Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: YUSMARY JUDIMAR GUEVARA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., O.U.S. y L.P.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.021, 162.274 y 162.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el No. 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó registrada en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el No. 39, Tomo 416-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., M.V. BERRIOS, ADDRIXS RAMIREZ, O.M., E.M., E.R., SIMOS REYES, N.G., L.G. y E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.462, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-000649.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 18 de enero de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmary Yudimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes: La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que:

…Ingrese a la CIA. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN el día 24 de agosto de 2004, para prestar mis servicios mediante una relación de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas corno mínimo, de lunes a viernes. Mis actividades eran índole subordinada, bajo, dependencia y por cuenta ajena, estando impedidos de ejercer otra función o trabajo en la administración pública o privada.

Durante la relación de trabajo desempeñe distintos cargos hasta que fui promovida para ocupar el cargo Gerente, ADSCRITA a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, devengando como último sueldo básico mensual la caridad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.541,02), y en ningún momento tuve potestad para la toma de decisiones que afectaran o influyeran en la marcha del canal, ni el carácter de representante del patrono frente a terceros u otros empleados, nunca tuve responsabilidad de sustituir en todo o en parte a sus representantes legales, tales como al Presidente del canal, o a su único accionista (Ministro de Comunicación e Información), ni potestad para participar o asistencia en las reuniones de la junta directiva.

El despido injustificado

El día 31 de marzo de 2011 recibí un oficio suscrito por la Lic. Katiuska Rivero Santos supuesta Gerente Encargada de Recursos Humanos, donde me manifestaba que era despedida del canal, alegando como único motivo o razón la mención que la máxima autoridad jerárquica

designo al ciudadano M.A.G.S. C.I. 14.926.951 como “Gerente de Planificación y Presupuesto Encargado” a partir del 31 de marzo de 2011, y de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla que los trabajadores permanentes que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, se configuró un despido injustificado.

Ahora bien, a pesar que me protegía la estabilidad relativa, en el 29 de abril de 2011, encontrándome desempleada, con una familia que mantener y alimentar, responsable de velar por la salud de mis seres queridos, con múltiples compromisos económicos (previamente adquiridos) que cumplir como un buen padre (madre) de familia, me vi en la imperiosa necesidad de recibir un pago por concepto de liquidación (anticipo) de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.682,38), pero es el caso, que la necesidad (humana) antes descrita, según criterio del circuito judicial laboral, es suficiente motivo para considerar que el trabajador ha renunciado tácitamente a su derecho constitucional a la estabilidad laboral, es decir, a pesar de la necesidad (humana) antes descrita, no es razón suficiente para que el trabajador cobre un anticipo de prestaciones sociales; el recibir imperiosamente un pago corno trabajador, por un supuesto concepto de liquidación de prestaciones sociales, a discreción unilateral de su patrono, ocasiona (dicha necesidad humana) según este criterio de los administradores de justicia venezolanos, que sea “justo” que el trabajador pierda su derecho constitucional a la estabilidad, que se traduce en la perdida de su derecho a obtener una orden judicial de reenganche a su puesto de trabajo.

En definitiva, el criterio que castiga al (trabajador) buen padre de familia que requiere sufragar económicamente sus deudas y cumplir con sus deberes y compromisos familiares y ciudadanos, por recibir un dinero de su patrono, y que premia al patrono que incumple la constitución al no respetar la estabilidad laboral, me constriñe a tener que solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales y a demandar, como efecto demando a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por los siguientes conceptos:

CAPITULO II

BENEFICIOS ADQUIRIDOS

Para el cálculo de los beneficios adeudados a la fecha del despido injustificado se tomo como base el salario que se especifica a continuación:

Salario Mensual Normal :En base al salario básico mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.6.541,02), más la prima de antigüedad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 392,46) más la prima de profesionalización de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) más la prima de confianza de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) da un monto de Salario Normal mensual devengado de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.733,48).

