Decisión nº IG012015000714 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000838

ASUNTO : IP01-R-2015-000133

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: Y.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.551.192.

DEFENSA: ABOGADA I.T., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogado I.T., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: Y.J.S.M., contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de practicar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 458 y 453.3.6 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Julio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 23, 24, 27 y 29 de julio de 2015 y 05 de Agosto de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en el décimo día hábil siguiente para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que el auto objeto del recurso de apelación declaró:

… Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.J.S.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la norma sustantiva penal, ordinales 3 y 6 ambos en concordancia con el articulo 88 SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y acogida por la representación fiscal las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, la cual consta en el folio 5 de la ciudadana M.R.d. 80 años de edad, donde en la 2da pregunta formulada, ELLA RESPONDE NO JAMÁS LO HE VISTO, en la siguiente pregunta, diga se observo las características fisonómicas de la persona, la respuesta FUE ERA B.M.D.E.M. NO DISATINGO BIEN LA CARA, POR QUE NO VEO BIEN DEBIDO A MI EDAD Y TENGO LENTES , del mismo modo corre inserto en el folio 6 de la ciudadana M.R., en la 2da pregunta, diga usted la persona declarante conoce de vista trato y comunicación a la persona denunciado NO, diga usted, si conoce a la persona que se introdujo en la vivienda la respuesta fue NO MUY BIEN PORQUE ESTABA MUY OSCURO Y ME ENCANDILO CUANDO ABRIERON LA PUERTA SOLO OBSERVE QUE ERA DELGADO MORENO Y TENIA PUESTO UNA FRANELA C.C.B., en ambas denuncias al ser interrogada por el funcionario instructor las mismas manifestaron, su incapacidad, de describir las características fisonómicas de la persona que denuncia una en RELACION A LA EDAD Y LA OTRA EN RELACION A QUE FUE ENCANDILADA CUANDO ABRIERON LA PUERTA, motivo por el cual este Tribunal ACOGE, la exposición del Ministerio Publico en relación de considerar INOFICIOSO, la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la Defensa Publica, por tal motivo este Tribunal, NIEGA dicha solicitud. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al presente asunto. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Pública Penal que ejercía el presente recurso de apelación lo plantea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 5, en virtud de haberse causado gravamen irreparable a su defendido, por vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por negar la solicitud de reconocimiento en rueda de detenidos, conforme a lo establecido en el artículo 216 eiusdem.

Consideró, que se causó un gravamen irreparable al ciudadano I.J.S.M., toda vez que al momento de la celebración de la correspondiente audiencia oral de presentación, la Defensa solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento con el sagrado y constitucional derecho a la defensa, a solicitar reconocimiento en rueda de individuos, como diligencia necesaria, además de útil y pertinente, al establecer el referido artículo: “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia.”

Denunció, que se encuentra vulnerado el derecho a la defensa, al ser negado por el A Quo tal diligencia de investigación solicitada oportunamente por la Defensa, negativa ésta que obedeció a criterios totalmente subjetivos por parte del Juzgador, al indicar “las víctimas no pudieron observar los rasgos de estas…”, procediendo a efectuar el Juzgador una transcripción de las actas de denuncia para terminar concluyendo que: “... las mismas denuncian su incapacidad de describir las características fisonómicas de la personan que denuncian, una en relación a la edad y la otra en relación a que fue encandilada cuando abrieron la puerta, motivo por el cual este Tribunal. NIEGA dicha solicitud”

Advirtió, que no entiende tal afirmación, cuando de las mismas actas se desprende que cada una de las víctimas: ciudadana M.R., realiza indicación específica de las características de un individuo al señalar: era flaco, mediano, moreno. Del mismo modo corre inserto al folio seis (6) en relación a la ciudadana M.B., indicó características al señalar que: “era delgado, moreno”, por lo que ambas víctimas al indicar características, entonces SI VIERON a la persona, por lo que no puede el Juzgador en una suerte de oftalmólogo, asegurar sin ningún tipo de certeza que dicha diligencia es INOFICIOSA, al no estar ACREDITADA la supuesta capacidad de las víctimas.

Indicó que, precisamente, es a través de diligencias de investigación, donde el imputado de autos tiene la posibilidad de solicitar se verifiquen los alegatos y pruebas que pudieran desvirtuar la presunta participación, siendo que en el caso que los ocupa se le cercenó ese derecho a su representado, causándole un gravamen irreparable, al coartar la posibilidad de efectuar un reconocimiento, por lo que tal solicitud debía ser acordada en dicha oportunidad y no negarlo basado en presunciones, de carácter subjetivo al indicar que las víctimas manifestaron su incapacidad.

Por otra parte adujo, que el fijar dicho reconocimiento no impide a la Representación Fiscal el recabar otras diligencias de investigación, así como a la Defensa, de igual manera y como se ha visto en la práctica judicial que una vez efectuado el reconocimiento y de ser este negativo, no significa que se acuerde una medida menos gravosa, pero se parte del principio que el Juez de Control debe garantizar el derecho a la defensa del imputado, derecho que en este caso no fue tomado en cuenta por el Juzgador.

Expresó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha esgrimido de manera pedagógica innumerables sentencias sobre el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sostenido en sentencia número 05, expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas

Considerando la petición de la práctica del reconocimiento en rueda como una diligencia necesaria para la búsqueda de una verdad procesal y de ese modo desvirtuar las imputaciones realizadas a su representado, para lo que considera oportuno citar extracto Jurisprudencial emanado del M.T.S., en expediente No. 03-0 177 de fecha 02-12-2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido ha sostenido de manera reiterada el siguiente criterio en cuanto a la práctica de diligencias de investigación se refiere:

Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso.

Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado I.J.S., es por lo que solicita como consecuencia jurídica su libertad plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos que preceden, en el caso de autos se somete a la resolución de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada al término de la audiencia oral de presentación celebrada en el asunto penal N° IP01-P-2015-000838 que, entre otros pronunciamientos, negó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos al imputado de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar el Tribunal que:

Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica y acogida por la representación fiscal las victimas no pudieron observar los rasgos de estas personas, la cual consta en el folio 5 de la ciudadana M.R.d. 80 años de edad, donde en la 2da pregunta formulada, ella responde no JAMAS LO HE VISTO, en la siguiente pregunta, diga se observo las características fisonómicas de la persona, la respuesta FUE ERA B.M.D.E.M. NO DISATINGO BIEN LA CARA, POR QUE NO VEO BIEN DEBIDO A MI EDAD Y TENGO LENTES, del mismo modo corre inserto en el folio 6 de la ciudadana M.R., en la 2da pregunta, diga usted la persona declarante conoce de vista trato y comunicación a la persona denunciado NO, diga usted, si conoce a la persona que se introdujo en la vivienda la respuesta fue NO MUY BIEN PORQUE ESTABA MUY OSCURO Y ME ENCANDILO CUANDO ABRIERON LA PUERTA SOLO OBSERVE QUE ERA DELGADO MORENO Y TENIA PUESTO UNA FRANELA C.C.B., en ambas denuncias al ser interrogada por el funcionario instructor las mismas manifestaron, su incapacidad, de describir las características fisonómicas de la persona que denuncia una en RELACION A LA EDAD Y LA OTRA EN RELACION A QUE FUE ENCANDILADA CUANDO ABRIERON LA PUERTA, motivo por el cual este Tribunal ACOGE, la exposición del Ministerio Publico en relación de considerar INOFICIOSO, la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la Defensa Publica, por tal motivo este Tribunal, NIEGA dicha solicitud…

Ahora bien, las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúan:

ART. 216. —Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

ART. 217.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Estas disposiciones legales marcan el procedimiento a seguir para la práctica del reconocimiento del imputado, el cual, obviamente, no se cumplió en el presente caso, al apreciar el Juez que las víctimas denunciadas estaban en incapacidad de intervenir como testigos reconocedoras en dicho acto, al apreciar las respuestas que dieron en sus actas de denuncias sobre los rasgos físicos de la persona que presuntamente les habría vulnerado su derecho a la propiedad, al negar poder reconocerlos, en el caso de la ciudadana M.R., por su edad (80 años) y no ver bien y usar lentes y, en el caso de la ciudadana M.R., por haber resultado encandilada.

