Decisión nº 1A-s-9426-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA 1

Los Teques,

203° y 154°

Causa Nº 1A-s-9426-13

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Acusados: J.G.R.D. y E.J.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente.

Defensa Pública: C.M.T.T., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima: C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.542.

Fiscal: V.Z., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.T.T., Defensora Pública de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicado el texto integro en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por ser autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado el artículo 16, más la agravante del articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en grado de Cooperadores Inmediatos, establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C..

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Dra. A.T.M.H..

En fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se reincorporó previo disfrute de sus vacaciones correspondientes, el Juez Titular de esta Sala Dr. L.A.G.R., siendo el juez ponente en la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha trece (18) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 ejusdem.

En fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia de la profesional del derecho C.M.T.T., Defensora Pública Penal de los justiciables y parte recurrente, los acusados J.G.R.D. y E.J.M.M., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y el ciudadano J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

R.D.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.745.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista de carga pesada, grado de instrucción séptimo año, hijo de O.E.R. (v) y P.D. (v), residenciado en San P.d.L.A., vía La Culebra, sector J.M.R., casa s/n, teléfono 0414-119.45.86.

M.M.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-20.413.851, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), de diecinueve (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller, hijo de H.O.M.B. (v) y N.L.M. (v), residenciado en San Pedro, vía Pozo de Rosas, sector La Florida, calle el Hoyo, casa s/n, La Cuarta Casa, teléfono 0424-121.57.58 (papá).

DEFENSA PÚBLICA:

C.M.T.T., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

C.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.044.542, nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

FISCAL:

V.Z.V., Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, celebró la Audiencia de Presentación de los aprehendidos J.G.R.D. y E.J.M.M., donde entre otras cosas el Juzgado a quo, subsumió los hechos en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley. (Folios del 70 al 84 de la Pieza I del expediente).

En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, remitió las actuaciones de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, debido a que la causa pertenece al inventario de dicho Tribunal.

En fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho V.Z.V., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.G.R.D., E.J.M.M. y C.A.N.B., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, donde solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por ser autores del delito de Extorsión, previsto y sancionado el artículo 16, más la agravante del articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en grado de Cooperadores Inmediatos, establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. (Folios del 194 al 217), Observándose que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos son los siguientes:

…En el día lunes 28 de noviembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana CONTRERAS YESENIA, a los fines de denunciar que su esposo el ciudadano GERIK C.E., estaba siendo extorsionado por un sujeto que bajo amenaza de muerte, le solicitaba cantidades de dinero, situación que venía ocurriendo hace varios meses, y que el día de hoy, su esposo había tomado la decisión de ir a entregarles el dinero para que lo dejaran tranquilo, por lo que temía por sus vidas, en virtud de ello, se constituyó comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la vía principal de San P.d.L.A., adyacente a la plaza Bolívar, vía Pública, Los Teques, estada (sic) Miranda…una vez en el lugar, la ciudadana le señaló a la comisión a su esposo de nombre GERÍK CÚRVELO C.E., quien les manifestó que le había hecho entrega la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo a dos sujetos que se encontraban adyacentes cruzando la calle a escaso (sic) cinco metros, donde se encontraba una moto, y con un sujeto que se encontraba de espalda, seguidamente los funcionarios procedieron a abordar a los sujetos, a quien les dieron la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales…logrando incautarle al primer ciudadano identificado como C.A.N. BLANCO…en el bolsillo trasero derecho la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo, así como un teléfono celular marca blacberry (sic), color azul y negro, con línea activa…el segundo de los sujetos fue identificado como ELIO JOSE MORENO MARCANO…a quien se le ubicó e incautó un teléfono celular marca NOKIA…quien manifestó ser el propietarios del vehículo marca moto…el tercero de estos quedó identificado como J.G.R. DIAZ…al mismo le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una tarjeta telefónica marca CANTV de 5 bs…motivo por el cual se practica la detención preventiva de los tres sujetos conjuntamente con el vehículo moto…

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ciudadana E.Z., la defensa privada E.S., los imputados J.G.R.D., E.J.M.M. y C.A.N.B., asimismo el ciudadano C.E.G.C., víctima de autos, acto en el cual el Tribunal de Control emitió entras cosas los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Cooperadores en el delito de Extorsión, previsto y sancionado 16 en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y público de los acusados, razón por la cual ordena la remisión y distribución de la causa, para dar cumplimiento a lo ordenado. (Folios del 133 al 184 de la Pieza II del expediente).

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de esta misma sede.

Igualmente se constata a los folios del 149 al 163 de la Pieza V del expediente que, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), se constituyó el Tribunal de Juicio, con motivo a la apertura del Juicio Oral y Público de los acusados J.G.R.D., E.J.M.M. y C.A.N., y se verificó la asistencia de todas las partes, pero se difiere en virtud, de la aprobación de las vacaciones acordadas a la Jueza N.R.C., quedando fijada nuevamente la apertura a juicio para el día once (11) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), igualmente se constata que en dicho acto el acusado C.A.N.B. admitió los hechos, seguidamente la Jueza a quo, procedió a imponer al referido acusado del procedimiento especial por admisión de hechos y lo impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem y se acordó la división de la continencia de la causa.

En fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la apertura del Debate Oral y Público en contra de los acusados J.G.R.D. y E.J.M.M.. (Folios del 54 al 76), y culminando en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Los Teques; procedió a publicar el texto integro de la decisión de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en cuyo dispositivo se pronunció en los siguientes términos:

… PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos R.D.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 06-07-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA DE CARGA PESADA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO AÑO, HIJO DE O.E.R. (V) Y P.D. (V), RESIDENCIADO: SAN P.D.L.A., VÍA LA CULEBRA, SECTOR J.M.R., CASA S/N, TELÉFONO: 0414-119.45.86 y M.M.E.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 24-07-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE H.O.M.B. (V) Y N.L. MARCANO (V), RESIDENCIADO EN SAN PEDRO, VÍA POZO DE ROSAS, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LA CUARTA CASA, TELÉFONO: 0424-121.57.58 (PAPÁ), como COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 16 con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., se CONDENARON a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cédula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; plenamente identificado, establecido en el artículo 16 del código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno (sic) su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los ciudadanos se encontraban privado de su libertad desde el 28-11-2011 hasta la última audiencia que culminó el Juicio Oral y Público 04-12-2012, han permanecido un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAZ y se condenaron a cumplir la pena de CATORCE (14) DE PRISIÓN (SIC), se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el 28 de noviembre 2025, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO (sic) a los ciudadanos R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; plenamente identificado, el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda.

QUINTO: SE ORDENO (SIC) LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENALM en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho C.M.T.T., defensora pública de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., ampliamente identificado en autos, procede a interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada (texto integro de la sentencia) publicado en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación.

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio violación del numeral 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma ADOLECE DE LA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

En este sentido, si bien es cierto la recurrida hace una narrativa de los que en su criterio sucedió el día de los hechos en base a lo acontecido en el juicio, no es menos cierto que hubo hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio, y que EL TRIBUNAL NO DEJO PLASMADO EN EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, sin determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestimó los hechos…

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el Capítulo VI de la sentencia recurrida titulado

Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, con fundamento en el contenido de los elementos de prueba incorporados al juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el Capítulo III de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal a quo, de manera motivada, por qué no los tomó en cuenta…

…omissis…

En primer lugar, la VÍCTIMA C.E.G.C. quien declaró ante este Tribunal a pregunta (sic) realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ‘¿Que ocurrió allí? Me doy cuenta que cuando los detienen el que estaba en la moto era quien tenía el koala; ¿Qué hizo? Le entregue la plata y salieron corriendo y cuando corren llega el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con mi esposa

es de hacer notar que los funcionarios policiales indican, específicamente RENIER DÁVILA en su declaración del 12/11/12 dice no les dio tiempo de correr, si no les dio tiempo de correr y la víctima le dio el dinero en una koala supuestamente a mi defendido E.M., como le consiguen una fajilla de billetes de 50 bolívares en el bolsillo derecho del pantalón a C.N.; posteriormente el experto G.C. deja constancia que se le incautó en el piso adyacente a la plaza la fajilla y que se encontraba RENIER DÁVILA, aunado a la otra versión del funcionario VILLAMIZAR WILLIAM que se encontraba con R.D. y G.C., que observo (sic) cuando el sujeto de la moto atravesó la plaza y le entregaron una bolsa negra en las manos a un tercer sujeto…’ no estando claro cómo sucedieron realmente los hechos. De otra parte, los funcionarios policiales han sido contestes en indicar que la esposa de la víctima no estuvo en el procedimiento, pues estaba resguardado en el vehículo corolla, que no se sabe si es blanco o plateado…

…omissis…

Por otra parte la declaración de la ciudadana H.Y.M., esposa de la víctima…siendo que la defensa no entiende bajo que argumento la juzgadora NO APRECIA NI VALORA, el dicho de los TESTIGOS PRESENCIALES, PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales manifestaron de manera libre de apremio y coacción que fueron OBLIGADOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A FIRMAR ACTAS EN BLANCO en las cuales incriminaban a mis defendidos, entre estas declaraciones se encontraban los ciudadanos A.L.F.V., I.A.R.V. Y E.E.R.G., así como NO SE VALORÓ el dicho del testigo promovido por la defensa ciudadano P.L.G.E. el cual si bien es cierto no estuvo durante el operativo realizado en las adyacencias de la Plaza B.d.S.P.d. los Altos, no menos cierto es que su declaración es importante para esclarecer los hechos…

