Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.445.106 y V-16.174.570, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.J.N.B. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925 y V-5.546.102, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 46.139, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) de la cuarta pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYS L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.644.437 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.A.M.S. y L.D.V.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.210.496 y V-9.427.012, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.454 y 74.248, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE Nº 010045.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Agosto de 2.013, por la abogada en ejercicio M.V., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto de Amparo, incoara en contra de la ciudadana DAYS L.O., todos suficientemente identificados, inserta del folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos uno (201) de la cuarta pieza del presente expediente que en extracto se copia de seguidas:

“(…) Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La acción propuesta esta tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”…omissis… Por otra parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurran. Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada por el querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble. Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como: “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos: ”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación. Ahora bien, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo, en este sentido, los querellantes alegan ser los legítimos activos del bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno de un área aproximadamente TRES MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3076,62 mts2) que ha su decir está ubicada en la Avenida Libertador, diagonal al Barrio los Guaros en Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo correspondiente en CINCUENTA Y TRES CON TREINTA METROS (53.30 mts), SUR: Avenida Libertador que es su frente en CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS (55,80 mts), ESTE: Con casa que es o fue de DAYS LÓPEZ; y OESTE: Terrenos de Ejido Municipales en CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA METROS (56,40 mts), en dicha parcela se encuentran construidas un conjunto de bienhechurías consistentes en un CANEY con p.d.T., en parte de paredes de bloques, piso de cemento y terracota; constante de área de asado de carne, área de cocina, área de barra, y otros locales anexos, de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cementos, una (1) habitación, una (1) oficina, un (1) pasillo, un (1) depósito, tres (3) habitaciones de servicio, un (1) baño de servicio. Así las cosas, una vez estudiadas cada una de las probanzas aportadas en la presente querella interdictal de amparo, observó quien aquí se pronuncia al adminicularlas, que entre la ciudadana DAYS L.O. y la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A, suscribieron contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal, sector El Paraíso de Maturín Estado Monagas, parcela ésta objeto de la presente querella, conforme se constató de la inspección judicial realizada en fecha 15 de Junio del 2.010, dicha relación contractual se evidencia conforme a las copias certificadas del expediente 10.391 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, que con motivo de Desalojo interpuso la ciudadana DAYS L.O. en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., instrumental ésta consignada a los autos por ambas partes; así mismo, se verificó que dicho inmueble es propiedad del ciudadana DAYS L.O., conforme al documento de compra-venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo del 2.008, anotado bajo el Nº 41, folios 512 al 518, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.008, pruebas éstas que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.- En este sentido, los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., poseen en nombre de la ciudadana DAYS L.O., que en el presente caso se trata de la propietaria del inmueble arrendado, lo que lleva a concluir que la posesión del querellante no es legítima sino precaria, por carecer de animus domini, es decir, el ánimo de propietario. Se precisa entonces, destacar que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda adjudicarse a su favor las características del artículo 772 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo por perturbación sobre la cosa poseída. El poseedor precario sólo puede proceder en nombre del verdadero poseedor legítimo, es decir como sustituto procesal de aquel por quien posee. Los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación en nombre e interés del poseedor legítimo y no en contra de éste, como es el presente caso. Así se decide.- Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente querella, este Tribunal considera que no constituyen perturbación, los hechos que derivan de la relación contractual contraída, puesto que de la misma surgen derechos y deberes establecidos expresamente en la norma. A tal efecto, como se señaló anteriormente se comprobó que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial juicio signado bajo el Nº 10.391, por motivo de Desalojo instaurado por la ciudadana DAYS L.O. en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., el cual constituye un derecho para el arrendador; asimismo, para este Sentenciador constituye un hecho notorio el conocimiento tenido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Juicio signado bajo el N° 32.590 con motivo del Retracto Legal Arrendaticio instaurado por los ciudadanos J.S. e Y.D.V.M.D.S., ésta última como bien se ha señalado en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., en contra de las ciudadanas M.Z.O., DAYS L.O. y M.C.W.L., donde se evidenció igualmente la relación arrendaticia entre los aquí querellantes y querellada, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, en razón de tales circunstancias es concluyente para este Juzgador que la acción que aquí se ventila no debe prosperar. Y así se decide. (…)”.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandada presentó sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo observaciones, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DE LA POSESIÓN: desde el día 10 de ABRIL del 2006 hemos venido ocupando una Parcela de Terreno de un área aproximadamente TRE MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3076,62 mts2) ubicada en la Avenida libertador, diagonal al Barrio los Guaros en Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Fondo correspondiente en CINCUENTA Y TRES CON TREINTA METROS (53,30 mts), SUR: Avenida Libertador que es su frente en CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS (55,80 mts), ESTE: Con casa que es o fue de DAYS LÓPEZ; y OESTE: Terrenos de Ejidos Municipales en CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA METROS (56,40 mts). Desde ese mismo momento que hemos ocupado dicha Parcela de Terreno lo hemos hecho de forma legítima exclusiva, publica, continua, no interrumpida con animo de dueños, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y al destino que le hemos dado, cercándola, rellenándola, limpiándola, construyendo un conjunto de bienhechuria consistente en un CANEY con p.d.T., en parte paredes de bloques, piso de cemento y terracota; constante de área de asado de carne, área de cocina, área de barra, y otros locales anexo, de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cementos, una (1) habitación, una (1) oficina, un (1) pasillo, un (1) depósito, tres (3) habitaciones de servicio, un (1) baño de servicio y un (1) instalándoles los servicio publico para hacerlo acto para Restaurar, su alumbrado eléctrico, agua potable, cloacas, drenajes, todo ellos lo hemos hechos en de forma pacifica publica notoria y a la vista de todos; la consolidación de esa parcela de terreno con las bienhechuria antes señaladas se puede observar en las fotos que acompaño letra “A”. SEGUNDO: DE LA PERTURBACION: Es el caso ciudadano Juez que el día 28 de ENERO de 2010 cuando nos encontrábamos en la bienhechuria antes mencionada “CANEY”. hizo acto de presencia la ciudadana DAYS L.O., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.644.437, de este domicilio y en forma amenazante manifestándonos que su presencia allí era porque teníamos que desocupar nuestro CANEY antes mencionado y la Parcela de Terreno en donde se encuentran enclavada nuestras bienhechurías, porque según ella es la propietaria de dicha Parcela de Terreno y de no hacerlo nos mandaría a tumbar y a quemar nuestra bienhechuria; estas amenazas la ha venido haciendo en forma constante y en múltiples ocasiones; esta situación de amenazas constantes ha perturbado nuestra posesión y tranquilidad, lo cual nos ha hecho vivir los momentos de constante intimidación y pánico por parte de la mencionada ciudadana, todas estas amenazas han perturbado nuestra tranquilidad lo cual nos impiden continuar ejecutando pacíficamente nuestras actividades de vida en las bienhechuria ya señaladas, como lo veníamos haciendo con anterioridad. Ciudadano Juez la prenombrada ciudadana, DAYS L.O. ha venido cometiendo una serie de actos en contra de la posesión sobre el bien inmueble antes mencionada, en múltiples oportunidades le hemos manifestando que deponga tal conducta perturbatoria y si embargo ha hecho caso omiso y ha continuado penetrando en la Parcela de Terreno, va y nos amenaza en nuestro local “CANEY” con destruirnos todas nuestra bienhechuría y DESALOJARNOS o sea no está impidiendo que ejerzamos el uso y el goce pleno del derecho que tenemos a poseer dicha Parcela de Terreno. (…) Ciudadano Juez de acuerdo los hechos antes narrados y con los elementos de convicción aportado a esta Querella, se evidencia que nuestra posesión legitima esta siendo perturbada (…) CONCLUSIONES. Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que tales actos, realizados por la ciudadana DAYS L.O., antes identificada, vienen a constituir una perturbación a la posesión legítima que hemos venido ejerciendo en la parcela de terrenos arriba identificada, con la fuerza de los hechos narrados y con fundamento en las normas legales invocadas; es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demandamos por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana DAYS L.O. (…)”. (Folio 01 al 03 primera pieza).-

