Decisión nº KP02-N-2013-000147 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000147

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YUSMAR DE J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.046.856, asistido por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309; contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 03 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 12 de junio del mismo año.

En fecha 09 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación de la demanda, se dejó constancia que no hubo contestación alguna; asimismo, este Tribunal fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 9 de octubre de 2013, la abogada Belfis Romero, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de contestación, dejándose constancia por auto del 14 de octubre del mismo año, que el fue consignado extemporáneamente.

En fecha 15 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 21 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, dejando constancia en acta de la comparecencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

El 23 de octubre de 2013, la abogada Oriana D’ Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, consignó el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, el cual fue agregado por auto de fecha 30 de octubre del mismo año.

En esa misma fecha, 30 de octubre de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 13 de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la resolución administrativa de destitución del cargo de Agente del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Que, “[SE] DESEMPE[ÑÓ] COMO FUNCIONARIO POLICIAL, CON LA JERARQUÍA DE AGENTE, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, ESTACIÓN DE POLICIAL A.E.B., DESDE EL DIA: 18-03-10, HASTA EL 01-03-13, QUE [FUE] DADO DE BAJA CON CARÁCTER DE DESTITUCION, SEGÚN SE EVIDENCIA DE ORIGINAL DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, (…) ES DECIR PRESTE SERVICIOS POR UN TIEMPO ININTERRUMPIDO DE 3 AÑOS”.

Que, “(…) SE [LE] NOTIFICÓ VERBALMENTE QUE IBA A RECIBIR EL PARQUE DE ARMAS, DE LA ESTACION POLICIAL A.E.B., PARA HACERLE LAS VACACIONES AL FUNCIONARIO J.F.S., QUIEN ERA JUNTO CON EL CABO 2DO ARSIDA ASUAJE R.A., LOS ENCARGADOS DE ESTE PARQUE DE ARMAMENTOS SE [LE] ASIGNO COMO PARQUERO, TRABAJANDO 48 X48, EN HORAS DE LA MAÑANA DE ESE DIA, RECI[BIÓ] LA GUARDIA DE CABO 2DO ARSIDA ASUAJE R.A., DESDE LAS 8 A.M. HASTA LAS 8 A.M. DEL DIA 25-02-11”.

Arguye que “SE [LE] COLOCÓ EN ESE LUGAR PARA HACER UNAS VACACIONES, AL ENCARGADO DEL PARQUE J.F.S., SIN INVENTARIO, SIN QUE SE [LE] INFORMARA CON DETALLES LA CANTIDAD DE VIDENCIAS, NI LOS TIPOS ESPECIFICOS QUE EXISTAN EN ESE PARQUE DE ARMAMENTOS”.

Que, “SIN EMBARGO SORPRESIVAMENTE ESE MISMO DIA: 23-02-11, [FUE] COMISIONADO A LAS 9.40 A.M. PARA QUE [SE] PRESENTARA Y REALIZARA EL SERVICIO EN LA CENTRAL DE COMUNICACIÓN, QUE ATENDI[Ó] HASTA LAS 15,50 P.M., ES DECIR HASTA LAS 4,50 DE LA TARDE, DESPUES DE ESTA HORA [LE] ORDENARON REGRESAR AL PARQUE DE ARMAMENTO, ESTU[VO] FUERA DE ESTE DEPARTAMENTO POR 8 HORAS. EL 25-02-11, ENTREG[Ó] EL SERVICIO Al CABO 2DO. ARSIDA ASUAJE R.A., ESTUV[O] FUERA DEL ORGANISMO DESDE EL: 25-02-11 HASTA EL 27-02-11, QUE RECI[BIÓ] EL SERVICIO DE NUEVO DE MANOS DEL CABO 2DO. ARSIDA ASUAJE R.A.. PERMANE[CIÓ] ALLI SOLO POR 10 DIAS. (…) EL 01-03-11 VOL[VIÓ] A ENTREGAR EL SERVICIO A CABO 2DO. ARSIDA ASUAJE R.A., HASTA EL 03-03-11, QUE VUEL[VE] A RECIBIR EL SERVICIO”.

Que, “(…) El 07-03-11, RECI[BIÓ] EL SERVICIO DE NUEVO DE MANOS DEL CABO 2DO. ARSIDA ASUAJE R.A., HASTA EL 09-03-11 AL MISMO FUNCIONARIO”.

Que, “(…) FINALMENTE, EL 11-03-11, A LAS 8 A.M. RECI[BIÓ] EL SERVICIO NUEVAMENTE, DE MANOS DEL CABO 2DO. ARSIDA ASUAJE R.A. Y EN ESTA MISMA FECHA SE [LE] ORDENA HACER EL MANTENIMIENTO A ESTE DEPARTAMENTO Y CUM[PLIÓ] CON ELLO Y [LE] TOCÓ ENTREGUAR (SIC) EL 13-03-11, AL SARGENTO 2DO. W.M., DEJANDOLE A EL LAS LLAVES DEL PARQUE”.

Aduce que “TODO ESTE TIEMPO Y ANTES DE [SU] LLEGADA, NO HICIERON INVENTARIOS, NI INSPECCIONES OCULARES A TODOS LOS BIENES PERTENECIENTES A INTERES CRIMINALISTICOS, A LA ORDEN DE DIFERENTES MINISTERIO PÚBLICO”.

Que, “DURANTE LOS 9 DIAS QUE ESTUVE DE SERVICIO EN LA ESTACION POLICIAL A.E.B., PROCU[RÓ] REALIZAR UN TRABAJO ÍNTEGRO, PULCRO, A PESAR DEL POCO CONOCIMIENTO QUE [TIENE] SOBRE LA ACTIVIDAD QUE DEBE REALIZAR UN PARQUERO, DENTRO DE UNA ESTACION POLICIAL. PARA LA FECHA EN QUE [FUE] DESIGNADO PARA PRESTAR SERVICIO EN EL PARQUE DE ARMAS DE ESTA ESTACION POLICIAL, AUN NO HABIA CUMPLIDO 1 AÑO, DE PRESTAR [SUS] SERVICIOS COMO AGENTE POLICIAL Y ERA LA PRIMERA VEZ QUE REALIZABA ESE TIPO DE SERVICIO”.

Que, “[ES] INOCENTE DE ESTE HECHO, NO SE PUEDE PRESUMIR QUE [SU] CONDUCTA PUEDA ENCUADRAR EN ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE DESTITUCION, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 97 ORDINAL 2, 5 Y 10 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, ASI EL ARTICULO 86, ORDINAL 2, 6 Y 7 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA”.

Aduce, “SOLO [FUE] UTILIZADO Y [FUE] CULPADO DE LA PERDIDA DE LOS BIENES DE ORIGEN CRIMINALISTICO, NO ES[TA] INCURSO EN LA COMISION INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACION DEL SERVICIO POLICIAL”.

Que, “[FUE] DESTITUIDO DE [SU] CARGO CONFORME AL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA QUE REZA: “INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS, FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTOS LESIVO AL BUEN NOMBRE O LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTRE LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO”.

Arguye que “ANTES DE [SU] INGRESO A ESTE PARQUE, FUE ORDENADO POR SUS SUSPERIORES TRASLADAR LOS DEMAS BIENES ORGANICOS QUE SE ENCONTRABAN JUNTO CON LOS EXTRAVIADOS, AL COMANDO POLICIAL DE LOS CERRAJONES Y DEJANDO SOLO EN EL PARQUE DE ARMAS, DONDE ESTABA ASIGNADO, LOS BIENES DE ORIGEN CRIMINALISTICOS EXTRAVIADOS. DEJARON ABIERTO POR 3 DIAS ESTE DÉPOSITO POR QUE LA LLAVE SE ROMPIÓ”.

Alega que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no se le constató legalmente falta alguna resultante de la aplicación de las leyes. Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto, presunción de inocencia.

