Decisión nº 079 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 079

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000532

ASUNTO: LP21-R-2011-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUSMIRA DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.962.946, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Leiro R.C., W.A.A.C., J.T.P.I. y Esneida Coromoto Vega Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.253, 83.082, 83.547 y 123.966 respectivamente.

DEMANDADA: FARMACIA EL BIENESTAR MÉRIDA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2004, bajo el Numero 11, Tomo A-7, en la persona de los ciudadanos BEHERMAN R.M. y M.F., en su condición de Presidente y Directora de la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L.V.N. y Y.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.372 y 72.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 (folio 680, segunda pieza), junto al oficio signado con el N° J1-320-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Esneida Coromoto Vega Monsalve, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2011, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales fue incoada por la ciudadana Yusmira Del C.C.C. en contra de la FARMACIA EL BIENESTAR MÉRIDA C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha once (11) de mayo de 2011 (folio 677, segunda pieza); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 25 de mayo del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), del décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (08/06/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la demandada, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, procedió a diferir el dictamen del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad legal, se dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho W.A.A.C., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Yusmira Del C.C.C. (demandante), expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

- Que, recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 03 de mayo de 2011, por las siguientes razones:

  1. - Que el Tribunal de Juicio determinó, que su representada no tenía motivos para retirarse voluntariamente, y su representada interpuso una calificación de despido por ante el ente administrativo, por acoso laboral, siendo declarada con Lugar, y la accionante fue reincorporada a su puesto de trabajo pero no en las mismas condiciones que tenía, luego entró en reposo pre y pos-natal; no obstante, cuando se reincorporó a sus labores continuó el acoso por parte del patrono, viéndose en la obligación de recurrir a otras instancias como la Fiscalía del Ministerio Público.

  2. - Que, en fecha 24 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo, dicta una providencia administrativa, donde declara a la Farmacia El Bienestar como Infractora, por incumplimiento de lo ordenado en el acta de fecha 13 de noviembre de 2008, sobre el Reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.

  3. - Que, el Tribunal de Juicio indicó en el texto de la sentencia, que desde que la accionante tuvo conocimiento de los hechos que justificaron su retiro, transcurrieron más de 30 días, por lo que operó el perdón de la falta, concluyendo que su representada se retiró de manera voluntaria, no concediéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que, el salario de la accionante estaba compuesto por una parte fija más una parte variable, y eso se puede evidenciar de un recibo marcado con la letra “H”, donde se evidencia la devengado por comisión administrativa de los meses de agosto y septiembre de 2008 y Ella (trabajadora) disfrutaba de ese pago desde enero de ese año; siendo necesario aclarar que su representada comenzó a devengar un salario de Bs. 1.000,00, asi se denota en los recibos de nómina, inserto a los folios 558 y 561, eso fue en el 2007; sin embargo, de los folios 585 al 621, se evidencia que ostentaba el cargo de Regente Administradora, es decir, de abril de 2007 a septiembre de 2008.

  5. - Que, del folio 622 al 625, se evidencia que la trabajadora ocupaba el cargo solamente de Regente.

  6. - Que, solicita que se revisen las documentales marcadas con las letras D, E, F y X.

  7. - Por lo expuesto, solicita que se declare Con Lugar la apelación ejercida, se anule la decisión de Primera Instancia y se declare Con Lugar la demanda.

    Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:

  8. - Que, en relación a la documental marcada con la letra “H”, se trata de un documento emanado de un tercero, que no se puede valorar, como es el Banco Provincial.

  9. - Que, la traba de la litis, se circunscribe: En que la accionante se retiró voluntariamente, y si la demandante devengaba un salario por comisión.

  10. - Que, la actora, no devengaba salario por comisión porque Ella no era vendedora, ninguna empresa tiene ganancias mensuales sólo anuales, y esto se verifica cuando se hace la declaratoria de impuesto sobre la renta.

  11. - Que, en cuanto al argumento expuesto por la representación judicial de la accionante referido a que la misma fue víctima de violencia por parte del patrono, se debe aclarar que este Tribunal no es el competente para ventilar ese alegato, además es un hecho nuevo y por el principio de preclusividad no se puede admitir.

  12. - Que, la trabajadora se retiró de manera voluntaria, sin dar preaviso alguno, además nunca se convino un salario por comisión.

  13. - Que la accionante, estando amparada por fuero de maternidad se despidió, sin embargo fue reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, por ende solicita que la sentencia sea confirmada y se declare sin lugar la apelación.

