Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 16 de Septiembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Abogada D.Z.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.452, actuando como APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil GERENCIA 2000, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Octubre de 1.993, quedando anotada bajo el numero 49, Tomo A-79, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el numero 49, Tomo 9-A, de fecha 17 de octubre de 2.000.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 010007.-

Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho intentado por la ciudadana D.Z.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.452, actuando como APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil GERENCIA 2000, C.A. supra identificada contra el auto de fecha 17 de Julio del 2.013, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la apelación interpuesta por la referida ciudadana por cuanto la realización de una nueva experticia en el presente asunto es de mero tramite, por lo que los mismos son inapelables.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (articulo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos, no tuviera en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

El Recurso de Hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida.

El doctrinario R.R.M., en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de Julio del 2.013, la Abogada D.Z.S. apoderada judicial de la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A. interpuso por ante esta Alza.R.d.H., contra auto de fecha 17 de Julio del 2.013 emitida por Juzgado Primero De Juicio De Primera Instancia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas., que niega la apelación por la cual se intenta el presente Recurso de Hecho.

En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.013, a parte demandada expone en su escrito presentado ante esta Superioridad, lo que extracto cito a continuación:

Omisis “… Ciudadano Juez, la decisión de Negar la Apelación, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la decisión mencionada, específicamente en el folio 121 ultimo parrafo del expediente, manifiesta, “… que la Negativa a la Apelación es un auto de mero tramite, así mismo manifiesta que los autos de Mero Tramite o sustanciación del proceso, en su sentido Doctrinal y propio SON PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS POR EL JUEZ EN EL CURSO DEL PROCESO…”. Siendo mas aun el daño ya que, es evidente que con dichos informe dados en forma distinta, se infiere QUE NO EXISTE LA CONFIABILIDAD DE LA PRUEBA. Y más cuando la idea es buscar la verdad y la existencia de un equilibrio procesal. Por tanto, la decisión de Negar la Apelación por parte del Tribunal de Instancia, va en contra de los principios consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Ordinales 1° y 8° del Articulo 49, así como del Articulo 51 ejusdem. Con respecto a la decisión dictada por la Sala de Casación N° 186 de Fecha Ocho (8) de Junio del Dos mil (2.000)…”

Motivación para decidir:

Revisadas las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar que el auto de de fecha 17 de Julio del 2.013, dictado por el tribunal a quo, objeto del presente recurso de Hecho Señalo lo siguiente:

Omisis … PRIMERO: El asunto de marras es recibido por éste Tribunal en fecha 20-07-2011, fijando audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma fue suspendida en razón de la falta de pruebas promovida, y admitidas en su oportunidad legal, y ratificadas en salas de juicio por las partes y una vez consto en autos las pruebas correspondientes se procedió a fijar nuevamente el contradictorio, siendo que en fecha 13-06-2013 se suspendiera nuevamente la misma por la incomparecencia de los expertos del CICPC Sub Delegación Maturín que practicaron experticia en la presente causa, no obstante se ordenó solicitar información al director de tal organismo de investigación policial a los fines de verificar la existencia o no de peritos distintos a los que practicaren la experticia que riela a los autos. Es importante señalar que aun cuando la prueba de experticia fuera solicitada por la poderdante de la referida profesional del derecho, no es menos cierto que al ser admitida dentro del acervo probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y el criterio reiterado del Tribunal Supremo del Justicia, esta entra a pertenecer al proceso y no puede ser relajada por las partes, por lo que en fecha 09-07-2.013 en aras de salvaguardar los principios de búsqueda de la verdad, probidad, y la garantías constitucional del Debido Proceso se negó la realización de una nueva experticia, hasta tanto se verifiquen supuestos solicitados por esta Instancia, sin que esto signifique un dictamen sobre la admisión o no de la prueba alguna, toda vez que la fase correspondiente es la Fase de Sustanciación, la cual culmino; es evidente que este tribunal en ningún momento se ha abstenido de emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, y ha sido diligente en proveer oportunamente los trámites necesarios para la prosecución del proceso, tal como se evidencia del mentado auto de fecha 09-07-2013, aunando al acta de fecha 13-06-2013, en la cual se ordena la solicitud de información al CICPC, esto en resguardo del debido proceso y del Principio de la búsqueda de la verdad que ampara todo proceso en el Estado Venezolano. SEGUNDO: Alude el recurrente que apela al auto de fecha 09-07-2013 en el cual se negó la realización de una nueva experticia, cabe acotar que dicho auto se considera de mero trámite, en tanto y en cuanto son facultades de ejecución del Juzgador para la dirección y control del proceso, no produciendo un gravamen irreparable, puesto que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o bien sobre asuntos procedimentales, por lo que los mismos son INAPELABLES, criterio este reiterado del m.T.d.E. Venezolano…

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En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; se pretende con dicho recurso que la apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa sea oída en ambos efectos, siendo la presente pretensión parcialmente procedente de conformidad con el articulo 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:

Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.

Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “… Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.

Dado los hechos que anteceden y con base a las jurisprudencia antes transcrita, quien aquí decide estima que el auto de fecha 17 de mayo del 2.013 no pertenece a la naturaleza de los autos de meros tramites o mera sustanciación tal como lo indica el tribunal a quo, ya que al no ser practicada la prueba solicitada por la parte demandada para esclarecer la situación planteada en el presente caso estaría violando su derecho a la defensa y por tal motivo produce un gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es susceptible de apelación. Y así se decide.-

Es en consecuencia este Operador de Justicia declara el presente Recurso de Hecho PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad con el Articulo 291 del nuestra Ley Adjetiva por lo cual la apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada D.Z.S., actuando como APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil GERENCIA 2000, C.A. contra el Auto de fecha 17 de Julio del 2.013, emitido por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Juicio de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, llevado por la ciudadana L.T. y su Hija Menor DARIANNY V.R.T. contra la Sociedad Mercantil GERENCIA 2000, C.A. En los términos expresados se REVOCA el Auto apelado.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 3:23 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR

JTBM/NR/lg.

Exp. Nº 010007.-

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