En la declaración de VILLAMIZAR WILLIAM, funcionario quien declaró antes este Tribunal en audiencia celebrada el día 12-11-2012…como pudo este funcionarios decir quien conducía la moto y quien era parrillero, si los sujetos aprehendidos según el dicho de los otros funcionarios aprehensores adyacentes a la moto y no sobre la moto; indica que vio cuando la víctima entrego (sic) a dos sujetos un paquete dentro de una bolsa negra…contradicción con lo dicho por el testigo de la defensa ciudadano PÉREZ LOBO G.E.…¿entonces donde estaba el dinero se pregunta la defensa? En las adyacencias de la plaza, en el bolsillo derecho del pantalón o en las manos del otro ciudadano en una bolsa negra…

La declaración de DOMINGUEZ CASTELLANOS…existe contradicción en cuanto a la ubicación de los funcionarios en los vehículos supuestamente que participaron en el operativo…

En la declaración de ARMANDO VÁSQUEZ…contradice el dicho del funcionario VILLAMIZAR WILLIAM, quien dijo en su declaración que se realizó una vigilancia estática en el sitio del suceso…en la declaración de J.A.P.V., se destaca que el estaba con RENIER DÁVILA, quien incauta presuntamente el dinero y no vio que le decomisan a cada quien…situaciones como estas generan graves de (sic) contradicciones, que se observan claramente de las declaraciones de los presuntos testigos presenciales del presunto plan para extorsionar y secuestra (sic) al ciudadano GERIK CURVELO C.E., y los funcionarios aprehensores realizadas en este despacho en fecha 09/11/2012, no se demostró la responsabilidad penal de los precitado (sic) ciudadanos, ya que existe una duda razonable en cuanto a la forma irregular de realizar la aprehensión de mis defendidos, sin testigos que tuvieran efectivamente conocimiento cierto de los hechos, a una presunta hora en una plaza donde al parecer no había nadie casualmente a esa hora, siendo que a uno de esos supuestos aprehendidos de la plaza lo agarran a la 01:30 horas de la tarde a una distancia aproximada de cuatro (4) kilómetros de la Plaza Bolívar, cerca del Matadero de reses de San P.d.L. Altos…

Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo y bajo qué argumento la juzgadora llegó a la convicción que los ciudadanos R.D.J.G. y M.M.E.J., hayan sido autores o partícipes de los hechos que hoy nos ocupa, tomando igualmente en consideración que los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber los ciudadanos A.L.F.V., I.A.R.V. Y ERCH E.R.G., a fin de establecer nexo causal entre ellos y los presentes hechos, manifestaron haber sido coaccionados física y psicológicamente por funcionarios policiales para aclarar esas aseveraciones aunado al hecho que firmaron sin leer el contenido del acta de sus supuestas declaraciones, aunado al hecho que desestimó la declaración del testigo promovido por la Defensa ciudadano P.L.G.E., quien bien es cierto NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA PLAZA B.D.S.P.D. LOS ALTOS A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE…

…omissis…

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho de los acusados y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…

…omissis…

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del numeral 4 del artículo 346 ejusdem.

El mencionado numeral 4, dispone lo siguiente:

…omissis…

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba se ha hecho referencia, cuando condena a los acusados, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en "toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba".

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió valorar elementos y circunstancias que se mencionaron en el juicio y sobre los cuales la defensa llamó la atención del Tribunal, sin razonar fundadamente porque omitió tal valoración.

Es así como la recurrida en el Capítulo V titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, dice haber valorado entre otros, los siguientes elementos:

1.- LA DECLARACIÓN DEL AGENTE (EXPERTO) G.F.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda…

…omissis…

2.- LA DECLARACION DEL AGENTE R.J.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda…

…omissis…

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.852, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques…

…omissis…

4.-) DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques…

…omissis…

(…)Tenemos dentro de la Deposición de este Funcionarios, la cual fue valorada por el Tribunal, no destaca igualmente las evidentes contradicciones en cuanto indico que el estaba DENTRO DEL VEHICULO RENAULT y la esposa de la victima DENTRO DEL COROLLA, siendo que ella señalo a su esposo, Y COMO VIO? Si iba en otro carro? Posteriormente a pregunta formulada por el Ministerio Publico donde estaba la esposa de la victima indico que DENTRO DEL RENAULT, Posteriormente indico que detuvo a mis defendidos PORQUE LOS OBSERVO SOSPECHOSOS CONVERSANDO Y SEGÚN EL VEIAN A LA VICTIMA, ahora bien si vio esto se pregunta la defensa ¿COMO NO VIO LA ENTREGA DEL SUPUESTO DINERO?, el cual NO QUEDO ACREDITADO DONDE SE UBICO:

A.-) EL PISO DE LAS INMEDIACIONES DE LA PLAZA BOLIVAR

B.-) EN EL BOLSILLO TRASERO DERECHO DE ALGUIEN

C.-) EN LA MANO DE UNA PERSONA EN FORMA DE FAJILLA QUIEN JUNTO CON OTRA PERSONA CORRIERON.

D.-) DENTRO DE UNA BOLSA NEGRA ENTREGADOS POR DOS MOTORIZADOS QUE ATRAVESARON VELOZMENTE LA PLAZA A UN TERCERO.

E.-) AL PARRILLERO DE UNA MOTO DENTRO DE UN KOALA

Si supuestamente fue un procedimiento policial donde se dejo constancia que TODOS TENIAN UNA VISION COMPLETA DEL SITIO DEL SUCESO, existan tantas contradicciones, circunstancias que no fueron apreciadas por el Tribunal y son importantes y sobre los cuales la recurrida guardo silencio alegando que “…la deposición del funcionario mereció credibilidad, y no se produce contradicción ni duda alguna…”

5.-) DECLARACION DEL FUNCIONARIO VÁSQUEZ CAMAYAGUAN A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.437, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques…

…omissis…

6.-) DECLARACION DEL FUNCIONARIO P.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques…

…omissis…

7.-) DECLARACION DEL FUNCIONARIO C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.542 en su condición de víctima. QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE…

…omissis…

8.-) DECLARACION DE LA TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANA CONTRERAS M.H.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.662, QUIEN MANIFESTO LO SIGUIENTE:… …omissis…

Asimismo hay contradicción con el dicho del ciudadano C.E.G.C., respecto a su esposa, por cuanto si AMBOS RECIBIERON LLAMADAS TELEFONICAS de las personas que lo Extorsionaban como la ciudadana H.Y.M., indico que DESCONOCIA ESA VOZ, mientras que el esposo victima de estos hechos indica QUE ES DE MI DEFENDIDO J.R.?????? aunado al hecho cierto que en autos NO EXISTE NADA CONCRETO QUE RELACIONE ESA VOZ CON MIS DEFENDIDOS, solo especulaciones, nada que indique los puntos de articulación, comparación de desiveles, algunas características propias y necesarias para individualizar a alguien por un sonido particular. Aunado al hecho cierto que el dispositivo de comunicación varía enormemente la voz una cosa en la voz de una persona por teléfono y otra natural, conversando con otra. Es subjetivo si la victima manifiesta conocer la voz, no existen grabaciones que permitan tomar un estándar (sic) comparativo para ser a.p.u.e.y. el aparato apropiado `espectografo´ que mide decibeles, punto s de comparación y puntos de articulación. Es una forma empírica, no tiene nada de particular, seria por parte de la victima una manera muy subjetiva de señalar a alguien, no hay ningún apoyo técnico que realmente pueda indicar que esa persona fue la que llamo o no por teléfono, son puras especulaciones

En razón de lo anterior, observándose múltiples contradicciones del dicho de las presuntas víctimas C.E. GERICK CURVELO Y H.Y.M., con respecto a las declaraciones de los otros funcionarios. En cuanto a haber reconocido a mis defendidos en sala, igualmente no señala la recurrida que la misma pregunto a las victimas si “estaban los presuntos autores en la sala”, siendo OBVIA LA RESPUESTA QUE LOS SEÑALARIA, pues al haber un defensor en sala la persona que está a su lado son los implicados en el caso, , circunstancias que no fueron apreciadas por el Tribunal y son importantes y sobre los cuales la recurrida guardo silencio alegando que “…la deposición del funcionario mereció credibilidad, y no se produce contradicción ni duda alguna…”

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano C.N. al momento de su detención, en donde se estableció su denominación y se individualizo cada uno de los billetes.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro a la experticia de reconocimiento N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano J.G.R.D., al momento de su detención.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, suscrito por los agentes G.F.C.P. y R.J.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado en el sitio del suceso.

Es así como la recurrida en el Capítulo V titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, DESESTIMO, los siguientes elementos NECESARIOS, UTILES Y PERTINENTES A LOS FINES DE ESCLARECER LOS HECHOS QUE SE VENTILARON EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

NO SE APRECIARON, NI VALORARON, POR PARTE DEL TRIBUNAL LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA:

1.-) Declaración del ciudadano A.L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.535, en su condición de testigo referencial, promovido por el Ministerio Público en su oportunidad legal por indicar que guardaban relación directa con los hechos. Indicado la ciudadana juez que su declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación.