Desde esta perspectiva, vale advertir que si tal práctica de una rueda de reconocimiento solicitada por la Defensa lo fue conforme a la potestad que le confiere el legislador en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer la práctica de diligencias ante el Fiscalía del Ministerio Público tendentes a contradecir la imputación fiscal, tal presupuesto procesal se cumplió cuando la petición se efectuó ante la presencia del Fiscal y del Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación, pudiéndose observar en el auto recurrido, donde se plasman las intervenciones orales de las partes en el desarrollo de la audiencia, la oposición que el Ministerio Público realizó a tal petición, precisamente, por estimar que las víctimas no pudieron observar los rasgos de esas personas que entraron a la referida vivienda, dando el Tribunal respuesta negativa en ese sentido, ante la oposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y por la revisión que efectuó de las actas de entrevistas de las mencionadas víctimas, anteriormente citadas, en cuanto al alegato esgrimido por éstas de no poder reconocer a los presuntos partícipes de los hechos.

En este contexto, pertinente traer a la resolución del presente asunto, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el reconocimiento en rueda de detenidos, cuando en sentencia N° 744 del 16/06/2014, sostuvo: “…advierte la Sala que el reconocimiento de imputados, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un elemento procesal indispensable para la continuación del p.p., toda vez que las pruebas incorporadas por las partes al mismo pueden contener suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho delictual que se les atribuye, sin que sea necesaria la realización del reconocimiento de imputados….”

Llevando esa doctrina al caso que se analiza, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control fundó su decisión de privar preventivamente de su libertad al encartado de autos, al apreciar el contenido de dos actas de denuncias efectuadas por las víctimas de autos y el acta de investigación donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el mismo, al expresar:

  1. … DENUNCIA Nº 569-042 SUSCRITA POR LA CIUDADANA M.R., fecha 08/03/2015, que corre inserta en los folios 05 y su vuelto de nacionalidad venezolana, de 80 años de edad demás datos filiatorios quedan a disposición del ministerio público. quien manifiesta que en horas de madrugada se despertó porque escucho unos ruidos y pienso que era su nieto J.d. cunado fue sorprendida por un extraño vestido con un sueter oscuro y intento gritar pero le faltaron las fuerzas y se quedo paralizada de miedo, el cual le apuntaba con un arma y un cuchillo y le dice que se quieta por sino le mataría le dice que camine hasta sus cueto (sic) sin hacer bulla y la encierra y le dice que si no hace lo que el dice la picaría y la insultaba, aterrada de todo lo que estaba sucediendo se quedo encerrada en su cuarto para que no se fuera a levantar su nieto y el fuese a hacer algo. en eso escucho revolviendo toda la casa y después un silencio y salgo haber a mi nieto J.d. y me encerré con el y no salí mas hasta por que tenia miedo ya que me a que vi claro y llamo a mi hijo y le digo lo que paso y el fue el que me dijo que viniera a poner la denuncia, yo no quería ya que me la paso sola en la casa y no vaya hacer que esa persona regresara a hacerme algo o mandara a alguien, seguidamente al ser interrogado por el funcionario instructor en la tercera pregunta donde se expresa lo siguiente: diga usted la persona a declarante si conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia RESPUESTA: no jamás lo he visto, en la siguiente pregunta diga usted la persona declarante si conoce las características fisionómicas de la persona que denuncia RESPUESTA: si era flaco de mediana estatura, no distingo bien la cara porque no veo bien debido a mi edad y tengo lentes, diga usted la persona declarante fue sometida amenazada por la persona que se metió al interior de su vivienda, RESPUESTA: si me saco una pistola en la mano derecha y un cuchillo que tenia en la mano izquierda…”.

