Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-004350

ASUNTO: BP01-R-2013-000064

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, en su condición de Defensoras de confianza de los imputados A.I. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros 21.066.907 y 24.810.233 respectivamente, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 y publicada en extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº BP01-S-2012-004350, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa de los imputados de autos.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 23 de octubre de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. C.B. GUARATA, encontrándose en su sustitución la Dra. E.R.L..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

… Nosotras Abogadas YUSRA GUEVARA Y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, en cualidad de abogadas defensoras de los imputados A.I. y R.P. los cuales se le sigue a presente causa penal suficientemente identificados en autos, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 439 N° 2 Y N° 5 y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.V., a los fines de desvirtuar la imputación hecha a nuestros patrocinados..(sic)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de Febrero de 2013 esta defensa presenta el escrito; a los fines de solicitar el juramento de ley con el fines de ejercer a defensa de nuestro patrocinados; siendo en la misma fecha 21 de Febrero de 2013 que esta defensa presta juramento de ley mediante acta, anexo el cual marcamos con la letra “A”; Asi mismo inmediatamente después de haber prestado juramento introdujimos en la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medida el escrito solicitando se difiera la audiencia Preliminar la cual se encontraba fijada para fecha Lunes 25 de Febrero de 2013, en virtud que nos estábamos recién juramentando, necesitábamos imponernos de las actas procesales, además que era necesario proteger a toda costa el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna en el artículo 49 Ordinal 1°; asi mismo era necesario interponer el escrito de excepciones y defensa de ley dentro del lapso por cuanto ese es un escrito que posee un lapso dispuesto por la ley el cual es único e irreproducible; Escrito de solicitud que anexamos marcado con la letra “B” mas sin embargo en fecha lunes 25 de Febrero de 2013 levantan acta de diferimiento, por ausencia de las partes, con ello Vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No habiendo un pronunciamiento por parte del Honorable Juez titular de ese despacho, solo dándole entrada mediante auto al escrito presentado por esta defensa solicitando el diferimiento, lo cual es conforme a derecho por cuanto la constitución Nacional en su artículo 49 Ord. 1° parafraseando “toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”

Así mismo se fija una nueva fecha para el día 19 de Marzo de 2013 por cuanto esa era la disponibilidad de la agenda única, a todo evento esta defensa de conformidad con el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Derecho a la Mujer a v.l.d.v. en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusimos alegatos de defensa de nuestro patrocinado A.I., Suficientemente identificado en autos en fecha 26 de Febrero de 2013; copia con sello húmedo de recibido la cual anexamos con la letra “C” asi mismo interpusimos alegatos de defensa de nuestro patrocinado R.P., Suficientemente identificado en autos en fecha 11 de marzo del 2013; copia con sello húmedo del recibido lo cual anexamos con la letra “D” los cuales se nos declararon sin lugar en la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2013; por extemporáneos, lo cual a todas luces es violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestros patrocinados en virtud que así como lo esgrimimos desde el principio esta defensa solicito se difiera la primera audiencia convocada por cuanto no nos habíamos impuesto de las actas, así mismo no existe notificación de la defensa para asistir a la realización de la primera audiencia de fecha 25 de Febrero de 2013, en consecuencia no se nos puso a derecho, levantando un acta de diferimiento temeraria violatoria del debido proceso, en todo los escritos de defensa son extemporáneos por anticipado.

La Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. estableció lo siguiente: “...” en el mismo orden de ideas esta defensa propuso oralmente de conformidad con los artículos 104 Primer Aparte de l Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V.; en concordancia con el 311 Ord. 6° pruebas las cuales serian objeto de estipulación entre las partes. Las cuales fueron declaradas sin lugar, por cuanto fue criterio del tribunal el hecho que la supletoriedad de esa norma no puede aplicarse por analogía con respecto al artículo 104 de la Ley Orgánica de la mujer a una v.l.d.V. y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este criterio violatoria del principio de defensa e igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para aceptar la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico; el tribunal invoca el artículo 313 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y ambos artículos se encuentran ubicados en el titulo II del Código Orgánico Procesal Penal el cual corresponde a la fase intermedia; lo cual hace esgrimir esta defensa que así mismo como se invoca un artículo de la norma adjetiva penal usando la supletoriedad de las normas para aceptar las pruebas ofertadas por la respetuosa vindicta publica; mal podría no admitir las pruebas ofertadas por la defensa en esta causa por cuanto no existen la supletoriedad de la norma invocada y mantener el criterio de la no supletoriedad de las normas, lo cual es todas luces discriminatorio presumiendo culpables a nuestros patrocinados antes de un eventual juicio oral y publico infringiendo nuestra carta magna en su artículo 49 Ord. 2.

Por cuanto el Artículo 64 de la ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.V. es totalmente claro al expresar “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las aquí previstas”…

Es decir si no se opone las disposiciones de la norma adjetiva penal para aceptar la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, mal podría tener el criterio el Tribunal de todo lo contrario para aceptar las pruebas ofertadas por la defensa.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

…Explanados como han sido los hechos esta defensa recurre de la no admisión de las pruebas por cuanto causa gravamen irreparable así mismo dejan en Estado de indefensión a nuestros patrocinados, de conformidad con el Artículo 439 N° 2 y N° 5 y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 64 de la ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.V..

