Decisión nº IG012015000632 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000838

ASUNTO : IP01-R-2015-000133

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: Y.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.551.192.

DEFENSA: ABOGADA I.T., Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado I.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano: Y.J.S.M., contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de practicar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 458 y 453.3.6 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE IMPUTADOS con las víctimas de autos, presentada por la Defensora Pública Penal a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación para oír a su representado, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem.

Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa Pública del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 09 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscal emplazada; suscribiéndola el 04 de Mayo de 2015, siendo agregada a la causa el 12/05/2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 36, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 18/03/2015 y la Defensa fue notificada el 01/04/2015, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2015, extrayéndose que los días transcurridos desde la fecha de notificación hasta que la defensa apeló transcurrieron cuatro días hábiles, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la defensa del procesado interpuso tempestivamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido al cuarto día hábil siguiente de su notificación, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano: Y.J.S.M., contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la práctica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000632

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