Salario Mensual Integral: El salario normal mensual de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Ss. 8.733,48) más el Dozavo del Bono vacacional (40 días de salario) NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970,00) mas el dozavo de utilidades (120 días de salario) DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.911,16) da un monto como salario integral mensual de DOCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.615,03).

Salario Normal Diario: salario básico mensual 130 días Bs. 291,12.

Salarlo Integral Diario: salario integral mensual 130 días = Bs. 420,50.

Para el cálculo del salario diario y la diferencia de los montos de los beneficios adeudados, se toman corno parámetros los beneficios percibidos durante la relación de trabajo según los beneficios que se observan en el cuadro que se presenta a continuación:

CUADRO N° 3. BENEFICIOS PERCIBIDOS:

N° BENEFICIOS DÍAS. TIPO DE

SALARIO FUNDAMENTO LEGAL

1 ANTIGUEDAD 5 DÍAS DE SALARIO x

mes de servicio después del tercer mes. Integral Art. 108 L.O.T.

2 Vacaciones 15 días por año más 1 día adicional por cada año de servicio Normal Convención Colectiva y

Ley Orgánica del Trabajo.

3 Bono

vacacional 40 días por año. Normal Convención Colectiva.

4 Bono de fin de año 120 días por año de servicio. Normal Convención Colectiva.

1.- Antigüedad (artículo. 108): Como Relación de trabajo se inicio el 24 de agosto de 2004 y concluyó el 31 de marzo de 2011, se laboró 79 meses, lo que constituye 5 días de salario integral a partir del tercer mes de servicio, 380 días de salario integral (Bs. 420,50), lo que representa por concepto de antigüedad a un monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 71.800,30), como se evidencia en los cálculos plasmados en el estado de cuenta (Anexo B).

2.- Intereses de la antigüedad (Art. 108): en base a los depositado y acreditado en la cuenta mes a mes durante la relación de trabajo, y los intereses aprobados por el banco central, cálculos que se observan en el estado de cuenta (Anexo C), y que concluye por concepto de intereses en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.770,42).

3.- Días adicionales: 12 días adicionales de salario integral (Bs. 420,50) de

CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.046,01)

4.- Diferencia de antigüedad (Parágrafo Primero Art. 108): de 25 días de salario

integral (Bs. 420,50) DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Be. 10.512,52)

5.- Indemnización por despido injustificado (Art. 125): por una antigüedad de 6

años y ocho meses corresponde 150 días de salario integral SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Be. 63.075,13). Y de preaviso: 60 días de salario integral VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.230,05).

6.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): 13,42 días por el salario diario

normal (291,12) TRES MIL NOVEClENTOS CINCO BOLÍVARES CON

OCHENTÍUN CÉNTIMOS (Be. 3.905,81).

7.- Bono Vacacional Fraccionado: que representa 2333 días de salario normal

SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE

CÉNTIMOS (Bs. 7.763,09).

8.- Bono de fin de año fraccionado: del 01-01-2011 al 31-03-2011 son tres meses, y si es 120 días de bono en caso de trabajar 12 meses, en caso de tres meses de trabajo, corresponde 30 días de salario normal, lo que representa OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Be. 8.733,48).

9.-Los Salarios desde 01/04/2011 hasta 29/04/2011, fecha en que cobro el anticipo de liquidación de prestación de antigüedad OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.442,36).

La sumatoria de los conceptos anteriormente desglosados representan un total de prestaciones sociales acumuladas de doscientos OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 208.308,80)

Si realizamos el descuento de los anticipos y pagos efectuados en el mes de mayo de 25011 por un monto de NOVENTA Y OCHO Y MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 98.130,26), concluimos que existe una deuda de CIENTO DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110.178,54) (Anexo D)

CAPITULO III

PETITORIO

Por los hecho y el derecho antes narrados, es por lo que demandamos a la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION, para que convengan o en su defecto sean condenada por este tribunal al pago de los montos de beneficios laborales antes señalados (Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bono de Fin de Año fraccionado), deuda aquí reclamada que ascienden a un monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 110.178,54).

