Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3061-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R. deL.T., en su condición de Defensor de los acusados Yusmaira Coromoto Gutiérrez y R.H.U., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual condenó a los citados acusados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Yusmaira Coromoto Gutiérrez y R.H.U..

DEFENSA: abogado R.R. deL.T..

MINISTERIO PÚBLICO: abogada R.M., Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DECISION RECURRIDA: sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual condenó a los citados acusados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS

En el presente caso El Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado R.H.L., en fecha 16 de noviembre de 2007, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., cursante a los folios 68 al 83 de la primera pieza del presente expediente, donde entre otras cosas se puede leer:

… El hecho que se le atribuye a los ciudadanos J.R.H.U. y YUSMAIRA COROMOTO G.A., se produce en fecha 18-05-2007, en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada de Mariches de la Policía de Sucre, cuando los funcionarios realizaban una visita domiciliaria en el Barrio 24 de Marzo, escalera 1, CASA s/n, La Bombilla, Petare, estado Miranda, siendo localizada en la última habitación a mano derecha del pasillo, la cual esta (sic) mano derecha del pasillo, en el interior de un escaparate elaborado en madera de color caoba, un envase en material sintético de color verde con una etiqueta alusiva a la marca ‘Pampers’ y dentro de este una bolsa elaborada en material sintético con líneas de forma vertical negro amarillo, contentiva en su interior de Ochenta (80) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, en forma compacta de presunta droga, ce (sic) igual manera se localizó una cartuchera de color azul, dos tonos con una inscripción alusiva a ‘GRAFIELD’ contentiva en su interior de gran cantidad de papel moneda de aparente curso legal. Dicho procedimiento, se corrobora mediante el acta policial de fecha 18.05.2007, suscrita por los funcionarios J.M.R.R., O.P.P., F.C., Á.Á. y J.F., adscrito a la Comisaría Delegado de Mariches de la Poicía de Sucre, donde dejan constancia del procedimiento, así como de la experticia a la cual fue sometida la sustancia, lo que arrojó como resultado, entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) Contenido: Sustancia de color Beige en forma compacta, Peso Neto: Once (11) Gramos, Componentes: Cocaína en Forma de Clorhidrato (…)’… PRECEPTOS JURÍDICOS APLCIABLES EN CUANTO A LA CIUDADANA YUSMAIRA COROMOTO G.A. La conducta antijurídica y punible adoptada por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ, la podemos encuadrar dentro de una de las previstas en el último aparte del artículo 31 de la ‘Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, concretamente en el Sub-tipo de OCULTAMIENTODE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic), el cual es una modalidad del delito de TRÁFICO ATENUADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto en la revisión del inmueble donde esta se encontraba, específicamente en el último cuarto dentro de un escaparate se localiza dentro de un envase de color verde contenía (sic9 en su interior una bolsa de material sintético de color a rayas amarillo y negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Ochenta (80) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, actividad que propende a la difusión del Tráfico de sustancias ilícitas, como de LESA HUMANIDAD, por el gravísimo daño que ocasiona a la salud de los consumidores de estas ilícitas sustancias, y que posteriormente se determinó mediante la correspondiente experticia de ley con toda certeza, que se trataba de la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, CON UN PESO NETO DE LA CANTIDAD DE ONCE (11) GRAMOS EN CUANTO AL CIUDADANO J.R.H.U. La conducta antijurídica y punible adoptada por el ciudadano J.R.H.U., la podemos encuadrar dentro de una de las previstas en el último aparte del artículo 31 de la ‘Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, concretamente en el Sub-tipo de OCULTAMIENTODE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (sic), el cual es una modalidad del delito de TRÁFICO ATENUADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto en la revisión del inmueble donde esta se encontraba, específicamente en el último cuarto dentro de un escaparate se localiza dentro de un envase de color verde contenía (sic9 en su interior una bolsa de material sintético de color a rayas amarillo y negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Ochenta (80) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, actividad que propende a la difusión del Tráfico de sustancias ilícitas, como de LESA HUMANIDAD, por el gravísimo daño que ocasiona a la salud de los consumidores de estas ilícitas sustancias, y que posteriormente se determinó mediante la correspondiente experticia de ley con toda certeza, que se trataba de la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO, CON UN PESO NETO DE LA CANTIDAD DE ONCE (11) GRAMOS…

En fechas 23 y 30 de octubre y 6 y 13 de noviembre de 2008, la Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia donde Condenó a los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 72 al 103 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 9 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado R. deL.T., en su carácter de Defensor de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., quienes igualmente asistieron por haber sido trasladados desde el Internado Judicial Capital El Rodeo II y el Instituto dfe Orientación Femenina, respectivamente, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado R.R. deL.T., en su condición de Defensora de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., en su escrito de apelación, inserto a los folios 107 al 117 de la tercera pieza del presente expediente, expresa entre otras cosas lo siguiente:

“… FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION. Con base al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” En cuanto a la denuncia de la Falta, de motivación de la sentencia es importante señalar que para los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal y la culpabilidad de mis representados, no basta con que el Juez, resuma y valore las pruebas de autos, sino que además esta en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, y que las misma (sic) estén ajustadas a derecho, pues de lo contrario estaríamos indefenso. Existe una falta de motivación de la sentencia en cuanto a los hechos con la pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y apreciada por la Juez, ya que debió concatenar cada hecho con la conducta desplegada individualmente por cada uno de mis defendidos cosa que no sucedió así con el agravante que al dictar el dispositivo del fallo los condena por Trafico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y nunca lo que en el juicio Oral y Publico; el Fiscal del Ministerio Publico acuso así como lo debatido en el juicio oral y publico como era el de trafico en la modalidad de ocultamiento en mis defendidos, no existe una ni quedo probado como fue la conducta que desplegaron que pudieran producir el acoplamiento, para determinar en que momento se configura como se produjo el ocultamiento de la droga localizada en el allanamiento, no existe una relación lógica de casualidad entre el sujeto activo y la droga incautada, la cual denota la ilogicidad manifiesta en el pronunciamiento realizado por la Juez. Lo que si quedo plenamente demostrado y probado en autos que los Funcionarios de la Policía de Sucre adscritos a la Delegación de Mariches practicaron un allanamiento o visita domiciliaria con una orden judicial legalmente expedida por un tribunal de instancia y tal como lo señalaron los testigos instrumentales que fueron contestes al afirmar que nunca vieron la droga incautada; señalaron que vieron unos envoltorio pero nunca vieron el contenido y que el mismo lo vieron en la Comisaría y que cuando llegaron a la casa objeto del allanamiento ya los funcionarios policiales estaban adentro en la sala con los ocupantes del inmueble consideramos que la recurrida carece de falta de motivación es decir esta inmotivada. Es el caso de los ciudadanos Magistrados que en la presente Sentencia en la que se condena a mis patrocinados el Decisor no motiva la misma y no existe un relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia, es decir requerido como elemento fundamental, como seria la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y de su calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que el tribunal da por acreditado. Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, hay falta de motivación, asi vemos que el juez debió analizar y valorar como se cometió e hecho punible objeto del juicio oral y publico y concatenar con la conducta que pudo haber desplegado de manera individual y en el presente caso la ciudadana juez no individualiza la conducta de cada uno de ellos con el hecho y con la adminiculación de las pruebas evacuadas en el juicio oral publico e incorporadas lícitamente al proceso. Debiendo el juez analizar y comparar cada elemento probatorio, es decir uno por uno concatenados entre si y debe expresar de manera clara determinante los hechos que considero probados y como llego a esa convicción; aplicando la lógica, el conocimiento científico y sus máximas experiencias, a los fines de darle la motivación y el Fundamento a su decisión. Al no hacerlo como en el presente caso de marras y que explanare a continuación, esa decisión podría se otra con un resultado distinto al que sucedió en el presente caso, tal como lo solicito la defensa como lo es la de una absolutoria. Ciudadano Magistrados el juzgador no motivo su Sentencia y violando la misma por falta de motivación cuando: Efectivamente si narra una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, pero no hay correspondencia entre el hecho y las circunstancias al mismo que no concuerdan con la presunta responsabilidad penal que pretende el tribunal darle a mis defendidos. El Fiscal del Ministerio Publico acuso a mis defendidos por el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta defensa técnica pasa a explanar el vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida a la (sic) esta carecer de: 1.- La expresiones de las razones del hecho y de derecho en la que se fundada su decisión que se produjo en el proceso y con aplicaciones de la normas pertinentes. 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas y en fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestra carta adjetiva. 3.- En el presente fallo el Tribunal de Juicio, procedió a enumerar el material de pruebas de manera incongruente solo testimonios de funcionarios policiales que en sus declaraciones fueron poco convincentes además con una gran incongruencia, contradictorias y poco creíbles y sin argumento alguno y sin posibilidad de darle credibilidad a las misma así como las deposiciones de los testigos Mejías D.A. y Landaeta Contreras Enrique fueron claros y ambos contestes al afirmar que nunca vieron el contenido de la presunta droga y solo vieron envoltorios de aluminio poniendo en duda lo incautado en el allanamiento; así como el hecho de manera aislado que no comparo cada medio de prueba y no señalo análisis, los hechos, razones leyes, que se pudieran haber formado con diferentes elementos eslabonados entre si y que se vayan concatenando uno a uno y que al final se pueda dar una conclusión y una base segura donde descanse la decisión tomada. 