Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Marzo (14) de Dos Mil Doce.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Y.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el Nº 79. Tomo A-6, reformada según acta extraordinaria en fecha 28 de noviembre del 2005, anotada bajo el Nº 52. Tomo A-7, de libros internos llevados por ese Registro.

APODERADO JUDICIAL: H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.815.399, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.876 (folios 35 al 36).

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el N°: 50. Tomo 13. Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano E.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.998, asistido por el, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.858.

APODERADO JUDICIAL: V.R.D.; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 8.366.398, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.858 (folio 56 y su vto.).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009551

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha Apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de de Octubre de 2011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Nueve de Noviembre del año dos mil Once (09-11-2011) este Tribunal le dió entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado observaciones, por lo cual la causa entra en estado de Sentencia, pasando este Tribunal a emitir el fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 10 de Marzo del año 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que apercibiéndose de su ejecución cancele a la demandante las siguientes cantidades: A); TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.970, oo), monto demandado; mas y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.992,50, oo); por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa.

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…CAPITULO I. De Las Facturas Aceptadas. Nuestra representada, es beneficiaria legítima de UNA (01) factura, que acompañamos marcado con letra “A”; a nombre de la COOPERATIVA LA MATANCERA 990, inscrita ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Monagas, bajo el Nro. 50, Tomo: 13, Protocolo: 1ro, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas las cuales detallamos a continuación: Factura Nº 00001374, Rif Nº J- 31164504-7, Monto: (Bs 30.970.00), fecha de emisión: 24-08-2010, fecha de aceptación: 24-08-2010. Dichas facturas fueron expresamente aceptadas y en ningún momento fueron objeto de reclamo alguno. Por otra parte debido a las reiteradas e infructuosas diligencias para hacer efectiva la cobranza se genero un gasto adicional de cobranza por la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 5.500.00) Acompaño cheque Banco de Venezuela N° S-92 11001808, marcado “B”, el cual dan un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 35.970.00). CAPITULO II De los hechos. La Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A, es una compañía que durante muchos años se ha dedicado a la, distribución y ventas al mayor y detal de piezas y equipo de telecomunicaciones, informática, sistemas electrónicos, consumibles, equipo de computación, protección electrónica y todo lo relacionado con las ramas de sistemas. Dichos equipos son vendidos a diferentes empresas que prestan servicios y realizan obras de forma sucedánea y continua, por lo cual le son otorgadas líneas de crédito en la adquisición de los distintos productos. Es el caso ciudadano Juez que mí representada, el día 24 de Agosto de 2010, elaboró una cotización por una serie de equipos de computación y accesorios, la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano: Efrén salas, titular de la cedula de identidad Nro. 11.342.289, en su carácter de Administrador, tal como se evidencia en documento consignado y marcado con letra “B”. En efecto ciudadano Juez, dado que mi representada realizó la entrega de todos los equipos y accesorios solicitados por la demandada, fue elaborada y emitida en fecha 24 de agosto de 2010; la factura Nro. 00001374 ya descrita, donde fue identificado cada uno de los equipos y accesorios despachados, los cuales señalamos de forma pormenorizada…Esta factura que suma el monto total de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.30.970,00) la cual fue debidamente aceptada en fecha 24-08-2010 por el ciudadano: Efrén Salas…, empleado de administración de la COOPERATIVA LA MATANCERA 990, demandada en el presente juicio, que en ningún momento fue objeto de reclamo u objetada en su contenido. .. Ahora bien, teniendo en cuenta que mi representada en varias oportunidades busco de manera amistosa obtener una respuesta responsable y satisfactoria de parte de deudora, tal como se evidencia en la documentación que se acompaña; ciertamente ciudadano Juez, tal es el conocimiento y aceptación de la tradición de la respectiva mercancía y de la cantidad adeudada de parte del demandado, y que la factura antes identifica da fueron debidamente aceptadas y reconocidas por la deudora, por lo tanto; Ciudadano Juez, aceptados los instrumentos mercantiles señalados anteriormente, objeto fundamental de la acción por el cual se acude a esta vía jurisdiccional intimatoria y pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias resultando todas ellas completamente infructuosas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a LA COOPERATIVA LA MATANCERA 990, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley mediante procedimiento de Intimación él cual ésta consagrado en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en el Articulo 640 y siguientes del mismo, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en la factura expresamente aceptada ya identificada; a realizar el pago de las cantidades que detallamos a continuación: PRIMERO: TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 30.970,00) monto líquido a que asciende la factura correspondiente. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicitamos igualmente, que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de pérdida sufrida por nuestro representado a consecuencia del fenómeno o situación actual inflacionaria por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones respectivas hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación ya antes mencionada, la depreciación monetaria y otros factores de igual o inherente índole, tal como ha sido el criterio reiterado jurisprudencial de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia el cual se ha mantenido con firmeza hasta la actualidad…”

