Decisión nº 2(accidental) de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, jueves ocho (08) de abril de 2.010.

199° y 151°

Vistas la diligencia suscrita en fecha martes seis (06 ) de abril de 2010, suscrita por los abogados MILAGRO YUBIRY O.G. Y FELIX MOISÈS R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.384.530 y 8.364.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 36.808 y 28.075, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, mediante la cual anuncian RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha cinco (05) de febrero de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, MILAGRO YUBIRY O.G. Y F.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.384.530 y 8.364.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral de fecha 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2007, con motivo de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que cursa en ese Tribunal.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M. LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por otra parte, en relación a la cuantía, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 1573, de fecha 12 de julio del año 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…).

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prevér las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(Omissis).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, esta Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por los abogados MILAGRO YUBIRY O.G. y F.M.R.G., anteriormente identificado, en representación de la Sociedad Mercantil PROTINAL, C.A , cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

  1. Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha cinco (05) de febrero de 2010, ordenando las notificaciones de las partes.-

    Ahora bien en fecha 08 de febrero de 2010, mediante diligencia se da por notificada de la decisión de este Juzgado, la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 4.241.104, parte demandante en la presente causa.

    Posteriormente en fecha 22 de marzo el abogado F.M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.075, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada; mediante diligencias suscrita en la misma fecha, solicita en una cómputo de los días en que ha acordado despachar este Tribunal Accidental y en la otra, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente; este Tribunal considera que se a cumplido con la notificación de la parte de forma tácita.

    En fecha seis (06) de abril de 2010, los abogados MILAGRO YUBIRY O.G. Y F.M.R.G. apoderados judiciales de la parte demandada- apelante, anunció formalmente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : martes veintitrés (23) , miércoles veinticuatro (24) de marzo; lunes cinco (05), martes seis (06) y miércoles siete (07) de abril de 2010, verificándose la interposición del recurso en el ( 4°) día hábil, esto es en fecha seis (06) de abril de 2.010; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día miércoles siete (07) de abril de 2010.

  2. Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00.), hoy cinco mil Bolívares Fuertes (5.000); tal como se desprende del libelo de demanda del presente expediente, donde se estimo la acción en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 816.634.605,00)., o lo que es igual a OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES, (816.634,60 BSF). Ahora bien este Superior observa que para el momento de la interposición de la demanda, es decir 19 de septiembre de 2005, la unidad tributaria era de 29.400 Bolívares, hoy 29,40 Bolívares Fuertes y de una simple operación matemática (29,40 Bs.F * 3000 U.T = 88.200,00 Bs.F) se puede constatar que supera la cuantía exigida en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT) . ASÍ SE DECIDE.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día miércoles siete (07) de abril de 2010, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

    Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recursos de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha martes seis (06) de abril de 2010, por los abogados MILAGRO YUBIRY O.G. Y FELIX MOISÈS R.G. apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de 2010. ASÍ SE DECLARA.

    Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 2007-915 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

    LA JUEZ ACCIDENTAL

    ABG. M.G.M. TARRAZZI

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Y.Y. VALDERRAMA MORILLO.

    En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Y.Y. VALDERRAMA MORILLO

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