  14. - Que, la sentencia no adolece de ninguno de los vicios denunciados.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo, celebrado en fecha 08 de junio de 2011; y, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conocidos los argumentos de apelación, considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en dos (2) puntos fundamentales, los cuales son:

  15. - Si es procedente o no en derecho la condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la trabajadora, se retiró justificadamente lo que se equipara a un despido injustificado.

  16. - Cuál fue el salario que devengó el salario que devengó la accionante, es decir, si era un salario fijo mensual o era un salario mixto compuesto por una parte fija más una parte variable.

    En lo referido al primer particular, consistente en si es procedente en derecho la condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por retiro justificado de la demandante.

    En este punto es de tener claro, que tanto el empleador como el trabajador o la trabajadora deben cumplir ciertos requisitos, pues, cuando el patrono procede a despedir justificadamente a un trabajador, debe explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y encuadrarlo conforme a una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si es el trabajador quien decide retirarse con justa causa, de igual manera debe indicar y enmarcar el motivo que lo llevan a retirarse de sus labores, en algunas de las causales establecidas en el artículo 103 eiusdem, no obstante, en ambas situaciones se debe cumplir con el lapso establecido, para que no opere el perdón tácito indicado en la norma 101 ididem.

    Ahora bien, de las actas procesales, específicamente del escrito libelar agradado a los folios del 03 al 08, se evidencia:

    (…) Nuestra poderdante comenzó a prestar sus servicios laborales como REGENTE ADMIISTRADORA, bajo subordinación pago de remuneración para la empresa FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA C.A., domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., desde la fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2007 y dentro del horario de cada semana establecido por el patrono que era comprendido desde las 8:00 AM hasta las 12:00 PM y de 2:00 PM hasta las 6:00 PM de lunes a viernes, y los días sábados de 8:00 AM hasta las 12:00 PM; sus actividades laborales las desarrolló en forma ininterrumpida y sin ningún inconveniente hasta el día Dieciséis (16) de octubre de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente por la representante de la empresa incoada, ciudadana M.F., encontrándose ella amparada por el Fuero Maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), razón por la cual se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida a ampararse y solicitar el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

    En la citada Inspectoría del Trabajo se aperturó el procedimiento del solicitud de reenganche que fue incoado por mi poderdante en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2009, razón por la cual se sustanció el expediente cuya nomenclatura es 046-2008-01-00234, del cual consignamos copias certificadas adjuntas al presente libelo identificadas con la letra “B” y constantes de cincuenta (50) folios útiles, y en vista del reclamo interpuesto se notificó a la empresa de la apertura del mencionado procedimiento, llevándose a cabo en fecha Trece (13) de noviembre de 2008 el acto de contestación de la citada solicitud en la sede administrativa laboral de la ciudad de Mérida, en la cual las representantes del patrono, abogadas L.M.S. y A.K.P.A. (…) reconocieron que la accionante si prestaba servicios para la empresa incoada, así como reconocieron la inamovilidad del fuero maternal alegada y comunicaron que el despido fue un mal entendido, pidiéndole a la trabajadora accionante que se reincorporara a partir del día siguiente, es decir, a partir del día Catorce (14) de noviembre de 2008, en el mismo horario y en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus labores, comprometiéndose a cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso del procedimiento, emitiendo el funcionario de la inspectoría del trabajo encargado de presidir rl acto un acta en la cual ordenó el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que venía imperando para el momento del despido y el pago de los correspondientes salarios caídos; debemos señalar ciudadano juez, que la trabajadora si fue reenganchada, pero no en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido, lo cual detallaremos a continuación.

    En el mismo orden de ideas, debo denunciar que la trabajadora fue reincorporada a su lugar de trabajo, pero no en las mismas condiciones que imperaban al momento de efectuarse el despido injustificado, ya que al regresar en fecha Catorce (14) de noviembre de 2008, el ciudadano Beherman Ramírez, Presidene de la sociedad mercantil y en calidad de representante de la misma, le comunicó a la trabajadora que iba a desempeñar el cargo de Regente de la Farmacia solamente y que no podía tocar nada que tuviera que ver con la Administración de su empresa, cancelándole solamente la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00 Bs.) por concepto de los salarios de los meses de octubre y noviembre de 2008, estos equivalentes al pago de la parte fija del salario, es decir, el salario básico mensula de Mil Doscientos Bolívares (1.200, 00 Bs.), y no le reconoció el pago de la fracción variable del salario mensual, (…omisis…)

    Ahora bien, debo señalar ciudadano juez, que la trabajadora accionante comenzó su reposo pre-natal en fecha Ocho (08) de diciembre de 2008, razón por la cual denunciamos ante la inspectoría del trabajo (sic) el incumplimiento por parte del patrono del pago de los salarios señalados en el párrafo anterior, así como de las utilidades del año 2008, (…omisis…)

    Una vez iniciado el reposo pre-natal en fecha Ocho (08) de diciembre de 2008, la trabajadora dejó de percibir todo pago que debía cancelar el patrono, tanto del salario fijo como del salario variable, las utilidades vencidas, las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencidos y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, manteniéndose esta situación hasta el día Trece (13) de abril de 2009, fecha en que finalizaba el reposo post-natal según lo indicó el médico del seguro social, (…omisis…)

    Una vez que nosotros formulamos la solicitud de la apertura del procedimiento de sanción, la inspectoria del trabajo emitió el oficio donde acuerda la misma en fecha Veinte (20) de mayo de 2009 en la cual se ordena la apertura del procedimiento de multa, sustanciandose el expediente (...) y en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2009 el mencionado despacho de la inspectoría emite providencia administrativa a través de la cual decide sancionar a la empresa incoada por el reiterado y manifiesto incumplimiento de reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones que venía imperando para el día del despido injustificado, así como la negativa de cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora accionante por la prestación de sus servicios profesionales como Farmacéutica Regente y Administradora;(…) pero todas estas solicitudes han sido infructuosas, ya que el patrono ha sido renuente en cumplir con las citadas obligaciones laborales sin existir motivo alguno para tal negativa, razón por la cual, la trabajadora ha decidido poner fin a la relación laboral en la fecha Ocho (08) de diciembre de 2009, ya que la situación narrada en esta parte del libelo reviste un carácter de causa de retiro justificado por parte de la trabajadora, que se equipara a un despido injustificado y que además tiene las mismas consecuencias jurídicas, según lo indica el artículo 103, literal b, c, f y g, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual hemos acudido a esta sede jurisdiccional a reclamar los derechos vulnerados a mi poderdante, así como a exigir que se ordena al patrono a cumplir con sus obligaciones y proceda a resarcir el daño causado a la trabajadora accionante y que se imparta justicia. (…)

    Como se verifica en el libelo de demanda, no se invoca, cúal es la causal (Art. 103 L.O.T) por la cual la ciudadana Yusmira del C.C.C., tomó la decisión unilateral de poner fina a la relación laboral, por retiro justificado. Aclarando que debe ser precisa la causa con los hechos narrados; no obstante, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionante, expuso que a pesar de haber realizado todas las diligencias y que la última fue la providencia donde se multó al empleador (folios del 150 al 159, de la primera pieza) por incumplimiento, esto es, el 24 de septiembre de 2009, también se vio en la obligación de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, que de acuerdo a la exposición de la recurrente había sido objeto de acoso laboral por parte del patrono, tal y como se puede evidencia en las actas procesales en las documentales inserta a los folios 128, 132, 133 y 134, de la primera pieza.

    Indicado lo anterior, observa quien sentencia, que la accionante alegó un hecho nuevo en la audiencia de apelación, que no fue expuesto en el escrito libelar, relacionado con que había sido víctima de acoso laboral por parte del patrono, situación que la obligó acudir ante otros órganos públicos (Fiscalía del Ministerio Público); argumento nuevo prohibido conforme a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

    (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    De tal manera, y conteste con la norma citada, no puede esta alzada avalar ese hecho nuevo, pues de considerarlo se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la accionada, en virtud de que el demandado debe contestar la demanda acatando lo alegado en el libelo, y éste debe determinar con claridad cuáles hechos admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo fundamentar los hechos de su defensa que creyere conveniente alegar (art. 135 LOPT); además, de la revisión de las actas procesales no se constata comunicación dirigida al patrono, donde la actora presente su renuncia y exponga los motivos justificados que la motivaron a poner fin a la relación laboral; en consecuencia, al verificarse que desde que tuvo conocimiento la trabajadora de los hechos argumentados en el escrito de demanda y que corre a las actas procesales (expediente administrativo) que la motivaron a retirarse de su puesto de trabajo, transcurrió más de 30 días, aún cuando se cuente desde el 24 de septiembre de 2009 (fecha de la imposición de la multa) hasta el 08/12/2009 (data que se indica se retiró y puso fin al vínculo laboral), operando el perdón de la falta, consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en el que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003, estableció:

    (...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por las razones expuestas, y visto que la accionante no manifestó en el escrito libelar ni consta comunicación donde se exprese o participe al empleador el hecho y causa de tiempo, modo y lugar que la conllevaron a retirarse justificadamente –según su dicho- adminiculándola con alguna de las causales contenidas en la disposición 103 de la Ley Sustantiva del Trabajo, sólo consta el expediente administrativo que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo, pero eso fue por un despido injustificado que luego generó su reincorporación; por ende, se concluye que no procede las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esos motivos. Y así se decide.

    El segundo argumento de apelación, referido a la determinación del salario que devengó la accionante, es decir, si era un salario fijo mensual o era un salario mixto compuesto por una parte fija más una parte variable.

    En este sentido, es necesario hacer un análisis previamente a la definición de salario establecido en la legislación venezolana, en los términos siguientes:

    La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133, define al salario como:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)

    Asimismo, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    “... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien sentencia que la ciudadana Yusmira del C.C.C., indica en el escrito libelar que comenzó devengando un salario básico o fijo mensual (septiembre de 2007), con ajuste en el mes de mayo de 2008, sin embargo, en el mes de enero de 2008, empezó a devengar una fracción variable (2,5% de la utilidad mensual de la empresa) que el patrono denominó comisiones, pero que no son como tal comisiones, porque Ella no tenía el carácter de vendedora, pero este incremento en su salario fue pagado de manera regular y permanente, pasando a formar parte de su salario mensual normal, conforme a la artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la contestación a la demanda, la accionada, rechazó, negó y contradijo el hecho de que la trabajadora comenzó a devengar una fracción variable y que el patrono lo hubiese denominado “comisiones” a partir de enero de 2008, ya que la misma no devengaba salario variable por comisión, porque no tenía el cargo de vendedora, tal y como lo afirma en sus hechos; que es imposible que una empresa tenga utilidades mensuales, por cuanto las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, se realiza anualmente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de las actas procesales, consta recibos de pago marcados A, B, G, (folios 203 al 238 y 246 al 250) promovidos por la parte actora y los marcados del 1 al 15 (folios 307 al 321) consignados por la accionada, de los cuales se evidencia que la accionante devengaba un salario fijo mensual y en algunos recibos consta el pago de días feriados y horas extras; sin embargo, no se constata ni existe un indicio en los medios de prueba que conlleve a este Tribunal a determinar que efectivamente la accionante percibía el pago de las comisiones equivalente al 2,5% de la utilidad mensual de la empresa, tal y como lo manifestó en libelo de demanda y en la audiencia de apelación; aclarándose que la documental marcada con la letra “H” (folio 251), no fue valorada por la Primera Instancia, en virtud de que fue desconocida por la accionada, argumentado el a-quo que la misma es impertinente y no aporta nada al hecho controvertido, criterio que comparte este Tribunal Superior, al considerar que la mencionada prueba carece de firma, no genera certeza y al adminicularse con los demás elementos probatorios no coincide, pues se trata de una prueba aislada, por lo que no es idónea para demostrar las comisiones pretendidas; Además, debe aclararse que el hecho que la accionante hubiese laborado como Regente –Administradora, no da certeza que efectivamente hubiese devengado las comisiones que alega, pues en las actas se evidencia que si se demostró ese cargo, no obstante, eso no implica que generó el 2,5% de la utilidad mensual de la compañía. Razón por la cual, no procede en derecho lo requerido en este particular por la representación judicial de la accionante. Y así se decide.

    Por otra parte, es necesario destacar que esta Superioridad comparte lo establecido por el Tribunal a-quo, en cuanto a los cálculos efectuados con base a los salarios indicados en los recibos que se encuentra agregados en el expediente que se hicieron mención ut supra, y los demás conceptos condenados a pagar. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2011. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho W.A.A.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de Mayo de 2011, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2009-000532.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YUSMIRA DEL C. CHACON CH, titular de la cédula de identidad número V-14.962.946 en contra de la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA, C.A.”.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL BIENESTAR MERIDA, C.A.”, cancelar a la ciudadana YUSMIRA DEL C. CHACON CH., titular de la cédula de identidad número V-14.962.946, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.980,75) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.131,45), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de diciembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.849,3), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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