Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-500 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Y.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.249.203.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 136.002, y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) BAR CENTRO CARORA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 173-A, en fecha 11 de Abril de 1996; y (2) G.D.J.H.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.729.585.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): EDYMAR PAREDES ADAMES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.746

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-1517.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de la parte demandante (folio 255 al 273 de la pieza 01), la cual ejerció recurso de apelación el 26 del mismo mes y año (folio 274 de la pieza 01).

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30 de mayo de 2014, admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la respectiva creación del asunto informático (Folio 275, pieza 01).

Distribuido el asunto, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien lo dio por recibido en fecha 10 de junio de 2014 (folio 278 pieza 01).

Posteriormente, fecha 17 de junio de 2014 (folio 279 pieza 01), se fijó la celebración de la audiencia respectiva, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; y finalizada sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 05 al 08, pieza 02).

Ahora bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Denuncia la parte demandante que el Juez de la primera instancia negó la existencia de la relación laboral, a pesar de las pruebas consignadas en los autos, en las cuales se evidencia claramente la prestación de servicios del actor para con la accionada.

Señala igualmente que no se aplicaron las consecuencias del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio; además, estaba pendiente la evacuación de la prueba de informes y la declaración de parte, en la cual se ratificaría el contenido de las documentales insertas en el expediente.

Alega el actor que no se valoraron las documentales presentadas por la propia demandada relativas a denuncias realizadas ante la prefectura del municipio Iribarren (folios 96 al 108 de la primera pieza), las cuales tienen el carácter de documento público y en ellas se evidencia que el actor laboró en el negocio de la demandada; hechos que fueron ratificados por los testigos, que tampoco se valoraron correctamente.

Finalmente, señala el recurrente que hubo una falsa conclusión del Juez de Primera Instancia de Juicio, ya que no consideró lo aportado en el proceso; además no se demostró la existencia de un contrato que diga que existió una relación distinta a la laboral, por lo que solicita se revoque la decisión y se declare la existencia de la relación de trabajo.

Por su parte, la demandada señala que las consecuencias previstas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo generan una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada con las pruebas de autos; además, era la continuación de la audiencia de juicio, en la que ya se habían evacuado todas las pruebas promovidas, por lo que no se evidencia una errónea aplicación de la norma por parte de la primera instancia.

Con respecto a la decisión sobre el fondo, señala la accionada que el Juez de la primera instancia analizó cada uno de los elementos de la relación de trabajo, entre ellos la ajenidad, en la cual determinó que el actor corría con los gastos y riesgos del negocio, el compraba directamente la mercancía y la vendía en el local, así lo señalaron los testigos; sobre la subordinación, él disponía del horario de apertura y cierre del local, consecutivamente consumía los licores que allí se vendían, sin llamársele la atención y no le rendía cuentas a nadie; además nunca existió el pago del salario, el mismo administraba el negocio; por lo que al no existir ninguno de los elementos, el Juez declaró correctamente la inexistencia de la relación de trabajo.

Quien Juzga interrogó en la audiencia de apelación a la codemandada ciudadana G.H., quien manifestó que el actor es su primo; que a él lo corrieron de su casa y su hermano RAFAEL –dueño del negocio- le permitió vivir en el local; luego fallece tal hermano y el demandante le participó a la madre que abriría otra vez la licorería, prometiéndole que le aportaría algo de dinero por ello, pero no cumplió. Igualmente señaló que la licencia de expendio de licores estaba a nombre de la sucesión y el actor no estaba al día con los pagos, por lo que la demandada le exigió se pusiera al día con tal obligación. La denuncia en Prefectura se realizó porque la esposa realizó actos violentos.

La sentencia recurrida en la motiva señaló lo siguiente:

En este sentido e hilando los acápites anteriores analiza el Tribunal del interrogatorio realizado a los testigos donde se determinó de la no existencia del elemento de ajenidad ya que el accionante asumía todos los gatos y riesgos e inclusive los mismo clientes compraban la mercancía con la finalidad de permanecer en el local, pues este elemento exige que en la relación de trabajo, el empleador asuma los riesgos de ganancias y pérdidas, cuestión no presente en el asunto que ocupa al Tribunal, de igual forma tampoco quedó evidenciado la subordinación, toda vez que de las deposiciones de los testigos quedó meridianamente claro que el objeto de la entidad de trabajo era el expendio de bebidas alcohólicas, que en la sana lógica una persona que preste el servicio en un lugar de éstos y que supuestamente esté subordinado, pues no podría consumir las mismas y aun menos en forma consuetudinaria como lo hacía el accionante, además no tenía la obligación de rendirle cuentas a nadie al que estuviese sometido bajo su dependencia o subordinado, de igual forma quedó lúcidamente diáfano que el actor tampoco devengaba salario alguno en forma regular y permanente como lo exige la Ley, pues también se probó que el accionante adquiría los productos a comercializar (cerveza) de su propio peculio e inclusive en algunas oportunidades, recibía de los clientes para poder adquirirla y negociarla e inclusive consumirla, lo que desencadenaba un desorden administrativo el cual no tenía control de empleador alguno, elementos éstos que hilvanados entre si conllevan a la conclusión inequívoca de la inexistencia de los elementos de una relación de trabajo, exigidos por la norma sustantiva del Trabajo y la Jurisprudencia del M.T. de la República en mención lo que se traduce que deba ser declarada SIN LUGAR la presente acción, puesto que la relación que unió alas partes viene a ser de naturaleza distinta a la Laboral. Así se decide.