En fecha 19 de Mayo de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., para que comparecieran al segundo (2do) días de despacho, después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de amparo a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza.-

En fecha 04 de Junio de 2.010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas practicó la medida de amparo en la posesión, todo lo cual consta en el acta inserta al folio dieciséis (16) del Cuaderno de Medidas de la presente causa. Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2.010 compareció la querellada y contestó la demanda en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por los demandantes en la presente causa, de que han venido ocupando “de manera legitima, exclusiva, publica, continua, no interrumpida con animo de dueños, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y al destino que le han dado”…, una parcela de terreno de un área aproximada de TRES MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.076,62 M2); ubicada según ellos en la avenida Libertador, diagonal al Barrio Los Guaros de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cuando en realidad ciudadano juez, en este caso la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil El Caney Rumbero de Oriente, CA, posee la Cualidad de ARRENDATARIA, del mencionado inmueble, tal como esta establecido en Contrato de Arrendamiento, DEBIDAMENTE SUSCRITO y NOTARIADO ante la Notaría Publica Segunda de Maturín-Estado Monagas, lo cual consta en autos, ya que fue consignada copia con el libelo de la demanda, reposando el original en el Exp 10391, del Juzgado Primero de Municipio, donde cursa la Demanda de Desalojo, intentada por mi, contra la Sociedad Mercantil EL CANEY RUMBERO de ORIENTE, CA., representado por la ciudadana Y.D.V.M.D.S.. Pues bien ciudadano juez, no existe PERTURBACION DE POSESION alguna, ya que la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en representación de la sociedad mercantil ut supra identificada, incurrieron en incumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el suscrito Contrato de Arrendamiento, ya que se retrasaron en el pago del canon establecido, lo cual acarreo, que la propietaria del inmueble ciudadana DAYS L.O., procediera, por ante los tribunales respectivos, una vez agotada la vía amistosa, a solicitar si había consignación o no de canon de arrendamiento en su favor, siendo la respuesta de dichos tribunales negativa; procediendo a ejercer su derecho de propietaria, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás leyes competentes en la materia, a intentar Demanda de Desalojo (…) Aunado a ello, ciudadano juez, hago de su conocimiento, que la ciudadana Y.D.V.M.D.S. y su hijo C.S., pretendieron cometer un fraude legal, al acudir ante el Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, a solicitar Autorización de Título Supletorio, sobre el inmueble, identificado numero Uno (01), ubicado en la Avenida Libertador, a pocos metros de la Avenida Juncal, sector Paraíso de esta ciudad de Maturín, (DIRECCIÓN REAL DEL INMUEBLE) cuya propietaria es la ciudadana DAYS L.O.; siendo su primer propietario el ciudadano L.V., quien lo adquirió mediante compra realizada al C.M. de este Municipio, en el año 1961; y posteriormente, por transacciones perfectamente legales y dentro del marco jurídico, ha sufrido una serie de ventas y traspasos, hasta la ultima, donde consta mediante documento debidamente registrado, la propiedad que posee la ciudadana DAYS L.O.. En la solicitud, realizada por la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SE SUAREZ y C.S., ante el Concejo Municipal, colocan como dirección avenida libertador, diagonal al sector los Guaros, lo cual no corresponde, con la dirección real del inmueble y exponiendo que eran ejidos municipales, obviando el hecho de la existencia de una propietaria, así como la existencia de un contrato de arrendamiento, repito suscrito por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil El Caney Rumbero de Oriente, C.A. Aún así, fue aprobado, por la Cámara Municipal, su Registro, Lo Cual Fue Revocado, de manera inmediata, al ser solicitado un derecho de palabra, ante esta honorable Cámara Municipal, por la ciudadana DAYS LÓPEZ, quien presento y consigno ante la misma, toda la documentación necesaria para demostrar que es la propietaria legitima del inmueble, la dirección exacta del mismo y el Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.D.V.M.D.S.. Demostrándose, así la mala fe, con la que han venido y continúan actuando los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.S., respectivamente. (…) Bien, ciudadano juez, la existencia de un Contrato de Arrendamiento, crea obligación reciproca entre las partes, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio, a un precio determinado en dinero. Se llama también de locación y de alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático y conmutativo. EL ARRENDADOR, NO DEJA DE POSEER LA COSA QUE HA DADO EN ARRENDAMIENTO, PUES SIEMPRE CONSERVA EL ANIMUS O POSESIÓN JURÍDICA, TRANSMITIENDO TAN SOLO EL CORPUS O TENENCIA MATERIAL, LA CUAL SE TRADUCE EN UNA POSESIÓN PRECARIA QUE EL ARRENDATARIO EJERCE EN NOMBRE DE SU ARRENDADOR. DE ALLÍ QUE NO SEA ADMISIBLE QUE UN LOCADOR OBRE POR VÍA INTERDICTAL CONTRA SU LOCATARIO O VICEVERSA. JTR, VOL. IV, TOMO, PAG 141; 1SC3/1-3-55. LA POSESION PRECARIA, ES LA QUE SE MANTIENE EN VIRTUD DE UN TITULO QUE PRODUCE OBLICACIÓN DE RESTITUIR LA COSA POSEIDA; lo que ocurre en este caso, donde existe un Contrato de Arrendamiento. (…)” (Folio 70 al 74 primera pieza).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), del ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) y al doscientos diecisiete (217) todos de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 21 de Junio de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió decisión en la cual ordenó reponer la causa al estado únicamente de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte querellada, tal como consta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza.-