En el mismo Orden de ideas la segunda denuncia de esta defensa consiste en la falta una notificación con respecto a la audiencia preliminar convocada para el día Lunes 25 de Febrero; es Criterio Jurisprudencial que para ponerse a derecho con respecto a un acto procesal debe existir una notificación valida, por cuanto la omisión de la misma acarrea indefensión, esta defensa no fue debidamente notificada de la audiencia del día Lunes 25 de Febrero por cuanto no consta resulta de la misma en la causa de marras. Sentencia N° 72 de Sala de Casación Social, Expediente N° 990188 de fecha 29/03/2000. “…” Así mismo es criterio de la sala de Casación Penal que el acto de juramentación de la defensa es un acto de formalidad esencial del proceso el cual tiene como objetivo alcanzar a plenitud su investidura de defensa, preservando bajo toda circunstancia el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; derecho que le fue violado a nuestro representado por cuanto fue levantada acta de diferimiento de manera temeraria e intespetiva, aun cuando la defensa solicito mediante escrito que se difiera la misma para que no precluyera el lapso de interposición del escrito de pruebas el cual posee un lapso único e irreproducible. Sentencia N° 311 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-24 de fecha 06/06/2005. Asimismo esta defensa solicita la nulidad absoluta; del acto de audiencia preliminar y se reponga la causa hasta el Estado y grado donde se ocasiono la violación al debido proceso y se coloque una fecha primaria para asi, tener la oportunidad procesal de interponer el escrito de alegatos de pruebas. Sentencia N° 0582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 010251 de fecha 10/07/2001. “.” Por cuanto el lapso para la interposición del escrito de excepciones es único e irreproducible y la violación del mismo es violatoria al derecho a la defensa es por lo que esta defensa solicita la nulidad del acto de audiencia preliminar. Sentencia N° 205 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO9721 de fecha 14/05/2009. “...” Por ultimo esta defensa invoca el criterio de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la no admisión de pruebas en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2011 bajo la nomenclatura BP01-R-2010-000241, en la cual no admite las pruebas por extemporáneas, y el criterio de la Corte de Apelaciones fue la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

1. Acta de juramentación, anexo el cual marcamos con la letra “A”

2. Escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25 de Febrero de 2013 la cual anexamos marcado con la letra “B”3. Escrito de alegatos de defensa del Ciudadano: A.I., Suficientemente identificado en autos en fecha 26 de Febrero de 2013, copia con sello húmedo de recibido la cual anexamos con la letra “C”

4. Alegatos de defensa de nuestro patrocinado R.P., Suficientemente identificado en autos en fecha 11 de marzo del 2013, copia con sello húmedo de recibido la cual anexamos con la letra “D”

5. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Marzo de 2013 Anexo marcado con la letra “E”... (Sic)…

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

Esta defensa de conformidad con el Artículo 439 N° 2 y N° 5 y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.V.. Por cuanto existen elementos serios, claros, plurales y concordantes que llevan a concluir la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho ya esgrimidos es por lo que en consecuencia solicitamos se declare con lugar el presente recurso ejercido, así mismo solicitamos se tramite conforme a derecho. Es todo.…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante de la Vindicta Pública, representada por el Dr. T.J.E.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. T.J.E.A.M., actuando en el carácter de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público… …con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPÍTULO I

DEL LAPSO HABIL

Estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., en la cual consideró que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al Tribunal, al Expediente y al Proceso, contesto el infundado Escrito de Apelación interpuesto.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 25 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, momentos de los cuales la adolescente P.G.M.M. (identidad Omitida), de 15 años de edad, se encontraba en su residencia, cuando fue abordada por dos ciudadanos quienes quedaran identificados en el curso de las investigaciones como R.A.P.B. Y A.R.I.A., quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, de color azul, conducido por el primero de los nombrados, los cuales la invitaron a dar una vuelta por el sector, a lo que esta acepto abordando dicho vehiculo, fue por lo que el hoy imputado A.R.I.A., condujo hasta el sector la Lagunita de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde una vez en el lugar el imputado R.P.B., procedió a tocar las partes intimas a la hoy victima, quien en todo momento opuso resistencia, solicitándole que la dejara tranquila, motivo por los cuales los hoy imputados, de manera violenta la hicieron abordar una embarcación tipo bote, elaborado en madera, de color blanco en su parte exterior y azul en su parte interna, con tablas en forma horizontal de color marrón, la cual se encontraba atracado a la orillas de la laguna, para posteriormente constreñir a la citada adolescente, a los fines de que se desprendiera de la ropa que vestía en ese entonces, para posteriormente abusar sexualmente de la misma, lo cual implicó penetración oral, anal y vaginal, donde una vez satisfecha sus necesidades sexuales, los hoy imputados abordaron el vehiculo moto en el cual se desplazaban, huyendo velozmente del sitio del suceso, dejando en estado de abandonada a la adolescente P.G.M.M. (Identidad Omitida), e 15 años de edad. Ahora bien, la adolescente PG.M.M (Identidad Omitida), por sus propios medios se traslado hasta la Sala de Emergencias del Hospital Tipo I, Dr. P.G.R., de Puerto Píritu, donde fue atendida por la Dra. TAHYMAR DIAZ, quien leb presto los primeros auxilios y expidió C.M.; posteriormente la hoy victima en compañía de su progenitor, el ciudadano C.R.M.C (Identidad Omitida), se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Píritu, a los fines de formular la correspondiente denuncia, donde una vez en el lugar fueron atendidos por el personal de guardia, a quienes les manifestaron lo acontecido, constituyéndose comisión policial integrada por los funcionarios SUBCOMISARIO PEDRO CONTRERAS, SUB INSPECTOR JOSE YANÉZ, AGENTES J.V., C.T. y JEHISON FLORES, quienes se trasladaron en compañía de los denunciantes, hasta la Laguna de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica Policial, del Sitio del Suceso y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo fijado fotográficamente, posteriormente se trasladaron hasta la vivienda del imputado ELEXIS R.I.A., ubicada en la Cuarta Transversal del sector Campo Lindo III, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, lugar donde se entrevistaron con la ciudadana MORAVIA DEL C.A.R., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.282.270, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, a quien identifica como: A.R.I.A., de 19 años de edad, manifestando a su vez que su hijo había llegado en horas de la madrugada, se cambio el pantalón jeans que portaba la noche del 24-12-12 y rápidamente volvió a salir, siendo dicha prenda de vestir colectada por el funcionario Agente J.V., seguidamente la comisión policial se dirigió a la Décima Trasversal del Sector Campo Lindo III, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, hasta un vivienda de color blanco, lugar donde presuntamente residía el ciudadano R.A.P.B., siendo atendidos por un ciudadano de nombre A.R.M., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v. 8.250.653, quien manifestó que la persona requerida por la comisión, era su hijo de crianza, a quien identifico como: R.A.P.B.. De 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v-24.810.233, haciéndole entrega de boleta de citación para que comparezca el antes el citado cuerpo de investigaciones.