Ahora bien, analizados los argumentos de las partes y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, procede quien Juzga a resolver lo denunciado de la siguiente manera:

Ante la pretensión del actor de la existencia de un vínculo laboral, la parte demandada afirmó en su escrito de promoción de pruebas que la entidad de trabajo era administrada y dirigida por el actor, sin rendir ningún tipo de cuentas; que vivía en un anexo de la licorería y que se cerró el negocio porque quebró (folios 89 y 90 de la primera pieza).

Con tal actitud procesal se evidencia la prestación de un servicio personal a cargo del actor, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En estas circunstancias, correspondía a la parte demandada asumir la carga de desvirtuar tal presunción, mediante la presentación de medios probatorios adecuados, los cuales se analizaran seguidamente.

Consta en autos, del folio 96 al 109 de la primera pieza, copias del expediente administrativo llevado por la prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales fueron desechadas por la primera instancia porque no aportaban nada a la solución del presente asunto.

Ahora bien, considera este Sentenciador, que de la información aportada por dichas documentales se desprende que la entidad de trabajo se había constituido en la casa de habitación de quienes fundaron el negocio, todas unidas por vínculos familiares, que luego fallecieron.

En este contexto, transformaron el derecho a utilizar un cuarto y de explotar la entidad de trabajo, en un supuesto contrato de arrendamiento que no existió; y se utilizó como excusa para el desalojo, el que una menor habitara en el inmueble.

Para este Juzgador se trata de excusas sin importancia jurídicamente relevantes para resolver este asunto y que se discutieron ante la primera autoridad civil, por lo que se desechan tales documentales, al carecer de eficacia probatoria en el presente juicio, ratificando lo establecido por la primera instancia.

Sobre la prueba de informes, de la cual el recurrente denunció que no se logró evacuar ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia de juicio, se evidencia que la misma tenía por fin ratificar el contenido de las documentales analizadas anteriormente, las cuales fueron desechadas por no aportar nada a la solución del presente asunto, corriendo ésta la misma consecuencia de aquella, por lo que resulta válido lo determinado por la primera instancia de no esperar las resultas de la misma para dictar su decisión.

Por lo expuesto, sólo queda a este Juzgador analizar los testigos evacuados en la audiencia de juicio, quienes luego de ser juramentados manifestaron lo siguiente:

Se hace llamado a la sala el ciudadano EPSON R.N.A. titular de la cedula de identidad Nº 12.249.105 quien el ciudadano Juez le hace el juramento de ley y fue interrogado de la siguiente manera:

La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, tiene conocimiento del lugar del negocio bar. Carora, quien se encargaba primeramente el negocio era el señor Rafael que es hermano de la señora Genoveva, cuando murió el señor Rafael duró un tiempo cerrado y después lo abrió el señor Iván estuvo cerrado desde el 2005 pero no se acuerda cuando abrió de nuevo, no tenia patrono quien le rindiera cuenta atendía el negocio a su antojo no le daba dinero ni a la señora Genoveva y a la mamá de ella no veía cuando compraba mercancía pero si sabe que los amigos lo ayudaban para comprar por que se tomaba las cervezas, actualmente esta cerrado por la señora Genoveva le dijo ya que no aportaba dinero lleva mas o menos unos 2 o 3 años cerrado.

La parte demandante pregunta el bar desde el 2005 estaba cerrado, alega que nunca vio documentos alguno de compra de licores y si vio al señor Iván vendiendo en el negocio.

Se hace llamado a la sala el ciudadano J.A.C.P. titular de la cedula de identidad Nº 5.249.074 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, tiene conocimiento de la existiendo del bar Carora, no tiene conocimiento de que el actor era familia de los dueños del bar. Pero si tenían nexos, el señor Iván llevaba más o menos tiempo viviendo allí con el señor Rafael, después que falleció el señor Rafael hace como 15 años mas o menos posteriormente un tiempo le dieron oportunidad al señor Iván de administrar el negocio, el mismo se daba el vuelto vendía y hasta las consumía y a través de eso se llego a la quiebra del negocio el nunca rendía cuentas a nadie ni le daba nada a la señora Genoveva ni cuentas con ella, el negocio lleva como 6 años cerrado, había algunas oportunidades colaboraban para que comprara mercancía y vender pero seguía igual.