En fecha 08 de Agosto de 2.011 el abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se INHIBIO de conocer de la causa bajo estudio y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 121 y 122 de la cuarta pieza).-

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- El mérito favorable que se desprende de los autos específicamente en lo siguiente: a) aceptación expresa de la querellada de la perturbación de derecho que le ha ocasionado a mis representados con la señalada demanda de desalojo. b) aceptación expresa de la querellada del conjunto de bienhechurías propiedad de mis representadas y objeto de esta querella. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió Justificativo de Testigo, marcada con la letra “B”, inserta en copia fotostática del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza y en copia certificada del cuarenta y seis (46) al al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 06 de Julio de 2.010 por los ciudadanos M.J.G.F. y J.R.S.F., se le otorga valor probatorio. Asimismo, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes al indicar los hechos contentivos de la perturbación, así como el inicio de ella a partir del 28 de Enero de 2.010. Y así se decide.-

Ahora bien, el instrumento bajo estudio fue impugnado por la parte demandada, observando esta Alzada que el referido documento fue producido en copia certificada en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem. En ese sentido, quien decide considera que el justificativo de testigo le merece valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió la Testimonial del ciudadano C.M.H.M.. Del acta inserta al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente expediente se extrae lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que el día Veintiocho de Enero del año Dos Mil Diez, usted se encontraba presente en el Restaurante El caney Rumbero, que usted dice conocer, presencio que una ciudadana en compañía de varias personas amenazó y agredió verbalmente a la ciudadana Y.M. y C.S.. Contestó. Si es cierto eso fue más o menos como horas del medio día estaba yo almorzando, y la señora llego diciendo que ella se llamaba D.L. y que ella era dueña del negocio y desalojaran el mismo y ella estaba amenazando, con pegarle candela y pasarle maquinas. (…)”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.-

