Decisión nº 68-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE: KP02-R-2011-000269

RECURRENTE: YVIAN DEL C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.023.989.

CONTRARRECURRENTE: C.A.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.615.524.

MOTIVO: Apelación de Sentencia.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YVIAN DEL C.B.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por e ciudadano C.A.D.C. en contra de la referida ciudadana.

En fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entra al expediente. Posteriormente, el día 25 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana recurrente formalizó su apelación. Luego, el día 14 de junio de 2011, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a relacionarse con su progenitor no custodio, y solo en casos verdaderamente excepcionales debe limitarse dicha frecuentación. Es por ello, que los juzgadores de esta especialidad debemos ser cautelosos de no lesionar este recíproco derecho, tomando en consideración, que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen iguales derechos y deberes en relación a sus hijos.

Así las cosas, en el presente recurso la ciudadana YVIAN DEL C.B.S., apeló de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, argumentando que el a quo dictó el referido fallo obviando los exámenes especiales ordenados a para tal efecto. En tal sentido, en su escrito de formalización denunció entre otros factores lo siguiente:

(…) En primer lugar, es importante destacar que en fecha 20 de octubre de 2010, el tribunal ordenó se nos platicara exploraciones siquiátricas al ciudadano C.A.D.C., a nuestros dos (2) hijos y a mi persona, en la Unidad psiquiátrica de Agudos del Hospital Luis (sic) G.L., y una vez constaran en autos las resultas de los (sic) mismas, se procedería a dictar la correspondiente sentencia, tal como el mismo tribunal lo hace saber en auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010; sin embargo, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, el tribunal dicta fallo, cunado no se había cumplido con los exámenes ordenados por lo que menos aún podrían constar en autos las resultas de los mismos. De esta manera, la sentencia objeto del presente recurso, fue dictada obviando las resultas de las señaladas exploraciones siquiátricas, las cuales constituyen un medio pertinente y de suma importancia para el presente proceso…

Asimismo, es pertinente mencionar, que actualmente el ciudadano C.A.D.C., realiza visitas a los niños en la casa de donde vivimos, es decir su hogar materno, los días domingos, acompañado de sus dos (2) hermanas, puesto que los niños manifiestan que aún no desean salir con su padre. Estas visitas resultan beneficiosas para todos, especialmente para los niños, considerando que de esta forma podrán renovar los lazos afectivos y de confianza con su padre, siempre que éste demuestre la conducta apropiada para con ellos y posteriormente, conforme se den las circunstancias, los niños podrán manifestar su deseo de querer salir y compartir voluntariamente con su padre los días que les correspondan, fuera del hogar materno…

Como se puede apreciar, se denuncia en el presente recurso la falta de evacuación de la diligencias ordenadas por el a quo, y la realización del horario de frecuentación, conforme a lo planteado por la madre de los niños. Ahora bien, en el fallo recurrido se indicó entre otros aspectos:

(…) En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que debe tener todo padre o madre que no tenga la custodia de los hijos. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a sus hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y así se establece.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, y así se decide…

Esta Alzada observa:

En estos casos, lo mas conveniente es que sean las partes las que de lleguen a un acuerdo en relación al horario de frecuentación, En el caso que los ocupa, consta que tal circunstancia no fue posible lo que generó la decisión aquí recurrida. Ahora bien, la opinión de los niños es fundamental para decidir conforme a su interés superior. Sin embargo, tales declaraciones no tienen fines probatorios, pero deben ser tomadas en cuenta por el juez al momento de dictar el fallo respectivo. En tal sentido, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Como se puede apreciar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, es un acto voluntario, que debe ser garantizado por todos los integrantes del Sistema de Protección. Sobre esta voluntariedad en relación a las opiniones de la población infantil, el Dr. E.D.P., acota lo siguiente:

También puede realizarse el acto en segunda instancia por primera vez, si no se hubiera realizado antes por indebida omisión, evitándose la nulidad y reposición de la causa que acarrea tal omisión…

Conclusiones:

1.- El acto de oír la opinión de los NNA se caracteriza fundamentalmente porque es voluntario, informado, informal, espontáneo e individual.

