Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

204º y155º

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Y.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.501, asistido por el Abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 18 de febrero del 2014, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio C.S.A. del estado Sucre y al Alcalde del Municipio C.S.A. del estado Sucre; además de solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A..

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 26 de abril de 2006, aprobó en concurso publico, examen para optar al cargo de administrador del Fondo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Asesor Jurídico del CMDNNA, y que en esa misma fecha se le hizo entrega de un documento en el que se establecen las condiciones de prestación de servicio, condiciones que fueron ratificadas en fecha 17 de enero de 2011, con la adición de que disfrutaría del Bono de Alimentación. Posteriormente, fue juramentado formalmente en fecha veintiocho de septiembre del año 2006.

Alega que en fecha 17 de enero de 2014, recibió por parte de la ciudadana S.M.V.F., Presidenta del Instituto Autónomo del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, un oficio sin numero, de fecha ocho (8) de enero del 2014, por el cual se le notifica que procede en ese acto a sancionarlo con destituirlo como Administrador del FMPNA del Municipio C.S.A. del estado Sucre, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción.

Expresó que el Acto Administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 08 de enero de 2013, es nulo por cuanto el mismo incurre en los vicios de Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso, por motivación escasa o insuficiente y por vicio de falto supuesto.

Solicito a este Tribunal que declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en comunicación sin numero, de fecha 08 de enero de 2014, y que en consecuencia se ordene su incorporación al cargo de Administrador del Fondo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Asesor Jurídico del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios, cancelándole los salarios caídos, con los correspondientes aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de esta sentencia.

De la Contestación

En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial del Instituto Autónomo de C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, consignó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

… rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos de querellante. En razón de que los cargos de libre nombramiento y remoción han sido establecidos con el fin de que la administración pública o la empresa privada cuenten con funcionarios o trabajadores en su caso, para que atiendan las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tengan la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas…

Igualmente alegó que:

…los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por este un cargo de confianza y así fue determinado por el acto administrativo por medio del cual se le remueva…

Finalmente solicitó “… Declare sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Y.J.S. y en consecuencia se mantenga firme todos los efectos jurídicos, el oficio sin número de fecha 08 de enero del año 2014…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve el merito favorable de autos.

  2. Promueve la exhibición de los siguientes documentos: 1) Los carteles donde se publica el llamado a concurso para optar al cargo de Administrador del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2) El libro de acta del C.M.d.D. del Niño y Adolescente del año 2007.

De la Admisión:

En fecha 04 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de exhibición promovida por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir los testigos por la parte recurrida. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Y.J.S., contra el Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Comunicación sin número de fecha 08 de enero de 2014, emitido por la ciudadana S.M.V.F., en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano Y.J.S., del cargo de Administrador del Fondo Municipal de Protección des Niño y del Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 19 ultimo aparte y 20 numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación a los vicios del derecho a la defensa, debido proceso, motivación escasa o insuficiente y falso supuesto.

En este sentido, a los fines de resolver la presente demanda debe este Juzgado, primeramente, esclarecer si el cargo de “Administrador” al cual procura ser reincorporado el recurrente, es considerado de carrera o si por el contrario es de los calificados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, compete a este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Resaltado de este Tribunal).

Tal como lo indica la propia n.C., la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.

En abundancia de lo anterior, se hace necesario para este Juzgado precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Ahora bien, en razón de los señalamientos antes expuestos y circunscritos al caso de marras, aprecia este Juzgado Superior que cursa inserto a los folios 25 y siguiente del expediente principal Acta de Juramentación del Administrador del mencionado Fondo Municipal de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se designó como Administrador del Fondo Municipal de Protección des Niño y del Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre al ciudadano Y.J.S.S. –hoy querellante-.

Así pues, este Juzgado Superior observa que de acuerdo a lo anteriormente señalado en el caso bajo estudio, el querellante ostentaba el cargo de “Administrador” del Fondo Municipal de Protección des Niño y del Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, lo cual es considerado como un cargo como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Ello así, haciendo referencia a lo manifestado por la querellante sobre la –supuesta- Violación al Derecho a la Defensa y la carencia absoluta de procedimiento administrativo de destitución, esta Juzgadora aprecia que en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa sobre la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado, es improcedente, en virtud de que siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción de este tipo de cargos, en consecuencia, tampoco se precisa el vicio por carencia absoluta de Procedimiento Administrativo de destitución. Así se decide.

En cuanto a lo alegado sobre la Violación al Debido Proceso, tenemos que habiéndose verificado claramente que las funciones que ejercía el querellante dentro del Fondo Municipal de Protección des Niño y del Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, pertenecen a un cargo de confianza y el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción determinado así en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios. Así se decide.

Determinado lo anterior, es de notar que aunque el acto administrativo mediante el cual se separa del cargo de Administrador del Fondo Municipal de Protección des Niño y del Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, al ciudadano Y.J.S.S., hace referencia a una destitución, siendo que el termino correcto que se debió emplear fue es de remoción, por cuanto, el cargo ocupando por el mencionado ciudadano era de libre nombramiento y remoción, no hace que el mismo no sea valido, pues, la intención de la administración Municipal, era el de separar del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, para lo cual no era necesario cumplir con un procedimiento previo. Así se establece.

En virtud de lo anterior se insta a la administración pública municipal, a que en lo adelante utilice los términos correctos de destitución o remoción.

Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Comunicación de fecha 08 de enero de 2014, emitido por la ciudadana S.M.V.F. en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución del ciudadano Y.J.S.S., del cargo de Administrador Fondo Municipal de Protección des Niño y del Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Y.J.S.S., contra el Instituto Autónomo C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio C.S.A. del estado Sucre. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) día del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2014-000012

SJVES/RQ/AF

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