualquier otro, por cuanto nunca existió relación de trabajo alguna; indica que su representada no posee empresa subsidiaria alguna, en vista de que constituye una sociedad civil, sin fines de lucro, y las dos sociedades mercantiles que subsidiariamente se pretenden involucrar indebidamente, son sociedades de comercio, ajenas a mi representada, y más aún nunca existió relación laboral alguna; que el hoy accionante haya prestado servicios personales para su representada de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, extendiéndose el horario hasta por más de 03 horas extraordinarias diarias, pues nunca existió relación de trabajo; negó que su representada haya dotado al hoy actor de una pequeña oficina, teléfono, escritorio y todos los gastos para el cumplimiento de su labor; negó que el actor haya recibido como último salario la cantidad de Bs. 3.300,00 mensual; negó que el actor haya despedido al accionante en fecha 15 de diciembre de 2010 por cuanto nunca existió relación laboral; negó que se haya configurado el principio de unidad económica; negó que pertenezca a un grupo de empresas; negó que con las co-demandadas constituyera un grupo de empresas solidarias; indico que el hoy quejoso haya laborado ininterrumpidamente por un periodo de 03 años, 05 meses y 06 días, por cuanto nunca existió relación de trabajo alguna; negó que le pudiera corresponder prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, feriados y descanso reclamados y horas extras, por la sencilla razón de que nunca existió relación laboral alguna; indica que tomando en cuenta que su representada agrupaba un numero de asociados de la industria hotelera, cuya fundación obedeció al objeto social que de sus estatutos se desprende, el cual corre inserto en autos, pero que no prohibía asumir el reto de dictar los cursos de aprendizaje dirigido a los menores de edad en condición de aprendices, siendo que el Instituto de Cooperación de Educativa Socialista (INCES), desde el año 2007, ha autorizado la realización de los mencionados cursos, para lo cual su representada ha coordinado tanto con sus agremiados como con el Instituto su ejecución; que planteada y aprobada, tanto por las agremiados como el Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la realización de los citados cursos, es por lo que se requirió de los servicios profesionales del ciudadano R.Z.R., como docente en diversas materias, de acuerdo al curso que fuese aprobado por el INCES, y por ende le era cancelado por concepto de honorarios profesionales, únicamente las horas de clases dictadas en su oportunidad por el mismo, para lo cual presentaba su recibo de pago o factura, y le eran canceladas quincenalmente. Este método de pago, se realizaba de esta manera por razones práctica de la asociación; los gastos que ello ameritaba eran sufragados por los agremiados proporcionalmente, dependiendo del numero de aprendices que debía contratar por la obligación de la Ley, y en vista de ello, los cursos eran dictados en salones disponible (hoteles) de los agremiados; que su representada cancelaba honorarios profesionales por la labor prestada por horas de clases en cierto periodo, pero no constituía una labor fija y permanente, tal como se observara, por lo que solicito se desestime la demanda y se declare sin lugar la misma.-

El a-quo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que: “…En el caso sub examine, el actor alegó que en fecha 09 de julio de 2007, inició una relación de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), fecha esta, cuando hubo acuerdo de mutua voluntad de ambas partes, al ligarse contractualmente de acuerdo a la prestación del servicio personal a cambio de un salario y sujeto a subordinación.-

Asimismo, se observa que la demandada negó que haya existido relación laboral alguno, tras señalar ésta demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino bajo servicios Profesionales.-

En estos casos de negativa de la existencia de la relación laboral, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza de la demandada referida a la naturaleza del servicio prestado, pues ya ha operado automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada deberá desvirtuar la presunción mencionada.

En estos casos, de negación de la existencia de la relación de trabajo, es necesario la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por A.S.B., y ampliado por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test.

(…).

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL) en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, ambas partes fueron contestes en establecer que el actor prestaba servicio como Instructor de la demandada AVECINTEL, y entre sus funciones se encontraba instruir y dar clases a los aspirantes a mesoneros.