  2. DENUNCIA Nº 569-041 SUSCRITA POR LA CIUDADANA M.B., fecha 08/03/2015, que corre inserta en los folios 06 y su vuelto, de la cual se extrae lo siguiente; eran como las 3 de la madrugada que me despierto debido a que uno de los perros de la casa estaba ladrando con mucha insistencia y vi que alguien había entrado a mi cuarto al preguntarle quien era salio y cerro la puerta y al darme cuenta que era un ladrón o desconocido llame de inmediato a la policía y denuncie que había un ladrón dentro de la casa al rato que no escucho ruidos porque pensé que la policía llegaría con sirenas y demás vuelvo a llamar a la policía y el funcionario que me atendió me pidió que abriera la puerta porque ellos estaban al frente, al abrir la puerta y les di a los funcionarios aseso (sic) a la casa se percatan que dentro había un extraño, además de que habían entrado a mi negocio y se habían llevado el censillo de la caja, además habían entrado a uno de los consultorios de la clínica de Especialidades Cumarebo y después volvieron hacer una inspección mas minuciosa los funcionarios, porque decían que la persona no había salido, cuando uno de ellos observa en la matas y los materos al sujeto y lo ponen preso lo esposan y se lo llevan y me informan que los debía acompañar a colocar la respectiva denuncia…”.

  3. ACTA POLICIAL, de fecha 08/10/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Falcón la cual riela en los folios 7 y su vuelto y 8 y su vuelto de la cual se extrae lo siguiente: Con esta misma fechas siendo las 04:50 horas de la madrugada, Despacho policial, el OFICIAL AGREGADO BENITD SEGUNDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula d identidad Nro. 14027399, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N 06, en la población de Cumarebo Municipio Zamora de PoliFalcon, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje inherentes a mi punción policial por la jurisdicción abordo de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el Oficial A.R.M. y como auxiliar al mando del suscrito, es cuando se recibió llamada telefonía a través un de teléfono asignado al cuadrante de seguridad Nro. 01, notificando que en la calle bolívar de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Z.d.E.f., unos sujetos desconocidos se habían introducido a una residencia y presuntamente se encontraban en el interior de referido inmueble, procediendo a trasladarme al lugar a verificar dicha información, pudiendo constatar que era positivo, por lo que procedimos a recopilar mayor información de los sujetos así como tomando las precauciones del caso hacer una inspección por los alrededores del lugar señalado, para así realizar un bloqueo de seguridad correspondiente para de esta manera tratar de dar con el paradero de los mismos, transcurridos 15 minutos aproximadamente momento en que nos encontrábamos en la calle bolívar frente al banco (de) Venezuela, nos percatamos que un sujeto que se encontraba en el techo de una residencia quien al notar la presentía de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa dejando caer un bolso, color negro, marca vit, tipo maletín, contentivo en su interior de una computadora laptop de color negra, marca viT, sedal 14581007BCNK1210020295, modelo VIT P24O0, con su pila y cargador, además de un juego de video, de color negro, marca Sony play station2, sin serial, con un control remoto, además de 7 memorias de juego portátil, en material sintético, presumiblemente es un DS, emprendieron la veloz huida dándole la voz de alto contemplados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal la cual no ataco (sic) he (sic) informándole que desistiera haciendo caso omiso, originando una persecución ya vista la situación y la imposibilidad de lograr la captura el oficial al ARBINDO PALOMBO, para que subiera en los tejado(s) y verificara si aun el referido sujeto se encontraba oculto por los alrededores manifestando que si y que el mismo intentaba bajar por la parte de la plaza, aparca la unidad el oficial A.R.M. y se dirige al lugar identificado constando que el indicado sujeto estaba buscando la forma de bajar presumo que por la altura no lo hizo volviendo a escalar el techo e ingresa a un inmueble y es cuando solicito apoyo de los funcionarios que estaban pernotando para que acordonáramos el lugar y restringir la salida del sujeto presentándose las unidades motorizadas asignadas con las siglas M-508 conducida por el oficial S.C. y la M-507 conducida por el funcionario J.M. como auxiliar el oficial jefe CECAR MEDINA quienes apoyaron al cerco del lugar, pasando unos 15 minutos se vuelve a llamar a la ciudadana denunciante la cual le pedimos que nos abriera el inmueble para realizar una inspección petición la cual acepto muy cortes y amablemente debido a que se encontraba nerviosa por lo sucedido y densificándose como M.B. de 49 años de edad demás datos quedan a ala orden del Ministerio Publico informando que el sujeto había hecho estragos tanto en el interior de su casa, como en el negocio y en la clínica a quienes le pedimos que nos mostrara el lugar siendo ella nuestra guía constatando los hechos informando la referida ciudadana que le habían hurtado el dinero de la caja de su local no teniendo exactitud de la cantidad diciendo solo decía que era un sencillo de cambio y observando los destrozos ocasionados preguntándole cuantas personas se encontraban en la residencia manifestándome que solo 3 su mama, su tía y ella, acto seguido le solicite que hiciéramos una inspección por las partes abiertas o de acceso a la casa llevándonos al patio donde me percato que en un rincón de la casa detrás de una mata y un matero se encontraba un persona escondida en posición fetal, a quien logramos dar captura, el cual vestía para el momento un sueter de color negro papelón blue jean y una gorra de color blanco con negro vista la confidencia (sic) y debido a la actitud tomada inicialmente por este ciudadano comisiono al ciudadano A.R.M. a que realizara una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional bolivariana, logrando encontrar a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento una replica de arma de fuego de color gris con empuñadora de material sintético en la mano izquierda sostenía un arma blanca tipo cuchillo de aparente fabricación casera con empuñadura de material sintético en un lado del mismo estaba un bolso de color beige contentivo en su interior de 6.460,00 Bs. denominados de la siguiente manera 3.180,00 billetes de denominación de 2 Bs. en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y (20) billetes de denominación de 5 Bs. en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y vigente. vista la evidencias que se incautaron se procedió a trasladarlo a la sede del centro de coordinación policial donde quedo identificado como I.J.S.M.V. de 19, años soltero, fecha de nacimiento el 15-01-1996 pescador titular de la cedula de identidad 25.551.192… … pasado las 8:50 de la mañana se presenta una ciudadana de nombre M.R., de nacionalidad venezolana, de 80 años de edad… manifestando haber sido sometida bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano I.J.S.M. quien presuntamente se introdujo en su residencia y la había encerrado en un cuarto de su casa a la cual amenazo con un arma además de informar que se llevo de su casa una computadora portátil marca vit con su bolso color negro además de un nintendo de su nieto nintendo play station2 y una muda de ropa, de igual manera se la impuso los derecho constitucionales posteriormente fue verificado por el sistema SIIPOL informado por la operadora de guardia que el referido numero de cedula pertenece a la ciudadana Y.C. LETILDE MENDOZA…

