Decisión nº 186-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000696

ASUNTO : VP02-R-2013-000696

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, YUVISAY R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 77.740, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, portador de la cédula de identidad Nro. 13.100.390, J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 13.819.319 y J.L.S., portador de la cédula de identidad Nro. 16.494.703; contra la decisión N° 0798-13, de fecha 06.06.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha ocho (8) de Julio del año 2013, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (9) de Julio de 2013, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo las denuncias impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio YUVISAY R.H., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A. y J.L.S., apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, manifiesta la defensa técnica, que el procedimiento policial no coincide con la realidad de los hechos, por cuanto a su juicio en el acta policial no se deja constancia que en el vehículo propiedad de su defendido KELVIS DÍAZ ABREU también se encontraban otras mercancías y víveres, específicamente verduras, hortalizas y frutas las cuales eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo, específicamente del Mercado de mayoristas “Mercamara”, ubicado en el Municipio San Francisco hasta las poblaciones de la Villa del Rosario y Machiques de Perija todas del estado Zulla, siendo el hecho que los funcionarios policiales actuantes dejaron que fueran trasladadas a otra unidad vehicular, la aludida mercancía por cuanto se trataba de alimentos perecederos, dejando solamente constancia en la misma del azúcar incautada, por lo que como consecuencia de ello el representante del Ministerio Público además de imputar el delito de ACAPARAMIENTO, imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuando las personas detenidas no realizan en forma conjunta su actividad comercial, por cuanto se trata en este caso del propietario de un transporte cuyo medio de sustento es la venta y traslado de verduras, frutas y hortalizas, (KELVIS DÍAZ ABREU) el ayudante del camión (JORGE L.S.) y de un ciudadano que se ha ganado por muchos años la vida a través de la venta en su negocio de jugos de frutas, batidos y tizanas (J.A.), así como del propietario de un comercio de víveres y frutas (E.C.), quien le vendió el azúcar que requiere el señor J.Á. para su negocio, alegando que dicha cantidad solo le alcanza para una semana de trabajo, siendo que dicho ciudadano siempre le proporciona la factura de su compra, pero el traslado de la frutas lo hacen en la noche precisamente para evitar que las mismas se envejezcan o dezlucan siendo éste un hecho notorio.

En ese mismo sentido, aduce quien apela que en, el presente caso los funcionarios policiales le exigieron el permiso del “SADA”, aun cuando para dicha cantidad no es exigible, siendo también permitida la venta al por menor de dicha cantidad de azúcar sin autorización del “SADA”, por lo que en el presente asunto a su juicio se evidencia un procedimiento, en el que no solo no está presente el delito de ACAPARAMIENTO, sino que en modo alguno sus defendidos forman parte de una organización que se reúne con la finalidad previstas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, específicamente con la definición que hace la ley en el artículo 3, numeral 9 cuando señala que se requiere la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley y obtener, en forma directa o indirecta, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Tomando en cuenta lo anterior, el recurrente aduce, que en la decisión judicial hoy recurrida se ordena que el vehículo de su defendido KELVIS DÍAZ ABREU, se ponga a la orden del “ONDO”, (estacionamiento estadal) porque presuntamente se encuentran frente a una organización delictual organizada, cuando a su juicio no se evidencia en forma alguna que dichas personas se estuvieren reuniendo durante un tiempo prolongado para concertar algunos de los tipos penales previstos en la mencionada Ley Contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, precisando que sus defendidos son víctimas, porque precisamente retener a un ciudadano que se gana la vida trabajando en forma decente vendiendo y trasladando verduras y hortalizas desde hace varios años en un camión de su propiedad desde la ciudad de Maracaibo hasta Perijá en el Estado Zulia, y además ponerlo a disposición de un organismo estadal como lo es la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Caracas con los gastos que se generarían para la tramitación de su devolución, sería precisamente violatorio de las garantías procesales y violatorio del principio del Juicio Previo y debido proceso además del principio de presunción de inocencia que efectivamente se está violentando a su criterio, porque los están sometiendo por adelantado y sin un solo medio de convicción a una medida que además de arbitraria y desproporcionada, es una medida que solo procede en forma accesoria como lo es el caso de la Confiscación, que es una pena accesoria a una pena principal, privando a sus defendidos de los derechos de propiedad que le asisten sobre el vehículo retenido.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, la defensa privada solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ordene la entrega del vehículo que se encuentra retenido al propietario ciudadano KELVIS DIAZ ABREU, revocando de igual forma la decisión N° 0798-13, de fecha 06.06.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 0798-13, de fecha 06.06.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 (sic) de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A., J.L.S. y E.C., por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por considerar que no existen elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos endilgados por la Vindicta Pública, por cuanto a su juicio la cantidad de azúcar incautada en el procedimiento no excede de los límites establecidos en las normas y reglamentos para su compra y distribución dentro del territorio nacional, no constituyéndose de actas fundamentos sólidos para la detención de sus defendidos, por lo que la actividad que realizan no está penalizada de manera alguna, y consecuencialmente no hay crimen.

Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 06.06.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, celebró audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A., J.L.S. y E.C., por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referida a la inexistencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación de sus representados en los delitos imputados, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.06.2013, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A. y J.L.S., en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos KELVIS DÍAZ, J.A., J.L.S. Y E.C., se practicó el día 04/06/13, siendo aproximadamente las 11:50 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:44 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, observa este juzgador igualmente, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlos, siendo éstos los delitos de ACAPARAMIENTO previsto v sancionado en el articulo 139 de ¡a Lev del INDEPABIS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 37 de la L.C. la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos KELVIS DÍAZ, J.A., J.L.S. Y E.C.. se produjo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta Policial N° de fecha 04/06/13, 2.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados, 3.- Acta de Retención de Vehículo 4.- Acta de Retención, 5.- Registro de Cadena de Custodia. Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso.

En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que los hoy imputados, poseen suficientes arraigo en el país, no posee conducta predelictual, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, Por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos por cuanto, en consecuencia es viable imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos KELVIS DÍAZ, J.A., J.L.S. Y E.C., relativas a la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del ámbito territorial del estado Zulia, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos en mención. Se ordena que el presente asunto se sustancie por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficíese a la Guardia Nacional Villa del Rosario, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido, se declara con lugar la petición de la representante Fiscal y en consecuencia se coloca a disposición de la ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ONDO) (Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada) el vehículo incautado en el presente proceso, así como también, se ordena oficiar al INDEPABIS a los fines de colocar a la orden del mismo, el azúcar incautada en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.…

. (Negrillas propias).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que el mismo estableciera de manera motivada, la existencia de elementos de convicción que permitieran presumir la participación de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A. y J.L.S., en los referidos delitos, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal de los imputados.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, la cual además fue aceptada por el Juez de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó el indicio aislado de la incautación de dieciséis (16) bultos de azúcar domestica, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa respecto a la consignación por parte de sus patrocinados ante los funcionarios policiales de los documentos y facturas correspondientes a la mercancía objeto del presunto delito de Acaparamiento.

En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara el Juez de Control, pues si bien es cierto se incautaron en el lugar de la aprehensión dieciséis (16) bultos de azúcar doméstica, no menos cierto resulta que no existe relación efectiva de que los hoy imputados hayan restringido la oferta, circulación o distribución de dicho producto o hayan retenido el mismo para provocar su escasez, o que estuvieren utilizando dicha mercancía con fines ilícitos, ni tampoco existe indicio que señale que los mismos constituían un grupo organizado con la intención de obtener ostentosos fines lucrativos o económicos de la mercancía incautada, siendo estos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

En concordancia con lo anterior tenemos, que el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, establece lo siguiente:

…Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años…

.

Como corolario de dicho concepto y del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se desprenden elementos de convicción suficientes para imputar dichos delitos, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de la incautación de dieciséis (16) bultos de azúcar domestica, no se vincula con la conducta típica de los delitos imputados a los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A., J.L.S. y E.C..

Así las cosas, evidencian estas Jurisdicentes que no se acredita la existencia de los hechos punibles que fueran imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados al momento de la audiencia ante el Juzgado a quo es decir, los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese orden se observa, que si bien el Juez de Control decretó una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se debe tener en cuenta que dichas medidas igualmente restringen la libertad personal, de allí que está sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Así las cosas, éstas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máximo (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las reglas de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal, salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo no analizó adecuadamente los mismos, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta, puesto que de actas no se constata la existencia de elementos que permitan presumir la participación de los imputados en los mismos, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la l.p. de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, evidenciándose de actas que los elementos tomados en cuenta por el Juez a quo son los mismos para la totalidad de los imputados, se aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto extensivo ya que todos se encuentran en la misma situación y por lo tanto le son aplicables, idénticos motivos favoreciéndole el resultado del recurso interpuesto por uno de los imputados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, YUVISAY R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 77.740, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, J.A. y J.L.S.; en resguardo al debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; y en consecuencia se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictadas en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se acuerda la L.P. de los mencionados ciudadano, sin que tal decisión sea obstáculo para la continuación de la investigación que pueda llevar a cabo el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, YUVISAY R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 77.740, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, portador de la cédula de identidad Nro. 13.100.390, J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 13.819.319 y J.L.S., portador de la cédula de identidad Nro. 16.494.703.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión N° 0798-13, de fecha 06.06.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA LA L.P. de los ciudadanos KELVIS DIAZ ABREU, portador de la cédula de identidad Nro. 13.100.390, J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 13.819.319, J.L.S., portador de la cédula de identidad Nro. 16.494.703 y E.C., portador de la cédula de identidad Nro. 15.260.14, a quien se le aplica el efecto extensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no obsta para que el Ministerio Público prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 186-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-000696

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