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones. Se constata de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, que el mismo asistía a dar clases a diario, semanal o quincenal, y además tenía el carácter de exclusividad para sus labores, así se evidencia en los recibos de pago aportados por la demandada, lo cual permite concluir que existía una relación de exclusividad del actor en la prestación de sus servicios en la demandada AVECINTEL.-

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor prestada, era por docente y por honorarios profesionales, cuyo pago era realizado quincenalmente, así se evidencia en los folios 97 al 182 de la pieza principal, lo que permite concluir que el ciudadano R.Z.R., devengaba una remuneración en forma continua e ininterrumpida por la prestación de sus servicios. Así se establece.-

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla, si bien de autos no se demuestra el cumplimiento de un horario por parte de la actora, mucho meno la parte demandada no aportó contrato alguno que estipulara las condiciones de trabajo y horario a cumplir por el trabajador, no obstante a ello, se evidencia en autos, que el mismo estaba supeditado bajo las directrices y políticas de la demandada AVENCITEL, ya que ésta no probó nada que lo desvirtuara, razón por la cual se denota sin lugar a dudas que existió por parte de la demandada, un seguimiento y control en las actividades y funciones realizadas por el ciudadano R.Z.R.. Así se establece.-

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que el actor señalo en uno de sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas por la propia empresa, ya que poseía un espacio físico una oficina, teléfono, escritorio, hecho no desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes por la parte demandada en su debida oportunidad procesal.

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte demandada tiene por objeto instruir a nuevos aspirantes para prestar servicios como mesoneros en diferentes hoteles, ordenado por la co-demandada AVENCITEL.-

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De autos se evidencia específicamente en los recibos de pagos, eran producto de las clases impartidas como docentes, cuyos montos oscilan en base a un salario promedio de un trabajar ordinario, según las documentales cursantes en autos.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, de autos se observa los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano R.Z.R., era trabajador de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), dado que se denota en actas, que el accionante presto servicio bajo las directrices de la demandada. Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL) y su pago era bajo el concepto de horas docentes y honorarios profesionales, el cual era cancelado quincenalmente en forma continua por la parte demandada, lo que conlleva a este Juzgador a la convicción de determinar que la relación entre ambas partes era de carácter laboral, al estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo Así se Decide.-

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales ampliamente esbozados, por este Juzgador, y el análisis del test de laboralidad preaviamente aplicado por quien decide, y del cúmulo probatorio traído al proceso, este Sentenciador concluye que en el caso de marras que están presentes los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, por lo que se concluye que el ciudadano R.Z.R., era trabajador de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE HOTELES CINCO ESTRELLAS (AVECINTEL), tras haber prestado servicio en forma continua e ininterrumpida para la referida empresa, devengando una remuneración y bajo las lineamientos y políticas de la compañía asegurado…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, negó la relación laboral aduciendo que la relación fue por honorarios profesionales; negó que dicha relación fuera permanente e ininterrumpida por el lapso que señala el actor, por cuanto entre noviembre de 2007 y mayo 2009, no hubo vinculo alguno, siendo eventual su contratación por honorarios profesionales, indicando que los pagos eran variables y pagados conforme a las horas dictadas, todo lo cual se observa del material probatorio; siendo que fundamentalmente ratificó lo expuesto en la contestación a la demanda, solicitando finalmente sea declarada con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido y sea declarada sin lugar la presente demanda.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente apelación y sea confirmado el fallo dictado por la a quo.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 58 al 92 del expediente, contentiva de copia certificada de expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, con ocasión al reclamo interpuesto por el accionante por cobro prestaciones sociales contra la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL), en la cual la funcionaria Y.M. en su carácter de Jefe de Sala Laboral en fecha 08/02/2012, dejó constancia en cuanto a que “…la empresa no reconoce la relación laboral…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promovente desistió de la misma siendo homologado por el a quo en acta de fecha 31 de octubre de 2012. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar que con posterioridad llegó dicha probanza, cuyas resultas corren insertas a los folios 450 al 456 del expediente, y de las cuales se evidencia que el accionante se encuentra “…asegurado en la empresa R.Z.R. (…) con estatus ACTIVO, con fecha de INGRESO 18/07/2012. Siendo su fecha de afiliación 03/01/2005…”, observándose de autos que la misma fue igualmente solicitada por la demandada y será valorada infra.