En fecha 25 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 am y siendo las 02:00 PM, hicieron acto de presencia por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, los ciudadanos R.A.P.B. y A.R.I.A., titulares de las cédulad de identidad Nros. 24.810.233 y 21.066.907, respectivamente, quienes figuran como investigados en la presente causa, quienes fueron atendidos por el funcionario JEHISON FLORES, siendo estos impuestos de los hechos que se investigan así como de los derechos que los asienten, materializando la aprehensión flagrante de los mismos, quedando plenamente identificados como A.R.I.A. Y R.A.P.B., quienes al ser chequeados por el Sistema Integrado de Información policial, no presentaron registros ni solicitudes.

En el Curso de las investigaciones se logró recabar Examen Médico Forense N° 140-09-2062-12, de fecha 26 de Diciembre de 2012, suscrita por la Dra. N.B., Médico Forense adscrito al Laboratorio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Barcelona, quien dejó constancia de haberlo practicado a la hoy victima, teniendo como conclusión lo siguiente: “AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Desfloración antigua, sin signos de violencia, secreción blanquecina abundante,. AÑO RECTO: Orificio ano rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento y fisuras…”

Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí a.e.d.s.h. narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como y por quien, etc.

CAPITULO III

DE LOS ARGUMENTOS

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA DE CONFIANZA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia:

Establecen las ciudadanas abogadas YUSRA GUEVARA Y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA PIÑA, en su escrito de Apelación, alegan como motivo de impugnación, lo establecido en los artículos 439, numerales 2° y , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los argumentos explanados por las recurrentes en el referido escrito de apelación específicamente en el Capitulo I, se procede a dar contestación al infundado recurso de apelación, permitiéndome transcribir de manera textual, la parte de la primera denuncia planteada por la recurrentes, la cual es del tenor siguiente: “….” En relación a tales argumentos, es preciso aclarar primeramente que la audiencia preliminar no es el momento idóneo para la promoción de testigos o expertos, y segundo que nuestra norma penal adjetiva establece oportunidades preclusivas para la promoción de las referidas pruebas. La preclusividad exige que se realice en las oportunidades previstas en la Ley, para así mantener el orden procesal, en el caso de los fiscales, estos deberán promoverlos en el escrito de acusación (Artículos 308 ordinal 5 Código Orgánico Procesal Penal), para el imputado hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar (Artículo 311 ordinal 7Código Orgánico Procesal Penal), es decir que vencido el 5° día antes de la fecha convocada para la Audiencia Preliminar, finaliza la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sent. 606/20-10-05TSJ/SCP)

En este sentido, cabe destacar que tanto Abogadas YUSRA GUEVARA y virginia del valle X. SILVEIRA PIÑA, como su antecesor tuvieron su oportunidad legal para proponer las pruebas que estimaran pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio, con el objeto de desvirtuar la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°, del Artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal “….”

En este mismo orden de ideas, el artículo 313 en su última parte que los AUTOS DE APERTURA A JUICIO, son INAPELABLE, y así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ratificado en decisión N° 2895 de fecha 07 de Octubre de 2005, que expresa: “….”

Así las cosas, tenemos que el escrito de apelación interpuesto por la defensas de los acusados de marras, es enfática al afirmar que a sus patrocinados se les violo el derecho a la defensa y el debido proceso, producto de la declaratoria del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo del año en curso de Admitir la Acusación interpuesta por esta representación fiscal en contra los ciudadanos R.A.P.B. Y A.R.I.A., titulares de las cédulas Nros V-24.810.233; V-21.066.907 respectivamente, puesto el ciudadano Juez al considerar que existían suficientes elementos de convicción para ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta, y al analizar las penas que se le podrían imponer en caso de ser considerados culpables por un Juez de Juicio, dada a la magnitud del daño causados, y por cuanto los delitos acusados sobrepasan ante esa posibilidad de Diez años la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Juez de Control ADMITE, todas las Pruebas Ofertadas, desarticulando así la posibilidad a todas las partes del proceso en cuestión, a ejercer recurso de Apelación alguno, ya que cuando la Juez de Control, NO ADMITE alguno de los órganos de pruebas ofertados, abre la posibilidad de la impugnación, de lo contrario no le es dado a las partes APELAR de este tipo de autos.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Representante fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de la buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal Reformado (Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012)

