Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-1166.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YUVIRASOL J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.936.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado Números 60.459.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A., sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el No. 363, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.D. y E.G.G., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 11.944 y 14.070, respectivamente.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por concepto de enfermedad profesional intentada por la ciudadana YUVIRASOL J.N.R. en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A, todos plenamente identificadas.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2007, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora versan sobre la presunta violación de los artículos 53, 56 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como también sobre la existencia de un error en relación al salario tomado en cuenta por el A-quo a los fines de calcular las indemnizaciones correspondientes, por cuanto debió tomarse en cuenta el salario integral alegado en el libelo de la demanda a los fines de tal calculo. Aunado a ello, denunció el demandante en la citada audiencia, que fue negado el lucro cesante y daño emergente demandados, conceptos que considera procedentes en la presente causa.

Por su parte, la demandada admitió en audiencia el padecimiento de la enfermedad por parte de la actora, así como también que la misma fue sometida a una intervención quirúrgica que según sus dichos, fue sufragada por la empresa. Adujo, así mismo, como fundamento de su apelación que aún cuando la actora tenía como labor el conteo de billetes, la misma reconoció la existencia de una máquina contadora para el desempeño de dicha labor. Aunado a ello, alega que fue ordenado un tratamiento de rehabilitación, el cual se practicó de manera tardía, siendo que las consecuencias de ello no son imputables a la empresa.

De la misma manera señaló que aunque la trabajadora plantea que no puede ejercer su trabajo, los informes médicos establecen que puede desempeñar otras labores y concluyó estableciendo que no fue demostrada la culpa por parte de la empresa, motivo por el cual considera son improcedentes las indemnizaciones referentes a la responsabilidad subjetiva. En cuanto al lucro cesante y daño emergente, plantea que tales conceptos no fueron probados y respecto a la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Sustantiva, considera que no es procedente dado que la actora renunció voluntariamente.-

Ahora bien, vistas las posiciones de las partes y sus respectivos fundamentos con relación a sus respectivos recursos de apelación considera necesario quien juzga hacer una revisión de los medios de prueba presentados por las partes, a saber:

La parte actora, promueve entre sus medios probatorios la declaración de los ciudadanos G.P., L.G., Amenaida Bustillos, G.L., J.V., W.S., I.C., Dr. N.M. Y Dra. Y.V., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad Nro 6.023.142 quien contestó, entre otras cosas que es médico del trabajo que conoce a la trabajadora ya que fue su paciente en el seguro social ratificó asimismo haber suscrito las documentales que rielan al vuelto del folio 82 y a los folios 85 y 90, señaló que la trabajadora puede atender teléfono, atención al publico pero no podrá levantar peso, ni realizar movimientos repetitivos, ni extender las articulaciones del brazo derecho;. Agregó que los trabajadores realizaban su actividad con la columna torcida, mesas con filo y sillas inadecuadas.

Aunado a ello, a las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras cosas, que realizó inspección en la sede de la empresa para determinar si los problemas de salud son generados con ocasión al trabajo desempeñado, señaló que existían deficiencias y las veces que se trasladó a la sede de la empresa no se realizaron las notificaciones de riesgo; de igual forma señala que la empresa no posee los AST (análisis seguro de trabajo); señaló que la enfermedad que sufre la trabajadora también la pueden poseer ciertos deportistas por hacer movimientos repetitivos en posiciones estáticas, por ello es una enfermedad ocupacional y que le indicó a la empresa demandada que trasladara a la demandante a otro puesto de trabajo.

Por su parte, a las repreguntas formuladas por la parte demandada la testigo contestó entre otras cosas que la tendinitis es un proceso de inflamación, pero con el tiempo empieza el problema de los huesos y que existían muchos trabajadores en la sede de la empresa que desempeñan la misma labor de la trabajadora; así como también señaló la testigo que en las enfermedad osteo-articulares son las enfermedades ocupacionales más comunes.