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las planillas anuales de pago de utilidades, libro de registro de horas extraordinarias y recibos de pago realizados por la empresa demandada desde el 9 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2010, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta pertenecientes a los periodos 2007 al 2010 y libro correspondiente a la cuenta de egresos bancarios de los años 2007 al 2010 de la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL); al respecto, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, a lo cual la representación judicial de la misma señaló que se encuentra imposibilitado de exhibir los mismos por cuanto el actor no prestó servicio para su representada; en este sentido indica quien decide que no debió admitirse este medio probatorio, toda vez que fue mal promovido, no ajustándose ni a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ni a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara su no procedencia. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.G.T., V.L., Karolis L.M. y V.R.O., titulares de la cédula de identidad N° 3.346.153, 11.196.805, 16.789.020 y 17.716.165, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 97 al 182 del expediente, contentiva de comprobantes de pago, a nombre del actor, por conceptos de pago de “…Horas Docente de Formación de Mesonero…” y “…Honorarios Profesionales…”, de las mismas se observa la variabilidad de los montos recibidos por el accionante en los periodos que van desde el día 17/07/2007 hasta 17/12/2010, esto es, Bs. 160.000,00 percibidos en fecha 13/07/2007; Bs. 168.000, 00 percibidos en fecha 27/07/2007; Bs. 320.000,00, percibidos dos veces en fecha 30/07/2007; Bs. 320.000, 00, percibidos en fecha 14/08/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 27/09/2007 y 16/09/2007; Bs. 480.000, 00, percibidos en fecha 29/08/2007; Bs. 240.000, 00, percibidos en fecha 13/09/2007 y 10/09/2007; Bs. 224.000, 00, percibidos en fecha 30/10/2007; Bs. 552.000, 00, percibidos en fecha 14/11/2007; Bs. 859.488, 00, percibidos en fecha 29/11/2007; Bs. 750, 00, percibidos en fecha 28/05/2009; Bs. 1.450, 00, percibidos en fecha 12/06/2009; Bs. 1.650, 00, percibidos en fecha 15/07/2009, no constatándose pagos en el periodo comprendido desde el día 30/11/2007 hasta el 27/05/2009; por otra parte se observan facturas cuyo membrete indica “EMERITA DEL CARMEN ROMAN PADILLA”, observándose que es por cobro de honorarios profesionales, de Bs. 1.650, en fechas 13/07/2009 y 31/07/2009, por el curso dictado para formación de mesoneros por el accionante; del igual manera denota esta Alzada facturas personalizadas nombre del accionante en dos tipos de presentación “Ramón Rausseo” sin dirección fiscal y “R.Z.R.” con dirección fiscal “…calle uno, Edif. Bloque 7, Entrada 1, Piso 15, Apto. 06, Urb. P.E. Gutiérrez…” y con números de control que eran cargadas a nombre de “AVECINTEL”, por cobro de concepto horas de formación de mesoneros; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 183 al 223 del expediente, contentiva de acta constitutiva y reforma estatutaria de la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL), siendo debidamente organizada y creada por las Sociedades Mercantiles: Hotel Caracas Hilton, Hotel tamanaco, Hotel Eurobuilding, Hotel Macuto Shreraton, Hotel Centro Comercial Tamanaco, Venantur, Hotel M.H., Hotel Barquisimeto Hilton, Hotel del Lago Inter-Continental, Hotel Residencias Anauco Hilton, Hotel Inter-continental Valencia, Golden Rainbow Maremares Resort, Hotel M.P.L.C., Hotel M.C. y Hotel Inter-continental Ciudad Guayana; en la cual sus representantes en agrupación con representante de la Cadenas Hoteleras Venezolana A.d.T. (VENANTUR) y, la Sociedad Mercantil Fiesta Americana Internacional, establecieron que, visto que “…debe formularse y aplicarse una estrategia coordinada y en forma de desarrollo de la actividad del turismo y de la hotelería de cinco estrellas (…) Manifestamos que hemos constituido una Asociación Civil sin fines de lucro que se regirá por (…) se denomina Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL). Tiene personalidad jurídica propia (…). La Asociación tiene los siguientes fines y propósitos (…) Agrupar a todos los establecimientos hoteleros del país clasificados con cinco estrellas (…) promocionar estudios sobre el turismo y la hotelería a través de convenios con universidades e institutos tecnológicos y escuelas especializadas para la realización de tesis de grado, pasantías y otros (…) El patrimonio de la Asociación estará constituido (…) por los aportes, que realicen los socios fundadores; b) por los aportes periódicos que realicen en el futuro los socios fundadores; c) por los aportes de inscripción y por los aportes periódicos de los socios asociados de acuerdo con lo que establezca el Comité Ejecutivo y d) por los aportes y donaciones que puedan efectuar otras personas o entidades…”; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 224 al 236 del expediente, contentiva de acuerdo suscrito entre la mencionada asociación y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), de la cual se desprende que de forma conjunta acordaron, entre otras cosas, de “….forma mancomunada organizar y costear la formación de los aprendices (…) con la incorporación (…) los Hoteles miembros de la asociación en forma mancomunada a través de un programa denominado PNA-AVECINTEL-INCES (…) En forma mancomunada organizar y costear la formación de los aprendices (…) Los costos directos que origine PNA-AVECINTEL-INCES serán repartidos entre los hoteles miembros…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las pruebas de informes.

