Decisión nº 199-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000046

ASUNTO : VP02-O-2013-000046

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

En fecha 18.07.2013, la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.740, manifestando actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 19.971.662, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 19.07.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Yo, YUVISAYR.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.722.752 e inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 77.740 y domiciliada en la Avenida 20 No. 21-15, en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando en este acto con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano J.A.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-19.97 1.662 y domiciliado en ciudad de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.; actualmente en libertad por estar sujeto a una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, ante Usted y con el debido respeto ocurro para exponer.

Por medio del presente escrito Interpongo formal RECURSO DE AMPARO de

conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 01 y 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la violación de derechos y garantías Constitucionales específicamente a la tutela judicial efectiva, a la l.p., al debido proceso y ala defensa que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las siguientes consideraciones:

PREFACIO DEL ESCRITO:

Con fecha Veintiséis (26) de A.d.D.M.T. (2013), según decisión No. 283-13 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal No. 5E-1680-13, puso en estado de ejecución la sentencia emanada del Tribunal de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z.; de fecha 13 de Marzo del 2013: por el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley-Orgánica para la Prolección de los niños, niñas y Adolescentes, quien ordeno el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de dicho Juzgado; argumentando el contenido del Parágrafo Segundo, del Artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada en esa misma fecha, y argumentando que los hechos que dieron lugar a la sentencia del penado J.A.C. A, ocurrieron el día 21 de Julio del 2012, o sea dentro del lapso de vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una niña de 12 años de edad; y señala que según el contenido de ese artículo prescribe que para proceder a las formulas alternativas a la ejecución de la pena, el penado debe haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Sobre dicha decisión ejercimos formal Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en que el Juzgador no tomo en cuenta al momento de dictar su decisión, que dicha excepción contenida en el parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contenida en la disposición relativa al Régimen Abierto y contempla las formas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo son la autorización del trabajo juera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c.; o sea no se encuentra contemplado en dicha disposición legal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que mi defendido puede optar en virtud que la sentencia que le fue impuesta no excede de cinco (5) años; y que este tribunal de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 495 ejusdem, y tal y como en la práctica judicial, los Tribunales penales en funciones de Ejecución ordinariamente hacen en el momento de declarar la sentencia en Estado de Ejecución, donde informan a el penado que puede optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; contrariamente dicho Tribunal ordena el ingreso del penado de auto a la Cárcel Nacional de Maracaibo causándole un gravamen irreparable a mi defendido, y mediante decisión No. 346-13, de fecha 27 de Mayo del 2013, el Tribunal decidió los siguientes particulares:

1. Que mi persona no cuenta con legitimación activa para seguir actuando como abogada defensora del mencionado ciudadano, por cuanto ajuicio del tribunal mi defendido desconoce el estado actual de la presente causa en virtud de no haberse practicado su notificación.

2. Suspende el trámite del Recurso de Apelación incoado por mi persona como defensora privada del ciudadano J.A.C., en virtud de que el presente proceso se encuentra paralizado por la orden de aprehensión dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de Abril del 2013.

DENUNCIAS DEL RECURSO:

Incurre la recurrida en la violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la L.P., al Debido Proceso y ala Defensa que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que procede a declarar la falta de legitimación de mi persona como defensora del condenado de autos, con fundamento a dos jurisprudencias de nuestro M.T., que textualmente cita, y que a su juicio se tratan de casos similares al de autos, al declarar la falta de legitimación de la defensa para apelar en ausencia del defendido de una orden de aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236 COPP) en un proceso que se encuentra en la fase intermedia, vale decir una aprehensión que se fundamenta en un proceso en curso y a solicitud del Ministerio Público y por encontrarse los supuestos previsto en dicha norma, o sea, un hecho punible que no esté prescito y amerita pena privativa de libertad, elementos de convicción, y peligro de fuga u obstaculización de la justicia; que precisamente no encontramos en el presente caso pues la orden de aprehensión ni nació ante la solicitud del Ministerio Público, ni en un proceso en curso en donde el imputado tiene todos los recursos y mecanismo que la ley le otorga para defenderse, ni con ocasión a los fundamentos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; contrariamente surgen con ocasión a un proceso penal que se encuentra en estado de ejecución, de un Condenado que además siempre estuvo en libertad y que con fundamento en el articulo 472 debe seguir en estado de libertad, ya que el mismo le es procedente optar por el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 482 ejusdem.

Así las cosas y en forma errónea el Juzgador a quo, confunde dicho beneficio con las demás formas alternativas al cumplimiento de la pena; y no toma en cuenta que la excepción contenida en el parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contenida en la disposición relativa al Régimen Abierto y contempla las formas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo son la autorización del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c.; o sea no se encuentra contemplado en dicha disposición legal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que mi defendido puede optar en virtud que la sentencia que le fue impuesta no excede de cinco (5) años; y que este Tribunal de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 495 ejusdem, y tal y como lo prevé el articulo 4 74, debía realizar el Cómputo Definitivo e informan a el penado que puede optar por el dicho beneficio, y que solo si la pena fuere mayor de cinco (5) años debía fijar la oportunidad a la que pueden optar por las demás formas alternativas al cumplimiento de la pena.

Vemos como la decisión recurrida y con fundamento a la citada excepción contenida en el artículo 488 del texto adjetivo penal ordena el ingreso del penado al centro de Reclusión por cuanto a su juicio es improcedente este beneficio a mi defendido; criterio éste que adopta en forma desacertada toda vez que la citada excepción es precisamente para las demás formas alternativas del cumplimiento de la pena, tal y como lo indica expresamente el Articulo (sic) 488 que señala:… (omisis)

Así mismo debo acotar que los delitos que atenían contra la Indemnidad Sexual de niños, niñas y adolescentes están contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente en el Capítulo VI del Título II, , y que se trata de los delitos de Pornografía, previsto en el Artículo 46, Difusión de material pornográfico Artículo 47. El delito de Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía previsto en el Artículo 48 y el Delito de Elaboración de material pornográfico infantil previsto en el Artículo 49; por lo que el delito por el cual fue condenado mi defendido evidentemente no es un delito contra la indemnidad sexual.

Por otra parte así como mi notificación se practicó de igual modo se hizo la notificación del ciudadano J.A.C., a tal efecto consigno boleta de notificación dirigida a su persona y recibida en la dirección que se indica en las actas, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que su negativa para que esta defensa no formule apelación sobre la orden de aprehensión por motivos diferentes a los que se encuentran en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado por supuesto al hecho de no encontrar en ninguna de las actas que integran la presente causa la voluntad expresa de mi defendido de que su defensores de confianza legalmente juramentados en el curso del proceso no presente recursos sobre las decisiones que violenten sus derechos; y es que precisamente no encontramos frente a una decisión que corta su libertad individual además de violentarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, al someterlo a una medida privativa de libertad encontrándose dentro de los supuestos en los cuales el legislador previo una medida de libertad distinta a la privación de la libertad por lo que va en contra de lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior nuestro M.T. en sentencia reiterada ha expresado que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso "Licorería El Buchón CA".), que al efecto dispone…(omisis). Pues bien si bien es cierto que en el presente caso no ha existido una doble instancia no es menos cierto que en la presente causa encontramos dos decisiones proveniente de un Tribunal la primera violatoria de los derechos antes expresados y la segunda donde precisamente Suspende los efectos de la apelación presentada sin posibilidad de que la segunda instancia revise el contenido de dicha decisión lesiva a los derechos de mi defendido; por lo que se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales aquí plasmadas y sin la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios, a los fines de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, porque precisamente ya se agoto la misma, existen entonces los presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente acción de amparo.

DE LA SOLICITUD

Razón por la cual y siendo que este Tribunal ha impuesto a mi defendido el ingreso del mismo al Centro de reclusión y negado la posibilidad de que opte al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que tal y como asevera la doctrina y así ha sido concebido por nuestro legislador; es uno de los más eficaces sustitutos de las penas privativas de libertad. Ya que la norma del artículo 2 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".

Por ello el legislador previo la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el caso de los delitos con poca penalidad y por ende menor entidad y otros medios alternativos a la ejecución de la pena, que permitan la reinserción social del penado que en todo caso ésta ultima debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social. Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488 permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el Régimen Abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención; en estos casos y para la consumación de esas etapas, se observa que la Constitución Nacional, la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie deformas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertar se socialmente y que será ante la presencia de ciertos tipos legales en los cuales las penas a imponer exceda de cinco (5) años.

Y es que precisamente el objetivo final de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su aplicación es la de tratar de rehabilitar socialmente al condenado. Precisamente el legislador y tomado en cuenta la situación de las cárceles nacionales así como de las políticas públicas que en materia carcelaria el Ejecutivo Nacional ha adoptado, se ha hecho necesario otorgar precisamente el beneficio que permita reinsertar socialmente a un penado con penas no privativas o de carácter reclusorias y es así como vemos que en las últimas reformas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal empezamos por un texto adjetivo penal en el solo contábamos con la institución de la L.C., para luego pasar en el año 2001, por un texto que contenía la Suspensión Condicional y demás formas alternativas al cumplimiento de la pena, pero con una limitación en el artículo 493, circunscrita a que en los casos de ciertos delitos graves no se podía conceder sin estar privados al menos la mitad de la pena, para luego precisamente reformar dicha institución de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y eliminar lo relativo a la excepción de los tipos penales y solo limitarla en los casos de admisión de hechos la pena no podía ser superior a tres (3) años, y que luego se reformo para precisamente establecer que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otras condiciones, la pena impuesta no podía exceder de cinco (5) años, sin ningún tipo de limitaciones en relación con los delitos por los cuales fueron condenados, por lo que sería una labor o tarea por parte del Juez en funciones de ejecución de los respectivos circuitos judiciales penales aplicar y velar por su cumplimiento; situación esta que no sufrió ningún tipo de modificación en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal; pero que como ya lo hemos indicado la recurrida en forma desatinada quiere aplicar precisamente este tipo de limitación o excepción que en el pasado vimos en materia de beneficios.

Tarea ésta que el Juzgador a quo, mediante las reglas impuestas al beneficiado y durante el periodo de prueba, y con un control eficaz sobre el condenado debe aplicar a mi defendido; por lo que con ésta decisión se está coartando su derecho de reincorporarse a la sociedad a través de una sanción que permite su necesario sometimiento a las reglas impuestas por el Juez encargado de ejecutar su sentencia; toda vez que conocemos los efectos que pudieran ocasionar a mi defendido el ingreso a la Cárcel Nacional donde lamentablemente las cifras de personas que pudieren reinsertarse a la sociedad por haber cumplido una pena corporal en dichos recintos no es nada alentadora dada las condiciones físicas, que todos conocemos.

Razón por la cual ciudadano Jueces, acudo ante ustedes muy respetuosamente, para solicitar como en efecto lo hago, ADMITA, el presente RECURSO DE AMPARO, y por tanto se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, que no es otra que declarar con lugar la presente acción de amparo, fijar las condiciones para que mi defendido pueda optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en estado de libertad, se excluya la solicitud que pesa sobre el mismo en los sistemas policiales y en consecuencia pueda optar al beneficio que por ley le corresponde…

(Negrillas originales).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante que en el presente caso se ha violentado la tutela judicial efectiva, la l.p., el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Juez de instancia ordenó el ingreso de su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al procedimiento para el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, siendo que el mismo fue condenado a una pena menor a cinco (5) años de prisión, correspondiéndole la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del texto penal adjetivo, no estableciendo esta última disposición legal, prohibición para el otorgamiento de dicho beneficio por el delito por el cual fuere condenado.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.C..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.C., sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Más recientemente, la misma Sala reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de la abogada YUVISAY R.H. en la presente causa, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar la mencionada profesional del derecho, a los fines de interponer la Acción de A.C. contra actuación judicial, por lo que, al no estar acreditada en autos, como defensora del ciudadano J.A.C., y al verificarse que no consta instrumento poder eficaz otorgado a la abogada accionante para ejercer la Acción de A.C. sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogada en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, esta Sala evidencia una segunda causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que la accionante no acompañó al escrito de acción de a.c. copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la cual ejercen el a.c.; es decir, la presuntamente emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la denunciada violación a la tutela judicial efectiva, la l.p., el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, la consignación de la decisión invocada resultaba una carga de la accionante, a los fines que esta Alzada se pronunciara sobre la acción interpuesta.

En tal sentido, esta Sala debe acotar, que la remisión de copia de la decisión que originó la presunta lesión constitucional, es un requisito sine qua non a los fines de la admisión de la acción de a.c..

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para los accionantes, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, en que precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Siendo dicho criterio reiterado recientemente por la referida Sala, como se evidencia de la sentencia No. 2002, de fecha 16.12.11, en los siguientes términos:

Esta Sala en sentencia nº 07, del 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M., con relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, estableció lo siguiente:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen respectivamente que:

Artículo 129. En caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

En este sentido, en el presente caso, esta Sala observa que la defensa del accionante al momento de la interposición de la solicitud de amparo se limitó a consignar el escrito contentivo de dicha solicitud, sin acompañar el mismo de copia simple que pudo haber obtenido del sistema juris 2000 o de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia o certificada de la sentencia impugnada, la cual en todo caso deberá presentarse antes o en la audiencia constitucional, ni argüir o demostrar, alguna dificultad que se haya presentado para su obtención.

De esta manera, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en las recientes sentencias n.os: 1060, de fecha 28 de junio de 2011, caso: C.A.M.M., 1288, del 27 de julio de 2011, caso: J.M., 629, de fecha 29 de mayo de 2011, caso: L.J.G., y de conformidad con lo dispuesto en los señalados artículos 129, único aparte, y 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables supletoriamente al p.d.a.d. conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta.

. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, concluyen estas Juzgadoras, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por cuanto no consta en autos, copia de la decisión accionada, en la cual presuntamente se encuentra contenido el agravio denunciado por la accionante.

En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de A.C. interpuesta contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que la accionante carecen de legitimidad, aunado a que de autos no se evidencia copia de la decisión accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., quien refiere actuar en su condición de defensora privada del ciudadano J.A.C., contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 199-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

VP02-O-2013-000046

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