También se solicita el ajuste por concepto de Indexación Económica (Monetaria) respectiva hasta el momento del pago efectivo de lo condenado, sus intereses, así como el pago de las costas de la presente demanda…

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Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda alegó:

“…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YUSMARY GUEVARA, haya sido despedida injustificadamente por cuanto según sus alegatos era una trabajadora de confianza, siendo el hecho real que la accionante prestaba servicios para mi representada desempeñándose como GERENTE de Planificación y Presupuesto de la C.A. Venezolana de Televisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de trabajadores ejercen funciones de dirección y se considerarán representantes del patrono, en virtud del personal a su cargo aunado de las disposiciones discrecionales que poseía la accionante sobre la Planificación y Presupuesto de la empresa y aunque no tenga un mandato expreso, la misma manejaba la discreción de decidir sobre las planificaciones de la empresa, aunado a esto a Ley supra citada establece también en su artículo 112 que este tipo de trabajadores no están amparados por la estabilidad laboral desarrollada y contenida en el TÍTULO II, Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a dicha solicitud, esta representación pretende demostrar fehacientemente y de acuerdo a lo establecido en la doctrina, jurisprudencia y legislación, que la accionante realizaba en el desempeño de sus funciones labores que lo catalogan como un empleado de dirección; a tal efecto, se consi9nó en su debida oportunidad procesal las pruebas conducentes a demostrar tal aseveración hecha por mi representada, sin embargo, nos encontramos en la obligación de resumir diversas actuaciones realizadas por la accionante en el desempeño de sus funciones que puntualmente demuestran de manera irrefutable que la ciudadana YUSMARY GUEVARA, tenia facultades especiales y esenciales mientras duro la relación de trabajo con mi representada suficientes para catalogarla como una empleado de dirección y no empleada de confianza, por cuanto la misma intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; y tenia el carácter de decidir discrecionalmente sobre las planificaciones presupuestarias de la empresa que afectaban notablemente la dirección de la misma, entendiéndose que sus directrices afectaban el presupuesto sobre los requerimiento y exigencias de la empresa.

A tal efecto, luego todas las funciones ejercidas por la demandante se corrobora las múltiples y diversas actividades que desarrolló la ciudadana YUSMARY GUEVARA en su carácter de GERENTE de Planificación y Presupuesto de la C.A. Venezolana de Televisión, y que mientras duro la relación laboral de la accionante formaron parte de sus obligaciones, por otra parte, luego de revisadas estas funciones nos encontramos con que la accionante irrefutablemente ejecuto actividades que la ubicaron como una representante del patrono al decidir que planificaciones presupuestaria que afectan la actividad de la empresa, llegando así a representar al patrono en diversas ocasiones por la naturaleza de sus funciones.

II

DEL DERECHO

El Articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, ¡efes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que elerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo (Negrillas nuestras)

De un análisis simple del citado artículo se deduce que la parte actora encuadra dentro de los supuestos necesarios para ser considerado como un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no amparado por la estabilidad consagrada en la misma ley en el artículo 112 que reza lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. (Negrillas nuestras)

Sin embargo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es clara cuando define los empleados de dirección, específicamente la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: J.R.F.V.. IBM, estableció lo siguiente respecto a estos trabajadores:

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.” (Negrillas nuestras)

Finalmente, luego del análisis realizado al caso in comento, observamos que la accionante no encuadra en los supuestos de la solicitud que rechazo a este honorable tribunal, en la cual solicitó se califique como un personal de confianza para que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que esta demostrado tanto en la normativa que rige la materia así como la Jurisprudencia y en la practica que es tipo de trabajadores son empleados de dirección, mucho mas cuando entre sus funciones se destacan fehacientemente el poder de discreción para determinar cuales eran las directrices en cuanto a la planificación y el presupuesto iba a tomar la empresa…

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En la audiencia oral de juicio para el control y contradicción de la pruebas, acudieron tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada.-

El a quo en sentencia de fecha 18/01/2013, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yusmary Yudimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, al considerar que: “…De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente: “…En referencia a la calificación como empleada de dirección o no del cargo desempeñado por la actora, tenemos que atender al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), en el cual se establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

Así las cosas, la calificación de empleado de dirección se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que no se evidencia que las actividades realizadas por la actora, se correspondan con las de un empleado de dirección, pues no comprometen el rumbo económico de la demandada, ni denotan que participe en la toma de decisiones, ya que se encontraba obligada a cumplir con las directrices estratégicas emanadas de la Vicepresidencia, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la parte demandada, lo cual fue alegado por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, que no se evidencia nada al respecto en el libelo de la demanda, pues se demandan el pago de los conceptos sin señalar de donde devienen las supuestas diferencias entre lo pagado y lo demandado, por lo que en consecuencia al ser un hecho nuevo estas deficiencias den las incidencias señaladas, no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Para abonar a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.

Así las cosas, se pretende la cancelación de unas diferencias en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la parte demandada, las cuales no fueron discriminadas en el libelo de la demandada, no se señalan de donde o como las obtiene, incumpliendo con su carga alegatoria, la cual en modo alguna puede ser suplida por el Tribunal, lo cual lo hace indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:

Se reclama el pago 417 días por prestación antigüedad y días adicionales discriminados de la siguiente forma: (1) prestación de antigüedad, Bsf. 71.800,30 por 380 días causados por este concepto, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 24 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive; (2) días adicionales, Bs 5.046,01 por 12 días adicionales; (3) días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 10.512,52, por 25 días de salarios y; (4) intereses de antigüedad, Bsf. 4.770,42, sobre la base de lo depositado y acreditado en la cuenta mes a mes; todos estos sobre del último salario integral de Bsf. 420,50, tal como se evidencia en los cálculos plasmados en el anexo “B”, en el cual detalla los salarios e incidencias utilizadas para la cuantificación de los conceptos demandados.

En tal sentido, le corresponde en cuanto a derecho a la demandante de 380 días de antigüedad, 22 días adicionales de prestación de antigüedad y 25 días de prestación de antigüedad, lo cual arroja un total de 427 días por este concepto y no de 417 como se reclaman.

En este orden de ideas, debemos advertir que resulta desacertado pretender la cancelación de la antigüedad sobre la base del último salario, por ser contrario a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la cancelación de estos conceptos sobre la base de los salarios señalados en el anexo marcado “B”, que los fundamentos dicha pretensión no fueron indicados ni en el libelo de la demandada, ni el mencionado anexo, ya que no se observa que se señale por que resultan deficientes los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, lo cual sin lugar a dudas resulta indeterminado y en consecuencia mal puede el Tribunal verificar lo ajustado o no a derecho de los montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, pues no se alega de donde derivan las supuestas deficiencias que pretende la actora. Así se establece.

(5) Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante el pago de Bsf. 63.075,00 por 150 días por indemnización por despido sin justa causa y de Bsf. 25.230,oo por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(6) Vacaciones fraccionadas, se reclama el pago de Bsf. 3.905,81 por 13,42 días a razón del salario normal de Bsf. 291,12; se evidencia de las pruebas que rielan a los autos, que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad de Bsf, 3.906,83 por este concepto, lo cual supera lo demandado, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.

(7) bono vacacional fraccionado, se reclama el pago de Bsf. 7.763,09 por 23,33 días, sin señalar el salario utilizado para su determinación, así pues al realizar una operación aritmética tomando el monto demandado y dividirlo en el numero de días, se obtiene el salario de Bsf. 332,75, el cual es superior al salario normal utilizado por el demandante para cuantificar las vacaciones de Bsf. 291,12, asimismo se evidencia a los autos que la parte demandada canceló la cantidad de Bsf. 6.791,83, por 23,33 días a razón de Bsf. 291,12, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que no procede pago alguno a favor de la demandante por este reclamo. Así se establece.

(8) bonificación de fin de año fraccionado, se reclama el pago de Bsf. 8.733,48 por 30 días de salario normal, sin señalar el salario utilizado para su determinación, así pues al realizar una operación aritmética tomando el monto demandado y dividirlo en el numero de días, se obtiene el salario de Bsf. 291,11, el cual es inferior al salario normal de Bsf. 291,12 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se cancela a la demandante, la cantidad de Bsf. 8.733,60, el cual tambien excede lo peticionado, por lo que no procede pago alguno a favor de la demandante por este reclamo. Así se establece.

(9) Salarios dejados de cancelar desde el 1 de abril de 2011 (despido) al 29 de abril de 2011 (pago de liquidación de prestaciones sociales), se reclama el pago de Bsf. 8.442,36, en tal sentido tenemos que no señala el demandante cual – a su decir – es la norma sobre la cual fundamenta este reclamo, por lo que se declara su improcedencia por indeterminado. Así se establece.

(10) Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso serán calculadas conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmary Judimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor de la demandante los siguientes conceptos a saber: (1) indemnización por despido injustificado, (2) indemnización sustitutiva del preaviso, (3) intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…”.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió cursante a los folios 06 al 08, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 09 al 13, cuadro denominados Datos Básicos y otra denominada “Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones”, documentales a las cuales no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse suscritos por la parte a quien se les opone. . Así se establece.-

Promovió cursante al folio 35, documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, a nombre de la ciudadana Yusmary Guevara, titular de la CI. 13.419.767, parte actora en el presente asunto de fecha 12/04/2011, al cual se le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la accionante ingreso en fecha 24/08/2004 y egreso el 31/03/2011, que tuvo un tiempo de servicios de 06 años, 7 meses y 7 días, que su sueldo básico era el de Bs. 6.541,02, y que recibió por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión la cantidad de Bs. 31.682,38, por concepto de prestaciones sociales.

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que se ordenara a la empresa demandada C.A. Venezolana de Televisión, Gerencia de Recursos Humanos, en su sede ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, Edificio VTV P-04, Caracas, en nombre del ciudadano Á.S.G.d.R.H. (representante legal) A.G.I.G., que exhiban los siguientes documentos: “…último y vigente Contrato Colectivo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine Televisión y afines del Distrito Federal y el Estado Miranda y C.A. Venezolana de Televisión; donde se destaca la cláusula 153 (Estabilidad) que establece la obligación del patrono de notificar al Sindicato de toda pretensión de despido de un trabajador y la realización de un procedimiento extra-judicial previo y obligatorio…”, siendo que no obstante que fue admitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 40 al 43, documental denominada “Planificación y Presupuesto” el cual contiene a su vez el Manual Organizativo y Descripción de Cargos de la C.A. Venezolana de Televisión, de la misma se evidencia que: la Gerencia de Planificación y Presupuesto tiene a su cargo 2 Divisiones: (a) la de Planificación, en la cual se encuentra una Coordinación de Planificación y; (b) la de Presupuesto; la Gerencia de Planificación y Presupuesto responde a la Vicepresidencia Ejecutiva, la cual a su vez responde a la Junta Directiva; el objetivo de la Gerencia de Planificación y Presupuesto es definir el conjunto de actividades para lograr un resultado que se aspira, desea o necesita lograr en un periodo de tiempo determinado, a través de planes, programas y proyectos con base a las necesidades y prioridades de la empresa y congruencia con las políticas y estrategias del Estado y sus funciones son: cumplir con las directrices estratégicas emanadas de la Vicepresidencia Ejecutiva, en concordancia con las leyes y reglamentos que la rigen; asegurar que las unidades organizativas de la empresa compartan la visión estratégica, por medio de la negociación y consenso; fijar objetivos futuros y trazar trayectorias para la consecución de tales objetivos; formular los planes estratégicos y proyectos televisivos, en base a la política de Estado en comunicación, las necesidades y prioridades, principios y valores de la empresa; optimizar el logro de los objetivos con la disponibilidad de los recursos y cambiarla a una situación satisfactoria para la empresa; elegir racionalmente las alternativas que mejor se ajusten a las necesidades de la empresa; realizar la previsión de los requerimientos cuantitativos de los recursos humanos, materiales y técnicos, necesarios para el funcionamiento óptimo de la empresa; velar por el cumplimiento de los procedimientos en las distintas modificaciones presupuestarias; analizar la ejecución presupuestaria de cada gerencia e informar de la misma a la Vicepresidencia Ejecutiva; velar por la realización del control previo antes de realizar los gasto; realizar otras funciones que le sean asignadas en el ámbito de su competencia y; cumplir con las leyes, reglamentos y normas de la empresa, en relación al personal, bienes e informes que le sean solicitados, al cual se le otorga valor probatorio conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 44 al 64, marcada “B”, copias certificadas de ordenes de pago, solicitudes de pagos, pagos de nómina por concepto de liquidación de empleados, cálculos de prestaciones e intereses, planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pagos, de las cuales se evidencian los pagos realizados por la empresa demandada a la accionante; así como, planilla de consulta de vacaciones, descuento de tickets y certificación electrónica de recepción de la declaración jurada del patrimonio, a nombre de la hoy accionante y por último comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual la empresa demandada C.A. Venezolana de Televisión le informó a la ciudadana Yusmary Judimar Guevara de Bueno, en su condición de parte actora en el presente asunto, su decisión de prescindir de sus servicios; documentales, al cual se le otorga valor probatorio conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Declaración de parte:

Durante la celebración de la audiencia de juicio se tomó la declaración de parte a los abogados L.P.U. y E.M., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, siendo que el abogado L.P.U. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó que la actora debía reportarle al Presidente y Vicepresidente; que la máxima autoridad es el Presidente, luego viene el Vicepresidente, después cree que están los Gerentes y luego el personal de base; que la demandante tenía a su cargo el personal de base, pero no tenía decisiones sobre ellos directamente; que el Gerente de Planificación y Presupuesto cumple con las funciones señaladas en los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la descripción de cargos que riela al folio Nº 42, pero con la Supervisión del Presidente de la Empresa, que no sabe si la Gerencia cuenta con 2 unidades; que la accionante le manifestó que todas las actividades eran realizadas bajo la supervisión del Presidente y por último que no conoce cuantas personas se encontraban bajo la supervisión de la actora.

La ciudadana Yusmary Judimar Guevara en su condición de parte actora en el presente asunto, manifestó que en principio coordinaba la Gerencia de Planificación y Presupuesto; que supervisaba al personal adscrito a dicha Gerencia, y eran 15 personas; que seguía las instrucciones del Vice-Presidente Ejecutivo del Canal; que la demandada tiene 20 gerencias, pero que adscritas a la Vicepresidencia se encuentran sólo 6; que el manual de organización (cursante al folio Nº 41) se encuentra en la intranet; que sobre la Vicepresidencia Ejecutiva, esta la Presidencia y sobre esta, la Junta Directiva que responden a la Presidencia, las Gerencias de Auditoria Interna, Consultoría Jurídica, Seguridad; que a la Vicepresidencia también responden las Gerencias de Administración y Finanzas, de Contrataciones Publicas, Servicios Generales, Recursos Humanos y Tecnología de la Información (informática); que las otras Gerencias dependen de las Áreas Operativas, como por ejemplo, Servicios de Producción, Ingeniería, Información, Servicios Informativos, pero que no recuerda todos los nombres; que la Gerencia de Planificación y Presupuesto se divide en 2 departamentos, la División de Planificación y la de Presupuesto, las cuales están controladas por Jefes; que en principio no tomaba decisiones, pues quien las tomaba era el Vicepresidente Ejecutivo y por lo menos, los procedimientos pasaban por sus manos, pero estos no necesitaban de su aprobación, sino la del Presidente, Vicepresidente y Junta Directiva bien sea el caso; que no podía tomar decisiones, ni si quiera la del plan operativo que esas unas de las funciones de la Gerencia y el presupuesto del canal, si se implementaba un nuevo proyecto, era aprobado por el Presidente o Vicepresidente; que no podía fijar remuneración a los empleados, ni realizar movimiento del personal, ni de ingreso, sin la autorización del Presidente o Vicepresidente; que las funciones descriptas en el folio Nº 42, eran las que realizaba en esos términos.

El abogado E.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que las funciones de la demandante se encuentran en el manual descriptivo de cargos que se encuentra en la Intranet de allí se imprimió; que como gerente tiene bajo su cargo a 2 Jefes, 1 de División de Planificación y 1 de Planificación, cada uno tiene aproximadamente 5 Analistas; que igualmente la hoy demandante no podía despedir al personal, eso era y es competencia de la Gerencia de Recursos Humanos; que podía llamar la atención, realizar instrucción a Recursos Humanos que tengan a bien hacer con el trabajador, en caso de una falta grave o de levantar acta por inasistencia injustificada o por abandono intespectivo del trabajo tenía cualidad para actuar; que podía pasar partidas cuando eran requeridas por las Gerencias requirentes, manejaba las partidas de todas las Gerencias; que no sabe si la accionante podía mover libremente las cuentas a su antojo y; que no tiene conocimiento de las actividades realizadas por la Gerencia distintas a las señaladas en la intranet.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

Esta alzada pasa a revisar lo decidido en cuanto al fondo del presente asunto, observando que el a quo solo condenó el pago de la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses de mora y la indexación, por lo que, los conceptos demandados y negados, al no apelar la parte actora, quedaron fuera del alcance de conocimiento que corresponde a esta alzada en la presente consulta, siendo objeto de controversia lo relativo a la conformidad a derecho de los conceptos condenados, a saber: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora e indexación. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la accionada la carga de probar todos los hechos nuevos traídos a los autos como fundamento de su defensa. Así se establece.-

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, interpretó el alcance del artículo 42, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

(Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional…

.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que, tal como lo señaló el a quo, la parte demandada, no demostró que la accionante era una trabajadora de dirección en los términos expuestos supra, siendo que por el contrario por las labores realizadas (y por la actitud procesal asumida con posterioridad - ver folios 99 al 101-), se evidencia que la accionante era una trabajadora de confianza (ver folios 40 al 43) y por tanto tenía estabilidad relativa, mas allá de la denominación del cargo ejercido, por lo que se confirma lo decido por el a quo al respecto. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además y en concordancia con lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que no se evidencia que las actividades realizadas por la actora, se correspondan con las de un empleado de dirección, pues no comprometen el rumbo económico de la demandada, ni denotan que participe en la toma de decisiones, ya que se encontraba obligada a cumplir con las directrices estratégicas emanadas de la Vicepresidencia, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la parte demandada, lo cual fue alegado por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, que no se evidencia nada al respecto en el libelo de la demanda, pues se demandan el pago de los conceptos sin señalar de donde devienen las supuestas diferencias entre lo pagado y lo demandado, por lo que en consecuencia al ser un hecho nuevo estas deficiencias den las incidencias señaladas, no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Para abonar a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.

Así las cosas, se pretende la cancelación de unas diferencias en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la parte demandada, las cuales no fueron discriminadas en el libelo de la demandada, no se señalan de donde o como las obtiene, incumpliendo con su carga alegatoria, la cual en modo alguna puede ser suplida por el Tribunal, lo cual lo hace indeterminado. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:

Se reclama el pago 417 días por prestación antigüedad y días adicionales discriminados de la siguiente forma: (1) prestación de antigüedad, Bsf. 71.800,30 por 380 días causados por este concepto, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 24 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive; (2) días adicionales, Bs 5.046,01 por 12 días adicionales; (3) días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 10.512,52, por 25 días de salarios y; (4) intereses de antigüedad, Bsf. 4.770,42, sobre la base de lo depositado y acreditado en la cuenta mes a mes; todos estos sobre del último salario integral de Bsf. 420,50, tal como se evidencia en los cálculos plasmados en el anexo “B”, en el cual detalla los salarios e incidencias utilizadas para la cuantificación de los conceptos demandados.