Solicitada a la empresa Sodexho Pass de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 289 al 292 del expediente, de la misma se desprende que la mencionada empresa sostuvo relaciones comerciales con AVECINTEL desde el día 31/10/2007, y que el ciudadano R.Z.R. no se encuentra registrado como beneficiario del servicio de alimentación prestado a la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas al folio 324 al 327 del expediente, de la misma se desprende que el accionante se encuentra “…asegurado en la empresa R.Z.R. (…) con estatus ACTIVO, con fecha de INGRESO 18/07/2012. Siendo su fecha de afiliación 03/01/2005…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 294 al 302 del expediente, de las cuales se desprende que la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas, se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), desde el 01/04/1992, soportes de las declaraciones de impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 2009 y 2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco, C.A., y Hotel Eurobuilding Internacional, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, primeramente vale indicar que el a quo estableció que era “…IMPROCEDENTE lo subsidiariamente demandado por el actor…”, es decir, la demanda contra las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco, C.A., y Hotel Eurobuilding Internacional, C.A., toda vez que, en su decir, la parte actora no aportó medios probatorios suficientes, estableciendo que era la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas, el único patrono del accionante. Así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por el accionante para la demandada. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que el actor fue contratado para dictar cursos de capacitación en virtud que la codemandada y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), suscribieron un acuerdo de “….formación de los aprendices…”, siendo que “…Los costos directos que origine PNA-AVECINTEL-INCES serán repartidos entre los hoteles miembros…”; constatándose que el actor siempre recibió un pago por conceptos de “…Horas Docente de Formación de Mesonero…” y por “…Honorarios Profesionales…”, así mismo se observa a los autos que los montos pagados eran contra factura y las cantidades eran variadas, amen que, dada la forma como se trabó la litis (contestación de la demanda –folio 259-), no constan pagos en el periodo comprendido desde el día 30/11/2007 hasta el 27/05/2009; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Legislación Laboral Sustantiva vigente para la fecha. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora tenía una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, así mismo consta a los autos facturas de cuyo membrete se lee “EMERITA DEL CARMEN ROMAN PADILLA”, observándose que es por cobro de honorarios profesionales, de Bs. 1.650, en fechas 13/07/2009 y 31/07/2009, por el curso dictado para formación de mesoneros por el accionante; del igual manera denota esta Alzada facturas personalizadas a nombre del accionante en dos tipos de presentación “Ramón Rausseo” sin dirección fiscal y “R.Z.R.” con dirección fiscal “…calle uno, Edif. Bloque 7, Entrada 1, Piso 15, Apto. 06, Urb. P.E. Gutiérrez…” y con números de control que eran cargadas a nombre de “AVECINTEL”, por lo que quien sentencia estima que estos elementos no son indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que el accionante desde el día 30/11/2007 hasta el 27/05/2009, no recibió pago alguno por parte de la codemandada, amen que se evidencia de las facturas cursantes a los autos que hay variabilidad en los montos recibidos por el accionante, esto es, Bs. 160.000,00 percibidos en fecha 13/07/2007; Bs. 168.000, 00 percibidos en fecha 27/07/2007; Bs. 320.000,00, percibidos dos veces en fecha 30/07/2007; Bs. 320.000, 00, percibidos en fecha 14/08/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 27/09/2007 y 16/09/2007; Bs. 480.000, 00, percibidos en fecha 29/08/2007; Bs. 240.000, 00, percibidos en fecha 13/09/2007 y 10/09/2007; Bs. 224.000, 00, percibidos en fecha 30/10/2007; Bs. 552.000, 00, percibidos en fecha 14/11/2007; Bs. 859.488, 00, percibidos en fecha 29/11/2007; Bs. 750, 00, percibidos en fecha 28/05/2009; Bs. 1.450, 00, percibidos en fecha 12/06/2009; Bs. 1.650, 00, percibidos en fecha 15/07/2009; por otra parte se observa de la prueba informes solicitada a la empresa Sodexho Pass de Venezuela, que el ciudadano R.Z.R., no se encuentra registrado como beneficiario del servicio de alimentación prestado a la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVECINTEL); elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que el mismo estuviera directa o indirectamente supervisado por personal alguno de la empresa codemandada, ni sometido a un horario de trabajo, mas bien lo que observa es que de la prueba informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este indicó que el accionante se encuentra “…asegurado en la empresa R.Z.R. (…) con estatus ACTIVO, con fecha de INGRESO 18/07/2012. Siendo su fecha de afiliación 03/01/2005…”; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar que de las pruebas cursantes a los autos se observa que la codemandada no asumía los mismos, toda vez que “...Los costos directos que origine PNA-AVECINTEL-INCES serán repartidos entre los hoteles miembros…”, por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos se evidencia que el demandante como docente contratado por honorarios profesionales y cuya remuneración se pacto por horas de clases, por la propia naturaleza de la relación jurídica entre las partes, si no dictaba horas de formación y las facturaba, no tenía derecho a pago alguno, tal como ocurrió en el periodo comprendido desde el día 30/11/2007 hasta el 27/05/2009, donde al no dictar clases de formación no percibió pago alguno; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. La exclusividad o no para la usuaria: quedó probado que la relación no era de exclusividad, pues no existen elementos de autos que demuestren esa característica por parte del demandante hacía la demandada, en cuanto a la actividad realizada, amen, que consta a los autos facturas de cuyo membrete se lee “EMERITA DEL CARMEN ROMAN PADILLA”, observándose que es por cobro de honorarios profesionales, de Bs. 1.650, en fechas 13/07/2009 y 31/07/2009, por el curso dictado para formación de mesoneros por el accionante; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos se constató que la parte actora tenía facturas personalizadas con su propio nombre y en dos tipos de presentación, a saber, “Ramón Rausseo” sin dirección fiscal y “R.Z.R.” con la siguiente dirección fiscal “…calle uno, Edif. Bloque 7, Entrada 1, Piso 15, Apto. 06, Urb. P.E. Gutiérrez…”; siendo que al concatenarse esta documental con los cúmulos de indicios expuestos supra, tales circunstancias no abonan en cuanto a que la parte demandante prestó servicios de manera subordinada para la parte accionada, por lo que estos elementos a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma como la demandada contestó la demandada, así como, lo decido por el a quo respecto a las codemandadas (que fueron desechadas del proceso, sin que la parte actora lo objetara, al menos por ante esta alzada), así como lo expuesto en la audiencia por ante el Tribunal Superior, se concluye, que la demandada cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de una relación laboral entre las partes, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que, en consecuencia forzoso es declarar la procedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, consecuencialmente se revoca el fallo recurrido en lo que se refiere al establecimiento de una relación laboral entre la hoy recurrente y el actor, lo que implica que la demanda devenga en improcedente, es decir, sin lugar. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (Avecintel), contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.Z.R. contra la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (Avecintel) y subsidiariamente contra las Sociedades Mercantiles Hotel Tamanaco y Eurobuilding Internacional, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-000213.

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