2.- En razón del carácter voluntario del acto, los NNA pueden decidir no hacer uso de su derecho a opinar, lo cual será ponderado por el juez en su contexto.

3.- El acto procesal de oír la opinión de los NNA no tiene fines probatorios…

(La Garantía del Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales. Recopilación de Aportes Págs. 85 y 94, obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, destacado de este Juzgado)

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador. Sin embargo, es una obligación para todos los tribunales el garantizar dicho derecho. A su vez, es por ello que debe escucharse en una audiencia especial para tal fin, siguiendo las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007. En tal sentido, en dichas orientaciones se destaca lo siguiente:

…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos se escuchó la opinión de los niños, donde puede apreciarse el alto nivel de alienación parental al estar los niños muy identificados con la madre. Ahora bien, uno de ellos, ante el a quo, declaró querer ver a su padre cuando este modere su vocabulario y cumpla con la obligación de manutención, hecho que comparte este administrador de justicia, en el sentido de que los progenitores deben dar el mejor ejemplo a sus hijos. Sin embargo, tal circunstancia no es por si sola suficiente para limitar la convivencia de los niños con su padre no custodio. Todo refleja, como se pudo apreciar en la audiencia de apelación, que existe un alto nivel de conflictividad entre los padres producto de la separación, situación que se puede apreciar en el estudio psicológico donde se refleja:

(…)Durante el tiempo evaluativo ambos señores mantuvieron una comunicación, hostil, descalificadota, proyectiva, inmadura, donde no hubo análisis lógico, razones y argumentos emocionales de reclamos donde ambos querían imponer sus razones, evidenciándose una comunicación en espejo, factor bienestar y crecimiento integral de los hijos no fue importante..

Ante este triste panorama, es criterio de esta Alzada de que los padres no deben mezclar a los niños en sus diferencias personales, tomando en consideración que ambos son responsables en la crianza de sus hijos. En ese orden, no creen conveniente este administrador de justicia que sea lo mas conveniente el tener que frecuentar el ciudadano C.A.D.C. en la casa de la madre recurrente, cuando el nivel de confrontación el inocultable. Así se declara.

Por otra parte, en el la audiencia respectiva, la ciudadana recurrente señaló que la demanda, que la sentencia apelada debe ser revocada, por cuanto el a quo no esperó las resultas de la valoración psiquiátrica del accionante. Hecho que no comparte este Tribunal Superior, valorando que en el expediente existe sobrados elementos probatorios para dictar la decisión respectiva y considerando que los problemas relativos a la infancia deben tratarse con prioridad absoluta conforme al artículo 78 de la nuestra Carga Magna. En consecuencia, la postura asumida por la Juzgadora de Instancia está apegada a derecho. Así es establece.

Finalmente, se denunció ante este Tribunal la forma inapropiada de la valoración probatoria de las testimoniales en la recurrida. Sin embargo, el a quo valoró talles declaraciones conforme a la libre convicción razonada que rige a estos procedimientos, es decir que el juzgador de esta especialidad no está atado a tarifas legales en la valoración. Ahora bien, a.e.c.d. dichas declaraciones, igualmente se comparte el criterio del a quo de que de las mismas se demuestra el alto nivel de hostilidad que existe entre los progenitores, pero, dicha situación deben ser canalizadas con madurez en beneficio de los niños. Muchas veces estas discusiones en presencia de los niños pueden generarles traumas a futuro, que obviamente no es la intensión de los padres. Es por ello, que las decisiones en esta materia son revisables, debido a que pueden variar los supuestos sobre dichos encuentros, y deben tratar los padres, de que el compartir con sus hijos sea en armonía sin que se les indiquen mensajes negativos hacia el otro progenitor, debido a que estos niños no tienen la culpa del conflicto que viven sus ascendientes. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YVIAN DEL C.B.S., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellado en la Sala del Despacho a los 15 días de junio de 2011, años 201º y 152º.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. M.E.C.G..

La suscrita secretaria certifica que se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 68-2011 a las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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