Partiendo de la base anterior, este fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente asiste la razón a la Ciudadana Jueza de Control, debiéndose mantener incólume el fallo recurrido:

Los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal Reformada (Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012), estableciendo la Doctrina que el fin de las medidas cautelares es el evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), la cual ofrece el Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez, en el caso de marras como antes se dijo esto esta más que justificado, de igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce en evasión a la justicia.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como M.T. de esta Republica, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal, y menos aun que solo “gravite” a favor de una sola de las partes. . (sic)

En el caso de marras las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que las personas que se imputaron con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas victimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la victima.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Publico, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 25 de Abril de 2013, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V., les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa…..

  1. - en caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso….”

  2. - Se mantenga el fallo recurrido íntegramente….”

  3. - Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras…..”

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. F.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano A.R.I.A. Y R.A.P., por todos los hechos que fueron narrados en esta sala, por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa de confianza, respecto a la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano A.R.I.A., considera quien aquí decide que de las actuaciones fiscales sobre todo la declaración de la adolescente se desprenden suficientes elemento de convicción para considerar que el mismo es autor o participe de los delitos que lo acusa la representación fiscal, por lo tanto se niega la solicitud de sobreseimiento, en razón de que los requisitos, tal como lo establece el artículo 300 por remisión del artículo 64 de la Ley especial y que ha saber cinco supuestos por los cuales se podrá decretar. Primero el objeto hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, lo cual con la declaración de la adolescente se descarta. El hecho imputado no es típico u ocurre una causa de justificación…, no siendo este el caso. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada ala acosa juzgada, siendo que el proceso se encuentra el etapa intermedia, 4 a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…., la cual se desvirtúa con la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Útiles, Pertinentes y Necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTO: 1) DECLARACION DEL EXPERTO JERSONN VASQUEZ Y JEHISON FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4656, DE FECHA 25/12/2012. 2) DECLARACION DEL EXPERTO JERSON VASQUEZ Y C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 475. 3) DECLARACION DEL EXPERTO DRA N.B., médico forense, jefa del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26/12/2012, practicado a la Adolescente P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA) 4) DECLARACION DE LA PSICOLOGA ISAURA ROJAS Y LA LICENCIADA ALEXANDRA AVILAM Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien practico evaluación psicológica, PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO J.O., adscrito a la estación policial del Centro Coordinación policial Boca de Uchire, en virtud de ser funcionario actuante y aprehensor. 2) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° 26.548.560, en su condición de victima directa. 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA C.R.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 61 años de edad, cédula de identidad N° 4.897.347, quien es la progenitora de la victima. 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° 15.292.503, quien fue testigo presencial en la presente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO N° 307, perteneciente a la adolescente P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA) 2) DOCUMENTO DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser útiles, pertinente y necesarias. Respecto a las pruebas solicitadas por el DR. A.G., para la evacuación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, referentes a las testimoniales del ciudadano N.R., DECULA DE IDENTIDAD N° 19.648.274, R.A.A.V., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.360.435, P.M.M.D., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.352.692. A.E.G.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.765.341, A.R. CUBATA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.067.733, este tribunal aun y cuando la fiscalía del Ministerio Público no las haya promovido y a solicitud de la defensa de confianza las declara con lugar para que depongan en futuro juicio oral y publico, ya que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente

el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo las circunstancias que inculpen al acusado y sino también aquellos que sirvan como medios de prueba para exculparlo. Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que sean admitidas las pruebas que señalan en su exposición, en virtud d donde se estipula los delitos como el procedimiento en su artículo 64 la supletoriedad y complementariedad de las normas y expresa los siguiente “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando no se opongan a las aquí previstas……” Ahora bien, en el artículo 104 referido a la audiencia preliminar establece presentada la acusación ante el tribunal de violencia en función de control este fijara la audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo las partes deben presentar las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes….lo necesario y lo obligatorio para la audiencia, por lo que se considera que este artículo es sumamente completo y expresa de forma taxativa las acciones que puedan realizar la defensa para los imputados, razón por la cual quien aquí decide, NO ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE CONFIANZA EN ESTA AUDIENCIA, REFERENTES A: 1) LA DECLARACIÓN que riela al folio 145 y su Vto., de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana M.M., cédula de identidad N° 15.292.503, siendo esta la madre de la victima, LAS EXPERTICIAS, 1) Examen de Reconocimiento Médico Forense, el cual riela al folio 142 de la causa. 2) El informe pericial N° 9700-192 DCA-1960, el cual reproducimos esta audiencia con el merito favorable, el cual riela al folio 82 y su Vto... Asimismo promovemos como DOCUMENTAL para la defensa de nuestro patrocinado A.I., C.M. consignado marcado con la letra (A) el mismo será usado como una prueba documental de exhibición. La declaración de los ciudadanos N.R., cédula de identidad N° 19.648.247, R.A.A.V., cédula de identidad N° 20.360.465. P.M.M.D., cédula de identidad N° 18.352.692 Y LA MEMORIA EXTRAIBLE DE DOS GB MICRO CD SANDIS, documentales para su exhibición, promovemos 2) DOS FOTOS MARCADA CON LA LETRA A, DEL 24/12/2012 CON HORA 12:00 DE LA MEDIA NOCHE….” En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos establecida en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: A.R.I.A. Y R.A.P. y expone: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Es todo” TERCERO: se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado A.R.I.A. Y R.A.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLOGICA, Previstos y sancionados en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la Adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), CUARTO: Asimismo se niega la solicitud de imposición menos gravass, ya que las circunstancias por las cuales se dicto la misma no han cambiado en modo tiempo y lugar, para ambos imputados Alexis y robert. Por lo tanto la declara sin lugar, y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16° del Ministerio Público y a la defensa de confianza. Se ordena a secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asi mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizaron los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia. (sic)…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el presente recurso, en fecha 23 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, la Dra. J.B.B., Juez Superior Temporal a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. M.B.U., quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, fue admitido el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 439 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013 se solicitó el asunto principal BP01-S-2012-004350 al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

El 12 de noviembre de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. E.R.L. en su condición de Jueza Temporal convocada para suplir a la Dra. C.B. GUARATA por encontrarse haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 12 de noviembre del corriente año, se ratifico comunicación al Tribunal de Instancia solicitando el asunto principal.-

El día 07 de noviembre del corriente año se recibió oficio Nº 2704/2013 suscrito por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal informando que el asunto principal se encuentra en el Tribunal de Juicio desde el 09/04/2013, en virtud del auto de Apertura a juicio dictado por este Órgano Jurisdiccional, solicitándose en fecha 13 de noviembre de 2013 al referido Juzgado la causa principal. Ratificándose comunicaciones en fecha 25 de noviembre del corriente año.

El día 02 de diciembre de 2013 se recibió el asunto principal signado BP01-S-2012-004350, constante de tres (03) piezas proveniente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 del corriente mes y año se dicto auto difiriendo la publicación del presente fallo, para dentro de la segunda audiencia siguiente.

El 18 de diciembre de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por las abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, en su condición de Defensoras de confianza de los imputados A.I. y R.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013 y publicada en extenso el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº BP01-S-2012-004350, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró inadmisibles las pruebas ofertadas por esa defensa en fechas 26 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013, argumentando las apelantes que con su pronunciamiento el a quo, ocasionó gravamen irreparable, y deja a sus representados en estado de indefensión.

En su segunda denuncia arguye la defensa la falta de notificación con respecto a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de febrero de 2013, pese a haber solicitado oportunamente su diferimiento en razón de imponerse de las actas.

Asimismo las recurrentes solicitan a esta Alzada la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar y se reponga la causa hasta el estado y grado donde se ocasiono la violación al debido a los fines de tener la oportunidad procesal de interponer el escrito de alegato de pruebas.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Acotado lo anterior, es menester realizar un examen exhaustivo del asunto principal signado con la numeración BP01-S-2012-004350, al respecto esta Corte observa:

En fecha 26 de diciembre de 2012 fue puesto a la orden del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos R.A.P.B. y A.R.I.A., presuntamente por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ADOLESCENTE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictándose en dicha oportunidad medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.

Al folio 55 de la primera pieza, cursa solicitud de prórroga, presentada en fecha 15 de enero de 2013, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público para presentar acto conclusivo conforme a lo previsto en el parágrafo único, del Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo acordada la misma en fecha 22 de enero de 2013.

Cursa desde el folio 65 al 174, de la primera pieza, escrito de acusación presentado por el Fiscal Abogado T.E.A.M., por los delitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEXUAL AGRAVADA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en contra de los imputados de autos, recibida en fecha 08 de febrero de 2013.

Cursante a los folios 118 al 137 de la primera pieza de la causa principal, y formando parte de los recaudos consignados en el escrito de acusación, se evidencia escrito del defensor de confianza Dr. A.G.d. fecha 09 de enero del año 2013 presentado ante la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público solicitando se le tome así declaración de conformidad con el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: N.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.648.274, R.A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.360.435, P.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 18.352.692, A.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.765.341, A.Á.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.067.733.

Cursante al folio 175 de la primera pieza de la causa principal de fecha 15 de febrero del año 2013, auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día lunes 25 de febrero del año 2013, a las 11:30 de la mañana. Librándose boleta de notificación a las partes. Al fiscal del Ministerio Publico Dr. T.J.E.A.M., al defensor de confianza DR. A.G., al ciudadano C.R.M.C., representante legal de la menor P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), y boleta de traslado para los imputados de autos.

Cursante al folio 180 de la segunda pieza de la causa principal y con fecha 21 de febrero del presente año, escrito de los imputados de autos mediante el cual revocan a su defensa, representada en ese momento por el Abogado A.G., designando en su sustitución como sus nuevos defensores de confianza a las Abogadas YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, siendo juramentadas en la referida fecha, tal y como consta en autos

Riela al folio 184 de la primera pieza de la causa principal escrito consignado por las prenombradas abogadas de fecha: 21 de febrero del año 2013, solicitando al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el diferimiento de la audiencia preliminar pautado para el 25 de febrero de 2013, en razón de imponerse de las actas para ejercer la defensa de sus representados, e interponer en el lapso procesal el escrito de la defensa y excepciones.

A los folios 187 y 188, cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero del año 2013, en virtud de la incomparecencia de las defensoras de confianza Dras. YUSRA GUEVARA y VIRGINIA DEL VALLE X. SILVEIRA, los imputados A.R.I.A. Y R.A.P.B., quienes no fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión y la victima adolescente P.G.M.M (IDENTIDAD OMITIDA), y su presentante ciudadano C.R.M., fijando la misma para el día 19 de marzo del año en curso, dejando constancia que no constaban resultas de notificación.