De dichos elementos de convicción se obtiene, que el imputado de autos resultó aprehendido de manera in fraganti en la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en el mismo inmueble donde las víctimas denunciaron haber sido objeto del mismo, con las armas descritas por la ciudadana de 80 años de edad, M.R., empleadas en su contra presuntamente para ser sometida y, además, con evidencias de interés criminalístico colectadas, entre ellas, los objetos presuntamente sustraídos de la residencia.

En esa sentencia del M.T. de la República se ratifica la doctrina jurisprudencial sobre solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuadas por los imputados en el m.d.p. penal que se les sigue, al ilustrar:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique

. (Negrillas de la Sala).

En el caso que se analiza, se aprecia que a pesar de que la Defensa del imputado solicitó la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ante el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control durante la audiencia de presentación, las respuestas dadas por ambos funcionarios motivaron el por qué de la inutilidad de dicha prueba, al apreciar que en las actas de denuncias las testigos dieron razón fundada del por qué no podían reconocer al sujeto que presuntamente se introdujo en su residencia. De allí que resulte pertinente citar la opinión de Florian, citado por Borrego (2002), en su Obra: “La Constitución y el Proceso Penal” quien, al a.e.r. de personas, opina: “… es interesante que la claridad de la identidad de los autores o partícipes permita desarrollar la investigación y, por ende, la verdad…” (Pág. 226), claridad que, en el presente asunto, tanto el Fiscal como el Juez, no encontraron ante los argumentos de las víctimas de no poder reconocer a la persona que se introdujo en su inmueble, en horas de la madrugada, antes citadas.

Por todos los motivos antes expuestos, y siendo éste el único motivo del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal, se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Y.T., Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano: Y.J.S.M., contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la práctica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000714

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