Por su parte el testigo N.M., titular de la cedula de identidad Nro 2.102.725 contestó, entre otras que es médico traumatólogo y que conoce a la trabajadora ya que fue su paciente siendo que la atendió en una consulta privada a la trabajadora, reconoció la firma del folio 82 y 169, indica que el diagnóstico que aparece es a titulo personal donde se certifica el padecimiento y la incapacidad, señaló asimismo que que la enfermedad produce un síndrome doloroso incapacitante, ya que el paciente no puede realizar actividades con sus miembros superiores; señaló el testigo que el tratamiento inicial es conservador y no quirúrgico; una vez cumplido estos pasos, y si no mejora el paciente, viene la intervención quirúrgica donde se inmoviliza al paciente por corto tiempo y luego se le indica rehabilitación; la cual en muchos casos producen resultados satisfactorios, asimismo señaló que la enfermedad padecida por la trabajadora se sufre generalmente por la actividad que desempeña, por fatiga, por la extensión repetitiva del brazo y de la muñeca.

Por su parte a las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante) el testigo contestó entre otras cosas que trabaja para el Ministerio de Salud en el Hospital A.M.P.; también para el IPASME y en el Centro Médico Oncológico, indicó asimismo que la persona que realiza actividades repetitivas y de flexión produce esta enfermedad; así como también que la trabajadora realizó rehabilitación ya que ésta se lo informo; y que la rehabilitación no fue satisfactoria.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada el testigo contestó, que ordenó un plan de rehabilitación, pero no le consta que la trabajadora haya asistido a la rehabilitación; señaló que siguió tratando a la trabajadora varios meses.

Por su parte el testigo, G.L., titular de la cedula de identidad Nro 7.316.986 contestó que conoce a la trabajadora ya que trabajaron juntos en Blindados Centro Occidente, indicó asimismo que renunció a la empresa y nunca ejerció ninguna reclamación judicial contra la empresa, indicando que no tiene interés de que gane o pierda la empresa Con respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente el testigo contestó entre otras cosas que conoció a la trabajadora cuando ella ingresó a trabajar; que a el mismo como trabajador, no le notificaron de los riesgos solo le mandaron hacer unos exámenes médicos; sin embargo que no tiene conocimiento si a la trabajadora le notificaron de los riesgos; indica que no existían comités de higienes en la empresa; señala que la trabajadora realizaba labores de seleccionadora, ella recibía una valija grande de libros de billetes y luego seleccionaba las cantidades, asimismo informó que hay otros trabajadores que padecen enfermedades profesionales, esto lo sabe por sus cuatros años que trabajó en la empresa, A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó entre otras cosas que fue suspendido en sus labores y posteriormente renunció y lo arreglaron así como también señaló que en la empresa le indicaba los elementos que debían utilizar, solo ponían tapa bocas.

Con relación a estas declaraciones quien juzga les reconoce pleno valor probatorio, toda vez que fueron sometidas al control de las partes en la respectiva audiencia de juicio, no siendo impugnadas y aunado a ello aparecen contestes en sus dichos, razón por la cual serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Aunado a lo anterior la parte actora promueve como documental Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 17 de mayo de 2006, suscrito por la Dra. Y.V. quien certificó que la actora padece de una enfermedad ocupacional que le origina discapacidad parcial permanente. Tal documental al no ser impugnada y por constituir documento público, se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo fue promovida comunicación suscrita por la demandada dirigida a FUNREVI en fecha 01 de septiembre de 2005, donde se evidencia que la demandante percibía como seleccionador de billetes la cantidad de Seiscientos setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 674.956,00) mensuales. Tal documental fue promovida por la parte actora y al ser suscrita por la demandada y no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida desprendiéndose de la misma el salario devengado por la demandante. Así se establece.

De seguidas, consta a los folios 60 al 76 y del 114 al 118 copia certificada y del folio 86 al 89 copia simple de la investigación del puesto de trabajo de la actora realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, consta al folio 77 al 85, del 90 al 92 y del folio 150 al 153, documentales emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales relacionadas con el registro del asegurado; la evaluación de incapacidad residual realizada a la actora que la incapacitan para el trabajo manual. Tales documentales constituyen documentos públicos más sin embargo versan sobre la responsabilidad objetiva, la cual no está controvertida por lo que se desechan por impertinente. Así se establece.

Consta asimismo a los folios copias certificadas de las actas de nacimiento de hijos de la actora, copia de la cédula de identidad y constancias de estudios de los respetivos descendientes, al respecto observa este juzgador que nada aportan al controvertido razón por la cual se desechan. Así se establece.

De igual manera consigna la parte actora prueba documental contentiva de constancia de residencia de la actora, contrato de arrendamiento del apartamento que ocupa la actora y su grupo familiar y acta de nacimiento de la misma, en cuanto a tales probanzas considera este juzgador que no versan sobre lo controvertido, por lo cual se desechan. Así se establece.

De igual manera promovió la parte actora prueba de informes dirigidas a los siguientes institutos: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Coordinadora del Servicio de S.O.) y Hospital Central “Antonio M.P. “y al Archivo del Seguro Social “Pastor Oropeza”.

En cuanto a las resultas del oficio signado J1/2007/328 enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que se dejó constancia que la actora padece una lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional del codo derecho y tendinitis universal del codo y muñeca derecha, lo cual por constituir el padecimiento de salud de la actora, un elemento admitido entre las partes se desecha por su impertinencia. Así se establece.

De igual manera se observa que la actora desistió de la prueba de informes a las instituciones del Archivo del Seguro Social, Hospital Central “Antonio M.P. e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy razón por la cual, este juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió entre sus documentales carta de renuncia de fecha 27 de Enero del 2006, la cual al no haber sido impugnada por la actora detenta pleno valor probatorio, quedando reconocida la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

Asimismo, consta planilla de liquidación de las prestaciones sociales por un total de Un Millón Ciento Treinta y un Mil Quinientos Nueve Bolívares (Bs1.131.509) con copia de cheque Nro. 96046642 girado contra el Banco Mercantil a favor de la extrabajadora en fecha 1/02/2006, dicha documental no fue impugnada por la parte actora razón por la cual se tiene por reconocido el recibo de tal suma. Así se establece.

Asimismo consta a los folios 122 y 123 copia de cheque de gerencia Nro. 0788299 del Banco Mercantil de fecha 07/02/2006 por la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Mil con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.333.265,75) correspondientes al concepto de fideicomiso, el cual no fue impugnado por la parte actora razón por la cual se reconoce el pago de tal concepto. Así se establece.

Promueve asimismo la parte demandada Comprobantes de pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el año 2001 a Noviembre del 2005, que serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Constan de igual manera, comprobantes de pago y disfrute de vacaciones de la demandante desde el año 2001 al 2004 y comprobantes de anticipos sobre prestaciones sociales de 19 de Enero del 2001 al 2004, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio y valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.

Asimismo, presentó la demandada los siguientes documentales memorandos de la empresa Blindados Centro Occidente S.A (BLINCOSA) relacionados con el pago de los reposos cancelados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichos documentales no fue impugnadas quedan reconocidos tales pagos. Asi se establece.

Consta al folio 160 Ejemplar de Memorando emanado de la Comisión Regional de Incapacidad e Invalidez del Estado Lara, en el cual se detalla el tratamiento quirúrgico que recibió la actora y el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de la misma, estimado en un 33 %. Dicha documental no fue impugnada por la actora razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte, consta al folio 169 copia del informe médico ratificado por el tercero N.M. quien compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la actora padece de EPICONDITIS DEL CODO DERECHO la cual la incapacita para sus labores habituales actuales. Así se establece.

Asimismo la parte demandada promovió prueba de informe a las siguientes instituciones: Banco Mercantil, Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano del Seguro Social y al Centro Médico de Oncología, Al respecto se observa que las resultas relacionadas al Banco Mercantil constan a los folios 216 al 294 sin embargo tal información no versa sobre lo debatido en el presente recurso razón por la cual se desecha. Así se establece.

Asimismo, las resultas de la prueba de informes enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta a los folios 207 al 209 las cuales tampoco versan sobre lo controvertido razón por la cual se desechan. Así se establece.

De igual manera, consta comunicación emitida por Centro Médico de Oncología en el cual se deja constancia del procedimiento quirúrgico practicado a la actora, sin embargo no siendo ello parte de lo debatido se desecha. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y valorados los medios probatorios procede este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de las denuncias efectuadas por cada parte en el presente asunto.

En cuanto a la denuncia formulada relacionada al salario tomado como base a los efectos de las indemnizaciones procedentes, considera quien juzga que de la constancia de trabajo consignada por la parte demandante, previamente valorada, quedó demostrado el salario percibido por la actora, es decir, un sueldo promedio mensual de Bolívares Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis (Bs.674.956,00) quedando en consecuencia firme el mismo, sin embargo quien suscribe observa que la sentencia de instancia incurrió en error al establecer como base del cálculo el salario normal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a (…)

(…)A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior

Como se desprende de su lectura el salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en ese artículo será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En consecuencia, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser efectuada por un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por éste Juzgado, siendo que Dicho experto, deberá tomar como base para el cálculo de las indemnizaciones condenadas, el salario integral devengado por la actora obtenido a partir de el citado salario mensual. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la indemnización por Daño Emergente solicitado por la parte actora y parte integrante del recurso intentado por la misma, se observa que de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, es requisito de procedencia para este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o en este caso la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito llevado a cabo por el patrono, al respecto cabe señalar que, quien Juzga en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe acoger el criterio de la Sala Social de nuestro M.T., que ha sostenido la procedencia de tales indemnizaciones, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, todo lo cual exige que el daño se derive de la conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las probanzas constantes en autos y descrito ut supra, se constata que siendo una carga de la parte actora demostrar tanto el hecho ilícito como los daños sufridos a causa de la enfermedad no se evidencia de los autos prueba alguna que constituya la demostración los daños sufridos, razón por la cual considera quien juzga improcedente tal petición. Así se decide.

Por su parte, en relación a la denuncia por la improcedencia del lucro cesante declarada por la sentencia de instancia, se observa que la incapacidad determinada a la actora, fue parcial y permanente asimismo se constata de los informes médicos previamente valorados, que la demandante puede continuar desempeñándose en actividades laborales ajustándose ella a las limitaciones que padece, lo cual significa la posibilidad de continuar su productividad desde el punto de vista laboral. En consecuencia, es forzoso para declarar improcedente tal concepto. Así se Decide.

Una vez revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este juzgador considera que se encuentran demostrados los elementos que imponen la obligación de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, tales como inexistencia de la notificación de riesgo, contumacia de la demandada en acatar la recomendación de reubicación del puesto de trabajo de la actora e incumplimiento de las exigencias ergonómicas en el puesto de trabajo. En consecuencia, son procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la procedencia de los conceptos de las indemnizaciones por retiro justificado, las mismas fueron declaradas improcedentes por la Instancia, motivación ésta que es confirmada por este Juzgado Superior en razón a que le fue reconocido pleno valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte demandada que consta al folio 119 del presente asunto, quedando demostrado que la relación laboral llegó a término en virtud de la voluntad de la trabajadora. Así se establece.

Por otro lado, no obstante las partes recurrentes nada manifestaron respecto a la indexación, el tribunal de instancia incurrió un error al acordar la misma desde el momento de la notificación de la demandada hasta la fecha de la ejecución forzosa, siendo lo procedente en el presente caso, acordar ésta de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que sólo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

III

DECISION

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 24 de Octubre de 2007 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simon Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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