4.- que (sic) ocurra el proceso armonioso a medida de que vaya ocurriendo la decantación de los medios probatorios, permitiendo un razonamiento lógico que nos lleve a la verdad procesal. Cabe destacar que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso y el de someter el pro y el contra de cada unos de los puntos debatidos en el proceso y de no sacar conclusiones personales de apreciación. Es por lo que debe cumplir con una correcta motivación. Que en presenta caso de marras falta o carece de motivación. Es la sentencia recurrida es inmotivada. SEGUNDO MOTIVO DE INPUGNACION. Con base al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 4…..4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica. Apreciación de las pruebas. Falta de la aplicación de una norma jurídica artículo 22 de la sana crítica. ‘…Las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la máximas experiencias…’ La sentencia es fundada mediante pruebas obtenidas durante la visita domiciliaria practicada legalmente con una orden de un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con observancia de lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es decir con los testigos instrumentales vecinos del sector y que no tengan relación con la policía ( transparencia inobservada por el tribunal) al apreciar las pruebas incautadas; llevando a cabo el allanamiento en fecha 18 de mayo de (sic) año 2007, procedimiento que al final quedo demostrado en el juicio oral y publico que solo opero el dicho de los funcionarios ya que ambos testigos instrumentales fueron contestes del procedimiento pero que durante la incautación de la (sic) sustancias esto jamás observaron o vieron el contenido y solo los funcionarios policiales enseñaron unos envoltorios de papel de aluminio y ambos testigos respondieron a preguntas del titular de la acción penal y de esta defensa fueron contundente en sus deposiciones al unisonó (sic) señalar que presenciaron el allanamiento que fueron obligados por la policía que tenían miedo que fueron amenazados de ponerlo bajo custodia sino asistían al procedimiento llevado a cabo por la Policía de Sucre por funcionarios adscritos a la delegación de Mariches Todo esto quedo plenamente demostrado que los funcionarios actuaron solos y que el dicho de los mismo no es suficientes (sic) para inculpar a una persona y mis defendidos al finalizar el Juicio Oral y Publico fueron objeto de una Sentencia Condenatoria de cinco años de prisión. Proceso todo esto quedo de manifiesto durante la celebración del juicio esta defensa concluye: Que de no haberse inobservado la norma del articulo 22 de nuestra carta adjetiva hubiesen mis patrocinados ser objeto de una Sentencia absolutoria; ya que hay jurisprudencia en cuanto a los procedimientos policiales en donde es necesario la presencia de testigos instrumentales a los fines de la transparencia del mismo aplicando la norma en comento del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual atenta en contra de los derechos individuales de todo ciudadano, así como el Debido Proceso ya que desde un principio los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial efectuado en la referida fecha 18 de mayo de 2007, de acuerdo con las deposiciones de los testigos instrumentales prácticamente los funcionarios policiales actuaron tal como si no hubiese realizado el procedimiento sin los testigos instrumentales quedando solo el dicho de los funcionarios que sus señalamientos en el juicio oral y publico fueron incongruentes y contradictorios que para esta defensa técnica a (sic) solo produjeron dudas y mas dudas en el debate oral y publico que hasta en un momento se solicito lo normado en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal “ Delito en audiencia. Que fue declarado sin lugar por el Tribunal.(sic) Por todo lo antes expuesto según lo normado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la inobservancia de la norma jurídica en comento. Analizando todos estos argumentos y al aceptar estas violaciones de los derechos y garantías Constitucionales, así como una serie de cúmulos de procedimientos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, el Juez incurrió en una inobservancia de Aplicación de una Norma procesal articulo 22 de nuestra carta adjetiva. Es decir de las máximas experiencias es decir al apreciar las pruebas yerra en la sana critica para su apreciación la sentencia recurrida se fundo en las pruebas obtenidas legalmente, pero que no fueron apreciadas en base a la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencia. CAPITULO V PETITORIO En base a las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que asiste a los ciudadanos YUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ y R.H.U., que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia No. JU-10-443-08 que admita la (sic) presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y sea declarada CON LUGAR, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que anule la sentencia recurrida 2.- Que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal de juicio distinto al que pronuncio la Sentencia Condenatoria. 3.- Que proceda y así lo solicitamos una revisión de la medida privativa de libertad según lo normado en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. En vista que la Sentencia que hoy impugnamos no esta definitivamente firme y aun hay recursos que esta defensa ejercerá en su oportunidad debida y visto que desde que sucedió el hecho en fecha 16 de Mayo de 2007 hasta la presente fecha nuestros patrocinados han estado plenamente sometido al proceso penal…”

La decisión recurrida estableció:

… DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada. Quedó establecido que la ciudadana JUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ Y J.R.H.U., fueron aprendidos en fecha 18 de mayo de 2007, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, cuando luego de ejecutar la orden de allanamiento Nº 11-07, expedida en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para registrar el inmueble ubicado en el Barrio 24 de marzo, escalera Nº 1, casa S/N, logramos incautar en presencia de dos testigos hábiles y contestes, específicamente en la habitación donde pernoctaban los hoy acusados que esta en el pasillo interno de la vivienda a mano derecha, en un mueble tipo escaparate que allí se encontraba un envase verde alusivo a la marca Pampers de toallitas húmedas, contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato (Crack) de un 45, 20 % de pureza, que resultaron tener un peso neto de once (11) gramos. Lo anterior deriva, con el dicho de la experta KARYBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, quien realizo experticia química Nº 970-130-4593, de fecha 28 de junio de 2007, a un (1) envase elaborado en plástico de color verde, con múltiples inscripciones entre ellas “ PAMPERS 72 UNIDADES”, con un código de barra 401540001161, en cuyo interior se encuentra una (1) bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y negro, atada a su extremo con el mismo material y color , en cuyo interior se encuentran ochenta (80) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma de clorhidrato de un 45,20% de pureza, lo cual demuestra plenamente el cuerpo del delito. En este orden, el nexo causal entre las sustancias indicadas y la responsabilidad penal de los ciudadanos JUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ y J.R.H.H., se deriva de los testimonios que a continuación de adminiculan: En ciudadano QUINTO JOSE PERNIA PEREZ manifestó que arribo a la vivienda antes indicada a fin de practicar una visita domiciliaria, siendo atendido por tres adultos y una adolescente, quienes fueron conminados a concentrarse en la sala principal del inmueble, para luego estos proceder en compañía de los testigos ciudadanos T.E.L.C. y D.A.M.G. a la revisión integra del mismo, siendo equivoco al indicar a este órgano jurisdiccional que las sustancias fueron halladas en una habitación que se encuentra en el pasillo a mano derecha, en un closet, y que la misma consistía en ochenta (80) envoltorios de papel aluminio de pregunta (sic) droga, que estaban dispuestos en el interior de un envase de color verde que dispensa toallitas húmedas de la marca Pampers. En este orden, el ciudadano J.M.R.R., aduce que en virtud de reiteradas denuncias de la comunidad que señalaban a una vivienda ubicada a 300 metros de un colegio en el Barrio 24 de Marzo, el órgano policial al cual esta adscrito emprendió una investigación y en razón a que constatan dicha información, procedieron a solicitar una orden de allanamiento. Señalando que al ser ejecutada el ciudadano OLNTO JOSE PERNIA PEREZ en compañía de los testigos hallo en la ultima habitación localizada a mano derecha en un escaparate de madera que allí se encontraba unas sustancias estupefacientes en el interior de un envase, consistente de ochenta (80) envoltorios de papel de aluminio contentivos de crack y un bolsito que contenía papel moneda, manifestando equívocamente que los hoy acusados fueron apresados en razón a que la habitación en cuestión era habitada por los mismos por indicación de la madre de la acusada, y que las sustancias fueron exhibidas en ese momento a los testigos, aduciendo que la acusada conocida en la zona como ‘Yurmi cara de lobo’. Igualmente el ciudadano J.M.R.R. corrobora la afirmación del ciudadano O.J.P.P. al asentir que este ultimo quien junto con los testigos efectúa el registro integro del inmueble e incauta las sustancias antes indicadas. El ciudadano F.S.C.M., en idénticas circunstancias señalo que al llegar al inmueble en virtud de la orden de allanamiento, fueron recibidos por una señora a quien impusieron del motivo de su presencia, siendo enfático al señalar a los hoy acusados como las personas que se hallaban en el interior del inmueble registrado en compañía de una señora y una niña, en este sentido, este ciudadano explico a esta Juzgadora que el se dedico al levantamiento del acta respetiva, por lo que aguardo en la sala junto con el resto de los funcionarios y las personas residentes de la vivienda que eran resguardadas en la sala de la misma, mientras que otros funcionarios en compañía de los testigos procedían a registrar cada uno de los ambientes, aseverando como los ciudadanos O.J.P.P. y J.M.R.R., que en uno de los cuartos fue localizado un envase de color verde de pañales marca Pampers contentivo de ochenta (80) envoltorios, así como también cierta cantidad de dinero en efectivo, el cual indica que colocaron en la superficie de una mesa para su exhibición a los testigos. El ciudadano F.S.C.M. explico a este órgano jurisdiccional señalando en la sala de audiencia incuestionablemente a la ciudadana JUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ que la misma resulta aprehendida e razón a que las sustancias ilícitas son precisamente incautadas en el dormitorio de la casa donde la misma pernoctaba. Lo