Siendo que la defensa no se explica cómo esta prueba, que pasa a ser una prueba del proceso, y a la cual se adhiere por el principio de comunidad de la prueba, ES DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, siendo de gran importante su valoración para la Defensa, tomando en consideración que de la misma se DESPRENDE EL MONTAJE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PROCEDIMIENTO realizado en contra de mis defendidos, al presentar LA DECLARACION DEL CIUDADANO A.L.F.V. como nexo fundamental de presunta participación de mis defendidos R.D.J.G. y M.M.E.J., en los hechos que nos ocupan, MANIFESTANDO este ciudadano en Juicio, Libre de todo APREMIO Y COACCION “HABER SIDO CONSTREÑIDO FISICA Y PSICOLOGICAMENTE PARA SEÑALARLOS COMO AUTORES Y PARTICIPES DE LOS MISMOS”

2.-) Declaración del ciudadano R.V.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.457, en su condición de testigo referencial, promovido por el Ministerio Público en su oportunidad legal por indicar que guardaban relación directa con los hechos. Indicado la ciudadana juez que su declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación.

Siendo que la defensa no se explica cómo esta prueba, que pasa a ser una prueba del proceso, y a la cual se adhiere por el principio de comunidad de la prueba, ES DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, siendo de gran importante su valoración para la Defensa, tomando en consideración que de la misma se DESPRENDE EL MONTAJE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PROCEDIMIENTO realizado en contra de mis defendidos, al presentar LA DECLARACION DEL CIUDADANO R.V.I.A., como nexo fundamental de presunta participación de mis defendidos R.D.J.G. y M.M.E.J., en los hechos que nos ocupan, MANIFESTANDO este ciudadano en Juicio, Libre de todo APREMIO Y COACCION “HABER SIDO CONSTREÑIDO FISICA Y PSICOLOGICAMENTE PARA SEÑALARLOS COMO AUTORES Y PARTICIPES DE LOS MISMOS”

3.-) Declaración del ciudadano G.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.525, en su condición de testigo referencial, promovido por el Ministerio Público, en su oportunidad legal por indicar que guardaban relación directa con los hechos. Indicado la ciudadana juez que su declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación.

Siendo que la defensa no se explica cómo esta prueba, que pasa a ser una prueba del proceso, y a la cual se adhiere por el principio de comunidad de la prueba, ES DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, siendo de gran importante su valoración para la Defensa, tomando en consideración que de la misma se DESPRENDE EL MONTAJE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PROCEDIMIENTO realizado en contra de mis defendidos, al presentar LA DECLARACION DEL CIUDADANO G.E.E.V. como nexo fundamental de presunta participación de mis defendidos R.D.J.G. y M.M.E.J., en los hechos que nos ocupan, MANIFESTANDO este ciudadano en Juicio, Libre de todo APREMIO Y COACCION “HABER SIDO CONSTREÑIDO FISICA Y PSICOLOGICAMENTE PARA SEÑALARLOS COMO AUTORES Y PARTICIPES DE LOS MISMOS”

4.-) Declaración del ciudadano P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.479; en su condición de testigo promovido por la Defensa.

Siendo que la defensa no se explica cómo esta prueba, fue DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, siendo de gran importante su valoración para la Defensa, tomando en consideración que de la misma se DESPRENDE EL MONTAJE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL PROCEDIMIENTO realizado en contra de mis defendidos, pues este ciudadano DEJO ASENTADO QUE AL CIUDANDAO C.N., se lo llevaron detenido A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, y no como se dejo constancia en autos que lo aprehenden a las 05:00 horas de la tarde en las adyacencias de la Plaza B.d.S.P.d. los Altos.

Se evidencia de esta forma, que el Tribunal estableció los hechos parcialmente, lo que devino en UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, viciando de esta forma el contenido de la sentencia por inmotivación, por cuanto hubo hechos y circunstancias que no fueron valorados por el Tribunal sin señalar por qué motivos no los apreciaba.

Razón por la cual, la defensa SOLICITA SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 18-02-13 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condeno a los ciudadanos R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y en su lugar ordena la celebración de un nuevo juicio.

(Negrilla y subrayado original)

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia dictada en el Juzgado a quo, en contra de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, sin embargo la recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.T.T., defensora pública de los ciudadano J.G.R.D. y E.J.M.M., la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primera y segunda denuncia, la falta de motivación de la sentencia ya que a criterio de la misma la recurrida adolece de tal vicio, lo que por razones de lógica jurídica esta Sala pasará a resolver las mismas en forma conjunta por ser congruentes entre sí, destacandose así lo siguiente:

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual es a tenor lo siguiente:

…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

(Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.

Recientemente la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., quien dejó sentado:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

`La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´ (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010). “ (Subrayado de esta Sala)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., señaló:

Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

(Subrayado nuestro)

El profesional del derecho G.C.d.T., (2005) 17a. ed- Buenos Aires, en su obra titulada (Diccionario Jurídico Elemental), página 350, en relación a la sana critica, señala:

Fórmula leal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas.

(Subrayado nuestro)

Asimismo el doctrinario François Gorphe, (2008) en su Obra “De la Apreciación de las Pruebas”, páginas 182 y 183, señala con relación al tema lo siguiente:

…Para un juez llamado a apreciar las pruebas presentadas, el método de examen es de naturaleza critica, en el sentido científico de la palabra. Entra dentro de lo que caber denominar la critica judicial de las pruebas, parte esencial de la misión del juez y que prepara inmediatamente el fallo, no sólo acerca de la culpabilidad, sino también sobre cualquier hecho que se establezca a cargo de una persona, como base de acción penal o civil. Para juzgar de una persona o de una causa, hay que apreciar las pruebas y los medios presentados, así como, en cierta medida, la misma persona. Con respecto a ello, el juez, prudente por definición debe, como el hombre de ciencia, observar ante todo una actitud de desconfianza y de duda provisional, para no fundar su convicción sino sobre los resultados de un examen suficiente…

(Subrayado de esta Sala)

El doctrinario Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…

(págs. 108 y 109 resaltado y subrayado nuestro)

Desprendiéndose de las citadas doctrinas que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

Del estudio de las actuaciones y a objeto de resolver lo aducido por la recurrente es imperioso señalar como el Juzgado de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes órganos de prueba:

1.-Declaración del funcionario G.F.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; agente experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

2.-Declaración del funcionario R.J.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957; agente experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

3.-Declaración del funcionario actuante W.V.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.852; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

4.-Declaración del funcionario actuante C.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

5.-Declaración del funcionario actuante A.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.437; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

6.-Declaración del funcionario actuante J.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

Asimismo, la Juzgadora de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes deposiciones en el contradictorio, siendo estas las subsiguientes:

a.- Deposición del ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.542; en su condición de víctima directa de los hechos.

b.- Deposición de la ciudadana H.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.662; en su condición de testigo presencial de los hechos.

De igual manera, la Jueza a quo, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

c.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), suscrito por el funcionario G.F.C.P., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; practicado al dinero en efectivo incautado.

d.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-RT, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), suscrito por el funcionario G.F.C.P., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; practicado a la tarjeta telefónica de “CANTV”.

e.- Inspección Técnica N° S/N, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), suscrito por los funcionarios G.F.C.P. y R.J.D.C., agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; practicado en el sitio del suceso.

f.- Inspección Técnica N° S/N, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), suscrito por los funcionarios G.F.C.P. y R.J.D.C., agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; practicado en el sitio del suceso.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó de los siguientes medios de pruebas, siendo estos:

(…) Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto con lo demás medios de pruebas la deposición del funcionario G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, en condición de experto y la prueba documental que ratifico en el Juicio Oral y Público, como lo fue la Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, no pudo concatenarla con los hechos y las responsabilidad de los acusados, al no establecer la propiedad de los mismos con respecto a los acusados, al igual que la deposición de los funcionarios G.F.C.P. y R.J.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, en condición de expertos, con respeto a la prueba documental que ratificaron en el Juicio Oral y Público, como lo fue la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado al vehículo moto incautados en el procedimiento, primero al no establecer la propiedad y la relación con los hechos y por último la prueba documental ofrecida como lo fue la Relación de Llamadas Entrantes y Salientes N° S/N, análisis realizado a las llamadas entrantes y salientes realizadas por los imputados antes de cometer el hecho punible; por no ser incorporadas al Juicio Oral y Público y desconociéndose su contenido.

De igual forma considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, la deposiciones de los ciudadanos A.L.F.V., R.V.I.A., R.G.E.E. y P.L.G.E.; en condición de testigos referenciales, tampoco pudo relacionarla con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

1.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente G.F.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto… …le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, a tres (03) teléfonos celulares incautados a los imputados momentos de su detención, en donde no se puede establecer la propiedad de cada uno de ellos con las personas detenidas, de igual forma no se puede establecer la relación de las llamadas entre sí, con la víctima, considerando que existe divergencia en las horas de los registros, en virtud de que la detención se realizó en horas de la tarde y a esa hora se realizó la detención, como se justifica registro en horas de la noche de ese mismo día y con respecto a la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado al vehículo moto incautados en el procedimiento, no se pudo primeramente establecer la propiedad con respeto a los acusados y su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, lo cual no le produce esta juzgadora credibilidad y genera contradicción.

