Decisión nº KP02-R-2013-000172 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000172

En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 2640-090, de fecha 07 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias cerificadas del expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana K.Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.120.192 asistida por el abogado J.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, contra los ciudadanos M.Y. y J.R.A., titulares de la cédula de identidad Nº 2.541.556 y 2.910.796, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2013, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero del mismo año, por los abogados J.L. y E.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 72.129 y 47.956, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; contra el auto dictado el día 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la extemporaneidad de la solicitud de revocación de la medida de secuestro.

Seguidamente por auto de fecha 04 de marzo de 2013 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

En fecha 22 de marzo de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de informes, y se acogió al lapso de observación de informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado dejó constancia den vencimiento de la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que ninguna de las partes haya consignado escrito de observación alguno. De modo, que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la extemporaneidad de la solicitud de revocación de la medida de secuestro, solicitada por la parte demandada, con fundamento en las siguientes razones:

Vista la diligencia suscrita por los Abogados: J.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 72.129, y 47.956, en su carácter de autos, inserta a los folios Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58) y en virtud de que la parte demandada Ciudadano M.Y.H., identificado en autos se hizo parte en el juicio en fecha 25 de octubre de 2012, y siendo , que los apoderados del demandado realizaron la solicitud de que se revoque la medida de Secuestro decretada en fecha 05 de Noviembre de 2012, este Tribunal en virtud de la extemporaneidad de la solicitud conforme a la norma establecida en el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, niega dicha solicitud.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó el auto apelado se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS INFORMES

En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte apelante alegó lo siguiente:

Indicó: “En la presente causa los demandados son tanto nuestro representado M.Y. como el coarrendatario R.A., a quien a pesar de haber transcurrido más de dos años contados a partir de la presentación de la demandada aún no se ha citado; razón ésta por la que al aplicar estrictamente lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 602, mal podía la ciudadana Juez declarar extemporánea nuestra oposición a la medida de Secuestro.”.

Agregó que conforme a la disposición legal antes indicada la ciudadana Juez del Municipio J.d.E.L. estaba ineludiblemente obligada a aperturar una articulación probatoria en la que se evacuaran las pruebas relacionadas con la oposición a la medida de secuestro. Que sin embargo, incurre en evidente falta de aplicación de la norma comentada pues jamás ordenó la apertura de tal articulación. Con esta conducta subvirtió de manera inexcusable el orden procesal y la correcta concatenación de los actos procesales entre si.

Indicó que las causales contempladas en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden invocarse en el curso de una demanda por Resolución de Contrato, pero jamás en una demanda intentada por Cumplimiento de Contrato.

Que la medida de secuestro corresponde a un local comercial distinguido con el Nº 05-65, que se halla ubicado en las cercanías del inmueble arrendado, pero no se haya ubicado en la Avenida 6, esquina calle 8; es decir, se refiere a un local comercial que no fue arrendado por su representado y que en modo alguno se corresponde a la dirección indicada.

Que la Juez del Municipio J.d.E.L., no examinó con la diligencia que le impone la ley el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la espurea medida de secuestro preventivo.

Finalizó manifestando que la medida de secuestro decretada, no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho; por lo que solicita que se revoque la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2013, por los abogados J.L. y E.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; contra el auto dictado el día 16 de enero del mismo año por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la extemporaneidad de la solicitud de la revocación de la medida de secuestro, solicitada por los apoderados de la parte demandada, todos plenamente identificados.

Así, se constata en el folio veinticuatro (24), que riela en el presente expediente, el auto recurrido de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual señaló que declaraba extemporánea la oposición formulada por la parte demanda “(…) en virtud de que la parte demandada Ciudadano M.Y.H., identificado en autos se hizo parte en el juicio en fecha 25 de octubre de 2012, y siendo que en fecha 10 de Enero de 2012, que los apoderados del demandado realizaron la solicitud de que se revoque la medida de Secuestro decretada en fecha 05 de Noviembre de 2012(…)”

De la recurrida se observa, que el juez en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extemporaneidad de la acción.

Siendo ello así, este Tribunal debe partir de lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

.

Al respecto, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil que, ‘la oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad’. (Subrayado agregado)

Ahora bien, visto que en el caso de marras, el conocimiento debe limitarse a la extemporaneidad o no de la oposición efectuada, debe hacer hincapié esta Sentenciadora en que del artículo transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice su citación.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con su finalidad. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00238 del 17 de febrero de 2011).

De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en los casos en que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada, fue formulada sin que se desprenda de los autos que la misma se haya ejecutado, es decir, previamente al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a tal situación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2002, en el RC Nº 99-717, señaló lo siguiente:

“Al respecto, señaló el formalizante que la recurrida declaró intempestiva la oposición a la medida preventiva, por considerar que la misma sólo era procedente una vez ejecutada la medida, alegando textualmente el recurrente, lo siguiente:

...El Tribunal de la recurrida DEBIO APLICAR Y NO APLICO lo ESTABLECIDO en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece que: ‘…O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A SU CITACION, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR…’

Es por lo tanto INCIERTO lo ASEVERADO por el ad quem al decir: ‘…pero REITERA ESTE JUZGADOR, LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, SEA ELLA CUAL FUESE, SOLO SERA PROCEDENTE UNA VEZ EJECUTADA LA MEDIDA…

(sic), ya que ese apenas, CONSTITUYE la PRIMERA HIPÓTESIS de la N.J. parcialmente transcrita, de manera que esa interpretación que hizo la recurrida MUTILO el DERECHO A LA DEFENSA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano M.N.C., cuya OPOSICION A LA CAUTELAR la realizó en BASE a la SEGUNDA HIPÓTESIS, previamente transcrita, LO CUAL tergiversa la NATURALEZA TEMPORAL del PLAZO UTIL de OPOSICION a la CAUTELAR cuando la PARTE ACCIONADA SE ENCUENTRA YA CITADA, SIN HABERSE EJECUTADO LA MISMA...”.

La Sala para decidir, observa:

...Omissis...

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Al respecto, la recurrida señala:

...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.

Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado S.A.M.L., en representación del demandado ciudadano M.N.C., antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…

.

En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.

En cuanto a las denuncias de los artículos 7 (principio de legalidad), 15 (principio de igualdad procesal), 196 (legalidad de lapsos o términos y 202 (improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, por haber sido delatados simplemente como un complemento de la denuncia del artículo 602 del mismo Código, anteriormente desechada en este mismo capítulo.

Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Al respecto, se estima conveniente destacar que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso no se evidencia que haya ocurrido.

Por esa razón, si bien ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (al respecto, véase sentencias Nros. 06594 y 00238, publicadas el 21 de diciembre de 2005 y 17 de febrero de 2011, de la Sala Político Administrativa).

En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por los ciudadanos J.L., y E.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.129, y 47.956 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 2.541.556. Así se decide.

En base a lo anterior, se confirma el auto dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de enero de 2013 que declaró la extemporaneidad de la oposición planteada, pero no con base a la fecha de citación de la parte demandada, sino por la ausencia –por lo menos conforme a lo que cursa en los autos- de la ejecución referida supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2013, por parte los ciudadanos J.L., y E.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.129, y 47.956 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 2.541.556, contra el auto dictado el día 16 de enero de 2013, por el JUZGADO DE MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró la extemporaneidad de la solicitud de revocación de la medida de secuestro.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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