En tal sentido, le corresponde en cuanto a derecho a la demandante de 380 días de antigüedad, 22 días adicionales de prestación de antigüedad y 25 días de prestación de antigüedad, lo cual arroja un total de 427 días por este concepto y no de 417 como se reclaman.

En este orden de ideas, debemos advertir que resulta desacertado pretender la cancelación de la antigüedad sobre la base del último salario, por ser contrario a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la cancelación de estos conceptos sobre la base de los salarios señalados en el anexo marcado “B”, que los fundamentos dicha pretensión no fueron indicados ni en el libelo de la demandada, ni el mencionado anexo, ya que no se observa que se señale por que resultan deficientes los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, lo cual sin lugar a dudas resulta indeterminado y en consecuencia mal puede el Tribunal verificar lo ajustado o no a derecho de los montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, pues no se alega de donde derivan las supuestas deficiencias que pretende la actora. Así se establece.

(5) Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante el pago de Bsf. 63.075,00 por 150 días por indemnización por despido sin justa causa y de Bsf. 25.230,oo por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

(6) Vacaciones fraccionadas, se reclama el pago de Bsf. 3.905,81 por 13,42 días a razón del salario normal de Bsf. 291,12; se evidencia de las pruebas que rielan a los autos, que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad de Bsf, 3.906,83 por este concepto, lo cual supera lo demandado, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.

(7) bono vacacional fraccionado, se reclama el pago de Bsf. 7.763,09 por 23,33 días, sin señalar el salario utilizado para su determinación, así pues al realizar una operación aritmética tomando el monto demandado y dividirlo en el numero de días, se obtiene el salario de Bsf. 332,75, el cual es superior al salario normal utilizado por el demandante para cuantificar las vacaciones de Bsf. 291,12, asimismo se evidencia a los autos que la parte demandada canceló la cantidad de Bsf. 6.791,83, por 23,33 días a razón de Bsf. 291,12, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que no procede pago alguno a favor de la demandante por este reclamo. Así se establece.

(8) bonificación de fin de año fraccionado, se reclama el pago de Bsf. 8.733,48 por 30 días de salario normal, sin señalar el salario utilizado para su determinación, así pues al realizar una operación aritmética tomando el monto demandado y dividirlo en el numero de días, se obtiene el salario de Bsf. 291,11, el cual es inferior al salario normal de Bsf. 291,12 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se cancela a la demandante, la cantidad de Bsf. 8.733,60, el cual tambien excede lo peticionado, por lo que no procede pago alguno a favor de la demandante por este reclamo. Así se establece.

(9) Salarios dejados de cancelar desde el 1 de abril de 2011 (despido) al 29 de abril de 2011 (pago de liquidación de prestaciones sociales), se reclama el pago de Bsf. 8.442,36, en tal sentido tenemos que no señala el demandante cual – a su decir – es la norma sobre la cual fundamenta este reclamo, por lo que se declara su improcedencia por indeterminado. Así se establece.

(10) Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso serán calculadas conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmary Judimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor de la demandante los siguientes conceptos a saber: (1) indemnización por despido injustificado, (2) indemnización sustitutiva del preaviso, (3) intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…”.Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, confirmándose la misma, y quedando como consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yusmary Yudimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión. Así se establece.-

Por ultimo, vale indicar que respecto a la diligencia consignada por las partes, en fecha 09 de mayo de 2013, relativa a un acuerdo de pago, vale señalar que será en todo caso el Juzgado 5º de juicio, el Tribunal que deberá pronunciarse sobre la misma, ello en cuido del principio de la doble instancia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada de acuerdo a lo prevé en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yusmary Yudimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida (consultada) CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-L-2012-000649.

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