Cursante a los folios del 192 al 197 de la primera pieza de la causa principal se constata escrito de alegatos de defensa, de fecha 26 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde promueve como prueba testimonial a la ciudadana Manzano M.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.292.503, como documentales: recipe médico del ciudadano A.I., marcado con la letra “A” y las experticias: examen de reconocimiento médico forense, y el informe pericial Nº 9700-192-DCA-1960.

A los folios del 205 al 209 de la primera pieza de la causa principal, cursa escrito de alegatos de defensa, consignado en fecha 11 de marzo de 2013. Igualmente se verifica que fue consignada por el Juez de la recurrida, resulta de la boleta de notificación del defensor de confianza Abogado A.G., donde se da por notificado de la audiencia preliminar fijada según la fecha de la boleta para el día Miércoles 13 de marzo de 2013, dándose por notificado el día 15 de febrero de 2013.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia preliminar en la fecha 19 de marzo del año 2013, la defensa expuso lo siguiente:

…Esta defensa, oído como han sido los hechos y la acusación fiscal produce hacer de la defensa, en primer lugar de A.I., como fundamento de hecho el mismo no constituye delito, toda vez que mi representado mantuvo relaciones con mutuo consentimiento, la cual será debatido en el juicio oral y publico, asimismo los fundamentos de derechos establecido artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia Con el artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa expone sus medios de prueba, los cuales serán de estipulación entre las partes, las cuales paso ofertar de manera oral conforme a los dispuesto en el artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) LA DECLARACION: que riela al folio 145 y su Vto., de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana M.M., cédula de identidad N° 15.292.503, siendo esta la madre de la victima, EXPERTICIAS, 1) Examen de Reconocimiento Médico forense, el cual riela al folio 142 de la causa. 2) El informe pericial N° 9700-192 DCA-1960, el cual reproducimos esta audiencia con el merito favorable, el cual riela al folio 82 y su vto. Asimismo promovemos como DOCUMENTAL para la defensa de nuestro patrocinado A.I., C.M. consignado marcado con la letra (A) el mismo será usado como una prueba documental de exhibición. Ahora esta defensa como fundamento de hecho expone que el ciudadano R.P. no ha cometido delito, por cuanto resulta imposible que se demuestre que estuvo en el sitio de que de que se imputa y se dice ocurrieron los hechos, por cuanto las declaraciones del imputado son medios de defensa y la respetuosa representación fiscal, no ofreció prueba individual que lo señale como participe en el es por lo que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el 13 Ejusdem ocurro a proponer oralmente las cuales serán de estipulación entre las partes de la declaración de los ciudadanos N.R., cédula de identidad N° 19.648.247. R.A.A.V., cédula de identidad 20.360.465. P.M.M.D., cédula de identidad N° 18.352.692. Por cuanto las mismas con contestes en decir que el joven pasó toda la noche con ellas y su familia y su novio. Asimismo esta defensa oferta como prueba 1) LA MEMORIA EXTRAIBLE DE DOS GB MICRO CD SANDIS, documentales para su exhibición, promovemos 2) DOS FOTOS MARCADA CON LA LETRA A, DEL 24/12/2012, CON HORA 12:00 DE LA MEDIA NOCHE en la cual claramente se ve mi representado en compañía de su novia de nombre Heiler V.P.R...…

(Subrayado de esta Corte)

Ante el planteamiento de la defensa con relación a la admisión de los medios probatorios ofertados en el acto, el juez de la recurrida decidió de la manera siguiente:

…SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Útiles, Pertinentes y Necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTO: 1) DECLARACION DEL EXPERTO JERSONN VASQUEZ Y JEHISON FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4656, DE FECHA 25/12/2012. 2) DECLARACION DEL EXPERTO JERSON VASQUEZ Y C.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 475. 3) DECLARACION DEL EXPERTO DRA N.B., médico forense, jefa del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26/12/2012, practicado a la Adolescente P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA) 4) DECLARACION DE LA PSICOLOGA ISAURA ROJAS Y LA LICENCIADA ALEXANDRA AVILAM Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien practico evaluación psicológica, PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO J.O., adscrito a la estación policial del Centro Coordinación policial Boca de Uchire, en virtud de ser funcionario actuante y aprehensor. 2) DECLARACION DE LA ADOLESCENTE P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° 26.548.560, en su condición de victima directa. 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA C.R.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 61 años de edad, cédula de identidad N° 4.897.347, quien es la progenitora de la victima. 4) DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° 15.292.503, quien fue testigo presencial en la presente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO N° 307, perteneciente a la adolescente P.G.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA) 2) DOCUMENTO DE IDENTIDAD, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser útiles, pertinente y necesarias. Respecto a las pruebas solicitadas por el DR. A.G., para la evacuación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, referentes a las testimoniales del ciudadano N.R., DECULA DE IDENTIDAD N° 19.648.274, R.A.A.V., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.360.435, P.M.M.D., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.352.692. A.E.G.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.765.341, A.R. CUBATA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.067.733, este tribunal aun y cuando la fiscalía del Ministerio Público no las haya promovido y a solicitud de la defensa de confianza las declara con lugar para que depongan en futuro juicio oral y publico, ya que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente

el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo las circunstancias que inculpen al acusado y sino también aquellos que sirvan como medios de prueba para exculparlo. Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que sean admitidas las pruebas que señalan en su exposición, en virtud d donde se estipula los delitos como el procedimiento en su artículo 64 la supletoriedad y complementariedad de las normas y expresa los siguiente “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando no se opongan a las aquí previstas……” Ahora bien, en el artículo 104 referido a la audiencia preliminar establece presentada la acusación ante el tribunal de violencia en función de control este fijara la audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo las partes deben presentar las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes….lo necesario y lo obligatorio para la audiencia, por lo que se considera que este artículo es sumamente completo y expresa de forma taxativa las acciones que puedan realizar la defensa para los imputados, razón por la cual quien aquí decide, NO ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE CONFIANZA EN ESTA AUDIENCIA, REFERENTES A: 1) LA DECLARACIÓN que riela al folio 145 y su Vto., de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana M.M., cédula de identidad N° 15.292.503, siendo esta la madre de la victima, LAS EXPERTICIAS, 1) Examen de Reconocimiento Médico Forense, el cual riela al folio 142 de la causa. 2) El informe pericial N° 9700-192 DCA-1960, el cual reproducimos esta audiencia con el merito favorable, el cual riela al folio 82 y su Vto... Asimismo promovemos como DOCUMENTAL para la defensa de nuestro patrocinado A.I., C.M. consignado marcado con la letra (A) el mismo será usado como una prueba documental de exhibición. La declaración de los ciudadanos N.R., cédula de identidad N° 19.648.247, R.A.A.V., cédula de identidad N° 20.360.465. P.M.M.D., cédula de identidad N° 18.352.692 Y LA MEMORIA EXTRAIBLE DE DOS GB MICRO CD SANDIS, documentales para su exhibición, promovemos 2) DOS FOTOS MARCADA CON LA LETRA A, DEL 24/12/2012 CON HORA 12:00 DE LA MEDIA NOCHE…”

(subrayado nuestro)

Procediendo acto seguido el jurisdicente a dictar auto de apertura a juicio en el presente proceso.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R.), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A. y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afecten el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:

…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…

Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones.

Por su parte el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 308, dictada en fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre la contradicción, dejó sentado que:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro M.T. afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

Resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, acerca del vicio de motivación contradictoria, según el cual:

…El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”.

Con respecto a la tutela judicial efectiva la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164, de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte la doctrina define la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera

(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido

[Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En cuanto al debido proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 106, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. B.H., en la cual entre otros pronunciamientos dejó asentado entre otras cosas:

“…según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

(Resaltado de la esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tanto la tutela judicial efectiva como el debido proceso.

En relación a lo expuesto es importante destacar lo que ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, fallo Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B.Q., estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“...En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…

Hemos reiterado que nuestro M.T. de la República que la sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones o contradicciones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad del mismo, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.

Es por ello, que consideramos oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...

(Subrayado nuestro)

Con relación a este punto, también consideramos importante destacar lo que dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…

(Resaltado de esta Corte)

Por otro lado, existe una correspondencia sobre la seguridad jurídica y el deber de los Jueces de motivar las decisiones, con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO ha dispuesto lo siguiente:

…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución

. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.

Es claro entonces que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Como ya se refirió en líneas superiores, en fecha 19 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.R.I.A. y R.A.P., plenamente identificados en autos, durante la misma, cuando el Juez de Instancia procede a emitir su respectivo pronunciamiento, señaló de manera contradictoria lo siguiente: Respecto a las pruebas solicitadas por el DR. A.G., para la evacuación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, referentes a las testimoniales del ciudadano N.R., DECULA DE IDENTIDAD N° 19.648.274, R.A.A.V., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.360.435, P.M.M.D., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.352.692. A.E.G.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.765.341, A.R. CUBATA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.067.733, este tribunal aun y cuando la fiscalía del Ministerio Público no las haya promovido y a solicitud de la defensa de confianza las declara con lugar para que depongan en futuro juicio oral y publico…” (subrayado nuestro), para luego establecer en ese mismo pronunciamiento, lo siguiente: “…Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que sean admitidas las pruebas que señalan en su exposición, en virtud d (Sic) donde se estipula los delitos como el procedimiento en su artículo 64 la supletoriedad y complementariedad de las normas…Ahora bien, en el artículo 104 referido a la audiencia preliminar establece presentada la acusación ante el tribunal de violencia en función de control este fijara la audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo las partes deben presentar las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes….lo necesario y lo obligatorio para la audiencia, por lo que se considera que este artículo es sumamente completo y expresa de forma taxativa las acciones que puedan realizar la defensa para los imputados, razón por la cual quien aquí decide, NO ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE CONFIANZA EN ESTA AUDIENCIA, REFERENTES A: 1) LA DECLARACIÓN que riela al folio 145 y su Vto., de la presente causa la cual pertenece a la ciudadana M.M., cédula de identidad N° 15.292.503, siendo esta la madre de la victima, LAS EXPERTICIAS, 1) Examen de Reconocimiento Médico Forense, el cual riela al folio 142 de la causa. 2) El informe pericial N° 9700-192 DCA-1960, el cual reproducimos esta audiencia con el merito favorable, el cual riela al folio 82 y su Vto... Asimismo promovemos como DOCUMENTAL para la defensa de nuestro patrocinado A.I., C.M. consignado marcado con la letra (A) el mismo será usado como una prueba documental de exhibición. La declaración de los ciudadanos N.R., cédula de identidad N° 19.648.247, R.A.A.V., cédula de identidad N° 20.360.465. P.M.M.D., cédula de identidad N° 18.352.692 Y LA MEMORIA EXTRAIBLE DE DOS GB MICRO CD SANDIS, documentales para su exhibición, promovemos 2) DOS FOTOS MARCADA CON LA LETRA A, DEL 24/12/2012 CON HORA 12:00 DE LA MEDIA NOCHE…” (Subrayado nuestro).