La declaración del experto y las pruebas documentales, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al ser analizada individualmente la declaración y las prueba documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimó esa declaración y las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente R.J.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto… …le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, realizada en el estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en el Sector El Paso, Urbanización C.A., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo automotor, que presento (sic) las siguientes características marca EMPIRE, modelo: OWEN QJ 150-C, color ROJO, tipo MOTOCICLETA, placas AC0R24M, serial de carrocería 812k3CC17BM007877, serial de motor KW162FMJ1506463 y sus partes externas se apreció que la carrocería se encontraba en buen estado de conservación, desprovisto de los espejos retrovisores correspondientes, primeramente no pudo establecerse la propiedad del mismo con respecto a los acusados y la vinculación con los hechos, lo cual no le merece a esta juzgadora credibilidad y produce contradicción.

La declaración del experto y la prueba documental, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al ser analizada la declaración y la prueba documental individualmente y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración y la prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio y no valoro la Relación de Llamadas Entrantes y Salientes N° S/N, análisis realizado a las llamadas entrantes y salientes realizadas por los imputados antes de cometer el hecho punible; por no ser incorporadas al Juicio Oral y Público y desconociéndose su contenido, en virtud de que fue ofrecida y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, pero no se encontraba inserta en las actuaciones, no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron apreciados, valorados y desestimados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración del ciudadano A.L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.535, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

`…ALEXIS L.F.V., Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.746.535, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, quien expone: `yo estaba trabajando y mi mama (sic) me llamo (sic) que había una citación y de verdad que ni idea porque yo no me meto en líos ni nada, cuando llego a mi casa decía la boleta Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extorsión y secuestro, el vive en el sector pero de trato nada, el vive en el sector, me dijeron que tenia (sic) que firmar algo, me preguntaron que qué hacia (sic), que si tenia (sic) trato con el (sic), y que tenia (sic) que firmar, le dije que para leer lo que decía y el me dice que tenia (sic) que firmar a juro, me metió un golpe y le dije que porque me pegaba y me dijo que firmara, entonces se fueron y me dejaron solo, llegaron como 3 y me dijeron que si no firmara me iban a poner un arma y me iban a sembrar, yo tuve que firmar a juro pero no se (sic) nada, ni le debo nada a la justicia, es todo´. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: `¿sabe la fecha? No se (sic), se que fue en noviembre. ¿Cómo fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? mi mama me llamo y me dijo que había llegado una citación y cuando fui me dijeron que tenia (sic) que firmar algo. ¿Pero recuerda de qué se trataba los hechos? No, ni idea de porque estoy aquí porque yo estudio y trabajo. ¿A quien se refiere con la persona que conoce del sector? A oreja. ¿Ese es J.G.R.? Si, no lo trato pero lo conozco. ¿Dónde vive? Por mi casa. ¿En que (sic) trabaja? En el Metro. ¿Cuánto tiempo tiene usted allí? Desde pequeño. ¿Desde cuando (sic) conoce a oreja, J.G.R.? Mucho tiempo, aunque no lo trato mucho, solo lo conozco. ¿Qué relación tiene usted con E.E.R.? Es mi compañero de trabajo, nos conocimos trabajando. ¿En algún momento ha estado con Erich en el sector y se ha acercado J.R.? en realidad no, porque no tengo trato con el, pasa por la misma parte que yo pero trato no. ¿El se ha acercado a usted o han tenido conversación? Para nada, solo lo he visto pasar por el sector porque vive en la misma zona. ¿Usted ha tenido problemas con la justicia? no, es todo´. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expuso: `¿usted rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el 07-12-2011? Si. ¿Manifestó en su declaración que lo hicieron firmar? Si. ¿Quién? El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ¿los funcionarios? Sí, yo les pregunte porque estaba ahí y le dije que quería saber que iba a firmar y como no quería me metieron un golpe. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos acusados? No solo que lo veo porque tiene que pasar por mi casa. ¿Usted indicó en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que le propusieron hacer un secuestro y extorsión? No porque no tengo trato con él, solo lo veo pasar. ¿Cuál fue la razón por la cual lo llamaron a declarar? No mi mama (sic) me llamo (sic) porque unos funcionarios me habían llevado una citación. ¿Le dijeron que iba a declarar? No, yo le dije que quería ver lo que iba a firmar y me pegaron. ¿Lo agredió el funcionario? Si, hasta me dijo que me iba a sembrar, es todo´. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: `¿maneja información de los hechos? No, yo no me meto en líos, ni nada. ¿Quién de los ciudadanos que están como acusados es el que conoce con el nombre de oreja? A Jose (sic) G.R.. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Yo desde chamito vivo en San Pedro. ¿Cuántos años tiene? 20 años. ¿Desde cuando (sic) entonces lo conoce? 10 años. ¿Ha compartido con ellos? no. ¿Sabe si consume sustancias ilícitas? No. ¿De qué sector me habla? J.M.R., entrada R.S.. ¿El vive allí también? Si el vive arriba. ¿Conoce al otro ciudadano que está en sala? Lo he visto pero en el pueblo. ¿Lo ha visto juntos? No, lo he visto porque anda de taxi y J.G. vive por mi casa. ¿Los ha visto juntos? no, es todo…´.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano R.V.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.457, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

`…RAMOS VEGAS I.A., Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.930.457, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: cabillero, quien de seguidas expuso: `yo no se (sic) porque estoy aquí, no se (sic) que dice en el papel, ellos me dijeron huella aquí, firma aquí, cuando me fueron a buscar a mi casa hasta tiros me echaron y a pesar de eso me dejaron la citación en mi casa, a ellos no los conozco, es todo´. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: `¿sabe qué declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? No. ¿Hace cuanto fue eso? El año pasado. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Ellos me decían que yo era oreja, no se a quien le dicen oreja. ¿Dónde vive usted? En San P.d.A.. ¿A J.G.R.D. lo conoce? Es vecino y lo veo, pero es solo vecino. ¿Por qué ahorita dijo que no sabe quien era oreja? Porque lo acaba de decir lo conozco por nombre no por apodo. ¿Desde cuando (sic) lo conoce? Como desde hace 6 años. ¿Sabe en qué trabaja? No, pero lo he visto con ropa de trabajo. ¿No tiene trato con el? No. ¿Usted ha estado detenido? Si hace como 5 años. ¿Conoce a C.N., lo apodan trompo? No. ¿Cómo fue ese momento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? a mi me dijeron firma aquí, que sino vas preso. ¿Qué hacia? Dos preguntitas me hizo de Gregorio, que si lo veía con arma de fuego o que si lo veía en malas juntas. ¿El escribía todo? si, y después me dijo firma y huella, firma y huella. ¿Que (sic) relación usted tiene con E.R.? Es allegado a la familia, vecino. ¿Sabe si J.G. es amigo de Erich? No se (sic), es todo´. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: `¿firmo (sic) acta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Si, firme algo pero no se qué. ¿No logro leer nada? No, nada, me decía que me apurara. ¿Lo agredieron? Si, bastante, me pegaron por la cabeza, con un fusil me dieron. ¿Quiénes fueron? Los 3 que nos llamaron. ¿Su familia estaba allí? Si abajo porque no los dejaron subir. ¿Y firmo bajo coacción? Si, me decían firma y huella. ¿Usted alguna vez hablo con J.R. y hablo algo de un billete para una extorsión? No. ¿Indica que conoce a Rey? Si. ¿Cómo es su trato? Vive en el sector y solo es saludo. ¿Y a E.M.? No lo conozco, es todo…´.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano R.G.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.525, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

`…RODRÍGUEZ G.E.E., Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.116.525, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: montador, quien de seguidas expuso: `yo estaba en la bodega una vez que salí de mi trabajo, eran las 5 p.m., llegaron los PTJ y me pararon, me consiguieron un mensaje donde decía que había caído un muchacho del barrio, por ese mensaje me llevaron y me golpearon, unas señoras se metieron y les dijeron que no me pegaran mas, me llevaron y allá me decía que yo tenia (sic) que ver en esto, me pegaron, es todo´. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: `¿recuerdas la fecha que declaraste? No. ¿A que (sic) se refería el mensaje? Me decían que había caído preso un chamo. ¿Recuerdas el nombre? No, me dijeron cayo (sic) preso este chamo, me golpearon y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ¿Te dijeron lo que ibas a declarar? No me tuvieron preso en la noche. ¿Conoces a J.G.R.? Si vive en el sector. ¿Frecuentabas con el (sic)? No, solo (sic) nos conocíamos. ¿Pero compartían? Hablábamos. ¿A que se dedicaba el? Trabajaba. ¿En esas oportunidades que compartían…´ OBJECIÓN, se le cede la palabra a la defensa publica (sic), quien expone: `el en ningún momento dijo que compartían, solo dijo que hablaban, es todo´. Se declara CON LUGAR la objeción planteada y se ordena realizar una nueva pregunta. ¿En algún momento de esos que hablaban el (sic) le ofreció un negocio para ganar dinero? No. ¿Has estado detenido? si, es todo´. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: `¿Dónde le solicitan los funcionarios la colaboración para que fuera testigo? Me dieron un poco de golpes y me hablaron de un dinero, de 60 millones, me tenían los ojos tapados. ¿Donde lo agarran a usted? En donde yo vivo, en la bodega. ¿Qué hora era? como las 5 ó 6 p.m. ¿leyó el contenido del acta que esta (sic) firmada? No, sinceramente me dijeron firma aquí. ¿Leyó esas 33 páginas que firmo? No. ¿Nunca le dijeron porque iba a declarar? No. ¿Conoce a M.M.E.? El vive por San Pedro. ¿Y a R.D.J.? Vive por el sector, es todo…´.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano P.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.479; en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

`…PÉREZ LOBO G.E., Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.726.479, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: herrero, quien de seguidas expuso: `me llaman y declaro porque uno de los muchachos que estaba ese día en el taller, Carlos, lo agarraron cerca del taller y yo era el único que estaba ahí cuando paso eso, no sé si era que lo estaban buscando, si era secuestro, pensé que era que lo habían secuestrado, el estaba en el taller, me llamo para hacerle un trabajo, es todo´. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: `¿Qué día ocurrieron los hechos? En noviembre, un lunes. ¿Qué vio? Que había una hilux gris cerca del taller, se llevaron a Carlos, que es cliente mío. ¿Cuántas personas bajaron de allí? 2 personas. ¿Cómo sabía usted? Estaban de civil. ¿A qué hora fue eso? Como a la 1:30 p.m. ¿Dónde? En todo el frente de Cauchos Rossi, antes de llegar a San Pedro. ¿Qué distancia hay de allí a San Pedro? Como 10 km. ¿Conoce a R.D.? No. ¿A M.M.? No, es todo´. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: `¿conocía a C.N.? Era cliente mío. ¿Qué le llamo la atención de eso? Nosotros lo vimos y pensamos que lo habían secuestrado. ¿Sabe de unos hechos acontecidos a las 5 p.m.? No, a él se lo llevaron fue a la 1, es todo´. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: `¿Dónde queda su taller? antes de llegar al Matadero de San Pedro, el primer galpón es el mío. ¿Él era amigo suyo? Yo le trabajaba a él, le hacía cerraduras de plataformas. ¿Tiene interés de venir a declarar? No, sino que era el único que estaba ahí y el bajando paso eso y me escondí porque no sabía que estaba pasando. ¿Lo vio alguna vez en situación irregular? No, realmente hablábamos de trabajo y lo que hacía, vendía frutas. ¿Lo vio en compañía de alguien? No, siempre andaba solo. ¿Hablo alguna vez del ciudadano C.E.G.C.? no, es todo…´.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Tribunal de Juicio indicó el motivo por el cual desestimó las declaraciones testimoniales vale decir los ciudadanos: G.F.C.P., R.J.D.C., A.L.F.V., I.A.R.V., E.E.R.G., G.E.P.L., ni tampoco la prueba documental Relación de Llamadas Entrantes y Salientes N° S/N, toda vez que en el asunto en análisis, las mismas no aportaron ningún elemento de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la culpabilidad de los acusados; por lo que consideró su desestimación.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

(…) Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, víctima, testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

…omissis…

1.-) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente G.F.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto… …le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió las experticias de reconocimientos legales N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano C.N. al momento de su detención y a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano J.G.R.D., al momento de su detención y la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado en el sitio del suceso, reconoció su contenido y firma, explico (sic) con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011…omissis…

En lo que se refiere a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, se realizó a cien (100) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares (BSF.: 50,00), el mismo presento elementos impresos de color verde y diferentes dispositivos de seguridad, estaban usados, los cuales se individualizaron según los seriales… …los cuales se encontraban en regular estado de conservación y mantenimiento y sumaba la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BSF.: 5.000,00) y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, realizada a una (01) pieza rectangular elaborada en material sintético donde se observó en el adverso del mismo las palabras 200 BICENTENARIO. Se levanta Caracas 19 de abril de 1810. Bs. 5,00 tarjeta telefónica Cantv y por reverso de la misma se apreció una magnética, unas instrucciones de llamada teléfonos públicos, un código de barra y en la parte inferior del rectángulo se l.C., lo cual le merecio (sic) a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautados y el sitio del suceso descrito que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario G.F.C.P., en su condición de experto, realizo un peritaje a un sitio ubicado en la avenida principal San P.d.L.A., adyacente a la Plaza Bolívar, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y se incauto evidencia de interés criminalísticos donde se encontró una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00) y las experticias a cien (100) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares (BSF.: 50,00) y una (01) pieza rectangular elaborada en material sintético, tarjeta telefónica CANTV de cinco bolívares fuertes (BSF. 5,00); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente R.J.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto… …le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado en el sitio del suceso, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico (sic) conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la (sic) en un sitio de suceso abierto…omissis…

De igual manera manifestó que dejo (sic) constancia de haber recibido comunicación de la Compañía CANTV, vía correo electrónico a través de los enlaces oficiales destinados, en donde se indicaba la relación de llamadas telefónicas, realizadas por la tarjeta signada con el código 2131628960, la cual le fue incautada el día 28-11-11 al ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad V-20.745.206, en el momento de su aprehensión y fue utilizada en los teléfonos públicos fijos signados con los números 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88 al número telefónico 424-170.29.39, el cual era el celular de la víctima, el ciudadano GERIK C.E., en ocho (8) oportunidades, manteniendo comunicación en algunas de ellas, en el lapso comprendido entre las 11:02 am y la 01:02 pm, del día 28-11-11, lo cual le merecio (sic) a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautados y el sitio del suceso descrito que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario R.J.D.C., en su condición de experto, realizo (sic) un peritaje a un sitio ubicado en la avenida principal San P.d.L.A., adyacente a la Plaza Bolívar, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y se incautó evidencia de interés criminalísticos donde se encontró una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00) y que de la tarjeta telefónica CANTV incautada al acusado J.G.R.D., realizo llamada en los teléfonos números 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88 al número telefónico 424-170.29.39, perteneciente a la víctima GERIK C.E., en ocho (8) oportunidades, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.852, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante… …manifestó que fue en el mes de febrero, adyacente a la plaza de en San Pedro, aproximadamente de 4:00 a 5:00 de la tarde, participaron seis (06) funcionarios y se trasladaron en dos (02) vehículos, iba en un Renault se inició el procedimiento porque se recibió una denuncia de una ciudadana, como de 1:00 a 2:00 de la tarde, quien señalo que su esposo estaba siendo extorsionado desde principios de este año y si no pagaba seria sujeto de muerte o daño, su esposo fue al sitio a entregar el dinero, se comisiono a la brigada para dar un seguimiento a fin de reunir elementos para la investigación, realizaron recorrido y adyacente a la plaza la ciudadana identifico (sic) a su esposo, realizaron la vigilancia estática y observaron que iban hacia una calle, apresuraron la velocidad y vio que cruzan unos sujetos hacia otro extremo de la calle, observo (sic) que le entregaron dinero a un ciudadano que estaban en una moto roja, se incautó un paquete una bolsa negra pequeña contentivo del 100 billetes de 50 Bs., eran 5000 Bs. a un ciudadano mayor, como de 30 a 35 años, tenía el paquete en sus manos, también se incautó una tarjeta de teléfono y teléfonos celulares, realizaron la entrevista a la víctima y la testigo presencial conocía a un ciudadano aprehendido era muy amigo de su esposo, su función fue realizar la inspección al acusado R.G., le incauto (sic) una tarjeta, era el parrillero, en el sector habían personas, se detuvieron a tres (03) personas, dos (02) jóvenes y uno (01) mayor y fue porque la esposa de víctima los identifico (sic) se encontraba en el lugar, un poco más arriba en donde se realizó la aprehensión, no había testigos, reconoció a los acusados en la sala como los aprehendidos en el procedimiento. Sin embargo se evidencio que a preguntas realizadas por este Juzgador, manifestó no recordar la denominación de los billetes y que la tarjeta se la incauto (sic) al acusado M.M.E.J. y la moto al acusado el catire el acusado R.D.J.G., lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, en su condición de funcionario policial actuante, participo en el procedimiento se conformó una comisión al lugar de los hechos, en la adyacencia de San Pedro, en el lugar se encontraba la víctima y la esposa de la víctima, se incautó un paquete en una bolsa negra con dinero, una tarjeta telefónica, unos celulares, se detuvieron tres (03) personas, dos (02) jóvenes y uno (01) mayor, por la identificación que realizara la víctima y la esposa de la víctima, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario D.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante… … manifestó que se realizó un procedimiento policial en la adyacencia de la Plaza B.d.S.P., se encontraba en compañía de los funcionarios Vásquez, Morales, Villamizar, Reinier, Moreno, Navarro, los agentes Cúrvelo, Pérez y su persona, se trasladaron en vehículos particulares un Renault Energy color gris, el cual era conducido por F.M. y un Corolla blanco, en él se encontraban Vásquez, Morales, O.N., Cúrvelo y la esposa de la víctima, dicho procedimiento se dio inicio porque ese día una ciudadana fue a interponer una denuncia, se trasladaron a donde estaba la víctima y le señalo a su esposo en el lugar, le preguntaron por el dinero y dijo que lo había entregado a unos sujetos, eran tres (03) estaban adyacentes al lugar en una moto roja Keeway propiedad de unos de los sujetos aprehendidos, lo detienen porque fue señalado por la víctima, la aprehensión la realiza.V. y Renier, no vio la entrega de nada, estaba cerca de W.V., no habían testigos y las personas cuando son abordadas no quieren participar como testigos, realizaron diligencia para ubicar testigos, reconoció en la sala al acusado J.M., porque fue al que le realizo (sic) la inspección estaba adyacente a la moto, le incauto (sic) un teléfono celular, a Rey le incauto (sic) una tarjeta telefónica y un teléfono celular, lo conocían como oreja y fue aprehendido por Villamizar, el dinero se le incauto (sic) a C.N., cinco mil bolívares fuerte (5.000 BSF), no recordó la denominación y una moto, no realizaron vigilancia táctica, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario D.C.C.E., en su condición de funcionario policial actuante, índico (sic) que participo (sic) en el procedimiento por la denuncia que realizara la esposa de la víctima, la cual se trasladó con ellos a la adyacencia de la Plaza B.d.S.P., identifico (sic) a su esposo y se realizó la aprehensión de los acusados, reconoció en la sala al acusado J.M., porque fue al que le realizo (sic) la inspección estaba adyacente a la moto, se incautó la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 BSF), no recordó la denominación, teléfonos celulares, una moto y una tarjeta de teléfono; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario VÁSQUEZ CAMAYAGUAN A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.437, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante… …manifestó que la fecha y el día no lo recordó, fue Cerca de la Plaza B.d.S.P., participaron siete (07) funcionarios, se trasladaron en un corolla Gris o plateado, era su carro y lo conducía, cree que estaba con Domínguez, era el copiloto y un Renault, el procedimiento se inició por la denuncia que realizara una ciudadana, que la estaban extorsionando, que la iban a matar y mando a su esposo a pagar el dinero, llegando al lugar la ciudadana identifico (sic) a su esposo y este menciono (sic) que había entregado el dinero señalo a los sujetos y los detuvieron, había una tercera persona separándose de los otros dos de la moto y se les reviso y se le incauto (sic) unos teléfonos, tarjeta de teléfonos y un dinero, estaban en una moto en la plaza de San Pedro, su función fue supervisar a los funcionarios esa era su responsabilidad en el procedimiento, no vio la entrega del dinero, habían transeúntes y hubo testigo en el procedimiento, vio la aprehensión y la revisión, no realizaron vigilancia táctica, porque se encontraban con la víctima, se aprehendieron tres (03) personas José, Rey y Carlos, en la sala esta José es el de camisa de rayas y Rey camisa azul, Natera no está se incautó una moto, un dinero cinco mil bolívares fuertes (BSF.:5.000,00) de cincuenta bolívares fuertes ( BSF.: 50,00), una tarjeta, la incauto (sic) Villamizar, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario VÁSQUEZ CAMAYAGUAN A.J., en su condición de funcionario policial actuante, índico (sic) que participo en el procedimiento por la denuncia que realizara la esposa de la víctima, la cual se trasladó con ellos a la adyacencia de la Plaza B.d.S.P., identifico (sic) a su esposo y se realizó la aprehensión de los acusados, reconoció en la sala José es el de camisa de rayas y Rey camisa azul, Natera no estaba, se incautó una moto, un dinero cinco mil bolívares fuertes (BSF.:5.000,00) de cincuenta bolívares fuertes ( BSF.: 50,00), una tarjeta, la incauto Villamizar; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario P.V.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante… …manifestó que a finales de noviembre una ciudadana que decía que estaba recibiendo llamada su esposo en donde lo estaban extorsionando, ese mismo día recibieron la denuncia formalmente y se trasladaron al sitio que le señaló, en San Pedro adyacente a la Plaza Bolívar, como a las 5:00 de la tarde, conformaron una comisión con los funcionarios A.V., W.V., R.D., C.D. y no recordó los demás, el jefe de la comisión era A.V., se trasladaron en dos (02) vehículos, iba en un Renault color blanco con Dávila y C.R. y el otro no lo recordó, la victima iba en el otro vehículo con Vásquez, llego (sic) después del primer vehículo, iban uno detrás del otro, abordaron al ciudadano esposo de la señora que realizo (sic) la denuncia y este le dijo que había entregado el dinero a unos ciudadanos, le dieron alcance y a uno de ellos se le incauto el dinero en efectivo eran cinco mil bolívares fuertes (BSF.: 5.000,00), a los demás se les incauto unos teléfonos, una moto, su labor fue de apoyo y resguardo, la víctima fue colocada en resguardados en un vehículo, se encontraba en la calle, vía publica (sic) tenían visibilidad hacia la aprehensión, se aprehendieron a tres (03) sujetos, las evidencias se colectaron en la ropa de ellos, teléfonos, el dinero, la moto, a los tres (03), no hicieron inspección estática, todo fue rápidamente, la victima señalo al esposo, vio a los aprehendidos, y se trasladó el procedimiento al despacho, reconoció en la sala a los acusados, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario P.V.J.A., en su condición de funcionario policial actuante, índico (sic) que se inició el procedimiento por la denuncia que realizara la esposa de la víctima, se trasladaron como a las 5:00 de la tarde a San Pedro adyacente a la Plaza Bolívar, en dos (02) vehículo y la ciudadana identifico (sic) a su esposo, de inmediato se realizó la detención de tres (03) personal a la cual se le incauto un dinero, teléfonos y una moto; su función fue de apoyo y resguardo; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.542 en su condición de víctima… …manifestó que fue secuestrado el 01-07 del año pasado, lo tuvieron ocho (08) días secuestrado y logro escaparse, el señor C.N. trabajaba con él, sucedieron muchos incidentes, estaba muy asustado y le puso a la orden de todos sus negocios, eso fue después del secuestro, luego de eso empezaron las extorsiones, lo llamaba a su teléfono 0424-170.29.39, cambio su número de teléfono y al mes empezaron las llamadas otra vez, volvió a cambiar el número de teléfono y otra vez y le decían bueno vas a seguir cambiando el número de teléfono, era una sola persona que lo llamaba, la voz era la del acusado R.D.J.G., (lo señalo en la sala), cuando la escucho le provoco salir corriendo, manifestó estar seguro, le decían que lo iban a matar a él y a su familia, le pedían quinientos bolívares fuertes (BSF.:500.000,00), fue así y les dijo que no tenía la plata y acordaron la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BSF.:250.000,00), y les dijo que no tenía esa plata, el día viernes le dijo que les daría cincuenta mil bolívares fuertes (BSF.:50.000,00), apago el teléfono el viernes y lo prendió el lunes, lo llamaron inmediatamente y preguntaron si tenía la suma a la mano y le dijo que le daría cincuenta mil bolívares fuertes (BSF.:50.000,00), que era lo que tenía y le dijeron que si, porque necesitaban pagar un dinero, su esposa estaba asustada y le dijo que pagaría porque estaba muy asustado, tenían muchas informaciones de él, sabían dónde trabajaba su papá, su esposa se quedó muy asustada y salió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Le dieron la instrucción de que fuera a la Plaza B.d.S.P. a las 4:00 de la tarde y llego a las 4:30 de la tarde, estuvo allí, se bajó de la camioneta, cuando llegaron eran dos (02) personas, no recordó la ropa que llevaban, venían con la cabeza agachada, le dijeron que si tenía la plata y se le dio el dinero al acusado M.M.E.J., en sus manos, salieron corriendo, había una tercera persona, era Natera y tenía una camisa de rayas, lo vio exactamente cuándo lo estaban montando en la camioneta, su mayor sorpresa es que cuando los aprenden, quería hablar con él y no lo dejaron, estaban cerquita de ellos los vio directamente, le hizo la entrega en sus manos, cuando corrieron los sujetos llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su esposa, le preguntaron que si había entregado la plata y les dijo que si, los señalo y ellos los abordan, su esposa se mantuvo con él y vio el procedimiento policial, los reconoció en la sala, uno con la cara alargada de nariz larga y otro de cara roja con las orejas salidas, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue la victima de los hechos, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano C.E.G.C., en su condición de víctima, manifestó que recibió varias llamadas en donde le pedían dinero y fue el acusado R.D.J.G., cuando la escucho le provoco salir corriendo, está seguro, le decían que lo iban a matar a él y a su familia, le dieron la instrucción de que fuera a la Plaza B.d.S.P. a las 4:00 de la tarde y llego a las 4:30 de la tarde, estuvo allí, se bajó de la camioneta, cuando llegaron eran dos (02) personas, no recordó la ropa que llevaban, venían con la cabeza agachada, le dijeron que si tenía la plata y les dio el dinero en sus manos al acusado M.M.E.J., salieron corriendo, había una tercera persona, él era Natera y tenía una camisa de rayas, lo vio exactamente cuándo lo estaban montando en la camioneta, su esposa se mantuvo con él y vio el procedimiento policial, los reconoció en la sala, uno con la cara alargada de nariz larga y otro de cara roja con las orejas salidas, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, sin embargo en este caso en particular lo señala en forma directa como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, no obstante es un indicio culpabilidad, solo cuando se relaciones con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal y su conducta objetiva. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CONTRERAS M.H.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.662, en su condición de testigo presencial… …manifestó que el día 01-07-2011, secuestraron a su esposo y apareció el día siguiente, se escapó, después de un tiempo empezó a recibir llamadas sobre estos hechos, solo atendió en una oportunidad, el día viernes antes de que los agarraran le dijeron a su esposo que le diera 50.000 BsF., su esposo no conseguía la plata y agarro el teléfono y lo apago, el lunes empezaron a llamar nuevamente, su esposo estaba decidido de ir a llevarlo y le dijo que no fuera solo y que si le pasaba algo era a él, se desesperó, él se fue solo, la última llamada fue en la tarde y le dijeron que fuera a San Pedro, él fue solo y ella fue a la PTJ a colocar la denuncia, pensaba que estaban planeando matarlo, de allí se fueron a San Pedro, en la Plaza Bolívar, como a las 4:00 o 4:30 de la tarde, en dos (02) vehículos particulares, con siete (07) funcionarios lo vio y le dijo a los funcionarios quien era su esposo, ellos lo abordaron y le preguntaron y lo acosaron, le dieron la voz de alto a los sujetos, había una moto donde estaba Natera, es cuando los agarran, no sabe que evidencia de interés crimanlistico (sic) se incautaron, porque estaba pendiente era de su esposo, ellos los estaban revisando, estaban encima de ellos, después le dijeron que tenían el dinero, que se había conseguido una carpeta y la moto, no había mucha gente, se quería morir al verle la cara a Natera, el que fue la mano derecha de su esposo, después de lo que le paso a su esposo, por eso pasaron tantas cosas, tenían tanta información y decían tantas cosas, sabía todos los movimientos, su esposo le dio la ruta y hacia todo, las personas estaba cerca, acababa de pasar todo, las vio y las reconoció en la sala, quiere que se haga justicia, su hija vive con unos nervios totales, a su esposo lo han extorsionado, secuestrado y lo robaron, nosotros vendimos nuestra casa y andamos sin rumbo fijo porque ha sido demasiado fuerte todo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue la victima de los hechos, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por la ciudadana CONTRERAS M.H.Y., en su condición de testigo presencial, manifestó que empezó a recibir llamadas sobre estos hechos, solo atendió en una oportunidad, le dijeron a su esposo que le diera 50.000 BsF., su esposo no conseguía la plata, agarro el teléfono y lo apago, el lunes empezaron a llamar nuevamente, a su esposo estaba decidido a ir a llevarlo y le dijo que no fuera solo y que si le pasaba algo era a él, se desesperó, él se fue solo, la última llamada fue en la tarde y le dijeron que fuera a San Pedro y ella fue a la PTJ a colocar la denuncia, pensaba que estaban planeando matarlo, de allí se fueron a San Pedro, en la Plaza Bolívar, llego como a las 4:00 o 4:30 de la tarde, en dos (02) vehículos particulares, como con siete (07) funcionarios lo vio y le digo a los funcionarios que era su esposo, le dieron la voz de alto a unos sujetos, había una moto donde estaba Natera, es cuando los agarran, no sabe que evidencia de interés crimanlistico (sic) se incautó, los estaban revisando, estaban encima de ellos, después le dijeron que tenían el dinero, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, sin embargo en este caso en particular lo señala en forma directa como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, no obstante es un indicio culpabilidad, solo cuando se relaciones con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano C.N. al momento de su detención, en donde se estableció su denominación y se individualizo (sic) cada uno de los billetes, la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro a la experticia de reconocimiento N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano J.G.R.D., al momento de su detención, la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, suscrito por los agentes G.F.C.P. y R.J.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado en el sitio del suceso; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por los sujetos activos consiste en la ejecución del tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como Cooperadores Inmediatos, previsto el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., como se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima de los hechos, así como la testigo presencial, entre los cuales indicó el funcionario policial W.V.T., lo siguiente: “fue en el mes de febrero, adyacente a la plaza de en San Pedro, aproximadamente de 4:00 a 5:00 de la tarde, participaron seis (06) funcionarios y se trasladaron en dos (02) vehículos, iba en un Renault se inició el procedimiento porque se recibió una denuncia de una ciudadana, como de 1:00 a 2:00 de la tarde, quien señalo que su esposo estaba siendo extorsionado desde principios de este año y si no pagaba seria sujeto de muerte o daño, su esposo fue al sitio a entregar el dinero, se comisiono a la brigada para dar un seguimiento a fin de reunir elementos para la investigación”.