anterior es congruente con lo afirmado por el ciudadano J.R.F.G. quien adujo que al arribar al sitio luego de determinar la cantidad de personas presentes en la vivienda al ser allanada, las concentraron en la sala de la misma, y que una vez que se encontraban presentes los testigos se dio inicio al registro del inmueble en presencia de estos, informando igualmente que pese a que su función fue la de resguardar las aéreas, observo las sustancias incautadas en el momento en que fueron exhibidas por el inspector O.J.P.P. dentro del sitio del suceso, y que estas se trataban de unas sustancias compactas envueltas en papel de aluminio, asintiendo la afirmación del ciudadano O.J.P.P. al indicar que el era el que había llevado a cabo el registro del inmueble en cuestión. El ciudadano AMNEL J.A. adujo que en virtud de varias denuncias que señalaban que cerca del colegio Fe y Alegría se expendía droga, procedieron a desplegar un dispositivo pudiendo constatar la veracidad de los hechos delatados, observando que varias iban y venían de la escalera, donde esta la casa de “YURMI” conocida como “Yurmi la boca de lobo”, en razón a esto tramitan una orden de allanamiento, con la cual ejecutan el registro de el inmueble en cuestión, aseverando al igual que el ciudadano O.J.P.P. que en un escaparate ubicado en una de las habitaciones una con diverso envoltorios de presunta droga, indicando que dichas sustancias fueron exhibidas a los testigos que se hallaban presentes en el lugar. Asimismo, señala el testigo e examen, que los testigos instrumentales al momento de regresar a la vivienda se ubicaron detrás de los funcionarios y una vez que ingresan en la residencia concentraron el la sala principal a sus habitantes, a saber, YURMI, su madre, su esposo, y la hija de esta, ello para resguardar su integridad física, también, explico a este órgano jurisdiccional que la ciudadana YURMI ( JUSMAIRA COROMOTO GUTUERREZ) resulto aprehendida por cuanto las sustancias estupefacientes fueron halladas en el interior de la habitación donde esta pernoctaba y a su vez porque era señalada en la delación (sic) como la persona que se dedicaba al expendio de las drogas en la zona. De lo anterior, tenemos, que el ciudadano AMNEL J.A. es coincidente con el ciudadano J.M.R.R. en el apodo con el cual era conocida la acusada de los autos en el sector, a saber, ‘Yurmi cara de lobo’ o ‘Yurmi la boca de lobo’. Luego, consecuentemente los ciudadanos T.E.L.C. y D.A.M.G., son contestes con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados al afirmar que fueron abordados por ciudadanos adscritos a la Policía del Municipio Sucre a los fines que presenciaran el registro de una vivienda, y que al llegar al sitio pudieron observar que se hallaba en la sala de dicho inmueble y que una vez allí iniciaron el (sic) exploración del inmueble en compañía de los funcionarios. En este orden, el ciudadano T.E.L.C., asevero ante este órgano jurisdiccional que en un escaparate que se hallaba en la última habitación registrada en una cajita fueron localizados unos envoltorios de papel de aluminio, indicando asimismo que no aprecio el contenido de los mismos. Sin embargo, el ciudadano D.A.M.G. es mas explicito e ilustra a esta Juzgadora que en efecto al llegar a una vivienda ubicada en el Barrio 24 de Marzo, en su sala se encontraban los dueños de la misma en compañía de efectivos policiales, empero, que los funcionarios inician en compañía de el y del otro testigo la búsqueda de las evidencias, logrando incautar en el ultimo cuarto de esta, ubicado a mano derecha una serie de sustancias y de dinero, luego, especifico que las sustancias y el dinero son halladas en un escaparate y en una mesa de televisor, respectivamente, y que dichos envoltorios de papel de aluminio contenían droga y estaban en (sic) interior de una cajita. De otra parte, en términos iguales afirman los ciudadanos T.E.L.C. y D.A.M.G. que la habitación donde fueron halladas las sustancias estupefacientes no tenían signos de alteración, ni desorden alguno. Adminiculados los testimonios evacuados durante el debate oral y público, quien aquí decide, ante la congruencia de los mismos, en virtud del principio de derivación, concluye unívocamente lo siguiente: Los ciudadanos JUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ y J.R.H.U., son aprehendidos por los funcionarios O.J.P.P., J.M.R.R., F.S.C.M., J.R.F.G. y AMNEL ALVAREZ, luego que los mismos fueran debidamente autorizados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante orden Nº 11-07, de fecha 16 de mayo de 2007, conforme a las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para registrar la morada de los hoy acusados ubicada en el Barrio 24 de Marzo, Escalera Nº1, Casa S/N, en compañía de los ciudadanos T.E.L.C. y D.A.M.G., en calidad de testigos instrumentales, en la búsqueda de sustancias estupefacientes. Así, aprecia esta Juzgadora, que tanto los funcionarios policiales como los testigos instrumentales fueron secuencialmente contestes al describir el modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos. En este sentido, los testimonios en análisis indican a esta Juzgadora inequívocamente que los funcionarios O.J.P.P., J.M.R.R., F.S.C.M., J.R.F.G. y AMNEL ALVAREZ, arribaron a la residencia de los acusados de autos y amparados en la orden de visita domiciliaria antes referida, procedieron en primera oportunidad al ingresar al inmueble en cuestión y a concretar a los ciudadanos que allí se encontraban en su sala principal, mientras eran ubicados los testigos instrumentales que evaluación su actuación policial ceñida al bloque jurídico de la legalidad, y que una vez que los mismos se encontraban en el lugar de los hechos los funcionarios en compañía de aquellos emprendieron la búsqueda de las evidencias criminalísticas especificadas en la orden de allanamiento, logrando efectivamente localizar el funcionario O.J.P.P. en conjunto con los ciudadanos T.E.L.C. y D.A.M.G. en un escaparte que se hallaba en la ultima habitación ubicada a mano derecha del pasillo de la vivienda en comento, (1) embase elaborado en plástico de color verde, con múltiples inscripciones entre ellas “ PAMPERS 72 UNIDADES”, con un código de barras 4015400011613, en cuyo interior se encuentra una bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y negro, atada a su extremo con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta (80) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia e color beige en forma compacta que resulto ser once (11) gramos de cocaína en forma de clorhidrato de un 45,20% de pureza, así como de una cantidad indeterminada de dinero en efectivo. Ahora bien, la sustancia referida esta demostrada objetivamente con el testimonio de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, quien concurrió al debate oral y publico y ratifico el contenido de la experticia química Nº 9700-130-453, de fecha 28 de junio de 2007, a un (1) envase elaborado en plástico de color verde, con múltiples inscripciones entre ellas “PAMPERS, 72 UNIDADES”, con un código de barra 401400011613, en cuyo interior se encuentra una (1) bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y negro, atada en su extremo con el mismo material y color, en cuyo interior se encuentran ochenta envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, que resulto ser once (11) gramos de cocaína en forma de clorhidrato de un 45,20% de pureza. De otra parte, es indefectible para esta Juzgadora, que si bien no esta acreditada materialmente la existencia de la suma de dinero incautada a los hoy acusados de autos junto con las sustancias indicadas, no menos cierto, es que tal se presume que si existió el testimonio de los ciudadanos J.M.R.R., F.S.C.M. y del ciudadano D.A.M.G.. En este orden de ideas, el ciudadano J.M.R.R., refiere en su declaración que fue hallado “un bolsito que contenía papel moneda”, luego el ciudadano F.S.C.M., expreso que había sido localizado “ cierta cantidad de dinero en efectivo” y por ultimo el ciudadano D.A.M.G., explica que el dinero se encontraba en una mesa de televisor, siendo así estos coetáneos al afirmar que en la habitación se produce la incautación de una cantidad de dinero en efectivo simultáneamente al momento del hallazgo de las sustancias estupefacientes, indicios serios que permiten presumir fundadamente a quien aquí decide que efectivamente a los hoy acusados les fue incautado en su poder una suma de dinero en efectivo. Luego, por que trafico atenuado, como se dijera, quedo establecido con el testimonio de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de once (11) gramos, empero, es evidente que la forma en que estaban dispuestos los mismos serian destinados para su venta, aunado al peculio hallado en la misma habitación, son elementos que convencen plenamente a esta juzgadora que los acusados de autos comercializan sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas escalas, no obstante, sigue siendo igualmente nefasto el impacto que tiene en la sociedad. En lo que respecta al acta de visita domiciliaria de fecha 18-05-07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria Delegada de Mariches de la Policía Municipal de sucre, quien suscribe desestima la misma a los efectos del pronunciamiento del presente fallo. Toda ves que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no fue evacuado conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitiera a las partes ejercer el control de las misma (sic) y toda vez que sus intervinientes comparecieron oportunamente a rendir su declaración en el Debate Oral, siendo por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, quien aquí decide, alcanza la convicción plena en cuanto a la participación de los ciudadanos JUSMAIRA COROMOTO GUTIERREZ y J.R.H.U., en los hechos imputados por el Ministerio Publico, encontrándolos culpables de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de apelación interpuesto por el abogado R. deL., en su condición de Defensor de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., se desprende que el mismo lo discrimina en dos motivos, encuadrando el primero en las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación de la sentencia recurrida y el segundo motivo lo propone en las previsiones del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionar que en la sentencia apelada hubo falta de aplicación del artículo 22 eiusdem, procediendo a exponer sus consideraciones respecto a la valoración de las pruebas efectuada en la cuestionada sentencia, concluyendo que de no haberse inobservado el contenido de la citada norma, sus patrocinados hubiesen sido objeto de una sentencia absolutoria.

