Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2007-000038

PARTE DEMANDANTE: Y.M.M.C. y D.J.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.325.539 y 13.633.507, domiciliadas en el Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALYS M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.25.412, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de Abril del año 2.007.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente, en fecha 20 de Septiembre del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2007-000038, producto del Recurso de Apelación intentado por las ciudadanas Y.M.M.C. y D.J.C.V., asistidas por la Abogada Apoderada Judicial ALYS M.R., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de Abril del año 2.007, en donde declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas antes mencionadas contra la Gobernación del Estado Trujillo, partes identificadas a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Estando dentro de la debida oportunidad legal establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelo de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007), por no estar conforme con los términos de la misma…

”.

Por su parte durante la Audiencia de Apelación alegó lo siguiente:

“…manifiesta que es criterio de su representada que el personal contratado se le cancele el cesta ticket a partir del 28 de abril de 2006.

…La parte accionada procedió a dar lectura al artículo 10 de la Ley del Programa de Alimentación específicamente en el segundo aparte; es a partir de este momento que la Gobernación del estado Trujillo hace efectivo el pago del cesta ticket..

.

…Cuando entra en vigencia el reglamento de fecha 28 de Abril del año 2.006, es que efectivamente se comienza a cancelar este beneficio a los trabajadores fijos, es decir, a partir del año 2005 comenzó la Gobernación del estado Trujillo a efectuar el pago a los trabajadores permanentes…

El motivo de la apelación giró dentro del contexto del pago del beneficio de Cesta Ticket para que sean incluidos en la oferta de pago que hiciera la parte demandada apelante a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, este Tribunal Superior por ser necesario a.l.s.e.s. totalidad.

En este sentido, este juzgador de Alzada, pasa a considerar el punto relacionado al pago de cesta ticket a cada una de las demandantes, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, correspondientes a 1023 días efectivamente trabajados, a razón de 0,25 de los distintos valores registrados por la Unidad Tributaria vigentes en el periodo de duración de la relación laboral, desde el 15-10-2001 hasta el 18-01-2006.

Las fuentes en la legislación venezolana son la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores del 28 de Abril del año 2.006, la cual se publica en Gaceta Oficial Nº 38.426. y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las cuales determinan quienes son los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, incluye al personal contratado a tiempo determinado en el artículo dos (02) del referido reglamento.

Observa este juzgador, que éste es un beneficio que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, y que si bien es cierto que en la Ley de Programa de Alimentación del año 1.998 en su artículo 2, establece lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público…

Observa, este Juzgador en principio que si le correspondía cancelarles el beneficio de alimentación a todos sus trabajadores. No obstante, en su artículo 10 de la misma Ley, dispone lo siguiente:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

Por este motivo, al exceptuar al sector público, todo parece indicar que hasta tanto la Gobernación del estado Trujillo, no disponga los recursos presupuestarios suficientes, éste no hará efectivo el pago del mencionado beneficio.

Por otro lado, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de Diciembre del año 2.004. Gaceta Oficial Nº 38.094, establece en su artículo 12, lo siguiente:

La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando el presupuesto siguiente…

En este orden legal, al revisar todas las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que no consta en autos que la Gobernación haya cancelado el beneficio de alimentación desde el año 1998, aunado al hecho que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora declaro que no tienen ninguna prueba que demostrará a este Tribunal que efectivamente, si lo había pagado. Sin embargo, y en atención a la Ley del año 2.006, específicamente en su artículo 12, el cual fue señalado anteriormente, si le corresponde cancelarle el tan anhelado beneficio, tal como lo establece este artículo, es decir, seis meses después, correspondiéndole desde el 27 de Junio del año 2.005, hasta el 18 de enero del año 2.006, fecha en la cual terminó la relación laboral y no como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, que es a partir del 28 de Abril del año 2.006, cuando se determinó quienes son trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley, en cual se incluye al personal contratado a tiempo determinado. Al respecto, es un deber insoslayable para este juzgador hacer uso del principio de la máxima de experiencia, en virtud que cuando el legislador no hace diferencia, no lo puede hacer el interprete, si la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en los años 1998 y 2.004, no excluyó a los trabajadores contratados, en consecuencia no los puede hacer este Juzgador. Así se decide.

De igual manera, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, establece en su artículo 36, el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, para lo cual se ordenará experticia complementaria en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de fecha 09 de abril de dos mil siete (2.007), respecto al cálculo del beneficio del programa de alimentación cesta ticket en cuanto a la fecha tomada para su calculo, es decir, tomando en cuenta desde el 27-06-05 hasta el 18-01-06 y no desde el 15-10-01 como lo señala la sentencia de primera instancia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago, a cada una de las demandantes, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 27 de Junio de 2.005 hasta el 18-01-2006, a razón de 0,25 de la unida tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento; para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo que determine el total adeudado por este concepto sobre la base de los parámetros señalados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (22) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Irene Vanderline

En el día de hoy, veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2.008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Irene Vanderline

AM/lemc.-

ASUNTO Nº TP11-R-2007-000038

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