Que igualmente se incurre en desviación de poder “TODA VEZ QUE AL FUNDAMENTAR SUS ACTUACIONES EN UN HECHO EN UNA INTERPRETACIÓN ABSOLUTAMENTE TERGIVERSADA DE LAS NORMAS QUE LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO”.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2012, notificado el día 01 de marzo de 2013 del mismo año, y en consecuencia, solicita su reincorporación al cargo como funcionario policial o uno de igual jerarquía, “CON EL SUELDO MENSUAL VIGENTE A [SU] TIEMPO DE SERVICIO Y ACTUAL Y LA CANCELACIÓN DE LOS DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR A LA FECHA EFECTIVA DEL TOTAL RESTABLECIMIENTO DE [SU] SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA LESIONADA, COMO LA RESPECTIVA CORRECCIÓN MONETARIA, PUESTO QUE SON DERECHOS DE VALOR QUE DEBERÁN CANCELARSE CON VALORES ACTUALIZASDOS PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y ADEMÁS CON EL RESPECTIVO PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE [LE] HAN OCASIONADO”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Yusmar de J.A.P., ya identificado, asistido por la abogada L.P., identificado supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, ante lo cual corresponde aclarar en primer lugar que si bien fue interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, el mismo surge en virtud del acto administrativo de destitución dictado en el marco de la relación funcionarial existente entre el hoy querellante y la Administración Pública, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicándose, como efectivamente ocurrió, el procedimiento contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que pueden ventilarse válidamente el conjunto de pretensiones propuestas por los funcionarios públicos, conforme al cual conocerá este Juzgado.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano Yusmar de J.A.P., quien se desempeñaba como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numeral 02, 05 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 02, 06 y 07, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 22).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º:

La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público

(Negrillas agregadas)

Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén:

Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios

(Negrillas agregadas)

Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:

(…omissis…)

2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza

(Negrillas agregadas)

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce que fue removido del cargo sin la instrumentación del procedimiento legalmente establecido, colocándolo en una situación de indefensión.

En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

(…omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:

La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 17 de marzo de 2010, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara “siendo [que] aproximadamente la hora mencionada entre las 6:30 y las 6:45 a.m. se presentó la situación que un grupo minoritario de oficiales activos de la institución (…)”, generando actuaciones que -a decir de la Administración- generaban presuntas responsabilidades (folios 40 al 43 de la primera pieza de los antecedentes administrativos). Entorno a ello puede desprenderse de autos que se dio inicio a la “Averiguación Preliminar Administrativa” (folio 74 de la misma pieza, recogiéndose declaraciones de diversos funcionarios (folios 17 al 38), así como copia del libro de novedades diarias.

En virtud de ello, se observa:

  1. - Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de unas evidencias aparentemente faltantes en la Estación Policial A.E.B., del Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas Oeste 01” del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente administrativo).

  2. - Entrevista realizada al ciudadano Yusmar de J.A.P., en su condición de funcionario policial con la jerarquía de Agente, adscrito a la Estación Policial A.E.B. (folios 37 al 38 de la misma pieza).

  3. - Auto de apertura de averiguación administrativa, de fecha 15 de agosto de 2011, en virtud de la “pérdida de evidencias criminalísticas relacionadas con los diferentes procedimientos policiales efectuados, las cuales se encontraban a la Orden del Ministerio Público del estado Lara y permanecían en resguardo en la sede de la Estación Policial A.E.B.”, contra los funcionarios policiales allí señalados, entre los cuales se encuentra el ciudadano Yusmar de J.A.P. (folios 528 al 530).

  4. - Notificación efectuada al ciudadano Yusmar de J.A.P., suscrita en señal de recepción en fecha 23 de agosto de 2011, referida a la “apertura del procedimiento administrativo tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa” (folio 547 de la segunda pieza del expediente administrativo).

  5. - Auto de fecha 23 agosto de 2011, mediante el cual se procede abrir el lapso de cinco (5) días para la formulación de cargos al ciudadano Yusmar de J.A.P. (folio 546).

  6. - Acto de formulación de cargos, realizado en fecha 30 de agosto de 2011, contra el ciudadano Yusmar de J.A.P., por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numerales 2, 5 y 10; y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 2, 6 y 7 (folio 668 al 683).

  7. - Auto de fecha 30 de agosto de 2011, mediante el cual se procede a la apertura del lapso de cinco (5) días para la presentación del escrito de descargo (folio 684).

  8. - Escrito de descargos presentado por el ciudadano Yusmar de J.A.P., de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2011 (folios 1008 al 1013).

  9. - Auto de esa misma fecha, 6 de septiembre de 2011, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 1014).

  10. - Escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante, el cual fue agregado mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2011 (folios 1231 al 1234 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos).

  11. - Auto de promoción de pruebas por parte de la Administración, de fecha 13 de septiembre de 2011, en lo que se refiere al ciudadano Yusmar de J.A.P. (folios 1324 al 1328).

  12. - Auto dejando constancia de la apertura del lapso de tres (3) días para pronunciarse sobre las pruebas promovidas (folio 1329).

  13. - Auto de admisión de las pruebas presentadas por ciudadano Yusmar de J.A.P. (folio 1365).

  14. - Auto de evacuación de pruebas en lo que se refiere al hoy querellante (folio 1401).

  15. - Escrito contentivo de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 1640 al 1718 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos).

  16. -Acta contentiva de la decisión emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L., de fecha 7 de diciembre de 2011 (folios 1731 al 1738).

  17. - Acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se resuelve la destitución del hoy querellante (folios 1741 al 1748).

Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.

Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, participando de manera activa en el procedimiento, incluso asistido por abogado, aplicándole además la sanción disciplinaria prevista en la ley como es la destitución, contrariamente a lo señalado por la parte actora al aludir a la expulsión (folio 9 del escrito libelar); por ello, este Juzgado determina que no hubo la ausencia del procedimiento legalmente establecido ni la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, conforme al supuesto alegado. Así se declara.

Por otra parte alegó al parte actora la desviación de poder, toda vez que la Administración “AL FUNDAMENTAR SUS ACTUACIONES EN UN HECHO EN UNA INTERPRETACIÓN ABSOLUTAMENTE TERGIVERSADA DE LAS NORMAS QUE LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO” (folio 11).

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: J.V.N.M., estableció lo siguiente:

la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

.

En este mismo orden de ideas, la autora C.C.M. expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).

Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. G.D.E., Eduardo, y Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).

Por lo tanto, ha sido criterio las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: L.S.G.).

De lo anterior, debe señalarse que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la parte actora, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.

Asimismo arguyó la parte actora el vicio de falso supuesto, alegando de manera genérica que “OCURRIÓ EN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUE PARTE DEL FALSO SUPUESTO DE CONSIDERAR QUE DISPONÍA DE FACULTADES PARA PROCEDER A LA ELIMINACIÓN O EXPULSIÓN DEL TRABAJADOR AL EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO. ACTO PRODUCTO DE LA APLICACIÓN ERRADA DE UNA NORMA JURÍDICA AL CASO CONCRETO SIN ESTAR DEBIDAMENTE COMPROBADO MEDIANTE SUS TRIBUNALES NATURALES EL HECHO ALEGADO”.

En principio cabe aclarar, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al efecto se desprende del acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 2011, emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que en parte expresa:

Resuelve

Primero: Se procede, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa Decisión del C.d., (…) a declarar (…) la Procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales (…) AGTE (CPEL) YUSMAR DE J.A.P. (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo se determinó que efectivamente incurrieron en lo establecido en el artículo 97 numeral 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 02, 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas

(Mayúsculas del original)

Se desprende del acto administrativo que la actuación del querellante y que originaron su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numeral 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 02, 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 105-11, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L., de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

Una vez adminiculada toda la información up supra, se puede inferir con claridad meridiana, que los responsables directos en el resguardo y custodio de la sala de evidencias, son los administrados (…) Agente (CPEL) Yusmar De J.A.P. (…). Ya que a partir del 23/02/11 estos dos funcionarios administrados quedaron fijos como parquero (ver folios 359 y 402). Así que, quedó demostrado en autos que las evidencias se encontraban completas en la sala de evidencias para el 17/01/11 (folios 330 al 339), y aún en fecha 10/03/11 (ver folio 276), todavía se encontraban completas, según sus propios dichos, en virtud que estos dos administrados únicos responsables directos de custodiar las evidencias a partir del 23/02/11, manifiestan en sus declaraciones y asientan en el libro del parque, que al hacer un conteo registran 69 evidencias (…). Parece sumamente extraño que estos administrados al hacer el conteo en fecha 11/03/11, luego de haber recibido un memorándum (…) ordenándole realizar un inventario de las evidencias existentes, contaron las evidencias completas, y en fecha 14/03/11 es decir 3 días después cuando se hace una inspección exhaustiva, faltan las evidencias objeto de esta investigación (…) queda demostrado que los funcionarios investigados (…) Yusmar Alvarado, violaron reiteradamente, comando e instrucciones de servicio, ya que por ser ambos responsables directos de la custodia de las evidencias, desde el 23/2/11, debían contarlas diariamente al recibir y entregar servicio, por lo que se observa estos no lo hacían constantemente, es por ello que su desidia compromete la prestación del servicio (…)

.

En el Acta de Formulación de Cargos, realizado en fecha 30 de agosto de 2011, contra el ciudadano Yusmar de J.A.P., se le señala estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 numerales 2, 5 y 10; y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 2, 6 y 7, en virtud de la presunta pérdida de las evidencias criminalísticas allí descritas (folios 668 al 683).

De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración le adjudicó la participación en la presunta pérdida de las aludidas evidencias, considerándolo incurso en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos y su efectiva sumisión en la causal de destitución.

En ese sentido tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 2, 5 y 10 contempla:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…omissis…)

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la (…omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución

.

El artículo 86 numerales 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio

.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen en nuestra sociedad.

Los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C., recalcó que el desempeño de los miembros policiales ha de desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el caso de autos están dados los extremos para determinar si el querellante incurrió en las causales de destitución aplicada, para lo cual se desprende que:

i) Que efectivamente el ciudadano Yusmar de J.A.P. se encontraba designado en la Estación Policial “A.E.B.”, y en particular para ciertos días en el área de parque y armamento, conforme se desprende de los folios 71 al 76).

ii) Se desprende de la declaración emitida por el ciudadano R.A.A., que para el 10 de marzo de 2011, cuando se hace el conteo de las evidencias, el ciudadano Yusmar Alvarado del parque, contabilizándose 71 evidencias Criminalísticas; que para el día 13 de marzo de 2011, el aludido ciudadano hizo entrega de la llave al Jefe de los Servicios (folio 359).

iii) No resulta un hecho controvertido el extravío de las evidencias en el parque de armas y evidencias, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones realizadas por los órganos policiales cursantes en autos, aunado al hecho de que el recurrente se encontraba asignado a esa área y era responsable en conjunto con otro funcionario de lo que allí se encontraba, siendo el demandante quien levantó el inventario sobre lo existente, entregando el servicio el 13 de marzo de 2011, recibiendo nuevamente el 15 de marzo de 2011 (folio 402).

iv) El 14 de marzo de 2011, en inspección especial, se ordena la verificación de los armamentos orgánicos, y se constatan evidencias faltantes (folios 10 al 11).

v) No se evidencia la existencia de un inventario anterior al entregado al 13 de marzo de 2011, así como la omisión de transcribir en el libro de novedades los bienes que recibe y entrega por parte del recurrente.

En consecuencia, de los medios probatorios cursantes en autos se desprende que si bien no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano Yusmar de J.A.P. participó directamente en el extravío de las evidencias, sí se desprende que tenía responsabilidad en el manejo de éstas, de las que allí se encontraba, quien debió llevar un inventario al aceptar y entregar su servicio de manera de constatar con certeza la existencia de las evidencias, más aún cuando además tenía la posesión de las llaves, resultando esta área de suma relevancia.

Partiendo de ese escenario, este Juzgado puede concluir que el ciudadano Yusmar de J.A.P., efectivamente incurrió en una actitud negligente al no ejecutar las acciones pertinentes para asegurar el resguardo de las evidencias que en se encontraban en el parque de armamento de la Estación Policial A.E.B., y por ende en la credibilidad de la respetabilidad de la función policial desempeñada por el órgano querellado, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, ello así, este Órgano Jurisdiccional encuentra inoficioso analizar el resto de las causales imputadas, pues las causales de destitución no requieren haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yusmar de J.A.P., asistido por la abogada L.P., ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YUSMAR DE J.A.P., asistido por la abogada L.P., ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 3:22 p.m.

El Secretario Temporal,

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