Del análisis de las anteriores denuncias se evidencia que ciertamente la primera se encuentra debidamente planteada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, pues tanto del enunciado, como del texto de la misma, se infiere claramente que el abogado R. deL., indica que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra afectada del vicio de falta de motivación.

En lo que concierne al segundo motivo de impugnación, se evidencia que el abogado apelante no señala en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cuál es la norma que a su criterio se ha debido aplicar, pues si bien el apelante indica que hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este contiene son Principios Generales que rigen el proceso (apreciación de las pruebas) y por tanto no puede ser denunciado de forma aislada, con omisión de los presuntos vicios que se producen en la motiva de la recurrida, como efecto de tal inobservancia o errónea aplicación de la norma por lo que la técnica correcta para la fundamentación del recurso obliga a que se denuncie el motivo de impugnación por el ordinal 2º del tantas veces citado artículo 452, toda vez que el abogado Defensor de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., le endilga a la sentencia que los órganos de pruebas apreciados por la Juzgadora no eran los idóneos para condenar a sus defendidos, circunstancia ésta que a criterio de esta Alzada, afecta es la motivación de la sentencia.

Reconducido como fue el recurso de apelación propuesto por el abogado R. deL., en su condición de Defensor de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., pasa esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la cuestión planteada, en el entendido que lo que se alega por parte del recurrente en sus dos impugnaciones, es el vicio de inmotivación, y al efecto se observa:

En atención a las denuncias expuestas y revisada la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que en la misma si se establecieron en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

... Artículo 364 Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;...

La anterior afirmación se desprende del examen realizado a la decisión dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se constató que la Juzgadora señaló y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados, en los que participaron los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., al señalar que éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, posterior a la práctica de un allanamiento en la vivienda donde estos residía, la cual queda ubicada en el Barrio 24 de marzo, escalera N° 1, casa sin número y donde en la habitación que ocupaban los citados acusados, fue encontrado por los funcionarios actuantes y en presencia de dos testigos, dentro de un mueble un envase identificado con la marca Pampers, ochenta envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato, los cuales tenía un peso de once (11) gramos; circunstancia ésta que consideró corroborada con el dicho de los funcionarios O.J.P.P., J.M.R.R., F.S.C.M., J.R.F.G. y Amnel J.Á., adminiculados al dicho de los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento de allanamiento, T.E.L.C. y D.A.M.G..

De igual forma consideró acreditada la existencia real de la sustancia incautada, con el testimonio de la experta Karibay del Valle Rivas Vizcaya, quien ratificó en el debate oral y público la experticia química N° 9700-130-4593, de fecha 28 de junio de 2007, así como con la prueba documental de la experticia realizada a la sustancia incautada.

