Decisión nº AZ522010000096 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2005-010039.

RECURSO: AP51-R-2009-013890.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE ACTORA: YUSMAIRA DELGADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.318.

APODERADOS

JUDICIALES: NAHIVA E.Y.C. y J.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.312 y 63.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.190.

APODERADOS

JUDICIALES: M.S. y C.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.254 y 6.023, respectivamente.

ADOLESCENTES: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAHIVA E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.312, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar, la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que iniciara la ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA, contra el ciudadano R.J.F.G..

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes veinte (20) de octubre de 2009.

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte Superior Segunda, resolver como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, el siguiente aspecto:

Establece el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, lo siguiente:

…Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez o Jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

. (Resaltado de esta Superioridad).

De la anterior norma se desprende, el deber imperativo del Juez de Protección de dictar medidas provisionales, referente a las instituciones familiares, es decir lo concerniente a la P.P. y a su contenido, Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales deben ser tramitadas en cuaderno separado. Además, en la sentencia definitiva debe emitir pronunciamiento sobre dichas instituciones familiares, todo ello en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, máxime cuando éstos últimos constituyen el fuero atrayente para que los Tribunales de Protección sean competentes para conocer de los respectivos juicios de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la Jueza a quo, aun cuando la parte actora, solicitó en su libelo de demanda y posteriormente en el escrito de reforma del mismo, se emitiera pronunciamiento sobre las instituciones familiares, a saber P.P., Guarda (hoy responsabilidad de Crianza), Custodia, Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), únicamente se limitó a aperturar el cuaderno de Obligación de Manutención, al cual, de la revisión exhaustiva del mismo, se evidencia que no se le dio el respectivo tramite procesal.

De lo anterior, se colige que si bien es cierto, la recurrida subvirtió el proceso, al punto de quebrantar normas de orden procesal, las cuales son de imperativo cumplimiento para los jueces al momento de actuar a lo largo del iter procesal, lo cual traería como consecuencia una reposición de la causa al estado de subsanar la falta cometida por la Jueza, no es menos cierto, que la misma resultaría una reposición inútil de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna (artículos 26 y 257), toda vez, que a juicio de esta Corte Superior, consta en autos elementos suficientes para emitir pronunciamiento acerca de las instituciones familiares y garantizar de esta forma el Interés Superior de los adolescentes de autos, principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de Protección. Y ASÍ SE ESTABLECE

Aunado a lo anterior, observa esta Superioridad, que la recurrida omitió en la sentencia definitiva emitir pronunciamiento referente a las instituciones familiares, las cuales fueron debidamente peticionadas por la parte actora en su escrito libelar y reforma del mismo, incurriendo con dicho proceder en el vicio de incongruencia negativa, el cual se configura cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, ya que conforme al principio de exhaustividad el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes a menos que por alguna causa legal sea eximido de ese deber, razón por la cual, resulta imperioso para esta Corte Superior decretar la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que se vulneró lo preceptuado en los artículos 12 y 243 ordinal 5to. ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior apercibe a la Jueza Unipersonal IX que ante situaciones similares a la de autos, y con el objeto que los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, en lo sucesivo deberá impulsar y decidir todo lo relativo a las instituciones familiares, las cuales son la punta de lanza que determinan la competencia para conocer del juicio principal de divorcio, motivo por el cual, se insta a la Jueza a quo a ser mas acuciosa en lo adelante, por lo que esta Superioridad en uso de su función pedagógica resalta el imperativo deber del juzgador de garantizar y brindar la protección debida de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE HACE SABER.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.318, introdujo demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano R.J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.190, en cuyo escrito libelar alegó que a partir del año 1999, la normalidad de la vida matrimonial empezó a deformarse y las relaciones entre ella y su cónyuge se habían resquebrajado significativamente, producto de constantes atropellos verbales y mentales de los que han sido objeto tanto sus hijos como ella, y sin motivo aparente alguno, su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones; que el distanciamiento se fue agravando y ahondado cada día más y al pasar de los días la vida conyugal se vio seriamente afectada culminando desde hace tiempo en una completa falta de comunicación. Que luego de muchas amenazas de separase, el día 13 de octubre de 2002 su cónyuge decidió retirarse del hogar. Que el día 24 de octubre de 2002, el ciudadano R.F. entra al hogar en ausencia de su esposa y retira todas sus pertenencias, se las lleva en una camioneta. De igual forma solicita que la P.P. de sus hijos sea ejercida de forma conjunta, por ambos padres, pero se le ratifique la Guarda y Custodia de hecho. Solicita que se establezca un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), acorde con la edad de sus dos hijos, y por último, de conformidad conlos artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se le fije al demandado un monto provisional de Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención), en una cantidad que no sea en ningún caso menor a la de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), según la Reconversión Monetaria.

En fecha 06 de diciembre de 2006, los abogados M.S. y C.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.254 y 6.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano R.J.F.G., antes identificado, consignaron escrito de contestación de la demanda de divorcio, mediante el cual rechazaron todos los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que de los mismos se pretendiese derivar, de manera expresa rechazaron, negaron y contradijeron el mencionado abandono del hogar por parte de su representado por no ser cierto. Alegaron que su representado nunca ha incumplido con las obligaciones de toda índole para con su hogar, y de manera especial para con sus hijos, sin excepción alguna. De igual forma rechazó el pedimento de la actora, por cuanto aspira que se le asigne la cantidad de (1.000.000,00) mensuales, como pensión alimenticia (sic) (hoy Obligación de Manutención), por cuanto tal cifra no está acorde con los ingresos fijos del demandado. Aducen que tanto el demandado como la demandante, son dos profesionales calificados que ejercen su profesión en forma mixta, es decir que laboran para la administración Pública, pero también ejercen su profesión en forma particular al público que requiera sus servicios, y es bien sabido que cuando se pretende una situación similar, en la oportunidad de dirimir obligaciones, las mismas se dividen en partes, es decir, tanto el padre como la madre deben repartirse los gastos del hogar conyugal.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA y R.J.F.G., expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992 (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), anotado bajo el Nº 22, de fecha 16 de octubre de 1992, dicha documental constituye un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes A.S. y A.G.F.D., expedidas por la oficina de Registro Público del Distrito Capital y la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo, respectivamente, dichas documentales constituyen documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA, y R.J.F.G., y por otra parte se evidencia la edad de los citados adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 008, ubicado en la Planta, Nivel Terraza de la Torre Norte del Área Residencial Urdaneta, el cual, si bien es cierto se valora con el merito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de su texto que es un bien perteneciente presuntamente al acervo conyugal, no es menos cierto que resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA ACTORA

  1. - Testimonio de la ciudadana X.C.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.757. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana Yusmaira Delgado actualmente ha sido la única sostén del hogar desde que el señor Rafael se marcho? CONSTESTO: si. CUARTA ¿Puede describir como era la relación como pareja de la ciudadana Yusmaira Delgado y el señor R.F.? CONSTESTÓ: Al principio como toda pareja recién casada se llevan muy bien eran bastante extrovertidos y compartíamos mucho yo diría que después que hacia (sic) Alonso hubo un cambio y empreñaron (sic) los problemas con la crianza (sic) la forma tan autoritario (sic) que trataba a los niños (sic) para el castigo era excesivo (sic) para los niños, en una oportunidad me moleste (sic) con Yusmaira porque el (sic) regaña, luego comenzaron los comentario (sic) excesivos hacia Yusmaira, luego la señora se puso una cadenita en el tobillo y delante el (sic) grupo de amigos sigo (sic) que eso lo usan las prostitutas, frecuentemente Yusmaira me llamaba me contaba episodio de discusión, ofensas, con los muchas, (sic) el según (sic) de los niños mi ahijado Anibal nació con labio leporino y Rafael culpaba a Yusmaira por eso, un día me llamo (sic) Yusmaira y me dijo que Rafael, se fue de la casa, durante ese tiempo los niños frecuenta (sic) mi casa y me han contado las cosas que han paso (sic) hasta la situación de romance con la sobrina, a mi parecer fue la gota que derramo (sic) el vaso.

    De las deposiciones aportadas por la testigo, esta Alzada observa que si bien es cierto, la misma no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, no es menos cierto que sus declaraciones constituyen elementos que están fuera de la litis, ya que únicamente se circunscribe a señalar aspectos negativos sobre la conducta del demandado y de forma referencial, aunado a ello no se evidencia de los mismos la comprobación de los hechos libelados por su promovente, relacionado con el abandono voluntario por parte del ciudadano R.J.F.G., motivo por el cual, se desecha de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, observa esta Superioridad, la alegación de un hecho nuevo en el procedimiento por parte de la actora, consistente en el hecho de que presuntamente la parte demandada mantuvo una relación extramatrimonial con la sobrina de la demandante, es importante hacer del conocimiento a dicha parte, que la oportunidad para la alegación de los hechos nuevos o sobrevenidos es hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y no en pleno acto, como ocurrió en el caso concreto, asimismo, este hecho tiene que versar sobre la (s) causal (es) alegadas en el libelo de demanda y no sobre otra distinta, ya que ello equivaldría a una reforma de la demanda, y la oportunidad procesal para reformar ya precluyó en este procedimiento, razón por la cual esta Alzada desestima el presente alegato, con base al artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Testimonio de la ciudadana A.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.426. CUARTA: ¿Cómo consideraba usted que era la relación del ciudadano R.J.F., con sus hijos y por ende con su esposa? CONTESTÓ: Con la (sic) relación con su esposa en ocasiones era una relación muy esplendida (sic), de agradar y en otra (sic) ocasiones no le importaba desacreditar y desautorizarla delante cualquier persona, en relación con los niños, siempre consideré su actitud muy ruda hacia ellos, incluso en invitaciones al club para compartir con ellos en la piscina, era tan estricto que decía que, desde esa raya no me pases, y si ellos pasaban los silbaba y la actitud de los niños era de miedo, y no importaba castigar con una o dos horas sentado sin recreación; igualmente, si un niño cometía un error los sancionaba a los dos por igual. De hecho ocurrió algo relacionado con el preescolar donde los niños asistían a natación una vez a la semana, y unos de los niños se quedó dormido en el transporte, la maestra no se percató de ello y la actitud fue en contra de Yusmaira, que ella era la única responsable, de parte de los niño no existió respeto sino miedo hacia el padre.

    De las deposiciones aportadas por la testigo, esta Alzada observa que la misma no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, aduce sobre elementos que están fuera de la litis y no se evidencia de los mismos, la comprobación de los hechos libelados por su promovente y aunado a ello la deposición de la testigo resultó encaminada a probar la actitud del cónyuge demandado como esposo y progenitor y en modo alguno, se mencionó algún hecho concluyente en relación al supuesto abandono voluntario por parte del mismo en el mes de octubre del año 2002, razón por lo cual, se desecha de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

  3. -Testimonio de la ciudadana A.V.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.902.205. PRIMERA: ¿Puede decir si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.F. y YUSMAIRA DELGADO HERRERA, y por cuanto tiempo? CONTESTÓ: A la señora Yusmaira la conocí en el año 1995, en el Instituto de Relaciones Públicas donde ella me daba clase, al señor lo vi en tres oportunidades en unas actividades organizadas por el instituto, puedo decir que en esa época teníamos más confianza, cambia la relación, en el primer contacto me informa el ciudadano Rafael que las mujeres son catalogadas las santas como cachorras, ocasionándome un impacto porque no tenía ninguna referencia de él porque yo era alumna de la profesora, era una profesora que trabaja la valentía y ella tenía un problema en (sic) su hijo; en la segunda ocasión, fue en otra reunión del instituto, salieron unas muchachas bailando samba y el señor Rafael dijo que eso eran las mujeres por como se vestían; en la tercera oportunidad, y como una conducta normal de los niños inquietos el padre le dijo o te quedas tranquilo o te aquieto y le dio un coquito con toda sus fuerzas en la cabeza, y entendí que la situación no era la normal, y luego comenzó a dar clase allí y comienza una relación de amistad y de manera particular nunca se habló del problema, se crea un nexo entre sus hijos y los míos y en ese instante con las navidades del año 2002, nos reunimos en una mesa todos y Aníbal dijo que cuanta felicidad se sentía comer en familia porque cuando su papá estaba allí no se sentaba en la mesa, me inquietó la situación y empiezo a preguntar y Yusmaira me comenzó a narrar la situación que ella vivía, porque los niños comían en los cuartos porque el padre siempre decía algo con relación a los niños, le comentaron a mi hijo que ellos no sabían que le habían hecho a su papá porque los invitaban a salir y el señor nunca aparecía, apagada (sic) el teléfono y nunca aparecía y de manera consecutiva el señor llega con los niños allí y se daba media vuelta y se iba, hacían referencia a que no saben que iba a pasar con ellos en la Navidad porque estaban con su papá y que tampoco sabían porque no podían entender cual era su molestia de su para (sic) con ellos.