La parte demandante pregunta conoce al señor Iván desde los 18 años y empezó a entrar al negocio desde el año 81, el señor Iván empezó atender el negocio después que murió el señor Rafael, quien atendía el negocio era el señor Iván y algunos amigos que lo ayudaban pero no administraba por que todo lo gastaba, nunca vio documento de administración.

Se hace llamado a la sala el ciudadano YOVAR J.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.859.753 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce del negocio bar. Carora, quien administraba el negocio era el señor Iván nunca ayudo a la señora Genoveva y a su mama, el señor Iván vivía en el negocio, el único que se encontraba en el negocio era el señor Iván.

La parte demandante pregunta el señor Iván después de que murió el señor Rafael duro un tiempo cerrado y a eso del año 2005 o 2006 el abrió el negocio, no había nadie quien lo ayudara atender el negocio cuando no tenia mercancía los amigos reunían para comprar mercancía, no habían documento alguno de compra de mercancía.

Se hace llamado a la sala el ciudadano P.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.990.664 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce el negocio bar. Carora, el negocio al haber cerrado el negocio por la muerte del señor Rafael estuvo cerrado y luego el señor Iván abrió por un tiempo y esta cerrado desde hace tiempo, no tiene conocimiento exacto si el señor Iván vivía en el negocio, el señor Iván no tenía patrono en el negocio.

La parte demandante pregunta la empresa funciona desde hace mucho tiempo hasta la muerte del señor Rafael, después no era lo mismo y no se acuerda si el negocio se llamaba bar. Carora, todo el tiempo iba al bar. Carora por que es de la zona y no fue mas hasta el año pasado que murió la señora Sofía, tenia gente que el despachaban.

Se hace llamado a la sala el ciudadano E.V. titular de la cedula de identidad Nº 14.175.646 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce del negocio bar. Carora, según sabe el señor Iván es primo de la señora Genoveva, no sabe bien la fecha en que el señor Iván vive en el negocio pero si vive allí, no tenia patrono alguno en el negocio, hubo una oportunidad llevo el señor Iván a comprar mercancía por que el camión no le surtía y no sabe de donde salían los fondos para comprar mercancía.

La parte demandante pregunta nunca llevo al señor Iván a un expendio polar sino a otro expendio de licores, eso sucedió mas o menos como 4 o 5 años mas o menos, desde que murió el hijo de la señora era quien atendía el negocio cuando murió paso tiempo cerrado el señor Iván decide abrirlo, quien atendía era el señor Iván y despachaba pero hubo casos en que se quedaba jugando domino.

De la declaración de los testigos, que no fueron tachados y se les otorgó pleno valor probatorio a sus dichos, conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica lo ya señalado por las partes, que el negocio se había constituido en la casa de habitación de quienes fueron accionistas de la sociedad mercantil demandada; y luego el encargado, todos unidos por vínculos familiares, que posteriormente fallecieron, como consta al folio 69 de la primera pieza, A.S.M.d.H.; folio 94 de la primera pieza, R.I.H.d.M., ambas accionistas de la accionada (folios 92 y 93 de la primera pieza). Luego falleció R.H., quien fungió como encargado del negocio por cuenta propia, al ser el titular de la licencia de licores, como expresó la demandada.

Luego de estos hechos fatales, el actor asumió la conducción del negocio por propia cuenta; y que en ese tiempo en que él también vivió en el mencionado inmueble, recibió a su pareja y a su menor hija, configurándose entre todos ellos vínculos familiares, que luego desembocaron en conflicto, cuando la explotación del negocio dejó de ser productivo.

Así las cosas, la forma en que los testigos describieron las condiciones en que el actor prestó servicios, son suficientes para determinar que no se configuran los elementos de existencia de la relación laboral; ya que no existió subordinación o dependencia entre las partes; el actor desempeñaba su labor a su conveniencia; no existió la ajenidad, ya que el servicio prestado era en beneficio propio del demandante y no de la sociedad mercantil o de las propietarias de la licencia de licores; y no se señaló, ni demostró la remuneración directa del trabajador con la labor prestada.

Por lo expuesto, el demandado con las pruebas aportadas logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, estando la vinculación entre las partes fuera del ámbito del Derecho del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inexistencia de la relación de trabajo y por ende sin lugar la pretensión del demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inexistencia de la relación de trabajo y por ende sin lugar la pretensión del demandante en el asunto KP02-L-2011-1517.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap.

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