Así pues, con todas las pruebas testimoniales antes mencionadas, como con la prueba documental, las cuales fueron valoradas por la instancia, se fijó la base fáctica que a juicio de la Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó acreditada en el debate oral y público; evidenciándose de esta manera que la juzgadora no se limitó a señalar los medios probatorios llevados a la audiencia pública y transcribir el contenido de éstos en la recurrida, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en lo referente a estas circunstancias.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado que si bien la Juez a quo dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., esto no lo hizo solo con el dicho de los funcionarios aprehensores, tal como lo afirma el abogado apelante, por cuanto el sentimiento de condena lo fundamentó la Juez a quo en una serie de inferencias que hizo sobre elementos de pruebas incorporados al debate, los cuales fueron señalados precedentemente.

Fijado todo lo anterior, esta Alzada logra verificar que la Juez a quo en su sentencia demostró el proceso lógico, con el cual asumió su decisión, al estudiar, analizar, comparar, adminicular y valorar los elementos probatorios llevados al debate y que le sirvieron de fundamento para concluir, en base al principio de inmediación y al sistema de la sana crítica, que los hechos objeto del juicio constituyen el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en los que considera participaron los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A., al establecer que quedó acreditado que: “... Acreditado como se encuentra objetivamente el hallazgo de la cantidad de ochenta (80) envoltorios contentivos de cocaína en forma de clorhidrato de un 45,20% de pureza, con un peso neto de once (11) gramos y por vía de presunción que también fue incautada una suma de dinero en efectivo, tenemos, así configurado el cuerpo del delito, a saber, los elementos constitutivos del tipo penal imputado a los acusados de autos, a saber, TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual conforme a la definición dada por la propia ley en su artículo 2, el verbo rector es comercializar con dichas sustancias, vale decir, obtener un provecho económico a través de su venta, así expresa la norma invocada...Luego, por qué tráfico atenuado, como se dijera, quedó establecido con el testimonio de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, que las sustancias incautadas arrojan un peso neto de once (11) gramos, empero, es evidente que la forma en que estaban dispuestos los mismos serían destinados para su venta, aunado al peculio hallado en la misma habitación, son elementos de juicios (sic) que convencen plenamente a esta Juzgadora que los acusados de autos comercializan sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas escalas, no obstante, sigue siendo igualmente nefasto el impacto que tiene en la sociedad... Por lo antes expuesto, quien aquí decide, alcanza la convicción plena en cuanto a la participación de los ciudadanos JUSMAIRA COROMOTO GUTIÉRREZ y J.R.H.U., en los hechos imputados por el Ministerio Público, encontrándolos culpable (sic) de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”, (folios 99 al 101 de la tercera pieza del expediente); quedando de esta manera cubiertos los lineamientos preceptuados en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose la falta de motivación en la sentencia, endilgada por la recurrente.

De igual manera esta Alzada destaca que al pretender el apelante enervar las inferencias realizadas por la Juez a quo en su sentencia, necesario es advertirle que a la Alzada no le está dado revalorizar las pruebas incorporadas al debate oral y público en virtud del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al ser una de las características de nuestro sistema acusatorio, el cual se encuentra regido por el sistema de la sana crítica, el darle al Juez la libertad de valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, pero no de una manera arbitraria sino razonada como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos; en criterio de esta Alzada el actuar de la Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a tales parámetros, no asistiéndole la razón a la parte apelante.

A este respecto es pertinente traer a colación lo explicado por Cafferata Nores en relación al sistema de la sana crítica:

“Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas“.

En consecuencia, al no ser cierto que la Juez de instancia no haya apreciado o analizado los medios probatorios llevados al debate oral y público, por cuanto como se expresó con anterioridad en la resolución del presente recurso, sí expresó claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerarlas y como ellas sirvieron para fundamentar la culpabilidad de los acusados J.R.H.U. y Yusmaira Coromoto G.A. y al no estar afectada la sentencia del vicio endilgado por el recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso propuesto por el abogado R.R. deL.T., en su condición de Defensor de los acusados Yusmaira Coromoto Gutiérrez y R.H.U., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual condenó a los citados acusados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R. deL.T., en su condición de Defensor de los acusados Yusmaira Coromoto Gutiérrez y R.H.U., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre 2008 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual condenó a los citados acusados a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Por cuanto los acusados de autos se encuentra recluidos en el Internado Judicial Capital el Rodeo II y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, se acuerda librar las respectivas Boletas de Traslado, dirigidas a los Directores de dichos centros de reclusión a nombre de los citado acusados.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

LA JUEZ PONENTE,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

ANA VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

JCEA/ZBM/AJVC/FC/IFUH

Causa Nº 3061-09

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