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa presenta un escrito de fecha 05 de Agosto del 2011, mediante el cual se opone al decreto intimatorio (folio 58). Posteriormente en fecha 20 de Septiembre del 2011 opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose dado contestación a la presente demanda. Por su parte el accionante en fecha 26 de septiembre rechazo, negó y contradijo la cuestión previa opuesta.

Una vez explanados los hechos que anteceden este Tribunal pasa hacer mención de la decisión recurrida de fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el Tribunal A quo estableció:

“Omisis…TERCERA. Motiva: Planteada en los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S.. La presente demanda de Cobro de Bolívares se encuentra sustentada en una factura, la cual al ser analizada y valorada por este tribunal a fin de verificar si reunía los requisitos de admisibilidad consideró en su oportunidad que cumplía con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por la ley. A saber: Quedando a partir del momento de admitida la demanda valorar este juzgador primeramente sobre los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente: Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente. Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera: “(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001). El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.). Por otra parte tenemos que efectuada la oposición en tiempo oportuno como es el caso que nos ocupa debe el demandado previa observancia de la dispuesto en la Resolución 2009-0006 de fecha 02 de abril del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual va a regir por lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución “ Se tramitara por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias…, debiendo la demandada una vez realizada la oposición a contestar la demanda conjuntamente con la promoción de las cuestiones previas que considere pertinente, las cuales las resolverá el tribunal como punto previo a la sentencia, pero de no hacerlo incurriría en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, y por cuanto no sólo que no contesto la demanda sino que no aportó pruebas en donde se evidenciara que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos señalados en la cuestión previa alegada y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho y así se decide. De la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil: Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Pero cuando se trata de cobro de bolívares y el demandado no hace uso de las herramientas otorgadas por la Ley indiscutiblemente que tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado H.M., L.A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti: “… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)” De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de una factura la cual no fue atacada en ninguna forma teniéndose la misma como reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por la Asociación Cooperativa demandada y así se establece. De igual forma visto y a.e.i.p. transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta. Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales. Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la demandada COOPERATIVA LA MATANCERA 990. Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la factura que acompañó como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocido, sino, por el contrario, quedó legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil. Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta: “Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511). Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que: “Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.). Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito. En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA de la demandada: COOPERATIVA LA MATANCERA 990 , por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por: : I.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N°79. Tomo A-6, reformada según acta extraordinaria en fecha 28 de noviembre del 2005, anotada bajo el N°52. Tomo A-7, de libros internos llevados por ese Registro; asistido por el abogado H.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.876 y de este domicilio, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada: COOPERATIVA LA MATANCERA 990, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Estado Monagas, bajo el N°: 50. Tomo 13. Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano E.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.298.998, asistido por el abogado V.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°30.858 SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano I.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.298.473, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N°79. Tomo A-6, reformada según acta extraordinaria en fecha 28 de noviembre del 2005, anotada bajo el N°52. Tomo A-7, de libros internos llevados por ese Registro; asistido por el abogado H.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°99.876 y de este domicilio. TERCERO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 30.970,00), correspondiente al monto líquido de la factura demanda. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA

Cabe destacar que solo la parte recurrente presento informes por ante esta Segunda Instancia, los cuales corren insertos a los folios 86 al 90 del expediente de la presente causa expresando entre otras cosas los siguientes alegatos:

Omisis…Por otra parte, considera el Juez, en la parte motiva de sentencia que “la presente demanda por cobro de Bolívares se encuentra sustentada en una factura, la cual al ser analizada y valorada por este tribunal a fin de verificar si reunía los requisitos de admisibilidad considero en su oportunidad que cumplía con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos por la ley”. Por otra parte señala la motiva de dicha sentencia “…el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor…” Sin embargo, no considero el ciudadano Juez, lo establecido por el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que contiene los supuestos de admisibilidad de la demanda, en relación a los recaudos presentados por la demandante en su libelo, ya que dio por admitida la demanda basada en una factura no aceptada por la demandada, que a su vez se sustenta en una cotización, que no consta y por ende, no existe en los recaudos presentados por la demandante con su libelo; por tanto no hay pre-existencia de una obligación asumida por mi representada, en consecuencia y es así que la “factura” no se encuentra aceptada, por tratarse de una obligación inexistente.- Es por ello que, en ejercicio del derecho que legalmente asiste a mi representada apele de la decisión, para que esta instancia superior, en ejercicio de los principios de verdad procesal y de legalidad, declare Sin Lugar la demanda intentada contra mi representada y al efecto revoque la decisión del juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Finalmente presentados como han sido los presentes informes, pido del Tribunal se sirva tomarlos en cuenta para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente escrito y en consecuencia, declare sin lugar la demanda…”

Vistos los informes presentados por la parte recurrente y realizado el examen exhaustivo de las actas procesales observa este sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es: En primer lugar pasar a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, y en segundo lugar, si fuese el caso, lo atinente a la procedencia de la confesión ficta tal y como lo estableció el Tribunal a quo.

Dados los hechos que anteceden este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda en los términos que a continuación se expresan:

En el caso que nos ocupa la acción esta dirigida al Cobro de Bolívares vía intimación basando la pretensión en una Factura, que contiene una cantidad liquida y exigible.

En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los específicados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una Factura. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …

Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”

Por su parte el citado articulo 644 específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:

son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable

.

Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, V.M., S.G. y L.F.P., por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.

Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:

Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…

Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera éste Juzgador, que el instrumento acompañado a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, por cuanto el señalado instrumento no evidencia en modo alguno que estén sellados por la empresa demandada y que la firma que posee dicho instrumento este realizada por una persona (ciudadano Efrén salas), la cual se desconoce sí en realidad trabaja para la empresa accionada y cual es el cargo que ocupa en la misma, es decir si verdaderamente es el administrador de la empresa demandada, por cuanto no consta en autos el documento constitutivo de ésta, no quedando establecida la cualidad de esta para la aceptación de la factura objeto de la litis, mal podría entonces determinar quien aquí decide que la factura acompañada al escrito libelar está debidamente aceptada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose el aludido documento (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos,. Y Así se decide.-

En este orden de idea es necesario traer a colación lo que al respecto la jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido:

"Que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de lo establecido en los artículos 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Con base a lo expuesto y tomando en consideración que la parte demandante no cumplió con los requisitos legales para la admisión del procedimiento bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara la inadmisibilidad de la presente acción, y en consecuencia se estima la procedencia del recurso interpuesto, razón por la cual dicha apelación ha de prosperar quedando así revocada en todas sus parte la sentencia apelada. Y Así se decide.-

Determinada la inadmisibilidad de la presente acción considera quien aquí decide inoficioso pasar a pronunciarse sobre la confesión ficta. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, parte demandada en la presente causa. Como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano I.J.R.T., en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil CORPO PRINT SERVICE, C.A. Dicho recurso se realiza contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. Nº 009551-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR