Decisión nº KP02-N-2010-000144 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000144

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARI DEL VALLE ROJAS GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.108, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO”.

En fecha 12 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de abril de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna. De igual modo, este Tribunal fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se encontraron presente por la parte querellante la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial .

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, encontrándose presente por la parte querellante, su apoderada judicial la abogada Rhoudezee Beauvais, se dejó constancia que no compareció la parte querellada. En dicha oportunidad, esté Tribunal ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T. a los fines de que remitan a este Tribunal los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 09 de julio de 2012, se dejó constancia que no fueron remitidos los antecedentes

En fecha 13 de julio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Consta en auto de fecha 30 de julio de 2012, que este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 08 de abril de 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de Municipio San R.d.C.d.E.T. en la cual desempeñaba el cargo de Secretaria de Servicios Administrativos, devengando para la fecha de su destitución, una “contraprestación” de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00) mensuales en los horarios de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Que durante el tiempo que prestó servicio, devengo siempre lo correspondiente a salario mínimo, y para el último año comenzó a devengar salario fijo mensual de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960.00), por los servicios que prestaba a favor y en beneficio de la Alcaldía, ejerciendo el cargo de Secretaria de Servicios Administrativos, hasta el día 18 de enero de 2010.

Que para la fecha del 15 de enero de 2010 el ciudadano M.M. el suscrito Alcalde del Municipio Autónomo San R.d.C.d.E.T. decidió prescindir de sus servicios personales y directos a favor de la Alcaldía y que gozaba de la inamovilidad por fuero maternal conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por las razones expuestas pide la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución Administrativa N° ALC.SRC.003-2010, dictada en fecha 15 de enero de 2010, relativa al “despido” de su mandante, en la que se violentó flagrantemente la protección a la maternidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restituya a la su representada, el derecho constitucional vulnerado, se le respete el derecho al trabajo reponiéndosele a la situación laboral existente hasta los días antes de que se impusiera el “despido injustificado”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana Yusmari del Valle Rojas Gonzáles mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusmari del Valle Rojas Gonzáles, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T..

A tal efecto se observa que la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución “ALC-SRC.003-2010”, dictada por el ciudadano M.M.S., Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante el cual se prescindió de sus servicios laborales por eliminación del cargo de Secretaria de la División de Servicios Administrativos. De igual modo, la querellante solicitó que se le restituya en el derecho constitucional vulnerado y violado por la Alcaldía señalada.

En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Yusmari del Valle Rojas Gonzáles, ya identificada, se centran en que se encontraba protegida por la inamovilidad por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicitó le sea restablecido su derecho al trabajo el cual le habría sido violentado.

En cuanto a la parte querellada, se observa que la misma no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.

Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguidas pasar a analizar los vicios aducidos en el presente caso.

En primer lugar se debe señalar que la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra referida a:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

. (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 144 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Es de advertir, que los obreros al servicio de la Administración Pública no forman parte -estrictamente hablando- del sistema en referencia, debido a las actividades de carácter técnico que los mismos realizan.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

En el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que la querellante, a saber la ciudadana Yusmary del Valle Rojas Gonzáles, haya ingresado a la Administración Municipal mediante el concurso público al que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que no se observa que la misma posea la estabilidad absoluta propia de los funcionarios de carrera. Así se declara.

Ahora bien, vista la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado de este Juzgado)

Es palmario en el Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los f.d.E.: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que la querellante fue separada de su cargo, prevé en su artículo 384 que: “(…) la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”.

En razón de lo anterior, se tiene que según la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, la mujer embarazada gozaba de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período post parto y lactancia-.

En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: W.C.G.V. vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección por fuero maternal, señaló lo siguiente:

…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta un (1) año después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid. artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta un (1) año después del parto, lapso dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparada por el beneficio de inamovilidad laboral.

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, la accionante afirma que el acto administrativo dictado incurrió en ilegalidad, pues la misma fue separada de sus funciones encontrándose amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales, respecto a la maternidad alegada, constata esta Sentenciadora el Acta de Nacimiento Nº 24, de fecha 29 de enero de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante la cual se indicó que el hijo de la ciudadana Yusmary del Valle Rojas Gonzáles, nació el día “veintisiete de enero de dos mil nueve” (folio 20).