4).- Promovió Inspección Judicial. Del acta inserta del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del presente expediente, se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia es el mismo inspeccionado, vale decir cuanta con las mismas características descritas en el libelo. Este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5).- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió informes a la Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas. Cuyas resultas se recibieron en fecha 02 de Julio de 2.010, insertas del folio veinte (20) al veintiocho (28) de la segunda pieza. De las referidas resultas se evidenció la denuncia formulada por la co-demandante ciudadana Y.D.V.M.D.S. en contra de la demandada ciudadana DAYS L.O., asimismo se desprende las declaraciones aportadas por ambas ciudadanas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

6).- Promovió copia certificada de expediente Nº PM1053-10 de la Dirección de Relaciones Comunitarias del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido, quedando demostrado la denuncia formulada por la co-demandante ciudadana Y.D.V.M.D.S. en contra de la demandada ciudadana DAYS L.O.. Y así se decide.-

El instrumento bajo estudio fue impugnado por la parte demandada, observando esta Alzada que el referido documento fue producido en copia certificada en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem. En ese sentido, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

7).- La parte demandante acompañó a su escrito libelar copias de reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “A”, cursante del folio cuatro (04) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal considera que de ella no se extrae elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente litis. Y así se decide.-

8).- La parte demandante acompañó a su escrito libelar copias fotostáticas, marcadas con la letra “C”, cursante del folio veinticuatro (24) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del presente expediente. Del contenido de las copias producidas se desprende la relación arrendaticia existente entre ambas partes contendientes y en razón de no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió copia certificadas de expediente signado con el Nº 10391 del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante del folio ochenta y ocho (88) al doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del presente expediente. Del contenido de las copias producidas se desprende la relación arrendaticia existente entre ambas partes contendientes así como el carácter de propietaria que ostenta la demandada ciudadana DAYS L.O.. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Informes: A) Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, cuyas resultas se recibieron en fecha 05 de Agosto de 2.010, insertas del folio cuatro (04) al ciento noventa y uno (191) de la tercera pieza. De las referidas resultas se evidenció que en principio se le otorgó autorización y registro de titulo supletorio a la co-demandante Y.D.V.M.D.S., no obstante en Sesión Extraordinaria Nº 14 de fecha 06/05/2010 tal autorización fue revocada por unanimidad. Al respecto, considera quien decide que tales resultas concuerdan con lo afirmado por la demandada al indicar la intención de la co-demandante Y.D.V.M.D.S., de protocolizar un titulo supletorio sobre una parcela de su propiedad. En razón de ello, esta Alzada le merece valor probatorio. Y así se decide. B) Fiscalia Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial. C) Fiscalia Superior del Estado Monagas. En cuanto a las resultas provenientes de la Fiscalia Superior del Estado Monagas la cual abarca procedimiento llevado por ante la Fiscalia Quinta, cursante del folio tres (03) al cincuenta y tres (53) del cuaderno separado (copia certificada fiscalia superior) se desprende la denuncia formulada por la demandada de autos ciudadana DAYS L.O. en contra de los demandantes ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., así como el inició de la correspondiente averiguación por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se evidencia las medidas de protección y seguridad interpuestas por la Fiscalia Quinta del Estado Monagas a favor de la ciudadana DAYS L.O.. Al respecto, esta Alzada le merece valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Promovió la Testimonial de la ciudadana M.Z.O.. Del acta inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la cuarta pieza del presente expediente se extrae lo siguiente: “(…) SEXTA: Diga la testigo si habiendo sido la propietaria del inmueble donde actualmente funciona el Caney Rumbero de Oriente, puede dar fe de que usted hizo la venta o el traspaso a la ciudadana Days L.O.. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si esa venta se hizo, se realizo formalmente ante el Registro Inmobiliario competente. Contesto: Si.”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.-

MOTIVA

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:

  1. - La posesión: El artículo 771 del Código Civil estipula que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” Es de significar, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi” (intención de tener la cosa propia), sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son y carecen de la intensión de poseer para sí. Es por ello que nuestro código, ha establecido un concepto claro y preciso sobre la posesión legitima en el artículo 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Requisitos esenciales para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, toda vez que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos.

    Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo, de ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca en concepto de dueño, por que no cumple los requisito del artículo 772 del código civil, de tener la cosa como suya propia.-

    En el caso bajo estudio, la co-demandante Y.D.V.M.D.S., es arrendataria de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno con un área aproximada de TRES MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3076,62 mts2) ubicada en la Avenida libertador, diagonal al Barrio los Guaros en Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya propiedad la pertenece a la demandada ciudadana DAYS L.O., fungiendo la primera como poseedora precaria. En consecuencia, para el ejercicio de la Querella Interdictal de Amparo, que es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, no puede el Mediador Posesorio (arrendataria), figurar como legitimado activo, sino única y exclusivamente cuando intente la acción en nombre e interés del poseedor legítimo.-

    El Poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio. Al respecto, el procesalista Dr. A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha señalado que: “(…) la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERES DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del propietario según el caso (…)”.-

    En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que demostrada como ha sido la relación arrendaticia existente entre ambas partes contendientes, fungiendo la ciudadana Y.D.V.M.D.S. como arrendataria, vale decir poseedora precaria, mal podría interponer querella interdictal de amparo en nombre propio, en contra de la propietaria y poseedora legitima ciudadana DAYS L.O., en consecuencia, a criterio de quien suscribe no se encuentra configurado el primero de los requisitos en virtud de que la demandante Y.D.V.M.D.S. es poseedora precaria del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

  2. - Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: En el caso de autos la accionante solicita el amparo de un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno con un área aproximada de TRES MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3076,62 mts2) ubicada en la Avenida libertador, diagonal al Barrio los Guaros en Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes lindero: NORTE: Fondo correspondiente en CINCUENTA Y TRES CON TREINTA METROS (53,30 mts), SUR: Avenida Libertador que es su frente en CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS (55,80 mts), ESTE: Con casa que es o fue de DAYS LÓPEZ; y OESTE: Terrenos de Ejidos Municipales en CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA METROS (56,40 mts), considerando este operador de justicia configurado el presente requisito. Y así se decide.-

  3. - Se intente la acción dentro del año de la perturbación: Según lo alegado por la parte querellante los hechos constitutivos de la perturbación se iniciaron desde el 28 de Enero de 2.010 y la presente acción interdictal de amparo es intentada el 17 de Mayo de 2.010, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los hechos perturbatorios, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo. Y así se decide.-

  4. - El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales y de la valoración íntegra del caudal probatorio quedo demostrado que la ciudadana DAYS L.O., es propietaria del inmueble objeto de la presente causa. Asimismo, quedo evidenciado que dio en arrendamiento el referido inmueble a los demandante de autos y que a su vencimiento interpuso demanda por desalojo, en ese sentido, quedo suficientemente probado la relación arrendaticia existente entre ambas partes contendientes, pudiendo colegir esta Alzada que la accionada procedió en defensa y resguardo de su legitimo derecho de propiedad al pedirles la desocupación del inmueble a los demandantes lo cual a criterio de quien decide no constituye un hecho de perturbación sino la defensa de un derecho, no configurándose en consecuencia el cuarto de los requisitos. Y así se decide.-

    Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, que para que proceda la acción interdictal deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de la posesión legitima por ser la parte demandante poseedor precario así como tampoco el hecho de perturbación, este Juzgado Superior considera que la acción interdictal no debe prosperar, así como el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 06 de Agosto de 2.013, por la abogada en ejercicio M.V., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., en contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., en contra de la ciudadana DAYS L.O.. En los términos expresados se CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese a las partes por haber salido el presente fallo fuera del lapso legal previsto.-

    Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    JTBM/NRR/(*.*)

    Exp. N° 010045.-

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