    De las deposiciones aportadas por la testigo, esta Superioridad observa que la misma no incurrió en contradicciones, capaces de invalidar su testimonio, evidenciándose de dichas deposiciones elementos de convicción que guardan relación directa con el mérito de la controversia, por cuanto se desprende que el ciudadano R.J.F.G., parte demandada en el presente juicio, no convive en compañía de su grupo familiar, cuando la testigo señala: “…le comentaron a mi hijo que ellos no sabían que le habían hecho a su papá porque los invitaban a salir y el señor nunca aparecía, apagada (sic) el teléfono y nunca aparecía y de manera consecutiva el señor llega con los niños allí y se daba media vuelta y se iba, hacían referencia a que no saben que iba a pasar con ellos en la Navidad porque estaban con su papá y que tampoco sabían porque no podían entender cual era su molestia de su para (sic) con ellos…”, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente observa esta Corte Superior, que en fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual pretendió incorporar nuevos elementos probatorios a los autos, para lo cual esta Corte Superior hace del conocimiento de la parte promovente que el lapso para promover pruebas, es con el libelo de la demanda y posteriormente dichas probanzas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, razón por la cual a juicio de quienes suscriben, las mismas a todas luces resultan extemporáneas por tardías, con base al principio de preclusión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El demandado R.J.F.G., representado por los profesionales del Derecho C.E.F. y M.S., plenamente identificados en autos, procedieron a dar contestación a la demanda sin atender para ello a las exigencias del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debían cumplir con los mismos requisitos que se le exigen al actor en la demanda, contándose entre dichos requisitos, el indicar los medios probatorios de los cuales se valdrán en el juicio para su defensa, por lo tanto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de enero de 2007, forzosamente debe ser rechazado del presente juicio por cuanto el mismo resulta a todas luces extemporáneo, y aunado a ello cabe destacar que la parte demandada no compareció a la hora y fecha señalada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL INFORME INTEGRAL

    En lo que respecta al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, esta Corte Superior antes de realizar su análisis, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).

    El Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:

    (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 15 años de edad, nació en Caracas el 15-05-1993, (…)

    (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 13 años de edad, nació en Caracas el 17-03-1995, es titular de la cédula de identidad número 21.495.161, (…)

    Ambos residen junto a su madre en la siguiente dirección: Residencia C.P., piso 03, apartamento 33, urbanización S.M., Caracas. (Destacado de esta Alzada).

    IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES

    PADRE:

    R.J.F.G., de 51 años de edad, natural de Caracas, porta la cédula de identidad número 04.254.190, es médico, manifestó que por motivo de pensión, jubilación y consultas privadas, obtiene un ingreso económico mensual aproximado de bolívares 3.220, oo; reside en la siguiente dirección: Candilito a Urapal, residencias Casa Bera, torre norte, terraza, apartamento AP-8, La Candelaria, Caracas. (Destacado de esta Alzada).

    MADRE:

    YUSMAIRA DELGADO HERRERA, de 43 años de edad, nació en Caracas, posee la cédula de identidad número 06.122.318, es licenciada en psicología, labora como psicóloga en el Ministerio de Educación, además ejerce en el área de la docencia, por estas actividades obtiene un ingreso económico mensual aproximado de bolívares 2.000, oo.

    DINÁMICA FAMILIAR

    Este proceso judicial se inició cuando la ciudadana YUSMAIRA DELGADO de forma voluntaria manifestó su deseo de interrumpir la relación matrimonial. En el caso de la madre de los jóvenes en estudio, ésta informó ante el profesional del área social que por motivos de incompatibilidad de caracteres, diferencias personales, infidelidad de su ex pareja, agresiones físicas, psicológicas; decidió optar por la separación; destacando que las discusiones y agresiones eran frecuente.

    En relación a los hermanos F.D., éstos exteriorizaron un gran afecto, respeto y consideración hacia la figura materna, reflexionando ambos que la señora YUSMAIRA DELGADO es un apoyo fundamental en sus vidas. Percepción contraria expresaron hacia su padre, ciudadano R.F., a quien evalúan como un padre carente de sentimientos y afecto hacia ellos; “tenemos como cinco años que no lo vemos, él siempre se esconde y nos evade, siempre nos trató mal como si le estorbábamos”, cabe destacar, que los hermanos en estudio al emitir este sentimiento, exteriorizaron decepción; deseando por otra parte, no tratar así a sus futuros hijos, pues consideran que esa actitud es poco humana, exteriorizando además necesidad de mantener contacto con su progenitor. (Destacado de esta Alzada).

    El ciudadano R.F. informó que está de acuerdo con la solicitud de divorcio aseverando que existen razones irreconciliables, entre las que destacó el “abandono del hogar” por parte de la madre de sus hijos, pues ella laboraba por extensas horas, además de otras incompatibilidades de caracteres. Prosiguió la entrevista refutando haber agredido física o psicológicamente a la ciudadana YUSMAIRA DELGADO, asimismo incumplir con sus responsabilidades paternas, afirmando que paga el alquiler del apartamento donde residen sus descendientes, así como el condominio. (Destacado de esta Alzada).

    En referencia a la relación que sostiene en la actualidad con sus hijos A.G. y A.S., la describió como distante, pues sus hijos se alejan y esconden de él, negando en todo momento que propicie esa realidad en la dinámica padre-hijo; “ellos no quieren nada conmigo, yo no voy a forzarlos, con el tiempo vendrán nuevamente a mi lado…además ellos no tienen la madurez suficiente para entender la situación”.

    ASPECTO FÍSICO-AMBIENTAL Y HABITACIONAL

    RAMA MATERNA

    La ciudadana YUSMAIRA DELGADO junto a sus hijos, residen en una urbanización enmarcada en la Región Capital, la misma cuenta con una correcta organización urbana, sus calles, avenidas y aceras son pavimentadas, posee todos los servicios públicos y privados, predominando los centros educativos, centros de abastecimiento y servicios; el aseo urbano realiza sus funciones diariamente, de allí que el nivel de salubridad sea adecuado.