Asimismo el funcionario actuante C.E.D.C., indicó lo sucesivo: “dicho procedimiento se dio inicio porque ese día una ciudadana fue a interponer una denuncia, se trasladaron a donde estaba la víctima y le señalo a su esposo en el lugar, le preguntaron por el dinero y dijo que lo había entregado a unos sujetos, eran tres (03) estaban adyacentes al lugar en una moto roja Keeway propiedad de unos de los sujetos aprehendidos, lo detienen porque fue señalado por la víctima”.

Por otra parte el agente policial actuante en el procedimiento ciudadano A.J.V.C., destacó lo siguiente: “el procedimiento se inició por la denuncia que realizara una ciudadana, que la estaban extorsionando, que la iban a matar y mando a su esposo a pagar el dinero, llegando al lugar la ciudadana identifico (sic) a su esposo y este menciono (sic) que había entregado el dinero señalo a los sujetos y los detuvieron, había una tercera persona separándose de los otros dos de la moto y se les reviso y se le incauto (sic) unos teléfonos, tarjeta de teléfonos y un dinero, estaban en una moto en la plaza de San Pedro”.

De igual modo el ciudadano J.A.P.V., funcionario actuante el procedimiento, depuso: “a finales de noviembre una ciudadana que decía que estaba recibiendo llamada su esposo en donde lo estaban extorsionando, ese mismo día recibieron la denuncia formalmente y se trasladaron al sitio que le señaló, en San Pedro adyacente a la Plaza Bolívar, como a las 5:00 de la tarde”.

De la misma manera la ciudadana H.Y.C.M., en su carácter de testigo presencial, manifestó: “que el día 01-07-2011, secuestraron a su esposo y apareció el día siguiente, se escapó, después de un tiempo empezó a recibir llamadas sobre estos hechos, sólo atendió en una oportunidad, el día viernes antes de que los agarraran le dijeron a su esposo que le diera 50.000 BsF, su esposo no conseguía la plata y agarro el teléfono y lo apago, el lunes empezaron a llamar nuevamente, su esposo estaba decidido de ir a llevarlo y le dijo que no fuera solo y que si le pasaba algo era a él, se desesperó, él se fue solo, la última llamada fue en la tarde y le dijeron que fuera a San Pedro, él fue sólo y ella fue a la PTJ a colocar la denuncia, pensaba que estaban planeando matarlo, de allí se fueron a San Pedro, en la Plaza Bolívar, como a las 4:00 o 4:30 de la tarde, en dos (02) vehículos particulares, con siete (07) funcionarios lo vio y le dijo a los funcionarios quien era su esposo, ellos lo abordaron y le preguntaron y lo acosaron, le dieron la voz de alto a los sujetos, había una moto donde estaba Natera, es cuando los agarran”.

En el mismo orden de ideas el ciudadano C.E.G.C., en su condición de víctima directa de los hechos, señaló: “que fue secuestrado el 01-07 del año pasado, lo tuvieron ocho (08) días secuestrado y logro escaparse, el señor C.N. trabajaba con él, sucedieron muchos incidentes, estaba muy asustado y le puso a la orden de todos sus negocios, eso fue después del secuestro, luego de eso empezaron las extorsiones, lo llamaba a su teléfono 0424-170.29.39, cambio su número de teléfono y al mes empezaron las llamadas otra vez, volvió a cambiar el número de teléfono y otra vez y le decían bueno vas a seguir cambiando el número de teléfono, era una sola persona que lo llamaba, la voz era la del acusado R.D.J.G., (lo señalo en la sala), cuando la escucho le provoco salir corriendo, manifestó estar seguro, le decían que lo iban a matar a él y a su familia”.

Al respecto se hace necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el número 2004-0239, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual, entre otras cosas expresó:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas y las pruebas presentadas al contradictorio, se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante del artículo 19 numeral 2 ambos de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como Cooperadores Inmediatos, previsto el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, como se evidencia de la recurrida a saber: las declaraciones de los funcionarios actuantes, las deposiciones de la víctima y testigo presencial de los hechos, así como las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-RT, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011) y Inspección Técnica N° S/N, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos.

En el mismo orden de ideas es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en relación a la motivación de la sentencia, dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que la sentenciadora haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., por los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fue valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

…omissis…

De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado y valorado la declaración de los funcionarios G.F.C.P. y R.J.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, ratificaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 28-11-11, practicada en el lugar de los hechos, ubicada en la vía principal de San P.d.l.A., adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Los Teques, estado Miranda y se dejó constancia de la incautación de una evidencia de interés criminalístico como lo fue una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00); en donde se encontraba el ciudadano C.E.G.C., para hacerle entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BSF.; 5.000,00), lo cual se comprobó con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-112-RT, de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, se comprobó la existencia de la cantidad de dinero incautado en donde se individualizo (sic) cada uno de ellos, los cuales resultaron cien (100) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares (BSF.: 50,00), el mismo presento elementos impresos de color verde y diferentes dispositivos de seguridad, estaba (sic) usados en regular estado de conservación y mantenimiento.

De igual forma se incautó una tarjeta telefónica marca CANTV de cinco bolívares fuertes (5,00 BSF) con el código de barras signado con el N° 0000002131628960, en el mismo bolsillo un teléfono celular, se comprobó la existencia y se dejó plasmado las características en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-112-RT, de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario G.F.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, lo cual fue relacionado con la declaración de la testigo presencial la ciudadana Y.H.C.M., quien es la esposa de víctima y fue a la Delegación de Los Teques a interponer la denuncia, conformando la comisión policial se trasladaron en dos (02) vehículos particulares hasta el lugar en donde se encontraba su esposo haciendo la entrega del dinero, el cual identifico (sic) inmediatamente al avistarlo ya había realizado la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00) en efectivo a unos sujetos que se encontraban adyacentes y en una moto se encontraba otro sujeto que se encontraba de espalda y resulto ser una persona conocida por ellos, era de su confianza y los funcionarios policiales Inspector Jefe A.J.V.C., Sub inspector W.V.T., Agentes C.E.C.D., J.A.P.V. y REINIER J.D.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, realizaron la detención de los acusados y la incautación del dinero, unos teléfonos celulares, una moto y una tarjeta telefónico de cinco bolívares fuertes (BSF. 5,00).

De igual forma, se comprobó con el análisis que realizo (sic) el funcionario R.J.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, a las llamadas realizadas con la tarjeta telefónico (sic) código 2131628960, la cual le fue incautada al acusado R.D.J.G., para el momento de su aprehensión, la cual fue utilizada en los teléfonos públicos fijos signados con los N° 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88, para efectuar llamadas al N° 424-170.29.39, teléfono celular de la víctima el ciudadano C.E.G.C., en ocho (8) oportunidades, manteniendo comunicación en algunas de ellas, el día 28-11-11.

Del estudio de la declaración de los funcionarios policiales Inspector Jefe A.J.V.C., Sub inspector W.V.T., Agentes C.E.C.D., J.A.P.V. y REINIER J.D.C., todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques, quienes participaron en el procedimiento, con la declaración de la testigo presencial la ciudadana Y.H.C.M., no quedo la menor duda que se encontraba en el lugar aunque manifestó que no conocía el lugar, indico (sic) que fue en San Pedro, suministro (sic) información del día, la hora y lugar en donde se estaban cometiendo el ilícito penal, visto que la persona involucrada era su esposo vio a los acusados, a los cuales había entregado el dinero, si bien es cierto que no tiene con precisión la incautación de los objetos de interés criminalístico incautados, se debe tomar en consideración el transcurso del tiempo y la tensión en la que se encontraba, por considerar que la vida de su esposo corría peligro, lo cual sirvió para establecer su condición de testigo presencial, de la detención de los acusados y la incautación del dinero.

Ahora bien, de la declaración dada por el ciudadano C.E.G.C., quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aporto detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de los acusados y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Publica Penal fundamento la inocencia de sus defendidos y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima puede ser considerada como un testigo presencial, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo presencial y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero (sic) de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de los acusados, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos; estaba en condición de conocer los hechos atestados, no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, sus cualidades personales le favorecían; su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, concordaron con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que este Juzgador no valorar su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, probar mucho y ofreció suficientes méritos de convicción de credibilidad que le atribuyeron al juez su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):

…omissis…

Al concatenar la declaración de la víctima el ciudadano C.E.G.C., no existió la menor duda de que se encontraba en el lugar de los hechos en la Plaza B.d.S.P., fue abordado por la comisión de los funcionarios policiales Inspector Jefe A.J.V.C., Sub inspector W.V.T., Agentes C.E.C.D., J.A.P.V. y REINIER J.D.C., todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques, quienes se encontraba con su esposa Y.H.C.M., le preguntaron qué había ocurrido con el dinero y le manifestó que realizo la entrega a dos (02) sujetos R.D.J.G. y M.M.E.J., quienes se le acercaron y le preguntaron si lo tenía y se lo entrego en sus manos al acusado M.M.E.J., venía con la cabeza agachada, sin embargo los vio, después salieron corriendo y los reconoció en la sala, había una tercera persona, la cual se encontraba de espalda y era C.A.N.B., de igual manera reconoció que el acusado R.D.J.G., el cual era la persona que le realizaba la llamadas telefónica, una vez que llego su esposa Y.H.C.M., se mantuvo con ella y vieron la detención realizada por los funcionarios policiales, tenía visibilidad y vieron la detención de los acusados.

Por último, al relacionar la declaración de cada uno de los funcionarios policiales entre sí, Inspector Jefe A.J.V.C., Sub inspector W.V.T., Agentes C.E.C.D., J.A.P.V. y REINIER J.D.C., todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques, se pudo evidenciar que existieron contradicciones, en lo que se refiere a que se realizó una vigilancia táctica, que la testigo presencial no se trasladó en el vehículo corolla, sino en el otro vehículo, que no recordaban la denominación de los billetes incautados, que no habían testigo, que el vehículo corolla era de color blanco y para otros de color gris, que la tarjeta se la incauto (sic) al acusado M.M.E.J., que la esposa de la víctima fue colocada en resguardo en un vehículo, no obstante quedo (sic) suficiente demostrados los hechos y no genero (sic) dudas a este Juzgador…omissis…

Por tal motivo dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, siempre van existir contradicciones porque objetivamente cada una de las personas dentro del rol que desempeñen tendrán un percepción particular, nunca va existir declaraciones iguales y por el hechos de que exista divergencias se desestimen y/o prescindas de las testimoniales, esto generaría impunidad considerando el aumento desproporcionado en la comisión del delito de extorsión, no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cinco (05) funcionarios policiales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, en el presente caso los funcionarios narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos, al igual que la declaración de los expertos que son pruebas de certeza y por último la declaración de la víctima y la testigo presencial que fueron suficientemente claro para relatar lo que observaron en el procedimiento, sin dejar duda de que fuera un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que se demostró la participación de los acusados R.D.J.G. y M.M.E.J., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.. ASÍ SE COMPROBÓ.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, y contrario a lo aducido por la apelante de autos, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., mediante su comportamiento antijurídico fueron los autores responsables del delito de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos, por cuanto los mismos a través del grado de participación en que incurrieron al momento de recibir el dinero por parte de la víctima de autos, conduciendo la moto y tener evidencias de interés criminalístico al instante en que son aprehendidos por los funcionarios, demuestran la actitud antijurídica con la que actuaron, quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad de los mismos, con todo el acervo probatorio admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso, por lo que en razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Juez a quo, realizó la debida adminiculación de las pruebas, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó a los justiciables de autos por los delitos de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo el cual afecta radicalmente a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, constituyendo un tipo penal que tiene por objeto que sujeto activo obliga por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial infundiendo a al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita con fines lucrativos.

Para mas abundamiento la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., ha sostenido en sentencia en sentencia N° 318, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil diez (2010), expediente signado con el número C10-187, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., lo siguiente:

Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.

(Subrayado de esta Alzada)

En otro orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por el apelante, en lo referente a que la Jueza de Juicio no logró demostrar la culpabilidad del justiciable de autos, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que dejo sentado lo sucesivo:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

…omissis…pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal de Juicio considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Juzgado a quo a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados.

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de drogas (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha sido expresa al indicar:

…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios policiales, aunado a la declaración de la víctima ciudadano C.E.G.C. y la testigo presencial de los hechos ciudadana Y.H.C.M., llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- del mismo, ello, sin atender a otras circunstancias probatorias concomitantes, solamente abona al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente al delito tipo como lo es la Extorsión.

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el apelante, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados el en contradictorio, explicando cuales elementos fueron desestimados de manera cristalina, como consta de la recurrida, de igual modo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral. En tal sentido, se evidencia que de la recurrida se observa por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente deben ser apreciadas y valoradas el acervo probatorio llevado al contradictorio; de lo anterior se colige que la Jueza a quo para motivar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo.

Ahora bien siendo que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado, corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de la sana critica racional, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad de los subjudices, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 de nuestra Compilación Adjetiva Penal.

De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por la recurrente, no posee el vicio de inmotivación, ni el de contradicción, ya que la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo impugnado es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar la Jueza a quo, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión de los delitos supra señalados; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho.

De todo lo anteriormente esgrimido considera esta Superioridad, que en el caso examinado, la Jueza de la recurrida actuó conforme a derecho, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad de los encausados de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacandose así la manera de cómo la Jueza de Instancia realizó en estricto orden la debida adminiculación, valoración y posterior motivación de su sentencia; coligiéndose que se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos nuestra Ley Adjetiva Penal, evidenciándose que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente, en la comisión del delito ejecutado (Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos), el cual afecta radicalmente a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual (pluriofensivo), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las denuncias interpuestas por la apelante de autos, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por el Tribunal a quo, y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada como han sido Sin Lugar, las denuncias presentadas por la profesional del derecho C.M.T.T., Defensora Pública de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., por haberse demostrado de manera categórica la correcta motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la supra mencionada profesional del derecho, en consecuencia, se confirma el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictado en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicado el texto integro en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por ser Cooperadores Inmediatos, en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, más la agravante del articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., por cuanto garantizó así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, todo conforme a lo estipulado en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Sala ningún vicio que hagan anulable la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho C.M.T.T., defensora pública de los ciudadanos J.G.R.D. y E.J.M.M., titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, proferida en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicado el texto integro en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por ser Cooperadores Inmediatos, en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, más la agravante del articulo 19 numeral 2° de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.; por haberse demostrado de manera categórica la correcta motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, todo conforme a lo estipulado en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que no existió vulneración alguna de ningún derecho constitucional, ni al derecho a la defensa, considerándose inoficioso anular la sentencia impugnada por tales motivos.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9426-13

JLIB/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

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