En tal virtud podemos afirmar que se evidencia de la transcripción que antecede que la motivación de la recurrida es contradictoria, puesto que en primer término admitió las pruebas solicitadas para su evacuación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por el defensor de confianza Abogado A.G., que riela a los folios 118 al 121 de la primera pieza de la causa principal, cuando señala que: “…las declara con lugar para que depongan en futuro juicio oral y público…”, para posteriormente señalar con respecto a las pruebas testimoniales que oralmente la defensora de confianza ofreció durante la audiencia preliminar, siendo dichos testimonios las mismas solicitudes para su evacuación por el defensor A.G., y también ofrecidas por la recurrente en escrito que cursa al folio 205 al 209 de la primera pieza de la causa principal, específicamente los testimonios de los ciudadanos N.R., cédula de identidad N° 19.648.247, R.A.A.V., cédula de identidad N° 20.360.465. P.M.M.D., cédula de identidad N° 18.352.692; señalando el a quo en su decisión como parte de las pruebas que no admitía porque no fueron interpuestas conforme a lo contempladas en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, Pág. 295).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., dejó asentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…Omisis…).

Para abundar en lo anterior, es necesario señalar que según la Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM), el término contradicción, significa:

Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, y de ello se deduce que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al verificarse que existe contradicción en la motivación de la decisión que en principio entendemos admitió las pruebas testimoniales del escrito de defensa y posteriormente con respecto a las mismas pruebas no las admitió por cuanto no fueron presentadas de conformidad con lo previsto en el artículos 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se vulnera la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 157 ejusdem.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la nuestra Carta Magna y la ley adjetiva penal; lo que hace que el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de Instancia de manera contradictoria.

Se evidencia que el Juez de la recurrida infringió la disposición establecida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo como ya se indicó ut supra en el vicio de contradicción en la motivación, al acreditar primeramente una situación y posterior a ello otra contrapuesta o distinta, impidiendo que los justiciables conocieran plena y claramente si admitía o no las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.R., R.A.A.V. y P.M.M.D., cuando su deber era fundamentar su decisión sin que medie ninguna duda con respecto a que los referidos testigos depondrá o no en el juicio oral y reservado, creando un estado de inseguridad jurídica.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones determina, que con la mentada decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una infracción de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26, 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a todo lo anteriormente expuesto, habiéndose determinado que uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia está viciada de nulidad por contradicción en la motivación, es por lo que esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1 y 5 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que impidió que los justiciables conocieran plena y claramente si admitía o no las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.R., R.A.A.V. y P.M.M.D., situación esta que se verifica como se expresó en líneas anteriores fue una motivación contradictoria, en franca violación a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control en materia de Violencia contra la mujer distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos al momento de proferirse el fallo apelado.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los motivos planteados en el recurso de apelación planteado por las defensoras de confianza por haberse anulado el fallo impugnado, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, observa esta Alzada que la audiencia preliminar hoy refutada, se fijó en su primera oportunidad para el día 25 de febrero de 2013, según auto que corre al folio 175 de la primera pieza de la causa principal y en las boletas de notificación a las partes de ese acto, se lee “MIERCOLES 13 DE MARZO A LAS 10.00 DE LA MAÑANA”, lo que se evidencia que la fecha de fijación del auto no coincide con la fecha indicada en las boletas de notificación. Igualmente se verifica que el a quo no corrigió por auto el error en que incurrió al fijar una fecha y notificar de otra, solo existe un acta de diferimiento de la audiencia preliminar cursante en los folios 187 y 188, donde el Juez de la recurrida dejó constancia de la inasistencia de los imputados, quienes no fueron trasladados, la defensa y la víctimas de quienes no constan resultas de las boletas de notificación. Es por ello que esta Alzada al verificar tal situación y como quiera que la audiencia preliminar fue anulada con la presente decisión, deberá en consecuencia nacer para las partes el derecho de ofrecer las pruebas que consideren necesarias para su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, esta Superioridad verifica que la defensa en fecha 13 de diciembre de 2013 interpone escrito mediante el cual solicita a esta Alzada le sean concedidas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadano A.R.I.A. y A.P.B., de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 18 de diciembre de 2013, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código ejusdem, el cual señala:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante el Juez de primera instancia en la fase que proceda las veces que se consideren necesarias, tal como se desprende del fallo asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1 y 5 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que impidió que los justiciables conocieran plena y claramente si admitía o no las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.R., R.A.A.V. y P.M.M.D., situación esta que se verifica fue una motivación contradictoria, en franca violación a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control en materia de Violencia contra la mujer distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Visto la no subsanación de las boletas de notificación para la audiencia preliminar, al existir una fecha distinta al auto dictado, nace en consecuencia el derecho a las partes de ofrecer las pruebas conforme al artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez sea fijada la audiencia preliminar TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba los imputados al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que debe formularse dicha petición ante la primera instancia en la fase que proceda las veces que se consideren necesarias, tal como se desprende del fallo asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. J.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALIS HABANERO.

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