    El apartamento que habitan los antes mencionados es alquilado por la madre del ciudadano R.F., la estructura es sólida y bien conservada, cuenta con los siguientes espacios: sala-comedor, 2 baños, cocina, lavadero y 4 habitaciones. El inmueble presenta un buen nivel de orden y aseo. Cuentan con todos los servicios domiciliarios, igualmente el mobiliario y los equipos electrodomésticos son los necesarios para la comodidad de sus habitantes.

    ÁREA SOCIO-ECONÓMICA

    GRUPO FAMILIAR MATERNO

    El ingreso económico mensual del grupo familiar materno asciende a bolívares 2.000, oo aproximadamente, el cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas y limitadamente las secundarias, ubicándose por lo tanto en el estrato social D, en el que se encuentra el 41,18% de la población venezolana, según la empresa encuestadora CECA, c.a.

    ASPECTO FÍSICO-AMBIENTAL Y HABITACIONAL

    VISITA AL HOGAR DEL PADRE

    El ciudadano R.F. reside en una urbanización ubicada en el centro de Caracas, la misma cuenta con una buena organización urbana, sus calles y aceras son pavimentadas y amplias, lo que facilita el tránsito peatonal y vehicular, posee todos los servicios públicos; el aseo urbano realiza sus funciones siete veces por semana, de allí que el nivel de salubridad sea apropiado. (Destacado de esta Alzada).

    El apartamento que habita el antes descrito es de su propiedad, la estructura es sólida y bien conservada, cuenta con los siguientes espacios: comedor, cocina, baño, lavadero y una habitación; el inmueble presenta un idóneo nivel de orden y aseo. Cuenta con todos los servicios domiciliarios, igualmente el mobiliario y los equipos electrodomésticos son completos y bien conservados.

    ÁREA SOCIO-ECONÓMICA

    GRUPO FAMILIAR DEL PADRE

    El ingreso económico mensual del grupo familiar paterno asciende a bolívares 3.220, 00 aproximadamente, el cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas y limitadamente las secundarias, ubicándose por lo tanto en el estrato social D, en el que se encuentra el 41,18% de la población venezolana, según la empresa encuestadora CECA, c.a.

    VALORACIÓN SOCIAL

    Este caso se refiere a la demanda de Divorcio incoado por la ciudadana YUSMAIRA DELGADO, madre de los adolescentes A.G. y A.S.F.D., éstos se encuentran junto a su progenitora, quien cumple los deberes inherentes a su rol; el ciudadano R.F. no participa dentro del proceso de desarrollo de sus descendientes, lo cual limita la interacción y por ende la idónea convivencia; sumado a ello, la situación problema que coexiste en la interacción del grupo familiar en estudio, la cual fue descrita en la Dinámica Familiar. (Destacado de esta Alzada).

    EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

    ADOLESCENTES EN ESTUDIO: (Realizada el 03/06/2008)

    (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), Adolescente masculino, de 15 años de edad, asiste acompañado de su hermano menor y de su madre, a la hora acordada.

    En relación a la causa en estudio, refiere, Vb: “van como seis años en el trámite del divorcio, eso afecta nuestra vida económica y todo… tengo tiempo sin compartir con mi papá, quisiera compartir más con él”. (Destacado de esta Alzada).

    De la dinámica familiar junto a los padres, evoca momentos de conflictividad marcada, así como recuerdos positivos, éstos aún movilizan emociones en el adolescente.

    Integración de los Resultados: El adolescente se muestra con alta identificación materna, situación que proyecta la adecuada relación con la misma, como figura de contención. En la relación con el padre, manifiesta la necesidad de mayor compartir y experimentar momentos de apertura y afecto que dentro de la dinámica de convivencia con el mismo, no fue frecuente, de acuerdo a lo que refiere. No obstante, refiere resentimientos por situaciones experienciadas. La relación paterno filial es de carácter ambivalente.

    En el discurso, manifiesta que le incomodan los aspectos legales de este largo proceso, manifestando su malestar de tener que asistir al Tribunal y deseando que sus padres pudieran resolver sus diferencias, en este sentido, se observa influencia de los conflictos de los padres, tendiendo a solidarizarse con la madre, siendo percibido psíquicamente el padre como el causante de la des-unión familiar, por ello, la ambivalencia en los sentimientos.

    (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), adolescente masculino, de 13 años de edad. Asiste puntualmente junto a su hermano y madre.

    De la dinámica familiar, refiere, Vb: “ellos se trataban mal, hasta que mi mamá no soportó más…emocionalmente me siento más tranquilo, ya no hay peleas, si mi papá cambia, me gustaría compartir con él”.

    Integración de los Resultados: Se trata de adolescente, con características extrovertidas de personalidad, que lo muestran conversador y espontáneo en su interacción.

    En el actual momento, se observa una necesidad afectiva que se manifiesta en la expresión de compartir con el padre y supeditarlo a lo que denomina “cambios en su forma de ser”, realizando referencia a las diferencias de personalidad entre sus padres, la madre es percibida como más cercana aún cuando es exigente, el padre percibido como más distante afectivamente.

    MADRE:

    YUSMAIRA DELGADO HERRERA, Adulta femenina de 43 años de edad, Psicóloga, natural y procedente de Caracas.

    Antecedentes personales y familiares: Es la menor de tres hermanos, habidos de un matrimonio estable. Madre falleció en el año 2004 sin diagnóstico definido. Padre de 78 años de edad, vive con una nieta. Refiere mantener relación distante con su hermana mayor.

    Refiere unión matrimonial de 10 años de duración, tres años de noviazgo que define como una “relación chévere, donde él es más conservador que yo, situación a la que me adapté”. De esta unión, nacen los adolescentes en estudio.

    La relación paterno filial se mantuvo por poco tiempo, siendo el padre de sus hijos quien se ha mantenido distante. Si se establece un Régimen de Convivencia Familiar muestra receptividad porque considera que sus hijos necesitan del mismo afectivamente, aspectos asociados a la separación de bienes y obligación de manutención son referidos constantemente por la ciudadana. (Destacado de esta Alzada).

    Integración de los Resultados: Adulta femenina, quien tiene un adecuado nivel de energía para lograr sus metas, valora a sus hijos. Su capacidad de disfrute es satisfactoria.

    En la comunicación es expresiva física y verbalmente de forma coherente, mostrando resonancia en el discurso con evidente malestar emocional que causan los hechos relatados asociados con otros aspectos del proceso de divorcio, no obstante en relación al contacto paterno filial no muestra resistencia. Predomina el mecanismo defensivo de la negación y racionalización que le permite enfrentar situaciones de alta carga emocional.

    En la dinámica de la relación de pareja, en un inicio asumió un rol pasivo, tolerando control por parte del padre de sus hijos, progresivamente asumió responsabilidades laborales como una forma inconciente de evadir situaciones conflictivas, no obstante, la relación maternal predominó.

    PADRE: Realizada el 10/06/2008

    F.G.R.J., adulto masculino de 51 años de edad, natural y procedente de esta ciudad.

    Antecedentes personales y familiares: Producto de I y única gesta, nacimiento y desarrollo normal. Padres casados durante 17 años, separándose por “falta de amor”. Posterior a la separación se quedó con la madre, poco contacto con el padre, aunque mantienen buena relación.

    (…)

    Con la madre de los adolescentes en estudio, establece segunda nupcias, posterior a cuatro años de noviazgo. Los hijos fueron planificados, considera que “se perdió el norte de la relación” debido a que la madre de sus hijos asumió múltiples responsabilidades laborales que la distanciaron de las correspondientes al hogar, lo que causó discusiones relativas a la situación. Niega maltrato físico hacia la misma.

    En el año 2002 tomó la decisión de separarse, siendo la ex pareja quién introduce la demanda de divorcio seis años después.

    En cuanto al contacto paterno filial, refiere sentirse rechazado por sus hijos, mantuvo contacto los primeros tres años, reconoce que decidió alejarse. Al igual que la sra. Delgado relata situaciones referentes a aspectos económicos asociados con la separación de bienes, sin acuerdos en común. (Destacado de esta Alzada).

    Integración de los Resultados: Se evidencian deseos de realización y capacidad de lucha para alcanzar logros personales.

    Presenta características obsesivas de personalidad, con predominio de mecanismos defensivos como la racionalización y proyección, estos son empleados como un medio para impedir el contacto emocional con las situaciones que enfrenta, por lo que es percibido como distante afectivamente. Los aspectos depresivos son levemente referidos por el entrevistado, pero se infiere la existencia de elementos melancólicos enmascarados, asociados a sus rasgos de personalidad y necesidad de control interno que se reflejan en el afuera.

    En la dinámica familiar, asume un rol de padre proveedor, donde es jerárquicamente importante cumplir con las necesidades inmediatas, de forma inconciente, el rol más comunicador y cercano lo adjudica a la figura femenina, por lo que, fue este el causante de los conflictos con la ex pareja. Se le dificulta expresar emociones, por ello, expresar la necesidad de compartir con sus hijos, no es verbalizada de forma abierta, sin embargo, psíquicamente se encuentran indicadores del interés y afecto hacia los mismos.

    CONCLUSIONES:

    • Se trata de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), son producto de una relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones verbales y físicas, según declaró la ciudadana YUSMAIRA DELGADO. En la actualidad los jóvenes en estudio se encuentran integrados al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos económicos y materiales; en cuanto a los humanos y motivado a la presente problemática, no se ha evaluado las verdaderas necesidades y expectativas de los hermanos F.D..

    • El clima afectivo del hogar materno parece ser adecuado, existiendo cooperación entre los miembros que lo componen, lo cual fortalece la unión familiar.

    • Encontramos una estructura familiar que se instituyó inicialmente de manera estable, conflictuándose posteriormente. La situación entre ellos (la ex pareja) se torna inconciliable, pues no existe comunicación asertiva ni compromiso posible al que ambos se adhieran.

    • Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, que perpetúan la alianza, con el uso de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas.

    • Se observa en ambos padres, tendencia a involucrar a sus hijos en la conflictiva de estos, creando el manejo de sentimientos ambivalentes en ambos adolescentes, principalmente hacia la figura paterna. Esta situación se ha tornado severa debido al poco contacto paterno filial.

    • Los hermanos F.D., no presentan para el momento de la evaluación, signos o síntomas que sugieran trastorno psíquico. En los relatos y toma de decisiones, prevalece el deseo de que cesen los conflictos entre los padres, de manera de poder beneficiarse del rol que cada progenitor debe ejercer mancomunadamente. El cese al conflicto es una necesidad prioritaria, manifestada verbal y psíquicamente por cada uno.

    • El apartamento que ocupa el ciudadano R.F. satisface las exigencias de éste, así como el sector y el ingreso económico; igual realidad presenta el grupo familiar materno.

    RECOMENDACIONES

    • Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que sus hijos requieren de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

    • Se recomienda el contacto progresivo entre padre e hijos, con el fin de retomar la relación sin la influencia de los conflictos entre los padres que están asociados a situaciones no resueltas como ex pareja y a aspectos legales del proceso de divorcio.

    • Se sugiere la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente asistir a Terapia Dual para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias para con sus hijos, además de no involucrándolos en la conflictiva que manejan. Se recomienda Terapeuta Especializado en Familia para tal fin.

    El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 06 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que la familia conformada por la ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA y sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se ha visto envuelta en una serie de conflictos intrafamiliares, producto de los problemas conyugales entre la prenombrada ciudadana y su esposo, ciudadano R.J.F.G., lo cual ha traído como consecuencia un enorme distanciamiento entre éste último y sus hijos, al punto de que los adolescentes manifiestan tener alrededor de cinco años sin ver a su padre, situación esta, que los ha afectado psíquica y mentalmente.

    Por otra parte, llama poderosamente la atención, las situaciones descritas en el informe integral supra, de las cuales se evidencian que en la actualidad, el demandado, ciudadano R.J.F.G., no cohabita en la misma residencia que su esposa e hijos, ya que, de dicho informe se desprende que el prenombrado ciudadano vive actualmente en un apartamento de su propiedad ubicado en Candilito a Urapal, residencias Casa Bera, Torre Norte, Terraza, Apto. AP-8, La Candelaria, Caracas; siendo esta dirección distinta a la que se fijó como último domicilio conyugal, motivo por el cual, esta Alzada advierte que esta situación será tomada en cuenta al explanar los motivos del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, esta Superioridad le otorga a dicho informe integral el mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES.

    En fecha 12 de febrero de 2007, comparecieron por ante el Tribunal a quo, los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

    (…)

    …se separaron porque tienen muchos problemas, siempre se peleaban, mi mamá lloraba mucho, yo tengo tres (3) años sin ver a mi papá, no nos llama ni nos visita; y no me gusta compartir con él porque el nos pega mucho sin motivo; si se entera de esto seguro se molesta y es capaz de pegarnos; no tengo ningún contacto con mi papá ni con su familia; mi abuela no nos quiere, un día que nos quedamos sin llave de la casa, no nos dejó pasar a la suya; nos dijo que no nos quería en su casa. El no le da nada a mi mamá para nuestros gastos, aun cuando lo llamamos para pedirle nos tranca el teléfono. Mi mamá nos dice que ella no tiene ningún problema que él nos visite pero él nunca hace eso…”

    …Estoy aquí porque hay problemas en el divorcio, actualmente no mantenemos ningún tipo de relación con mi papá, tres meses después de la separación nosotros salíamos con él después más nunca lo vimos, también nos llevó una semana al colegio y de allí no existe ningún tipo contacto con él, aun cuando tiene el número de teléfono de la casa y el de mi hermano (…). Yo no tengo problemas en salir con mi papá pero que no esté mi abuela paterna, porque no nos quiere, me gustaría salir con mi papá fines de semana intercalado y un día a la semana; mi papá no le proporciona nada a mi mamá para nuestros gastos; lo sé porque a veces nosotros pasamos unos meses comiendo solamente arroz y granos y arepas, sobre todo cuando mamá compra útiles y en el mes de diciembre. Mi papá y mi mamá se separaron hace cuatro años y creo que se debió a que mi papá maltrataba a mi mamá física, verbal y psicológicamente, y considero que lo mejor para los dos es estar separados, deben divorciarse…

    En este sentido, resulta importante destacar que si bien es cierto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituye medio probatorio alguno en el proceso, no obstante ello, el juez debe apreciarla según su prudente arbitrio y de acuerdo con las reglas de la sana critica.

    Ahora bien, de las opiniones supra, esta Corte Superior hace propio el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, igualmente resulta importante destacar que el desarrollo evolutivo conlleva a un incremento de su capacidad progresiva, para formarse una clara idea de su realidad personal, familia y a tener una postura crítica frente al acontecer de su entorno, motivo por el cual esta Superioridad toma en cuenta la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    A.l.p.q. corren insertas a los autos, esta Corte Superior, observa:

    En el presente caso, pretende la actora la disolución del vínculo conyugal, fundamentado para ello en la causal 2da. del artículo 185, la cual establece el abandono voluntario, y a tal efecto esta Corte Superior observa:

    El abandono voluntario como causal de divorcio a que se refiere el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

    La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

    La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    Con relación al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

    …Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

    .

    En primer lugar resulta importante para esta Corte Superior enfatizar y traer a colación, que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a los principios rectores, establece la ausencia de rituales procesales, búsqueda de la verdad real, la amplitud de los medios probatorios y la apreciación de los mismos, plasmados en el contenido de la norma prevista en el artículo 483 ejusdem, según el cual el Juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las nomas del Derecho común y al analizar deberá expresar los principios de Equidad y Derecho en los cuales fundamenta su apreciación. Es importante poner de relieve el término: Equidad, según el Diccionario de Derecho Usual de G. Cabanellas: El Juez debe interpretar la Ley según su ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decididir.

    Precisado lo anterior, observa esta Corte Superior que de las deposiciones rendidas por la testigo A.V.P.D., adminiculado con las actas que corren insertas a los autos, a saber del informe integral y de las opiniones manifestadas por los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se evidencia que el ciudadano R.J.F.G., actualmente vive en otra residencia, distinta al domicilio conyugal, tal y como se desprende del informe integral supra, practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, adscrito a este Circuito Judicial, en el cual se dejó expresa constancia que el prenombrado ciudadano “reside en la siguiente dirección: Candilito a Urapal, residencias Casa Bera, torre norte, terraza, apartamento AP-8, La Candelaria, Caracas” igualmente señalan: “El ciudadano R.F. reside en una urbanización ubicada en el centro de Caracas, la misma cuenta con una buena organización urbana, sus calles y aceras son pavimentadas y amplias, lo que facilita el tránsito peatonal y vehicular, posee todos los servicios públicos; el aseo urbano realiza sus funciones siete veces por semana, de allí que el nivel de salubridad sea apropiado (…) El apartamento que habita el antes descrito es de su propiedad, la estructura es sólida y bien conservada, cuenta con los siguientes espacios: comedor, cocina, baño, lavadero y una habitación; el inmueble presenta un idóneo nivel de orden y aseo. Cuenta con todos los servicios domiciliarios, igualmente el mobiliario y los equipos electrodomésticos son completos y bien conservados”. Igualmente señalan: “…El ciudadano R.F. informó que está de acuerdo con la solicitud de divorcio aseverando que existen razones irreconciliables, entre las que destacó el “abandono del hogar por parte de la madre de sus hijos…”. Asimismo, los adolescentes manifestaron lo siguiente: “yo tengo tres (3) años sin ver a mi papá, no nos llama ni nos visita”. “actualmente no mantenemos ningún tipo de relación con mi papá, tres meses después de la separación nosotros salíamos con él después más nunca lo vimos, también nos llevó una semana al colegio y de allí no existe ningún tipo contacto con él, aun cuando tiene el número de teléfono de la casa y el de mi hermano”. De lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano R.J.F.G., ya que concurren los elementos que configuran el mismo, es decir, tanto el material (alejamiento o ausencia), como el subjetivo (propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta importante enfatizar, que la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “j” LOPNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, observa esta Corte Superior, que en el presente caso hubo una separación de la residencia común de los cónyuges, por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido debidamente autorizado por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación esta, que aunada a la actas del expediente, es decir, informe integral y la opinión de los adolescentes de autos, hace arribar a la conclusión, que efectivamente el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta imperioso para esta Superioridad, declarar con lugar el divorcio, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre las instituciones familiares, peticionadas en el escrito libelar, y al respecto esta Corte Superior, observa:

    DE LA P.P. Y LA GUARDA

    (Hoy REPONSABILIDAD DE CRIANZA)

    En relación a la P.P. y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), de los adolescentes de autos, se mantiene en las mismas condiciones en que se ha venido ejerciendo por los progenitores, ya que sobre estas materias no se trabó ningún tipo de controversia en cuanto al ejercicio de las mismas por uno u otro progenitor, es decir, la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL REGIMEN DE VISITAS

    (Hoy Convivencia Familiar)

    El Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley especial que rige la materia, debe aplicarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los adolescentes de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

    Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de todo niño, niña y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados estos últimos mencionados.

    Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, si bien es cierto que en el caso bajo estudio, el contacto paterno filial entre el ciudadano R.J.F.G. y sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se encuentra afectado, producto del grado de conflictividad que existe en el seno de dicha familia, originado por los problemas conyugales entre el prenombrado ciudadano y su esposa YUSMAIRA DELGADO HERRERA, al punto de que tanto el padre como los adolescentes se sienten rechazados entre si, no es menos cierto, que esta Superioridad debe, en aras de garantizarle, tanto al padre, como a los adolescentes, tan importante derecho como lo es, el derecho a la convivencia familiar y, mas aun cuando de las actas procesales se evidencia el enorme distanciamiento que existe entre el progenitor y sus hijos y aunado a ello la progenitora está de acuerdo en que se le fije un determinado Régimen de Convivencia Familiar, acorde con la edad de los adolescentes, motivo por el cual, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de fijar un Régimen de Convivencia amplio, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y escolares de los adolescentes, para lo cual se recomienda que el contacto progresivo entre padre e hijos, no se encuentre influenciado por los conflictos de los progenitores, a fin de que se vayan reestableciendo de manera positiva, la relación paterno filial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es necesario destacar que no debe forzarse a los adolescentes a ver o permanecer con el progenitor si éstos no lo desean ya que puede afectar posteriores encuentros; y así se establece

    Y por último, se ordena a los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA y R.J.F.G., se incluyan en el programa de Escuela para padres llevado por la organización FONDENIMA, a los fines de su orientación en mejorar su comunicación y trato en todo lo relacionado con sus hijos.

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

    (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

    La actora en su escrito libelar solicitó que se le fijara un monto provisional por concepto de obligación de manutención al demandado, por la cantidad UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 1.000,00), para lo cual esta Corte Superior Observa:

    PREBAS QUE CURSAN EN AUTOS

    PRUEBA DE INFORMES

    Constancia de trabajo original del demandado, ciudadano R.J.F.G. (f. 93 y 94, pieza Nº 1 y f. 50 al 52, pieza 2), suscrita por J.L.P.V., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), de la cual se evidencia el monto al cual asciende el salario del prenombrado ciudadano, quien se desempeña como Médico General Nº 00290, adscrito al Ambulatorio P.P.R., Medicina Gen. CCS., y devenga un salario mensual de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.096.843,92), actualmente según la reconversión monetaria corresponde a UN MIL NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.096,84), esta comunicación constituye prueba de la capacidad económica del obligado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, motivado a que la misma fue obtenida mediante prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Comunicación emanada de la Clínica las Ciencias de fecha 01/04/2008, suscrita por el Director Administrativo, Dra. YSSA ALMACHHARRA, mediante la cual informan los ingresos generados en dicha institución como médico de cortesía por el ciudadano Dr. R.F., la cual constituye prueba de la capacidad económica del obligado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, motivado a que la misma fue obtenida mediante prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Comunicaciones de las siguientes instituciones financieras: Central Banco Universal (f. 90, pieza 1 y f. 16, pieza 2), Banfoandes (f. 98 y 410, pieza 1), Bangente (f. 100, pieza 1), Banco Hipotecario Activo (f. 105, pieza 1), Confederado (f. 109, pieza 1), Helm Bank de Venezuela (f. 127 y 314, pieza 1), Citibank (f. 211, 212 y 258, pieza 1), Banco Plaza (f. 214, pieza 1), Ban-Valor (f. 215, pieza 1), Banco del Sol (f. 216, pieza 1), Inver Unión (f. 217, pieza 1), Banco de Exportación y Comercio (f. 218, pieza 1), Banco Provincial (f. 220, pieza 1), Instituto Municipal de Crédito Popular (f. 223, pieza 1), Banco Industrial (f. 259, pieza 1), B.B. (f. 260, pieza 1), Ban-Pro(f. 261, pieza 1), ABN-ANRO (f. 263, pieza 1), Banco A.d.V. (f. 264, pieza 1), Banorte (f. 265, pieza 1), Banco del Tesoro (f. 291, pieza 1), Banplus (f. 293, pieza 1), Banco Exterior (f. 295, pieza 1),Total Bank (f. 297, pieza 1), Bancoex (f. 298, pieza 1), Banco Fondo Común (f. 299, pieza 1), Banco Canarias (f. 312, pieza 1), Banco Occidental de Descuento (b.o.d) (f. 313, pieza 1), Stanford Bank (f. 315, pieza 1), Bancoro (f. 406, pieza 1), Banco Caroní (f. 408, pieza 1), Banco Federal (f. 409, pieza 1), Casa Propia (f. 412, pieza 1), Banco Guyana (f. 4, pieza 2), Banco Activo (f. 6, pieza 2), Anfico (f. 8, pieza 2), Sofioccidente (f. 21, pieza 2), Banavih (f. 25, pieza 2), Sofioccidente (f. 21 y 22, cuaderno de Obligación de Manutención), Casa Propia (f. 24 y 25, cuaderno de Obligación de Manutención), Stanford Bank (f. 27, cuaderno de Obligación de Manutención), Banco Plaza (f. 6, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Fondo Común (f. 7, cuaderno de Medidas Cautelares), Corp Banca (f. 8, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Provincial (f. 11, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Del Sur (f. 12, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Venezolano de Crédito (f. 13, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Canarias (f. 14, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco del Tesoro (f. 20, cuaderno de Medidas Cautelares), Ba-Norte (f. 22, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Exterior (f. 23, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Occidental de Descuento (b.o.d) (f. 24, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Industrial de Venezuela (f. 33, cuaderno de Medidas Cautelares), Inver Unión (f. 35, cuaderno de Medidas Cautelares), total Bank (f. 37, cuaderno de Medidas Cautelares), Ban Valor (f. 39, cuaderno de Medidas Cautelares), Instituto Municipal de Crédito Popular(f. 41, cuaderno de Medidas Cautelares), Banplus (f. 43, cuaderno de Medidas Cautelares), Ban-Pro (f. 45, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco Nacional de Crédito (f. 47, cuaderno de Medidas Cautelares), Sofitasa (f. 49, cuaderno de Medidas Cautelares), Stanford Bank (f. 51, cuaderno de Medidas Cautelares), Bandes (f. 54, cuaderno de Medidas Cautelares), B.B. (f. 55, cuaderno de Medidas Cautelares); ahora bien, si bien es cierto, dichas comunicaciones fueron evacuadas mediante prueba de informe, no es menos cierto, que las mismas deben ser desechadas de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, motivado a que del contenido de las mismas se desprende que el ciudadano R.J.F.G., no mantiene relación financiera con ninguna de las mencionadas instituciones financieras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Comunicaciones de las siguientes instituciones financieras. Corp Banca (f. 225 al 251, pieza 1), Venezolano de Crédito (f. 252 al 257, pieza 1), Banco de Venezuela (f. 267 al 280, pieza 1), Bancaribe (f. 300 al 304, pieza 1), Mercantil (f. 317 al 404, pieza 1), Banesco (f. 414 al 468, pieza 1 y f. 28 al 44, pieza 2), Banco del Caribe (f. 27, cuaderno de Medidas Cautelares), Banco de Venezuela (f. 29, cuaderno de Medidas Cautelares), Mercantil (f. 31, cuaderno de Medidas Cautelares), Banesco (f. 19, cuaderno de Obligación de Manutención), dichas probanzas fueron evacuadas mediante prueba de informes, de las cuales se desprende que el ciudadano R.J.F.G., mantiene relación financiera con dichas instituciones, y de igual forma se observa los movimientos financieros ejecutados por éste último, los cuales son demostrativos que el mismo posee capacidad económica suficiente para proveer una manutención a sus hijos, motivo por el cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, motivado a que la misma fue obtenida mediante prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

    De igual forma, resulta importante traer a colación que del Informe Integral que cursa en autos, los funcionarios que elaboraron el mismo adujeron lo siguiente: “…El ingreso económico mensual del grupo familiar paterno asciende a bolívares 3.220, 00 aproximadamente, el cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas y limitadamente las secundarias, ubicándose por lo tanto en el estrato social D, en el que se encuentra el 41,18% de la población venezolana, según la empresa encuestadora CECA, c.a…”, del cual, se evidencia que el ciudadano R.J.F.G., efectivamente tiene capacidad económica suficiente para fijarle un quantum por concepto de Obligación Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el aserto del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional enunciado, conlleva al desarrollo del principio de Corresponsabilidad, que se traduce en las responsabilidades compartidas por el Estado, la Familia y la Sociedad, asignadas constitucionalmente en los artículos 76 y 78 de la Carta Fundamental, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Especial, atendiendo a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño en los artículos 3 cardinal 2°, 5 y 6 cardinal 1° y 2° para hacer efectivos los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde esta triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales, si es necesario haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

    Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

    Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra Constitución, en la Ley especial que rige la materia, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, deben agotarse todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación de manutención, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral de los adolescentes ANIBAL (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debemos los jueces dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños, Niñas y/o Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es claro para esta Corte Superior Segunda, que es oportuno fijar en protección de los adolescentes en referencia, un monto que por concepto de Obligación de Manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser éste su padre y no poseer la custodia de los mismos; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser cancelado solo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate. (Resaltado de la Alzada).

    Observa esta Corte Superior Segunda, con base a los medios probatorios cursantes en autos, que la necesidad de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en razón de ser sujeto pasivo de la obligación de terceros y no la obligada a proveerse sus propios alimentos, como también queda asentado que el progenitor, ciudadano R.J.F.G., debe cubrir las necesidades de manutención de los mencionados adolescentes.

    Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por constancia de trabajo del ciudadano R.J.F.G., presta sus servicios como Médico General, en el Ambulatorio P.P.R., Medicina Gen. CCS. y como Médico de Cortesía en la Clínica Las Ciencias, y aunado a ello, quedó demostrado que el prenombrado ciudadano tiene suficiente capacidad económica para pagar un determinado quantum por concepto de manutención, motivo por el cual, esta Superioridad consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, se ve en la imperiosa obligación de fijar el monto que deberá pagar el prenombrado ciudadano por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, destaca esta Alzada que se ha establecido en reiteradas oportunidades, que el establecimiento del monto a fijar, aumentar o disminuir por concepto de Obligación de Manutención, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Protección al decidir, quienes al establecer las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, deben ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, específicamente los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo para ello de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón de ello, esta Alzada establece que los argumentos del recurrente, son improcedentes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada NAHIVA E.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.312, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que iniciara la ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA, contra el ciudadano R.J.F.G..

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.122.318, en contra del ciudadano R.J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.190, fundamentada en la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA y R.J.F.G., y que fuere contraído en fecha 21 de mayo de 1.992, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Con relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ambas serán ejercidas por ambos padres, y en relación a la Custodia de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana YUSMAIRA DELGADO HERRERA.

Con respecto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), se fija un Régimen de Convivencia Amplio, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y escolares de los adolescentes, para lo cual se recomienda que el contacto progresivo entre padre e hijos, no se encuentre influenciado por los conflictos de los progenitores, a fin de que se vayan reestableciendo de manera positiva, la relación paterno filial. Es necesario destacar que no debe forzarse a los adolescentes a ver o permanecer con el progenitor si éstos no lo desean ya que puede afectar posteriores encuentros; y así se establece

Se ordena a los ciudadanos YUSMAIRA DELGADO HERRERA y R.J.F.G., se incluyan en el programa de Escuela para padres llevado por la organización FONDENIMA, a los fines de su orientación en mejorar su comunicación y trato en todo lo relacionado con sus hijos y, en tal sentido debe la mencionada organización remitir a este Circuito Judicial informe mensual al respecto. Líbrese oficio. Igualmente se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realice el respectivo seguimiento sobre lo ordenado en el presente fallo. Líbrese oficio.

En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), esta Corte Superior de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Especial que rige la materia, FIJA la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.000,00), cuyo monto equivale a (0,817%), salarios mínimos urbanos, tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39417, de fecha 06/05/2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1223, 89), dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), y siempre que aumenten los ingresos del obligado. Asimismo, se fijan para los meses de agosto y diciembre, dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota de manutención, a saber, por el monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), cada una, correspondientes al bono escolar y bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano R.J.F.G., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes de autos. En consecuencia, se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que de efectivo cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese oficio.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente la nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

TMPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2005-010039

Recurso: AP51-R-2009-013890

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