Ahora bien, en cuanto a la relación funcionarial sostenida y la forma de separación del cargo, constata quien aquí juzga, lo siguiente:

.- Resolución “ALC-SRC.003-2010”, dictada por el ciudadano M.M.S., Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., mediante el cual se prescinde de los servicios laborales por eliminación del cargo de la ciudadana Yusmary Rojas, quien se desempeñaba como Secretaria de la División de Servicios Administrativos. (Folios 12 al 14).

.- “Ejecución Financiera de los Recursos provenientes del Situado Municipal Enero 2010” del cual se extrae un “Déficit Ejecución Dozavo 2010 …………-55023,48” .(folio 15)

.-Constancias de Trabajo emanadas del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., de las cuales se evidencian los servicios prestados por la querellante para dicha Alcaldía como “Secretaria” (vid. Folios 16 y 17).

.- Antecedentes de Servicio de la querellante (folio 18).

.- Forma 13-03 correspondiente a la “Participación de Retiro del Trabajador” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 19).

.- Certificado de Incapacidad de la querellante expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010 por padecer “Enterocolitis Infecciosa Deshidratación Moderada”. (folio 21).

Verificado lo anterior, se extraen las siguientes conclusiones:

1) La querellante prestó sus servicios como Secretaria de la División de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T..

2) La ciudadana actora, dio a luz un niño en fecha 27 de enero de 2009, por lo que -para la fecha- era acreedora de la protección por fuero maternal, hasta un (01) año siguiente, vale decir, hasta el día 27 de enero de 2010. (folio 20).

3) En fecha 15 de enero de 2010, fue dictado el acto administrativo por medio del cual “se prescinde de los servicios laborales por eliminación del cargo” (folio 14); sin embargo, no se evidencia la fecha de notificación de dicho acto, observándose que se desprende de las constancias de trabajo presentadas y de los antecedentes de servicios de la funcionaria que egresó de la Administración el 31 de diciembre de 2009 (folios 17 y 18).

Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la ciudadana Yusmary del Valle Rojas Gonzáles, se encontraba investida por fuero maternal para el momento en que se produjo la separación del cargo, la Administración estaba impedida de hacerlo, en razón de que la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1481 del 4 de noviembre de 2009).

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

. (Subrayado de este Juzgado)

Volviendo a lo arriba indicado sobre la ausencia de concurso público, en el presente caso, se debe reiterar que la querellante no debe ser considerada por esta sentenciadora como funcionaria de carrera; sin embargo, se observa que se ha considerado que la Administración debió esperar a que transcurriera íntegramente el fuero, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, debiendo posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero maternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana. Así se decide.

No obstante lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud de la querellante que “se le restituya a (su) representada, el derecho constitucional vulnerado y violado”; no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la maternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

En tal sentido, si bien la Administración debió posponer los efectos del acto administrativo impugnado hasta el vencimiento del fuero maternal, es claro que ello ocurrió el 27 de enero de 2010, es decir, a partir de dicha fecha se ejecutaron los efectos del acto administrativo impugnado manteniendo su validez, por lo que no resulta ajustado ordenar la reincorporación de la querellante, correspondiendo sólo ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el egreso de la funcionaria, es decir, el 31 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad en que finalizó la inamovilidad por fuero maternal, esto es, hasta el hasta el día 27 de enero de 2010. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yusmari del Valle Rojas Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.108, contra la “Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.”.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano N.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARI DEL VALLE ROJAS GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.108, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se mantiene la validez del acto administrativo contenido en la Resolución “ALC-SRC.003-2010”, objeto de impugnación, conforme a la motivación expuesta.

2.2. Se NIEGA la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado.

2.3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el egreso de la funcionaria, es decir, el 31 de diciembre de 2009, hasta la oportunidad en que finalizó la inamovilidad por fuero maternal, esto es, hasta el hasta el día 27 de enero de 2010. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San R.d.O.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:57 a.m.

D1.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR