Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoSimulación Y Acción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000826

PARTE ACTORA: YYIMPORT Y EXPORT, C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 38-A, en la persona de su representante legal YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. A.H. y E.E.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.585 y 138.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.M. y E.B.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.382.971 y 4.517.031, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.A.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.370.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA ACCIÓN PAULIANA

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia en el juicio de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA ACCIÓN PAULIANA intentado por la firma mercantil YYIMPORT Y EXPORT C.A., contra el ciudadano M.A.C.M. y E.B.M.A., la cual es del tenor siguiente:

…INADMISIBLE, la Acción de Simulación y la Acción Subsidiaria Pauliana, todo ello de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se excluyen en sus presupuestos tanto fácticos como jurídicos, aunado a que no pueden peticionarse unas como subsidiaria de la otra. Incoada por el ciudadano YEKER D.M.A., Representante Legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT C.A, contra el ciudadano M.A.C.M. y E.B.M.A., todos antes identificados...

En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado ZALG S.A.H., Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación, la cual es oída libremente, y en consecuencia se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su remisión entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada analizar las actas constitutivas de la presente causa, por lo que en fecha 17 de Octubre de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y agregados los informes en fecha 14 de noviembre de 2013 y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado observa:

ANTECEDENTES

La presente controversia se origina en el momento en que el ciudadano YEKER D.M.A. en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A, intenta demanda por SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA ACCIÓN PAULIANA, en cuyo escrito libelar manifiesta que su representado vendió al ciudadano M.A.C.M., una serie de mercancía seca por un monto de mil cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos doce con ochenta y cinco bolívares, (Bs.1.462.212.85), monto originado en una serie de facturas referidas a ropa de vestir, para niños, para adultos, pantalones para caballero, para dama, zapatos, suéter, chaquetas, short, faldas, franelas, chemises, bermudas, todo ello correspondiente a mercancía importada pagadero en el monto de dólares, obligación que se encuentra demandada por cobro de bolívares por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., y posterior a la inhibición del juez de la misma le correspondió su conocimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; que en dicho proceso se acordaron medidas de enajenar y gravar bienes inmuebles como medidas de embargo de un vehículo a nombre del ciudadano M.A.C.M., pero con la salvedad que para el momento de la ejecución de la medida el referido ciudadano presentó copia simple de un documento privado de compra venta a favor de la ciudadana E.B.M.A., quien es progenitora del referido ciudadano, aduce que con esa venta se configura la ilícita situación a través de la simulación de actos de enajenación en que los bienes del demandado M.A.C.M.d. al traste con la intención de la ley civil de que los bienes habidos antes de la ejecución no sea posible de ejecución alguna, como ha sido el resultado de los fraudulentos actos de venta, que tales bienes pasaron a ser propiedad de terceros en forma aparente y cuya actitud ha sido reiterada porque a través de ella se ha escudado para realizar negociaciones de manera solapada y a través de interpuestas personas y pasando al análisis de los elementos que configuran el fraude del acto de enajenación al traspasar los derechos de propiedad sobre dicho bien, se desprende de las siguientes presunciones: 1. La falta de necesidad de la vendedora, hijo y madre, de enajenar el bien que constituye el objeto de esta demanda. 2. La relación existente entre M.C. y la ciudadana E.B.M.A. compradora, pues el nombrado ciudadano, son madre e hijos, como se evidencia de la circunstancia de que en las operaciones de venta cuya nulidad se demanda, actuó ella sola, como vendedora de sus derechos, mediante el uso abusivo para aceptar la venta. 3. La insuficiencia o falta de capacidad económica de la supuesta compradora E.N.M.A.. 4. El poco tiempo transcurrido entre la demanda y la venta del bien inmueble objeto de esta demanda. En efecto, el mueble constituido por el vehículo, fue vendido simuladamente a menos de seis meses aproximadamente de la interposición de la demanda de cobro, en forma fraudulenta. 5. Ausencia o falta de movimiento en las cuentas bancarias tanto por la compradora como por el vendedor con motivo de la venta simulada, con lo que queda claramente establecida la simulación dolosa, pues de ninguna manera hay respaldo bancario alguno de las cantidades de dinero que supuestamente fueron desembolsadas para efectuar las supuestas ventas. 6. El precio vil, pues las ventas fueron pactadas por un precio miserable e irreal respecto de la situación de mercado, por lo que el precio de la supuesta venta es exageradamente bajo, lo que constituye un claro indicio de que lo que se perseguía no era vender los inmuebles, sino aparentar que se vendían. 7. Los dineros supuestamente recibidos por las ventas, que han debido ingresar al patrimonio del demandado vendedor, jamás fueron manifestados.

Aduce que de manera fraudulenta y simulada realizó la operación de venta a los fines de evitar y no cumplir con la obligación que mantiene asumida con su representado; por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1279, 1280, 1360 y 1281 del Código Civil, procede de manera indubitable la declaratoria con lugar de la demanda presentada, para que sean resueltas las pretensiones incoadas una como subsidiaria de la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente en nombre y representación de su mandante YYIMPORT y EXPORT CA., en su carácter de acreedora a las personas naturales M.A.C.M. (hijo) y su progenitora E.B.M.A. a los fines de que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, de igual manera solicita medida cautelar de secuestro sobre vehículo Marca: Toyota, Placas: MFL10F, Serial de Carrocería: JTDBT923371170479; Serial del Motor: 1NZC669240, Modelo YARISBELTA A/T, Año: 2007, Color: Gris; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Solicita se declare la nulidad del acto simulado del mueble ut supra, notariado en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública. Estima la presente demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código del Procedimiento Civil.

En fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En fecha 11 de marzo de 2011, el a-quo insta al abogado ZALG S.A.H., a los fines de que fundamente y motive la solicitud de la medida solicitada. En fecha 8 de abril de 2011, la medida solicitada es negada. En fecha 30 de septiembre de 2011, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado de la parte actora consigna reforma de demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sea admitida, dado que la reforma consiste en montos omitidos. En fecha 24/09/2012, la Defensora Ad-Litem C.A. aceptó el cargo y se juramentó. En fecha 26/09/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. admite en cuanto ha lugar en derecho la reforma y llenados los requisitos de ley para dictar sentencia se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido será objeto de revisión la sentencia dictada por el a-quo que declara inadmisible la demanda de acción de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE LA ACCIÓN PAULIANA, intentada por la firma mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A., en contra de M.A.C.M. y E.B.M.A., de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas pretensiones se excluyen en sus presupuestos tanto fácticos como jurídicos, aunado a que no pueden peticionarse una como subsidiaria de la otra.

En efecto, según dicha normativa se produce la inepta acumulación de pretensiones cuando las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si y las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí; si no existe compatibilidad de los procedimientos, dos demandas podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelta una subsidiaria de la otra. En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si la misma se configura cuando efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir ya que son opuestas la una con respecto a la otra verbi gratia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no cumplir con lo exigido en el artículo 341 del Código Adjetivo.

A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realiza una contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

En este orden de ideas, es importante en principio determinar las pretensiones de simulación y paulina, si se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; y al respecto tenemos que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad, no real, emitido conscientemente y por acuerdo de partes para procedencia con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo (sentencia Nº 155 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007) y en tanto el artículo 1279 del Código Civil que está referido a la acción pauliana establece lo siguiente: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…” Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acuerdo para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros en fraude y perjuicio de aquel.

En este sentido, respeto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” señala lo siguiente:

… el supuesto de la acción pauliana es la de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor

.

El referido autor en dicha obra señaló que la acción por simulación y la acción pauliana se diferencian en lo siguiente:

…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:

1. La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino solo simulado.

Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

2. La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine que non la insolvencia del deudor. La acción no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

3. La acción pauliana requiere la prueba del fraude el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.

4. La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores anteriores o posteriores al acto simulado.

5. La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.

6. La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.

7. La acción no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva. La acción por simulación si puede serlo, porque solo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho…

Aunado a ello, la parte infine del artículo 78 ejusdem permite aún la acumulación, en los casos de las pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: 1) Que se puedan sustanciar por el mismo procedimiento y 2) Que pueda ser resueltas una subsidiaria de la otra.

Ahora bien, ciertamente que tanto los procedimientos a seguir en la acción de simulación como en la acción pauliana no son incompatibles porque ambas se tramitan por el procedimiento ordinario, surge entonces la siguiente pregunta ¿Puede ser resuelto subsidiariamente una de la otra? Para solucionar este punto es necesario advertir que en todo caso depende de la forma en que se proponga y de la consecuencia jurídica que se derivan de ello. En este sentido, tenemos que la acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente de modo que el tribunal deba examinarlas simultáneamente y ratificarlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas. En tanto la acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en una sola pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acordada o desechada una de ellas, se examine la otra pretensión. Aquí tenemos que distinguir dos hipótesis: 1) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: La pretensión de nulidad del testamento acumulada con la petición de herencia ab-intestato, la pretensión de reconocimiento de la paternidad planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente. En esta hipótesis la pretensión subsidiaria tiene efecto si ha sido acogida la primera y por economía procesal y por cuanto hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa; se admiten en la doctrina la acumulación referida en ellas. 2) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta en el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: El actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra venta y eventualmente por el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.

Examinado el escrito libelar, se observa que el actor pese a invocar la subsidiaridad de la acción pauliana respecto de la simulación, la narrativa de los hechos plasmado en el escrito libelar no se corresponde con una acumulación eventual o subsidiaria, porque al no peticionar que la misma es propuesta en caso de que sea negada la primera, más bien evidencia que ambas pretensiones fueron propuestas en una forma conjunta. Además el empleo de una de esas pretensiones hace ineficaz el ejercicio de la otra, porque son pretensiones excluyentes, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir, ya que cuando se procede a la elección de una se impide la elección de la otra, y es por ello que pretender acumular pretensiones, cuyos presupuestos tanto sustantivos como adjetivos se excluyen mutuamente, como es el caso que nos ocupa; resulta imposible, ya que pondrían en detrimento el ejercicio del derecho a la defensa (artículo 49.1 constitucional) al tener que verse situaciones fácticas jurídicas totalmente distintas que debilitan el equilibrio procesal (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) y aparte de que contraría el principio contenido de lealtad y probidad (artículo 170 y 171 ibidem), ya que no se exponen hechos conforme a la verdad, ya que cada pretensión responde a situaciones de hecho totalmente diferente, lo cual impedirá una pretensión eficaz que permita una adecuación de la congruencia del fallo. Así se declara.

Conforme a lo expuesto la presente demanda de simulación y subsidiaria acción pauliana, coloca a la misma como contraria a una disposición expresa de la ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta una materia de orden público puede el juez a petición de parte o de oficio decretar la inepta acumulación de pretensiones, ya que de acuerdo al mandato de la propia ley el juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de ley, como ocurre en el caso que nos ocupa donde las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí; por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, en el caso que nos ocupa no es necesario el análisis de otros alegatos y pruebas, por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZALG S.A.H., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.. Se declara INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA ACCIÓN PAULIANA intentada por YYIMPORT Y EXPORT, C.A, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 38-A, en la persona de su representante legal ciudadano YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665, en contra de los ciudadanos M.A.C.M. y E.B.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.382.971 y 4.517.031, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario

Abg. Elizabeth Dávila León

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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